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A. 2691/23
Salvamento de votoAuto A. 2691/231 de noviembre de 2023

Salvamento de voto

MagistradosJosé Fernando Reyes Cuartas·Alejandro Linares Cantillo·Paola Andrea Meneses Mosquera

Salvamento conjunto de José Fernando Reyes Cuartas, Alejandro Linares Cantillo y Paola Andrea Meneses Mosquera — comparten un mismo texto.
Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO CONJUNTO DE LOS MAGISTRADOS ALEJANDRO LINARES CANTILLO, PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Y JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS PARTIDOS, MOVIMIENTOS Y AGRUPACIONES POLITICAS-Papel en el Estado Social y Democrático de Derecho (Salvamento de voto) PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS CON PERSONERIA JURIDICA-Importancia (Salvamento de voto) LENGUAJE LEGISLATIVO-Importancia del principio democrático, principio de conservación del derecho y efecto normativo de la disposición estudiada (Salvamento de voto) VERIFICACION DE CUMPLIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-El trámite de verificación de cumplimiento no es el escenario jurídico para crear o adicionar órdenes a la sentencia SU-257 de 2021(Salvamento de voto) Expediente: T-7.785.975 Referencia: Auto 2691 de 2023 Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena, suscribimos el presente salvamento de voto en relación con el auto de la referencia. Lo anterior, porque si bien reconocemos la relevancia de los partidos políticos en la concreción del principio democrático, lo cierto es que no compartimos la decisión adoptada por la mayoría, consistente en ordenarle al Consejo Nacional Electoral reconocer al partido político Nuevo Liberalismo las sumas a las que se refieren los numerales 2 y 3 del artículo 17 de la Ley 1475 de 2011, para el primer semestre del año 2022, empleando como base de liquidación los resultados obtenidos en el año 1986 (última elección en la que participó activamente). Esto, con fundamento en dos tipos de razonamientos: (i) la pretensión de los accionantes excede el problema jurídico discutido y decidido en la sentencia SU-257 de 2021, de modo que la orden de la que nos apartamos implica aceptar que dicho fallo prevé una orden que, objetivamente, no contiene y (ii) el trámite de verificación de cumplimiento no es el escenario jurídico para dar alcance y menos para crear o adicionar órdenes a la sentencia SU-257 de 2021.

I. La importancia del principio democrático, los partidos políticos y la gravedad de los hechos constatados en la sentencia SU-257 de 2021

1. El marco democrático y la participación política son ejes definitorios de la Constitución Política de 199143. En ese contexto, consideramos de suma importancia empezar por reconocer que, tal y como lo ha sostenido la Corte, la soberanía popular y el sistema político democrático, participativo y pluralista son aspectos estructurales del modelo constitucional que adoptó el constituyente de 199144.

2. La importancia del principio democrático deviene de que es este el que confiere al pueblo la titularidad de la soberanía para conformar el poder público, de forma directa o por medio de sus representantes45. Este principio se caracteriza por ser universal y expansivo. Es universal, en tanto "comprende variados escenarios, procesos y lugares tanto públicos como privados y en cuanto se nutre de todo lo que vitalmente pueda interesar a la persona, a la comunidad y al Estado y sea por tanto susceptible de afectar la distribución, control y asignación del poder social"46. Además, es expansivo, porque "su dinámica[,] lejos de ignorar el conflicto social, lo encauza a partir del respeto y constante reivindicación de un mínimo de democracia política y social que, de conformidad con su ideario, ha de ampliarse progresivamente conquistando nuevos ámbitos y profundizando permanentemente su defensa"47. Esta garantía exige para su realización el reconocimiento de derechos para la efectiva participación de los ciudadanos. En este sentido, el artículo 40 de la Constitución Política (desde ahora, CP) reconoce el derecho que tiene todo ciudadano a participar en la conformación, ejercicio y control de poder político. Una de las formas en que se materializa el ejercicio de este derecho es mediante la creación de partidos políticos.

