Saltar al texto del fallo
Volver a la ficha
A. 2707/23
Auto2 de noviembre de 2023

Sentencia A. 2707/23

Corte Constitucional·2 de noviembre de 2023·Ponente Alejandro Linares Cantillo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A2707-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-2707/23

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de actos sujetos al derecho administrativo, cuando esté involucrada una entidad pública

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 2707 DE 2023

 

Referencia: Expediente CJU-3404

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá.

 

Magistrado sustanciador:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

 

Bogotá D.C., dos (02) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 El 12 de enero de 2021, la Nueva Empresa Promotora de Salud Nueva EPS (en adelante, “Nueva EPS”), a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda en contra de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social (en adelante, “ADRES”). Como pretensión principal, solicitó la nulidad de las Resoluciones 37068 del 15 de octubre de 2019[1] y 2445 del 3 de abril de 2020[2], por medio de las cuales la ADRES le ordenó a la Nueva EPS el reintegro de $ 453.133.700 por “concepto de recursos apropiados o reconocidos sin justa causa” y de $29.476.208 producto de la indexación al IPC con corte a marzo de 2020[3].

 

2.                 En auto del 8 de febrero de 2022, la Subsección A, de la Sección Primera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declaró su falta de jurisdicción para conocer de la demanda y remitió el asunto a los juzgados laborales del circuito de Bogotá. En su criterio, “tanto por el factor material como por el factor subjetivo, el conocimiento del asunto corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social”, en virtud del numeral 4º del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante, “CPTSS”) y de pronunciamientos de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[4].

 

3.                 El 19 de octubre de 2022, el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá declaró la falta de jurisdicción para tramitar el asunto, propuso un conflicto negativo entre jurisdicciones y remitió el expediente a esta corporación. Sobre el particular, expuso que, a partir de los autos 1165 de 2021 y 923 de 2022 de esta corporación, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente “para conocer de la nulidad y restablecimiento del derecho donde se cuestiona la validez de actos administrativos proferidos por una entidad pública respecto a los recursos del sistema de seguridad social”, como ocurre en el presente caso[5].

 

4.                 El 15 de diciembre de 2022, la Secretaría General de la Corte radicó el expediente. Luego, el 6 de junio del mismo año, la Sala Plena lo repartió y se remitió al despacho del magistrado sustanciador dos días después[6].

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

5.                 Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

6.                 Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones. Esta corporación ha señalado que los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[7].

 

7.                 Esta Corte ha considerado de manera reiterada que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones es preciso que se den los presupuestos de carácter subjetivo, objetivo y normativo[8]. De esta manera, ha explicado que (i) el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[9]; (ii) el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[10]; y (iii) el presupuesto normativo que implica la necesidad de que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[11].

 

8.                 Competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo respecto de las demandas contra actos administrativos relacionados con el sistema de seguridad social. Reiteración del auto 1165 de 2021[12]. En el auto 1165 de 2021, la Sala Plena resolvió un conflicto entre jurisdicciones por una demanda instaurada por Coomeva EPS, en la que se pretendía la nulidad de unas resoluciones proferidas por la Superintendencia Nacional de Salud, y en la que se ordenó la restitución de unos recursos apropiados o reconocidos sin justa causa que no fueron aclarados en el término correspondiente.

 

9.                 En dicha oportunidad, esta corporación concluyó que el conocimiento de este tipo de asuntos correspondía a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, según las reglas previstas en los artículos 104, 138 y 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues estas controversias no se relacionan con la prestación de servicios de la seguridad social, ni se suscita un debate entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras. En efecto, la discusión recae sobre la legalidad de un acto administrativo que ordena sustituir una suma de dinero reconocida o apropiada sin justificación.

 

10.             Posteriormente, estas consideraciones fueron reiteradas en los autos 1011 de 2022 y 1980 de 2023 para dirimir conflictos entre jurisdicciones relacionados con demandas de nulidad y restablecimiento del derecho de diferentes actos y comunicaciones que fueron emitidos en el marco de un procedimiento de reintegro de recursos por la Superintendencia Nacional de Salud, la ADRES y el Consorcio SAYP 2011.

