TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-2713/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Procesos derivados de la responsabilidad médica
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 2713 DE 2023
Referencia: Expediente CJU-3961
Conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad
Magistrado sustanciador:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., dos (02) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes
ANTECEDENTES
1.
Causa
judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones.
El 28 de octubre de 2016, el señor Arnel Antonio Acevedo
Orozco y sus familiares, entre ellos, varios menores de edad (en adelante los
demandantes) promovieron, por medio de apoderado judicial, una demanda en
ejercicio del medio de control de reparación directa contra la
Nación- Ministerio de Salud y Protección Social, la Superintendencia Nacional
de Salud y la Clínica de Fractura Tayrona IPS S.A.S.
(en adelante los demandados)[1].
2. En concreto, los demandantes atribuyeron a los demandados la causación de varios daños y perjuicios, con ocasión de la prestación presuntamente deficiente de los servicios médicos, en particular la no práctica de dos cirugías, que requirió el señor Arnel Antonio Acevedo Orozco, tras sufrir un accidente de tránsito el 2 de agosto de 2014. Por lo anterior, reclamaron la declaración de responsabilidad administrativa y patrimonial de las demandadas y el consecuente pago de una indemnización pecuniaria por los daños y perjuicios originados por la falta de diligencia en la prestación de servicios médicos, en las instalaciones de la Clínica de Fractura Tayrona IPS S.A.S[2].
3. Decisión de la jurisdicción contencioso administrativa. El expediente fue repartido inicialmente al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta[3]. En providencia del 13 de mayo de 2022[4], dicha autoridad resolvió: (i) declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con la Nación- Ministerio de Salud y la Superintendencia Nacional de Salud; (ii) declarar probada la excepción de falta de jurisdicción, en la medida que solo se atribuye la presunta responsabilidad extracontractual a la IPS demandada, que es una entidad de naturaleza particular y no pública; y, (iii) en consecuencia, remitir el expediente para reparto entre en los jueces ordinarios civiles del Circuito de Santa Marta. Lo anterior, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 104.1 y 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) y 20 del Código General del Proceso (en adelante CGP), y en concordancia con la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre responsabilidad médica de entidades públicas[5].
4. Decisión de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil. El proceso correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta. Mediante auto del 22 de febrero de 2023[6], esa autoridad propuso conflicto negativo de competencia. A su juicio, como la demanda se dirigió contra entidades públicas y privadas, su conocimiento debió ser asumido íntegramente por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en aplicación del fuero de atracción y en concordancia con los artículos 3º, 100, 165, 168 y 180.5 del CPACA. Por tanto, dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia en materia de conflictos de competencia entre jurisdicciones[7].
CONSIDERACIONES
5. El caso cumple con los presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. El presente asunto satisface las reglas contenidas en el Auto 155 de 2019 para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. En cuanto (i) al presupuesto subjetivo, se advierte que una de las autoridades pertenece a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, y la otra a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y ambas niegan su competencia para resolver el caso. En relación con el (ii) presupuesto objetivo, existe un proceso en curso dentro del que se discute la indemnización por daños y perjuicios sufridos por el demandante y sus familiares, con ocasión de la supuesta negligencia en la prestación de servicios médicos requeridos por aquel en las instalaciones de la Clínica de Fracturas Tayrona IPS.
6. En cuanto (iii) al presupuesto normativo, ambas autoridades plantean argumentos jurídicos para declinar su competencia. De un lado, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta invocó los artículos 104.1 y 140 del CPACA y 20 del CGP, así como la jurisprudencia del Consejo de Estado[8], para concluir que el asunto correspondía a los jueces civiles, en la medida que la imputación de responsabilidad se predicaba única y exclusivamente de una persona jurídica particular. Por otra parte, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta expuso que, de conformidad con los artículos 3º, 100, 165, 168 y 180.5 del CPACA, la controversia debía ser resuelta por el juez de lo contencioso administrativo, en aplicación del fuero de atracción, pues la demanda se promovió contra entidades públicas y privadas.