3. Los partidos políticos son órganos de la mayor importancia en el modelo del Estado Social de Derecho, pues reflejan el pluralismo político, promueven y encauzan la participación de los ciudadanos y contribuyen a la formación y manifestación de la voluntad popular, con el objeto de acceder al poder, a los cargos de elección popular y de influir en las decisiones políticas y democráticas de la Nación48. Así, la Ley 130 de 1994, estatuto base de los partidos y movimientos políticos, dispone que si estos se constituyen con el lleno de los requisitos que exigen la CP y la Ley tendrán personería jurídica, la cual tiene que ser reconocida por parte del Consejo Nacional Electoral (desde ahora, CNL).

4. De allí que, ante la magnitud de los hechos constatados en la sentencia SU-257 de 2021, hubiéremos acompañado49 la decisión de amparar el derecho fundamental a fundar o constituir partidos políticos sin limitación alguna, formar parte de ellos y difundir sus ideas y programas, así como la de modular la aplicación del umbral para la obtención y cancelación de la personería jurídica del partido Nuevo Liberalismo (desde ahora, NL). Todo, en términos generales, porque en esa ocasión se probó la ocurrencia de circunstancias graves, extraordinarias y ajenas a la voluntad de sus miembros y dirigentes que, como tal, pusieron al Partido en una posición de desigualdad respecto de otros partidos y movimientos políticos. En esta ocasión, reiteramos la importancia del principio democrático y los partidos políticos y rechazamos los hechos de los que fueron víctimas los miembros y dirigentes del mencionado partido político.

5. Sin embargo, consideramos que en el auto objeto del presente salvamento de voto, la Corte actuó al margen de sus competencias, pues, mientras debía limitarse a establecer si se cumplió o no con las órdenes de la Sentencia SU-257 de 2021, optó por reabrir la discusión sobre las pretensiones de la demanda de tutela, en el entendido de que asumió que "exist[ía] una duda evidente sobre el alcance de las órdenes del fallo" y, amparada en tal supuesto, les dio un alcance que las convirtió en órdenes diferentes. No obstante, los aspectos relacionados con el "nuevo alcance" ya habían sido objeto de debate y descartados en las discusiones que condujeron a la aprobación de la mencionada providencia judicial.

6. En otras palabras, advertimos que la pretensión que plantearon los accionantes y promotores del incidente excede el problema jurídico discutido y modifica lo decidido en la sentencia SU-257 de 2021. Así, consideramos que la orden proferida en el auto del cual nos apartamos implica aceptar que la sentencia de unificación prevé una orden que aquella, de manera objetiva, no contiene. Esto y aquello por los razonamientos que explicaremos en los numerales II y III infra.

II. La pretensión de los accionantes-incidentalistas excedió el problema jurídico discutido y lo decidido en la sentencia SU-257 de 2021

7. La discusión planteada en la solicitud que resolvió el presente auto estuvo dirigida a cuestionar si la decisión del CNE, consistente en no incluir al partido político NL en el reparto de los recursos previstos por los numerales 2 y 3 del artículo 17 de la Ley 1475 de 2011, vulneraba su derecho a recibir financiación del Estado. Esta controversia es distinta a la resuelta en la sentencia SU-257 de 2021, al menos, por tres razones: 7.1. El derecho presuntamente vulnerado es distinto. En la sentencia en comento, la Sala Plena circunscribió su análisis a la presunta vulneración del derecho fundamental a la personalidad jurídica. En contraste, la solicitud de cumplimiento versa sobre el derecho a recibir financiación del Estado, en los términos previstos por los numerales 2 y 3 del artículo 17 de la Ley 1475 de 2011. Tal cambio, además, supone una lesión del derecho al debido proceso de la entidad accionada, quien ejerció su derecho de defensa respecto de una controversia diferente a la que, finalmente, desarrolló la Sala Plena. 7.2. Las decisiones controvertidas son diferentes. En el fallo de unificación, las decisiones atacadas fueron las resoluciones 794 del 13 de marzo de 2018, 2003 del 9 de agosto de 2018 y 0276 de 2019, mediante las cuales el CNE negó el reconocimiento de la personería jurídica al partido político. En este caso, las decisiones controvertidas son las resoluciones 1874 y 3025 de 2022, por medio de las cuales el CNE se negó a incluir al partido político NL en el reparto de los recursos a los que se refieren los numerales 2 y 3 del referido artículo 17 de la Ley 1475 de 2011. Como se puede ver, la modificación de la controversia dio lugar a una discrepancia temporal respecto del análisis de la sentencia de unificación, en el entendido de que la mayoría de la Sala Plena le dio alcance a las órdenes de dicha sentencia teniendo como referente analítico actos administrativos proferidos con posterioridad a dichas órdenes. 7.3. El problema jurídico que estudió la Corte en la sentencia y el que analizó en el presente auto son distintos. El problema jurídico analizado en la sentencia sub lite versaba sobre si el CNE vulneró el derecho al reconocimiento de personería jurídica del NL. El problema jurídico para resolver en el trámite de cumplimiento es si el CNE vulneró el derecho NL a recibir la financiación prevista por el artículo 17 (núm. 2 y 3) de la Ley 1475 de 2011.