 

11.             Examen del caso concreto. En el asunto objeto de decisión, se cumplen con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones: (i) el mismo se suscitó entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, como autoridades que corresponden a distintas jurisdicciones (presupuesto subjetivo); (ii) se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, específicamente, se trata del conocimiento de la demanda instaurada por la Nueva EPS a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la ADRES, con la que se pretende la nulidad de las Resoluciones 37068 del 15 de octubre de 2019[13] y el 2445 del 3 de abril de 2020[14], por medio de las cuales se le ordenó a la demandante reintegrar unos dineros al Sistema General de Seguridad Social (presupuesto objetivo). Por último, (iii) se verificó que las dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su falta de jurisdicción en los autos 1165 de 2021 y 923 de 2022 de esta corporación, en un pronunciamiento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y en el artículo 2.4 del CPTSS (presupuesto normativo).

 

12.             Superado el anterior estudio, la Sala concluye que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la Nueva EPS en contra de las Resoluciones 37068 del 15 de octubre de 2019[15] y el 2445 del 3 de abril de 2020[16], por medio de las cuales se le ordenó a la demandante reintegrar unos dineros al Sistema General de Seguridad Social, debido a que la demanda no se enmarca en los supuestos establecidos en el artículo 2.4 del CPTSS, para atribuir su trámite a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

 

13.             En efecto, la demanda no es un asunto que pretenda una reparación patrimonial, ni corresponde a un litigio de naturaleza laboral o de seguridad social con un particular. Por el contrario, lo que se cuestiona es la validez de un acto administrativo expedido por la ADRES, en el marco de sus facultades de inspección, vigilancia y control sobre el Sistema de Seguridad Social Integral. En consecuencia, la Sala Plena concluye que el juez competente para resolver esta demanda es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por lo que le remitirá el presente asunto para lo de su competencia.

 

14.             Regla de la decisión. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos proferidos por autoridades del Estado en el ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control de la gestión de los recursos del sistema de seguridad social.

 

III.           DECISIÓN

 

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. - DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el sentido de DECLARAR que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca es la autoridad competente para conocer de la demanda instaurada por la Nueva EPS en contra de la ADRES.

 

Segundo. - REMITIR el expediente CJU-3404 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que continúe con el trámite del proceso y para comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo al Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Resolución por medio de la cual se ordenó el reintegro de unas sumas de dinero pagadas por la ADRES a la Nueva EPS.

[2] Resolución por medio de la cual la ADRES resolvió el recurso de reposición interpuesto por la Nueva EPS en contra de la Resolución 37068 del 15 de octubre de 2019.

[3] En la demanda, la EPS expuso que las Resoluciones objeto del medio de control se profirieron dentro del proceso de auditoría “ARS 011” realizado por la ADRES. Archivo “02ExpedientePrincipal.pdf”.

[4] Archivo “03AutoRemiteAJurisdiccionOrdinaria.pdf”. La sentencia que citó el tribunal para argumentar su decisión fue la del proceso No. 1001010200020180305500 adoptada el 21 de noviembre de 2018.

[5] Archivo “07AutoRechazaDemanda.pdf”.

[6] Archivo “Constancia de reparto - CJU-3404.pdf”.

[7] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019.

[8] Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[9] En consecuencia, no habrá conflicto cuando solo sea parte una autoridad o una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[10] En este sentido, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución).

[11] Así pues, no existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[12] Corte Constitucional, autos 389 y 390 de 2021.

[13] Resolución por medio de la cual se ordenó el reintegro de unas sumas de dinero pagadas por la ADRES a la Nueva EPS.

[14] Resolución por medio de la cual la ADRES resolvió el recurso de reposición interpuesto por la Nueva EPS en contra de la resolución 37068 del 15 de octubre de 2019.

[15] Resolución por medio de la cual se ordenó el reintegro de unas sumas de dinero pagadas por la ADRES a la Nueva EPS.

[16] Resolución por medio de la cual la ADRES resolvió el recurso de reposición interpuesto por la Nueva EPS en contra de la resolución 37068 del 15 de octubre de 2019.