TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-269/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de obligaciones derivadas de facturas originadas en la prestación de servicios de salud
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 269 DE 2025
Referencia: expediente CJU-6239.
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 006 Administrativo de Arauca y el Juzgado 002 Civil Municipal de la misma ciudad.
Magistrado ponente: Vladimir Fernández Andrade.
Bogotá D.C., cinco (05) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. El 19 de diciembre de 2023, Medical Duarte ZF S.A.S, a través de su apoderado judicial, interpuso una demanda ejecutiva contra la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca, con la cual pretende que se libre mandamiento de pago a su favor por la suma de $34.686.178, correspondiente al capital adeudado y sus respectivos intereses moratorios.
2. En la demanda, la accionante indicó que prestó servicios de salud a los usuarios a cargo de la entidad demandada bajo la modalidad de atención por evento, facturando individualmente cada procedimiento realizado, incluidos suministros médicos, medicamentos, exámenes y hospitalización. No obstante, refirió que pese a haber presentado oportunamente las facturas junto con sus anexos, la entidad demandada no ha efectuado el pago correspondiente. Asimismo, sostuvo que los títulos ejecutivos aportados consisten en facturas con presunción de autenticidad, dado que han cumplido con los trámites de cobro previstos en la Ley 1438 de 2011. En virtud de ello, afirmó que dichas facturas tienen mérito ejecutivo, ya que la obligación de pago se fundamenta en un mandato legal y constitucional sobre la prestación del servicio de salud[1].
3. El asunto fue asignado al Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca, que, mediante auto del 13 de marzo de 2024, declaró su falta de jurisdicción y remitió el expediente a los juzgados administrativos de la misma ciudad. En su decisión, sostuvo que el caso debía tramitarse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dado que esta es competente para conocer de procesos ejecutivos contra entidades estatales cuando existe un contrato estatal o, en su defecto, cuando no hay certeza sobre su existencia, pudiendo este ser la causa del título valor objeto de ejecución, conforme a lo señalado en los autos 403 y 788 de 2021, así como 094, 232 y 385 de 2023 de la Corte Constitucional. Asimismo, destacó que (i) la entidad demandada es de naturaleza estatal, (ii) las partes en el proceso son las mismas que generaron los títulos ejecutivos, (iii) se trata de recursos públicos y (iv) no cuenta con elementos suficientes para acreditar la existencia o inexistencia de un contrato estatal[2].
4. Una vez realizado el reparto, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 006 Administrativo de Arauca, que, mediante auto del 16 de diciembre de 2024, declaró su falta de jurisdicción, propuso un conflicto de competencia y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional. En su decisión, argumentó que los servicios de salud no fueron prestados en ejecución de un contrato entre las partes, sino a pacientes que ingresaron por el servicio de urgencias y pertenecían a la población pobre y vulnerable a cargo de la Unidad Administrativa de Salud, entidad que no está afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud. En consecuencia, sostuvo que el caso cumple con los presupuestos establecidos en las reglas de decisión de los autos 788 de 2021 y 177 de 2023, al no evidenciarse la existencia de una relación contractual entre las partes[3].
5. El 22 de enero de 2025, la Secretaría General de la Corte radicó el expediente. Luego, el 19 de febrero de 2025, la Sala Plena lo repartió y se remitió al despacho del magistrado ponente al día siguiente[4].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
2. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones
7. Los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[5]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo[6], objetivo[7] y normativo[8].
3. Competencia para conocer los procesos ejecutivos en los que se reclama el pago de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud. Reiteración de jurisprudencia
8. En cuanto a estos asuntos, la Corte Constitucional estableció[9], por un lado, que la Jurisdicción Ordinaria Laboral es competente para conocer de procesos ejecutivos por el pago de facturas derivadas de la prestación de servicios de salud, salvo que se cumplan los presupuestos del artículo 104.6 del CPACA. Esto aplica especialmente cuando no existe una relación contractual entre las partes. Por otro lado, señaló[10] que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer procesos ejecutivos cuando una entidad estatal incorpora derechos en títulos valores dentro de una relación contractual. Además, precisó que si no hay certeza sobre la existencia del contrato estatal, el caso debe remitirse a esta jurisdicción, ya que podría involucrar actos de una entidad pública y afectar recursos estatales, siendo el juez administrativo quien debe determinar el origen del título valor.
9. Posteriormente, en el Auto 1410 de 2024, la Sala Plena unificó[11] la jurisprudencia relacionada con los procesos ejecutivos en los que se reclama el pago de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud y precisó que, por regla general, la ejecución de toda clase de obligaciones emanadas del sistema de seguridad social en salud, incluso las surgidas entre las ESE y las entidades responsables del pago de los servicios de salud de la población a su cargo reguladas en el Decreto 4747 de 2007, son competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.
10. De igual forma, la Sala Plena advirtió que, en los conflictos entre jurisdicciones en procesos en los que se solicita la ejecución de obligaciones emanadas del sistema de seguridad social en salud, en los que no haga parte una autoridad judicial de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, en todo caso se deberá remitir el expediente a una de aquellas autoridades en aplicación del principio de celeridad que gobierna la administración de justicia.