8. Así las cosas, la orden dispuesta por la mayoría de la Sala parte del supuesto de que la sentencia dispone una orden que, objetivamente, no contiene. En efecto, la sentencia SU-257 de 2021 no incluyó órdenes sobre acceso a financiamiento del NL en la parte resolutiva. En su parte motiva, sin embargo, incluyó una consideración en relación con el derecho del partido político NL a recibir recursos. En efecto, el fundamento jurídico 415 de la sentencia SU-257 de 2011 determinó que "el Partido Nuevo Liberalismo y los demás terceros beneficiarios a los que se les aplique esta sentencia, tendrán derecho a recibir, a partir del reconocimiento de su personería jurídica, los anticipos de financiación para las elecciones congresariales y presidenciales a celebrarse en 2022 (...)".

9. En otras palabras, lo que la Corte dispuso fue solo el reconocimiento de la financiación prevista por el artículo 22 de la Ley 1475 de 2011. Este artículo regula los anticipos para "la financiación Estatal de las consultas o de las campañas electorales en las que participen" los partidos políticos. No obstante, mediante el trámite de cumplimiento, los solicitantes no buscan el reconocimiento de los recursos a los que se refiere el artículo 22 ibidem. Por el contrario, pretendieron que el partido fuera incluido en el reparto de los recursos de "la financiación del funcionamiento permanente de los partidos y movimientos políticos", cuya regulación está prevista en el artículo 17 de la Ley 1475 de 2011. Esta última prestación no fue reconocida por la sentencia. En particular, porque los recursos de los anticipos de financiación para las elecciones son distintos a los recursos para la financiación del funcionamiento permanente de los partidos. En estos términos, la decisión tomada por la mayoría implica aceptar que la sentencia dispone una orden que, objetivamente, no contiene.

10. La mayoría asumió que la decisión adoptada en el fallo de unificación, consistente en reconocer la financiación prevista por el artículo 22 de la Ley 1475 de 2011 y, correlativamente, descartar la que prevé el artículo 17 ibídem, supone una duda hermenéutica que habilita a la Corte para retomar el debate sobre el alcance del amparo concedido. No obstante, una situación es que se hubiere descartado una orden de amparo en concreto y otra, diferente, que esa decisión de descartarla, mayoritariamente o no, suponga dudas hermenéuticas.

11. Avalar este enfoque significa, para nosotros, un antecedente que pone en riesgo la seguridad jurídica y los efectos de cosa juzgada que se predican de las decisiones de tutela, particularmente, de las que profiere la Corporación; pues, en adelante, el incidente de cumplimiento podrá ser utilizado como escenario de modificación de los fallos de amparo, cuando quiera que algunas de las partes o la misma Corte considere que hay una orden que ha sido interpretada de forma "exegética", así esta hubiera sido descartada en la etapa procesal oportuna.

