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Auto A-2709/23
INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Corte Constitucional carece de competencia para dirimir conflicto
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 2709 DE 2023
Referencia: Expediente CJU-3620
Conflicto de jurisdicciones entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena y la Procuraduría Regional de Instrucción del Magdalena
Magistrada ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D. C., dos (02) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 7 de septiembre de 2018, Sala Quinta de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en audiencia celebrada al interior del trámite de segunda instancia del proceso declarativo de radicado número 47001310300420090094201, compulsó copias ante la Procuraduría General de la Nación y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena para que se investigara la señora Dunis Mercedes Jiménez Córdoba, quien actuó en calidad de perito al interior del mencionado proceso. Esto porque, al parecer, la auxiliar de la justicia realizó el cobro de los honorarios por su labor, pero no presentó el dictamen pericial que le fue ordenado por la Sala Quinta de Decisión Civil-Familia[1].
2. Conforme lo anterior, mediante auto del 30 de diciembre de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena declaró su falta de competencia para conocer el asunto y ordenó remitir el expediente a la Procuraduría General de la Nación para que, a través de sus delegadas, investigara la conducta de la señora Dunis Mercedes Jiménez Córdoba. Como sustento de su decisión, la Comisión expuso que, conforme el artículo 257 A de la Constitución Política, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial solo le corresponde examinar y sancionar las faltas que comentan los abogados en el ejercicio de su profesión. Además, que los artículos 70 y 92 de la Ley 1952 de 2019, establecen que los auxiliares de la justicia serán disciplinables conforme las disposiciones del Código General Disciplinario y que será la Procuraduría General de la Nación y las personerías, las encargadas de llevar a cabo las acciones disciplinares en contra de los particulares sujetos a ese Código[2]. Así, la Comisión Seccional sostuvo que los auxiliares de la justicia son particulares que ejercen funciones públicas de manera transitoria y, por lo tanto, deben ser disciplinados por la Procuraduría General de la Nación.
3. Por su parte, la Procuraduría Regional de Instrucción del Magdalena, mediante auto del 21 de diciembre de 2022, también declaró su falta de competencia para conocer del asunto y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para dirimir el conflicto. Como sustento de la decisión, la Procuraduría sostuvo que los artículos 25 y 53 del régimen disciplinario anterior, es decir, de la Ley 734 de 2002 (modificada por el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011) establecían que era competencia del antiguo Consejo Superior de la Judicatura disciplinar a los auxiliares de la justicia. Igualmente, señaló que el artículo 1 de la Ley 2094 de 2021, por medio de la cual se modificó el artículo 2 del actual Código General Disciplinario (Ley 1952 de 2019), estableció en cabeza de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial la competencia para disciplinar a los particulares disciplinables conforme a este régimen disciplinario y demás autoridades que administran justicia de manera temporal o permanente. Además, que, si el legislador hubiera querido excluir a los auxiliares de la justicia de la competencia disciplinaria de las Comisiones Nacional y Seccional de Disciplina Judicial, los hubiera incluido expresamente en el artículo 72 de la Ley 1952 de 2019[3].
4. De esa manera, la Procuraduría Regional de Instrucción del Magdalena, mediante oficio del 7 de febrero de 2023, remitió el expediente de radicado IUS-E-2022-612646 - IUC-D-2022- 2675635 a la Corte Constitucional[4].
5. El 25 de julio de 2023, el expediente de la referencia fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones
6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que se presenten entre jurisdicciones de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[5]. Teniendo en cuenta que la competencia de esta Corporación se limita a la otorgada por las normas constitucionales y legales, la Sala Plena no podría pronunciarse en aquellos casos en que la controversia suscitada no corresponda a un conflicto entre dos autoridades en ejercicio de funciones jurisdiccionales.
7. Ahora bien, en lo relacionado con las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, el artículo 111 de la Ley 270 de 1996[6], señala que las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, que reemplazaron las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, adelantan función jurisdiccional disciplinaria. Mientras que, en lo referente a la Procuraduría General de la Nación, sus regionales y provinciales, la Sentencia C-030 de 2023, establece que las funciones disciplinarias que ejerce la PGN son de naturaleza administrativa y no jurisdiccional[7]. De lo anterior se deriva que, como estableció el Auto 742 de 2023[8], la Corte Constitucional no es competente para resolver el conflicto que llegue a suscitarse si una de las partes es la Procuraduría General de la Nación o sus regionales[9].