7. Las reglas de competencia para conocer procesos de responsabilidad médica[9]. En múltiples oportunidades[10] la Corte ha señalado que la competencia para conocer de procesos de responsabilidad médica debe determinarse a partir de los siguientes factores: (i) orgánico, (ii) de conexidad o fuero de atracción, y (iii) objetivo. De acuerdo con las circunstancias del caso concreto, la Sala explicará el contenido de los dos primeros.
8. Criterio orgánico de competencia[11]. Este factor atribuye el conocimiento del asunto a partir de la naturaleza jurídica de la entidad demandada que prestó el servicio médico y que, presuntamente, originó el daño. En efecto, la competencia para conocer los procesos de responsabilidad médica será de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, si la entidad demandada es privada. En cambio, si la entidad demandada es pública, la competencia corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, independientemente de la relación entre la entidad prestadora del servicio de salud y sus afiliados o beneficiarios. Esta conclusión se soporta en lo siguiente: (i) la cláusula de competencia residual de la jurisdicción ordinaria prevista en el artículo 15 del CGP; (ii) los artículos 17, 18 y 20 ibidem, según los cuales, los jueces civiles son competentes para conocer de los procesos de responsabilidad médica de cualquier naturaleza y origen, sin consideración a las partes, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso-administrativa; y (iii) la cláusula de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa prevista en el artículo 104.1 del CPACA, en materia de procesos de responsabilidad extracontractual del Estado.
9. Criterio de conexidad o de aplicación del fuero de atracción[12]. El fuero de atracción es un fenómeno procesal que extiende la competencia del juez administrativo a personas de derecho privado, en los casos en que éstas son demandadas de forma concomitante con sujetos de derecho público, por lo cual dicha jurisdicción ostenta la competencia para resolver la causa donde comparecen unos y otros[13].
10. En el Auto 646 de 2021[14], esta Corporación precisó que el fuero de atracción no opera de forma automática por la simple mención de una o más entidades públicas en el extremo pasivo de la demanda[15], de suerte que, para que esta figura aplique, es necesario verificar que (a) [l]os hechos que fundamentan la eventual responsabilidad de los particulares y las entidades estatales son los mismos. (b) Los hechos, las pretensiones y las pruebas que obran en el expediente permiten inferir razonablemente que existe una probabilidad mínimamente seria de que las entidades estatales serán condenadas. (c) El demandante haya planteado fundamentos fácticos y jurídicos para imputar el daño antijurídico a la entidad estatal[16].
11. Criterio objetivo de competencia en materia de responsabilidad médica. En el Auto 1161 de 2021[17], el factor objetivo de competencia se definió como aquel criterio que sirve para especializar las áreas de la jurisdicción: penal, civil, administrativa, etc., por eso es llamada en razón al litigio dada por el proceso y la cuantía.[18]. Este factor de atribución de competencia entre las diferentes jurisdicciones tiene como finalidad resaltar la especialidad de la materia objeto de controversia, como sucede con los procesos derivados de la responsabilidad médica. El numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante CPTSS) excluye del conocimiento de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, los procesos de responsabilidad médica[19]. Por su parte, de acuerdo con los artículos 15, 17, 18, 19 y 20 del CGP, la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es la llamada a conocer los procesos de responsabilidad médica de cualquier naturaleza y origen, sin consideración a las partes, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa, con la excepción de que se trate de una demanda contra entidades públicas o un proceso en el que concurran estas en forma conjunta con particulares, en cuyo caso aplicará el denominado fuero de atracción en los términos previamente descritos.
CASO CONCRETO
12. La jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. La Sala Plena de esta Corporación dirime el presente conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, en el sentido de determinar que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta es la autoridad competente para conocer del medio de control promovido por Arnel Antonio Acevedo Orozco y sus familiares, contra la Nación- Ministerio de Salud y Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud y la Clínica de Fractura Tayrona IPS S.A.S., por las siguientes razones:
13. Criterio orgánico de competencia: en este caso, se trata de un elemento insuficiente para definir cuál es la jurisdicción competente. Efectivamente, los demandantes no cuestionan únicamente a una entidad pública, en cuyo caso la competencia se asignaría a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sino que relatan hechos concretos que atribuyen la responsabilidad por los daños sufridos por el señor Acevedo Orozco a sujetos de naturaleza pública y privada. De un lado, estarían la Nación-Ministerio de Salud y Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud, como entidades públicas y, del otro, la Clínica de Fractura Tayrona IPS S.A.S, en condición de particular.