12. Esto último, además, supondría actuar al margen de la jurisprudencia constitucional sobre la verificación del cumplimiento de las sentencias que ha proferido este Tribunal50. Además de que la Corte Constitucional no se reservó la competencia para adelantar el trámite de cumplimiento de la sentencia SU-257 de 2021, lo cierto es que en el presente caso nunca estuvo configurada ninguna de las "situaciones límite" previstas por la jurisprudencia constitucional, a efectos asumir la verificación de cumplimiento de dicho fallo. En ese sentido, al dictar la providencia objeto de este salvamento, materialmente, se ejerció el control de legalidad de actos administrativos proferidos por el CNE, el que, por definición, correspondía a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

13. Los jueces de lo contencioso administrativo, además, eran los competentes para estudiar el cumplimiento de las órdenes de amparo, particularmente, lo era el Consejo de Estado. Así, debido a que este último ya habían concluido que no se presentó tal incumplimiento, la decisión de la que nos apartamos supone avalar un recurso inexistente en el ordenamiento jurídico, en virtud del cual la Sala Plena se abrogó competencia para revisar tal determinación y, modificando el alcance de las órdenes que se dictaron, concluir un inexistente incumplimiento.

14. En efecto, consideramos que el reconocimiento de la participación del partido político NL en los porcentajes de los recursos solicitados es una pretensión que debía ser objeto de examen por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, toda vez esta era la competente para ejercer el control de legalidad de los actos administrativos proferidos por el CNE frente al reconocimiento de tales recursos, a saber, las resoluciones 1874 y 3025 de 2022.

15. Nuestra discrepancia, entonces, no es sobre el principio democrático, el rol de los partidos políticos ni la gravedad de los hechos que se estudiaron en la Sentencia SU-257 de 2021. Durante los debates correspondientes, nosotros reivindicamos el deber de garantizar la igualdad material entre los diferentes partidos y movimientos políticos. El presente salvamento de voto encuentra fundamento en que el incidente de cumplimiento no era la etapa procesal para discutir los asuntos sobre el derecho del partido NL a recibir financiamiento estatal. Nuestra discrepancia es, pues, sobre el cuándo y no propiamente frente al qué. En otras palabras, nos apartamos de la decisión mayoritaria con base en el hecho de que el debate sobre el financiamiento del NL se dio y descartó durante la aprobación de la sentencia que generó el incidente de cumplimiento.

16. Incluso, este enfoque ha sido adoptado por diferentes salas de revisión de la Corte Constitucional. Por ejemplo, mediante el Auto 162 de 2023, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas se abstuvo de conocer de un incidente de desacato en el que se buscaba modificar el alcance de las órdenes del fallo de amparo, pues la orden que se pretendía modificar no tenía el alcance que pretendieron darle los solicitantes-incidentalistas. En esa ocasión, como en el expediente de la referencia, los solicitantes habían sido sometidos a diversos y graves hechos lesivos de sus derechos fundamentales y, aun así, la sala de revisión se abstuvo de estudiar la viabilidad de modificar las órdenes de amparo que ella misma había proferido, en nuestro criterio, porque el escenario para discutir sobre las ordenes de amparo no es el trámite incidental de cumplimiento. Esta postura, entonces, no es una muestra de formalismo legal.

III. El trámite de verificación de cumplimiento no es el escenario jurídico para crear o adicionar órdenes a la sentencia SU-257 de 2021

17. Contrario a lo sostenido por la mayoría de la Sala Plena, el carácter expansivo del principio democrático no puede ser utilizado para adicionar, en sede de cumplimiento, una orden a la sentencia SU-257 de 2021. Hacerlo (i) desconoce el principio de cosa juzgada constitucional, (ii) el marco jurídico electoral vigente y (iii) pone en riesgo el principio de sostenibilidad fiscal del sistema electoral.