8. En consecuencia, resulta claro que escapa de las facultades de la Corte la resolución de una controversia en la que no están inmiscuidas dos autoridades en ejercicio de funciones jurisdiccionales. Sin embargo, incluso si un asunto no es competencia de la Corte, en aras de garantizar el efectivo acceso al poder público y salvaguardar el principio de celeridad, resulta importante remitirlo a la autoridad competente para resolver el [ ] conflicto de competencia[10].
9. Al respecto, esta Corporación, mediante Auto 1044 de 2021[11], señaló que en los conflictos de competencia sobre actuaciones disciplinarias entre una autoridad judicial y una autoridad administrativa que no tienen un superior común resulta aplicable lo dispuesto por los artículos 39 y 112.10 de la Ley 1437 de 2011, según los cuales, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es competente para resolver los conflictos de competencia (i) entre autoridades del orden nacional, incluidas las entidades territoriales, o en los que esté involucrada, por lo menos, una entidad de ese orden, siempre que no estén sometidas a la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo; (ii) se refieran a un asunto de naturaleza administrativa y (iii) versen sobre un asunto particular y concreto. Y reiteró la posición de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura según la cual, la aplicación de un criterio estrictamente orgánico permite considerar que, a falta de restricción constitucional explícita en el artículo 237 de la Carta Política para que el Consejo de Estado dirima conflictos de competencia de naturaleza administrativa, será su Sala de Consulta y Servicio Civil la autoridad llamada a dirimir este tipo de colisión de competencias donde hay, por lo menos, una autoridad administrativa que se declara incompetente para ejercer sus funciones administrativas[12].
III. CASO CONCRETO
10. Así las cosas, la Sala Plena advierte que en el caso que nos ocupa no se presentó un conflicto entre jurisdicciones porque la controversia no se suscitó entre dos autoridades en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sino entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena, autoridad en ejercicio de funciones disciplinarias judiciales, y la Procuraduría Regional de Instrucción del Magdalena, autoridad en ejercicio de funciones disciplinarias administrativas. De allí que la Corte Constitucional se encuentre inhibida para pronunciarse sobre este conflicto.
11. No obstante, en plena correspondencia con los argumentos presentados en la parte considerativa de esta providencia y en atención a la necesidad de garantizar el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, esta Corte remitirá el expediente CJU- 3620 a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para que resuelva el conflicto suscitado. Lo anterior porque en este caso se cumplen los supuestos necesarios para ello conforme lo dispuso esta corporación en el Auto 1044 de 2021[13].
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-3620 a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Acta de audiencia No. 077 del proceso declarativo de segunda instancia de radicado 47001310300420090094201. Documento disponible a folios 20-23 del archivo IUC-D-2022-2675635.pdf del expediente digital.
[2] Auto del 30 de septiembre de 2022 proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena, Despacho 001. Documento disponible a folios 4-11 del archivo IUC-D-2022-2675635.pdf del expediente digital.
[3] Auto del 21 de diciembre de 2022, proferido por la Procuraduría General de Instrucción del Magdalena. Documento disponible a folios 28-35 del archivo IUC-D-2022-2675635.pdf del expediente digital
[4] Oficio PRIM-No.0169 del 7 de febrero de 2023 proferido por la Procuraduría General de Instrucción del Magdalena. Documento disponible a folio 36 del archivo IUC-D-2022-2675635.pdf del expediente digital.
[5] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [ ] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[6] Auto 345 de 2022 (CJU-148) M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
[7] Corte Constitucional. Sentencia C-030 de 2023. M.P. Juan Carlos Cortés González y José Fernando Reyes Cuartas.
[8] CJU-3180. M.P. Diana Fajardo Rivera. Al respecto, ver también el Auto 1161 de 2023 (CJU-2868), el Auto 951 de 2023 (CJU-2995), el Auto 942 de 2023 (CJU-2927), el Auto 893 de 2023 (CJU-3149), el Auto 742 de 2023 (CJU-3180), entre otros.
[9] Auto 1161 de 2023 (CJU-2868) M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
[10] Auto 859 de 2021 (CJU-361) M.P. Alberto Rojas Ríos.
[11] Correspondiente al CJU-609 sustanciado por la M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. Esta posición también ha sido defendida por la Corte en el Auto 859 de 2021, entre otros.
[12] Consejo Superior de la Judicatura. Auto del 28 de mayo de 2014. Rad. 110010102000201302213-00, reiterado en el auto del 4 de febrero de 2016, rad. 110010306000201500176-00.
[13] CJU-609. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.