11. En ese orden de ideas, la Sala Plena estableció las siguientes reglas para la asignación de la competencia en estos casos. En primer lugar, (i) se verifique si entre las partes involucradas en el conflicto se encuentra alguna autoridad judicial de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral que haya tenido conocimiento del proceso y, de ser así, se le remitirá el asunto para su conocimiento. (ii) En caso negativo, el expediente deberá ser remitido a la oficina de reparto que corresponda para que sea asignado a una autoridad judicial de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.
12. Por último, la Sala enfatizó que las reglas de unificación establecidas en aquel auto se aplican únicamente a la ejecución de obligaciones derivadas del sistema de seguridad social en salud, siempre que no correspondan a otra autoridad. En particular, señaló que dichas reglas no son aplicables a los conflictos entre jurisdicciones en procesos declarativos sobre recobros judiciales al Estado por servicios de salud no incluidos en el PBS.
13. Esto se debe a que: (i) en los procesos declarativos relacionados con la seguridad social, la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral debe analizarse conforme al artículo 2.4 del CPTSS, que le atribuye competencia en disputas sobre la prestación de servicios de seguridad social entre afiliados, beneficiarios, usuarios, empleadores y entidades administradoras o prestadoras. Sin embargo, en los recobros judiciales al Estado por servicios de salud fuera del PBS, no intervienen estas partes. Además, (ii) estos procesos cuestionan la legalidad de actos administrativos dentro de un procedimiento administrativo, lo que no equivale a un simple cobro de facturas. Por tanto, conforme al artículo 104 del CPACA, estas controversias son competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
4. Examen del caso concreto
14. En el asunto objeto de decisión, se cumplen con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:
(i) Presupuesto subjetivo: esta controversia se suscitó entre el Juzgado 006 Administrativo de Arauca y el Juzgado 002 Civil Municipal de la misma ciudad, autoridades que corresponden a distintas jurisdicciones.
(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, específicamente, se trata del conocimiento de la demanda ejecutiva presentada por Medical Duarte ZF S.A.S. contra la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca.
(iii) Presupuesto normativo: ambas autoridades judiciales en conflicto invocaron y fundamentaron su falta de jurisdicción con base en los autos de la Corte Constitucional sobre conflictos entre jurisdicciones relacionados con la materia.
15. Superado el anterior estudio, la Sala Plena observa que el conocimiento del asunto le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, ya que el caso bajo estudio cumple con los criterios establecidos en la jurisprudencia de esta corporación para asignarla a esta jurisdicción. Toda vez que se trata de una demanda ejecutiva que pretende el mandamiento de pago de las sumas adeudadas, contenidas en facturas por la prestación de servicios de salud, y que no derivan de un vínculo contractual con el Estado, dado que, según el demandante, dichos servicios de urgencia fueron prestados en cumplimiento de un mandato legal y constitucional[12].
16. Finalmente, la Sala Plena advierte que, teniendo en cuenta que entre las autoridades involucradas en el conflicto no hay una de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, se ordenará remitir el expediente CJU-6239 a la Oficina de Apoyo Judicial de Arauca, para que reparta el asunto entre los jueces laborales de esa ciudad. Lo anterior, en aras de garantizar los principios de celeridad y acceso a la administración de justicia.
5. Regla de decisión
17. Siguiendo la cláusula general de competencia otorgada por el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda el pago de obligaciones derivadas de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud, que no se enmarque en ninguno de los presupuestos del artículo 104.6 del CPACA. Particularmente, cuando no se constante la existencia de una relación contractual entre las partes[13].
III. DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 006 Administrativo de Arauca y el Juzgado 002 Civil Municipal de la misma ciudad, y DECLARAR que el conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Medical Duarte ZF S.A.S contra la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca le corresponde a los jueces laborales del circuito de Arauca (reparto).
Segundo: Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-6239 a la Oficina de Apoyo Judicial de Arauca para que reparta el asunto entre los jueces laborales de esa ciudad.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Archivo digital 004EscritoDeDemandaConAnexos.pdf, pp. 2-3.
[2] Archivo digital 003ED_DEMANDA_03AUTOFALTAJURISDICC.pdf.
[3] Archivo digital 014Autodeclaracio_0265202400041EJECUTI.pdf.
[4] Archivo digital 03CJU-6239 Constancia de Reparto.pdf.
[5] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.
[6] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idéntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018. Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.
[7] Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.
[8] Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto. No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[9] Corte Constitucional, Auto 788 de 2021.
[10] Corte Constitucional autos 403 de 2021 y 553 de 2022 (reiterado en el auto 2269 de 2023).
[11] Esto al existir disparidad en los criterios dado que el auto 1004 de 2021 estableció que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es la competente para conocer las demandas en las que se solicita la ejecución de obligaciones contenida en facturas expedidas por una ESE con fundamento en el Decreto 4747 de 2007.
[12] Archivo digital 004EscritoDeDemandaConAnexos.pdf, pp.5-6. Hizo alusión al artículo 49 de la Constitución Política y a los artículos 167 y 168 de la ley 100 de 1993, la ley 1122/2007 y el Decreto 4747/2007.
[13] Corte Constitucional, Auto 788 de 2021, regla de decisión citada también en el Auto 1410 de 2024.