18. Primero, la interpretación según la cual el reconocimiento de la personería jurídica del partido político genera, de forma automática, derecho a los recursos para la financiación del funcionamiento permanente de los partidos, previstos por los numerales 2 y 3 del artículo 17 de la Ley 1475 de 2011, desconoce los efectos de la cosa juzgada constitucional. Lo expuesto, en atención a que altera la razón de la decisión y el alcance del amparo concedido mediante la sentencia SU-257 de 2021, la cual, en términos de la protección a la permanencia del partido político, únicamente ordenó mantener su personería jurídica hasta el 2026 y la entrega de los anticipos de financiación para las próximas elecciones.

19. Segundo, la regla de decisión de la cual nos apartamos contraría el marco jurídico electoral vigente. En concreto, el auto aprobado por la mayoría desconoce que el sistema electoral diseñado bajo el amparo de la Constitución Nacional de 1886, que rigió la última participación electoral del NL (1986), establecía reglas de funcionamiento para los partidos políticos diferentes a las actuales. A modo de ejemplo, (a) la legislación no reconocía el derecho a la financiación estatal para el funcionamiento permanente de los partidos políticos, sino exclusivamente para las campañas; y (b) los candidatos al Congreso de la República se elegían conforme al sistema del denominado cuociente electoral y la personería jurídica no era requisito sine que non para inscribir candidatos ni tenía una permanencia temporal de 4 años, previa superación del umbral electoral.

20. Las normas que rigen el sistema electoral vigente determinan que los recursos previstos por los numerales 2 y 3 del artículo 17 de la Ley 1475 de 2011 se repartirán con base en los resultados obtenidos en las últimas elecciones. En estos términos, para nosotros la ausencia del partido NL en la contienda electoral de los años 2018 y 2019 es una justificación razonable para que el CNE no lo incluyera en el reparto de los referidos recursos. Una interpretación diferente conduciría al desconocimiento de (i) las leyes vigentes sobre financiación de los partidos y movimientos políticos y (ii) el hecho de que para las elecciones de 1986, la Ley 58 de 1985 se limitaba a conceder recursos para la financiación de las campañas y no del funcionamiento permanente de los partidos políticos.

21. Y, tercero, la regla de decisión aplicada por la mayoría de la Sala pone en riesgo el principio de sostenibilidad fiscal del sistema electoral. En la sentencia de unificación, la Corte amparó el derecho fundamental a la participación política de los integrantes y militantes del partido NL, así como de aquellos partidos y movimientos políticos que hubiesen enfrentado las mismas o similares situaciones -en aplicación de los efectos inter communis-. En consecuencia, la creación de una nueva orden adscrita al amparo otorgado en la sentencia, según la cual el reconocimiento de personería jurídica conlleva el necesario reconocimiento de financiación para el funcionamiento permanente de los partidos, genera una erogación no prevista que desequilibra las finanzas públicas e impacta el principio de legalidad del gasto y la programación presupuestal. Lo expuesto, en concreto, habida cuenta de las posibles reclamaciones de terceros que puedan estar en las mismas o similares condiciones del partido NL51.

