TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-2701/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Proceso judicial para cobro de facturas por prestación de servicios públicos
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 2701 DE 2023
Referencia: Expediente CJU-2505
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 1º Civil del Circuito de Cereté y el Tribunal Administrativo de Córdoba.
Magistrado sustanciador:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., dos (02) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 9 de agosto de 2021, la empresa CARIBEMAR DE LA COSTA S.A. E.S.P.[1] (en adelante, la demandante) instauró demanda ejecutiva singular de mayor cuantía en contra de la E.S.E. Hospital San Diego de Cereté - departamento de Córdoba, con el fin de que se libre mandamiento de pago por la suma de $ 1.088.012.192 correspondiente al valor de facturas generadas con ocasión de la prestación del servicio público de energía eléctrica[2].
2. El 9 de marzo de 2022, el Juzgado 1º Civil del Circuito de Cereté rechazó la demanda por falta de jurisdicción y remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Córdoba para su conocimiento. Al respecto, concluyó que el presente asunto se enmarca en los establecidos en el artículo 104.2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA), en la medida en que la controversia corresponde a la prestación del servicio público de energía eléctrica, ( ) servicio ( ) [con] funciones propias del [E]stado[,] según los arts. 365 y 367 de la CP y, además, esenciales conforme al art. 4 de la Ley 142 de 1994[3].
3. En auto del 29 de julio de 2022, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto, propuso un conflicto negativo y remitió el expediente a esta corporación. Sobre el particular, afirmó que es la Jurisdicción Ordinaria Civil la competente para conocer de los asuntos en los que se persiga vía ejecutiva el cobro de facturas a entidades públicas, en el marco de un contrato de prestación de servicios públicos domiciliarios, a partir de lo dispuesto en el auto 708 de 2021[4].
4. Una vez remitido el asunto a esta corporación, el expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 7 de marzo de 2023 y enviado al despacho el día 10 de marzo siguiente[5].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
5. Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
6. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones. Esta corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[6].
7. Esta Corte ha considerado, de manera reiterada, que para que se configure un conflicto entre jurisdicciones es preciso que se den los presupuestos de carácter subjetivo, objetivo y normativo[7]. De esta manera, se ha explicado que (i) el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[8]; (ii) el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[9]; y (iii) el presupuesto normativo que implica la necesidad de que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[10].
8. Competencia para asumir el conocimiento de demandas ejecutivas para el cobro de deudas derivadas de la prestación de servicios públicos[11]. Reiteración del auto 708 de 2021. En relación con la competencia para asumir el conocimiento de las acciones ejecutivas en las que se pretenda el cobro de deudas originadas en la prestación de servicios públicos, en el auto 708 de 2021 esta corporación estableció la siguiente regla de decisión: los procesos ejecutivos de las facturas que se pretendan cobrar en el marco de un contrato de prestación de servicios públicos domiciliarios deberán tramitarse ante la Jurisdicción Ordinaria, de conformidad con el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, el cual fue reformado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001.
9. En dicha oportunidad, la Corte determinó que, a partir de la entrada en vigor de la Ley 689 de 2001, la cual reformó el artículo 130 de la Ley 142 de 1998, [l]as deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante la Jurisdicción Ordinaria o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas industriales y comerciales del Estado prestadoras de servicios públicos. Asimismo, este tribunal precisó que el artículo 104 del CPACA, en concordancia con el artículo 297 del mismo código, establece que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los actos o contratos que estén sujetos al derecho administrativo e involucren entidades públicas, así como de los procesos ejecutivos relacionados con (i) las providencias de condena impuestas por organismos de dicha jurisdicción; (ii) las conciliaciones aprobadas por jueces administrativos; (iii) los laudos arbitrales en procesos en que fue parte una entidad pública, y (iv) los contratos estatales.
10. Examen del caso concreto. La Sala Plena encuentra satisfechos los presupuestos para la configuración de un conflicto negativo entre jurisdicciones. Así, en primer lugar, se cumple con el presupuesto subjetivo, puesto que la controversia es suscitada por dos autoridades que administran justicia y que pertenecen a distintas jurisdicciones. Precisamente, de un lado, se encuentra el Juzgado 1º Civil del Circuito de Cereté y, del otro, el Tribunal Administrativo de Córdoba. Ahora bien, se entiende superado el presupuesto objetivo, en la medida en que la controversia gira en torno a la competencia para conocer de la demanda ejecutiva singular de mayor cuantía que instauró la demandante en contra de la E.S.E. Hospital San Diego de Cereté - departamento de Córdoba, con la finalidad de obtener el pago facturas por la prestación del servicio público de energía eléctrica.
11. Y, frente al presupuesto normativo, la Corte verifica su configuración, toda vez que ambas autoridades expusieron razones legales para sustraerse de conocer la demanda. Por un lado, el Juzgado 1º Civil del Circuito de Cereté consideró que el asunto se enmarca dentro de los establecidos en el artículo 104.2 del CPACA. Y, por el otro, el Tribunal Administrativo de Córdoba sostuvo que es la Jurisdicción Ordinaria Civil es la competente para conocer del asunto, a partir de lo dispuesto en el auto 708 de 2021 de este tribunal.
12. Superado el anterior estudio, la Sala reiterará la regla del auto 708 de 2021 en el entendido que, de conformidad con el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, es competencia de la Jurisdicción Ordinaria los procesos ejecutivos en los que se pretendan cobrar facturas en el marco de un contrato de prestación de servicios públicos domiciliarios, tal como sucede en el caso sub examine. En consecuencia, se ordenará la remisión del expediente al Juzgado 1° Civil del Circuito de Cereté para lo de su competencia.
13. Regla de decisión. La Jurisdicción Ordinaria conocerá de los procesos ejecutivos en los que se pretendan cobrar facturas en el marco de un contrato de prestación de servicios públicos domiciliarios, de conformidad con el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, el cual fue reformado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001.
III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. - DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 1º Civil del Circuito de Cereté y el Tribunal Administrativo de Córdoba, en el sentido de DECLARAR que el conocimiento de la demanda ejecutiva promovida por la Empresa CARIBEMAR DE LA COSTA S.A. E.S.P. en contra de la E.S.E. Hospital San Diego de Cereté - departamento de Córdoba, le corresponde tramitarla al Juzgado 1º Civil del Circuito de Cereté.
Segundo. - Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-2505 al Juzgado 1º Civil del Circuito de Cereté para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Tribunal Administrativo de Córdoba.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Sociedad de naturaleza comercial inscrita en la Cámara de Comercio de Cartagena y adscrita al grupo empresarial EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN ESP EPM. Archivo 05Pruebas.pdf.
[2] Archivo 01Demanda.pdf. En el mismo sentido, la demandante solicitó el pago de los intereses moratorios sobre el valor de cada una de las facturas, a partir de la tasa máxima legal permitida, y de las costas del proceso.
[3] Archivo 08Prueba.pdf.
[4] Archivo 12AutoDeclaraConflictoNegativo.pdf.
[5] Archivo 03Constancia de Reparto CJU-2505.
[6] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019.
[7] Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[8] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.
[9] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución).
[10] No existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[11] Corte Constitucional, autos 613 de 2021, 709 de 2021, 030 de 2023, entre otros.