14. Aplicación del fuero de atracción: por lo anterior, resulta necesario, al menos de forma preliminar y solamente para efectos de determinar la competencia judicial aplicable, analizar si se configura o no el fuero de atracción. Al revisar el contenido de la demanda y sus anexos se concluye lo siguiente:
15. Inexistencia de equivalencia en las imputaciones formuladas contra los sujetos de derecho privado y la entidad estatal: la Sala Plena advierte que los hechos planteados en la demanda están encaminados a demostrar que los demandantes sufrieron daños y perjuicios como consecuencia de la supuesta atención médica negligente que recibió el señor Acevedo Orozco por parte del personal médico de la Clínica de Fractura Tayrona IPS S.A.S., en el año 2014, tras sufrir un accidente de tránsito, y que le generó secuelas presuntamente evitables. En lo que respecta a la Nación-Ministerio de Salud y Protección Social, no hay claridad sobre las imputaciones concretas que realizan los demandantes en relación con los daños y perjuicios ocasionados, más allá de mencionarlas como supuestas responsables de los daños sufridos.
16. Ausencia de imputación fáctica de las presuntas omisiones a cargo de la entidad pública demandada: Como se expuso previamente, del contenido de la demanda no se advierten las acciones u omisiones de la Nación-Ministerio de Salud y Protección Social y de la Superintendencia Nacional de Salud que contribuyeran a la causación de los daños y perjuicios alegados. Efectivamente, la demanda y los elementos de juicio aportados en ella se refieren única y exclusivamente a las acciones u omisiones del personal médico de la entidad privada.
17. Falta de una probabilidad mínimamente seria de que la entidad estatal resultaría condenada por los hechos ocurridos: una apreciación inicial de los elementos de juicio obrantes en el expediente impide advertir, siquiera preliminarmente, que tanto la Nación-Ministerio de Salud y Protección Social como la Superintendencia Nacional de Salud, concurrieron en la causación de los daños cuya indemnización se pretende.
18. Es posible concluir, al menos de forma preliminar, que la demanda las menciona en el extremo pasivo, sin ahondar en las razones que podrían llevar a concluir que existe, al menos a primera vista, una acción u omisión que les pueda resultar imputable. Por lo mismo, no se deriva una probabilidad mínimamente seria de condena por la producción de los hechos dañinos invocados por la parte demandante como causantes de los daños cuyo resarcimiento se pretende.
19. Criterio objetivo de competencia: como consecuencia de lo anterior, y ante la imposibilidad de acreditar, al menos prima facie, la configuración del fuero de atracción, la normativa indica que se debe asignar el conocimiento del proceso al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta, en aplicación de la cláusula residual de competencia contemplada en el artículo 15 del CGP, en concordancia con los artículos 17,18, 19 y 20 de la misma normativa.
20. Regla de decisión. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es la competente para resolver las controversias relacionadas con la responsabilidad médica de una entidad privada, aun cuando se demande la responsabilidad extracontractual de una o más entidades estatales, siempre que: (i) los hechos y causa que sirven de fundamento para la imputación del daño a los sujetos demandados no sean equivalentes; (ii) no exista una imputación fáctica concreta respecto de las entidades públicas como causantes o cocausantes del daño; y (iii) no se adviertan elementos de juicio que permitan inferir, a primera vista y razonablemente, una probabilidad mínimamente seria de responsabilidad por parte de las entidades públicas por la presunta causación de los daños y perjuicios cuya indemnización se pretende. Esta conclusión se sustenta en la aplicación de la cláusula residual de competencia contemplada en el artículo 15 del CGP, en concordancia con los artículos 17,18, 19 y 20 de la misma normativa.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta es la autoridad competente para conocer la demanda presentada por Arnel Antonio Acevedo Orozco y otros, contra la Nación- Ministerio de Salud y Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud y la Clínica de Fractura Tayrona IPS S.A.S.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-3961 al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta, para que continúe con el trámite del proceso, y para comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital CJU-3961. Archivo 001 Demanda Digital.pdf. Folios 1 a 328.