22. Conforme a lo anterior, consideramos que la Sala Plena ha debido abstenerse de darle alcance del amparo concedido mediante la Sentencia SU-257 de 2011 y, en consecuencia, rechazar las pretensiones planteadas en la solicitud presentada en el marco de la verificación de cumplimiento de la sentencia SU-257 de 2021. Fecha ut supra. ALEJANDRO LINARES CANTILLO Magistrado PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Magistrada JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado 1 "Por medio de la cual se da cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante Sentencia SU-257 de 2021 y se le reconoce personería jurídica al Partido Nuevo Liberalismo". 2 "Por la cual se fija la cuantía y se asignan entre los partidos y movimientos políticos con personería jurídica vigente, los recursos estatales destinados a la financiación del funcionamiento de los mismos para el periodo comprendido entre el 1° de enero y el 19 de julio de 2022, se determina el porcentaje correspondiente a la deducción del costo con destino al sistema de auditoría externa, y se ordenan deducciones por concepto de sanciones con cargo a la financiación del funcionamiento de acuerdo con los actos administrativos del Consejo Nacional Electoral." 3 Ibidem. 4 Resolución 4965 del 2 de noviembre de 2022 "Por la cual se resuelve el RECURSO DE REPOSICIÓN, interpuesto por el señor ANDRÉS IGNACIO TALERO GUTIÉRREZ, en calidad de Representante Legal del PARTIDO NUEVO LIBERALISMO contra la Resolución No. 4571 de 2022 "Por (...)" 5 Folio 4, solicitud apertura incidente desacato. 6 Ibidem. 7 Ibidem. 8 Resolución 1874 de 2022 "Por la cual se fija la cuantía y se asignan entre los partidos y movimientos políticos con personería jurídica vigente, los recursos estatales destinados a la financiación del funcionamiento de los mismos para el periodo comprendido entre el 1° de enero y el 19 de julio de 2022, se determina el porcentaje correspondiente a la deducción del costo con destino al sistema de auditoría externa, y se ordenan deducciones por concepto de sanciones con cargo a la financiación del funcionamiento de acuerdo con los actos administrativos del Consejo Nacional Electoral." 9 Corte Constitucional, Auto 010 de 2004 10 Ibidem. 11 Cfr. Corte Constitucional, Auto 279 de 2009. 12 En el Auto 693 de 2017 la Corte reconoció que "las órdenes complejas: i) no se enmarcan, necesariamente, en la declaratoria de un estado de cosas inconstitucional; ii) pueden involucrar a un número representativo de tutelantes; iii) suelen evaluar la vulneración de varios derechos fundamentales determinados; iv) su emisión usualmente demanda la acción coordinada de varias entidades estatales; sin embargo, v) no implica, indefectiblemente, el diseño y ejecución de políticas públicas" 13 Cfr. Auto 050 de 2022. 14 Cfr. Sentencia C-367 de 2014. 15 Ibídem. 16 SU-257 de 2021 17 Corte Constitucional, Sentencia SU-316 de 2021 18 Corte Constitucional, Sentencia C-089 de 1994 19 Corte Constitucional, Sentencia SU-316 de 2021 20 Ley 130 de 1994, artículo 9 y Ley 1475 de 2011, artículo 28 21 Ley 130 de 1994, artículo 12 y Ley 1475 de 2011 numeral 7° artículo 16. 22 Ley 1909 de 2018 "por medio de la cual se adoptan el estatuto de la oposición política y algunos derechos a las organizaciones políticas independientes". 23 Ibidem artículo 40 24 Ley 130 de 1994, artículo 25 25 Corte Constitucional, Sentencia C-490 de 2011 26 Ibidem 27 Corte Constitucional, Sentencias C-490 de 2011 y C 1153 de 2005 28 Corte Constitucional, Sentencia C-490 de 2011 29 Ibidem 30 Ibidem 31 Corte Constitucional, Sentencia C-089 de 1994 32 Ibidem 33 Corte Constitucional, Sentencia C-490 de 2011 34 Ibidem 35 Corte Constitucional, Sentencia C-089 de 1994 36 Ibidem 37 Corte Constitucional, Sentencia SU-257 de 2021 38 La Regla de Unificación de la Sentencia SU-257 de 2021 se resume así: "al momento de valorar el reconocimiento, pérdida o cancelación de la personería jurídica de un partido o movimiento, el artículo 108 de la Constitución no puede interpretarse ni aplicarse exegéticamente ni de manera aislada, sino que tiene que interpretarse y aplicarse de acuerdo con el modelo democrático construido a partir de los principios y derechos que informan el Estado Social y Democrático de Derecho y que constituyen la constitución democrática. En otros términos, el artículo 108 y con él la regla del umbral debe interpretarse y aplicarse en forma tal que no afecte otros valores o principios que la misma Constitución protege y garantiza." 39 Ibidem 40 "396. Por esa razón el Consejo de Estado tenía, y ahora la Corte Constitucional como juez de tutela, tiene la posibilidad de entrar, si no a investigar, por lo menos a buscar fórmulas de reparación por la afectación de los derechos que las víctimas de este delito tuvieron. En otros términos, el Consejo de Estado tenía que haber considerado estos elementos para efectos de permitirle al Partido Nuevo Liberalismo restaurar sus opciones políticas como herramientas de ejercicio de los derechos políticos que no solamente están en manos de los líderes sino también de quienes son los seguidores del Partido político. Quienes no pudieron votar por una opción del Nuevo Liberalismo, al interior del Partido Liberal o como organización autónoma a partir de 1990, también resultaron afectados, y por esa razón, la Corte debe ser más amplia en el estudio y en el análisis de esta problemática, extendiendo la protección no solamente a quienes se presentan como personas que pueden liderar el Partido, sino también a las personas que en su momento fueron seguidores de este grupo, movimiento o partido político". Sentencia SU-257 de 2021. 41 Primero. (...) Adicionalmente, debido a que la sentencia SU - 257 de 2021 anuló y dejó sin efectos, las resoluciones 794 del 13 de marzo de 2018, 2003 del 9 de agosto de 2018 y 0276 de 2019, emitidas por el Consejo Nacional Electoral, que negaron la personería y el derecho a participar en política al Nuevo Liberalismo, se colige que el derecho a la financiación nace a partir del 1º de enero de 2018. En consecuencia, de conformidad con el dictamen pericial que se adjunta, el cual se rinde en los términos del artículo 226 del Código General del Proceso, solicitamos a la H. Corte Constitucional que ordene la urgente liquidación y la adecuada provisión de las partidas correspondientes a los numerales 1, 2 y 3 del artículo 17 de Ley 1475 de 2011 para los años 2018, 2019, 2020 y 2021, y que el monto correspondiente, con la respectiva indexación, sea entregado al partido de manera inmediata con el fin de permitir la efectiva participación del Nuevo Liberalismo, con garantías y condiciones similares a los demás partidos políticos, para las elecciones del próximo 29 de octubre de 2023. Esto para evitar que el partido tenga que volver a participar en unas elecciones en condiciones de inequidad y obstrucción, como las tuvo que enfrentar en el debate electoral del año pasado. 43 Corte Constitucional, sentencias C-577 de 2014, C-408 de 2017, C-027 de 2018, SU-150 de 2021 y C-089 de 2022. 44 Corte Constitucional, sentencias C-1040 de 2005, C-303 de 2010, C-490 de 2011, C-010 y C-579 de 2013 y C-089 de 2022. 45 Artículo 3 de la Constitución Política. Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-018 de 2018. 46 Corte Constitucional, sentencias C-230 de 2008 y T-317 de 2013. 47 Corte Constitucional, sentencias C-089 de 1994 y . 48 Corte Constitucional, sentencia SU-257 de 2021. 49 La magistrada Natalia Ángel Cabo no hizo parte de la Sala Plena que dictó la sentencia. 50 En concreto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido de forma reiterada que esta Corte únicamente puede asumir la verificación de cumplimiento de una sentencia en los casos en que: (i) se demuestre que el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia no ha adoptado medidas conducentes; (ii) se pruebe que existe un manifiesto incumplimiento de las órdenes de tutela; (iii) se acredite que la desobediencia persiste pese a la intervención del juez de primera instancia; (iv) la autoridad desobediente sea una Alta Corte; (v) el asunto haga imperioso salvaguardar la supremacía e integridad del ordenamiento constitucional; (vi) la intervención de la Corte sea indispensable para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados y, por último, (vii) se esté ante un estado de cosas inconstitucional. 51 Al respecto, advertimos que en aplicación de la sentencia SU-257 de 2021, así como del precedente fijado por el Consejo de Estado en el caso de la Unión Patriótica, el CNE ha reconocido la personería jurídica de al menos cinco partidos y movimientos políticos (Partidos Verde Oxígeno, Comunista Colombiano, Nueva Fuerza Democrática y Gente en Movimiento; Movimientos Salvación Nacional y Esperanza, Paz y Libertad). --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------ Auto 2691 de 2023 Expediente T-7785975 Seguimiento a la sentencia SU-257 de 2021 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar 42