[2] Ibidem.
[3] Según consta en el acta de reparto del 28 de agosto de 2016 que obra en el folio 329 del archivo 001 Demanda Digital.pdf del expediente digital CJU-3961.
[4] Expediente digital CJU-3961. Archivo 002 AUTO COMPETENCIA-JUZG 4 ADVO STA MTA .pdf. Folios 1 a 18.
[5] Al respecto se citan, entre otras, las siguientes providencias: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A; expediente No. 19001-23-31-000-1997-03427-01(19966); demandante: Emperatriz Vacca Benítez y otros; demandado: Nación-Ministerio de Salud y Clínica Centenario Serinsa S.A; Sentencia del 29 de agosto de 2007. C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Radicación No: 25000-23-26-000-1995-00670-01(15526); y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 3 de abril de 2020, Exp. 44428, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
[6] Expediente digital CJU-3961. Archivo 007 Rad. 2022-00143-00 Provoca Conflicto Competencia.pdf. Folios 1 a 5.
[7] El expediente fue remitido a la Corte Constitucional el 30 de marzo de 2023. Fue repartido al despacho del magistrado sustanciador en sesión virtual del 16 de agosto de 2023 y fue remitido el 18 de agosto del año en cita.
[8] Al respecto se citan, entre otras, las siguientes providencias: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera; Sentencia del 29 de agosto de 2007. C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Radicación No: 25000-23-26-000-1995-00670-01(15526); y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 3 de abril de 2020, Exp. 44428, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
[9] En este acápite se reiteran las consideraciones expuestas en el auto 646 de 2021, reiterado recientemente en los autos 425 y 1530 de 2023.
[10] Al respecto se pueden consultar, entre otros, los Autos 928 de 2021, 1166 de 2021 y 201 y 1039 de 2022, 425 y 1530 de 2023.
[11] Auto 1530 de 2023, M.P. Alejandro Linares Cantillo.
[12] En este acápite se reiteran las consideraciones expuestas en el Auto 1517 de 2022, M.P Alejandro Linares Cantillo.
[13] Véase los Autos 646, 647, 928, 1074, 1154 y 1176 de 2021 de la Corte Constitucional. Conviene precisar que la Sección Tercera del Consejo de Estado se había pronunciado previamente sobre la figura del fuero de atracción. Al respecto, véase, entre otras, las siguientes sentencias: (i) providencia del 19 de mayo de 2005. Rad.: 25000-23-27-000-2002-90106-01(AP). Actora: Nancy Mariela Palacio Rubio. C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; (ii) providencia del 1º de julio de 2020. Rad.: 25000-23-26-000-2010-00966-01(52337). Actor: Juan Pablo Ariza Marín y otros. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; y (iii) providencia del 20 de noviembre de 2020. Rad.: 25000-23-26-000-2007-00333-01 (50433). Actor: Edul Jairo Rubiano Barrero. C.P. José Roberto Sáchica Méndez.
[14] Auto reiterado, entre otros, en los Autos 647, 928, 1074, 1154 y 1176 de 2021; Autos 201, 671, 720 y 1039 de 2022 y Auto 425 de 2023.
[15] Sobre este punto pueden consultarse entre otros, el Auto 646 de 2021, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.
[16] Autos 646, 647, 928, 1074, 1154 y 1176 de 2021; autos 201, 671, 720 y 1039 de 2022 y Auto 425 de 2023.
[17] M.P. Diana Fajardo Rivera.
[18] Corte Constitucional. Sentencia T-308 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[19] Este punto fue aclarado en el Auto 928 de 2021, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera y reiterado en el Auto 1161 de 2021, M.P. Diana Fajardo Rivera.