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A. 2681/23
Auto25 de octubre de 2023

Sentencia A. 2681/23

Corte Constitucional·25 de octubre de 2023·Ponente Natalia Ángel Cabo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A2681-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-2681/23

 

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 2681 DE 2023

 

Referencia: expediente CJU-4632.

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 32 de Instrucción Penal Militar de Medellín y la Fiscalía 88 Seccional Sopetrán, Antioquia.

 

Magistrada ponente:

Natalia Ángel Cabo.

 

Bogotá D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO.

 

I.      ANTECEDENTES

 

1.   El 21 de enero de 2021, según la denuncia interpuesta el 1 de febrero de 2021 por el segundo comandante del Batallón de Infantería número 10 del Ejército Nacional, murió el señor Walter Orley Cossio Betancur. La muerte del señor Cossio se produjo en la vereda el Remartir del municipio de Sabanalarga, Antioquia. Esa muerte, según indicó el comandante, ocurrió en la operación ofensiva número 001 denominada “Escorpión”, en el marco de un enfrentamiento entre la compañía Aquiles 112 del Batallón de Infantería número 10 y el grupo armado organizado residual Frente Quinto (en adelante GAOR Frente Quinto)[1].

 

2.   La investigación fue asignada a la Fiscalía 88 Seccional Sopetrán, Antioquia. El 15 de marzo de 2022 y el 7 de febrero de 2023, el Juzgado 32 de Instrucción Penal Militar de Medellín solicitó a la Fiscalía que le remitiera por competencia el expediente. El Juzgado mencionó el artículo 171 de la Ley 1407 de 2010 para reiterar que, al tratarse de un delito cometido por un miembro de la fuerza pública, en servicio activo y en relación con el mismo, la jurisdicción penal militar debía ser la competente para adelantar la investigación. El juzgado de instrucción penal militar también sustentó su solicitud en la sentencia C-358 de 1997 y los actos legislativos 03 de 2002 y 01 de 2015[2].

 

3.   En atención a la última solicitud del juez penal militar, la Fiscalía 88 Seccional de Sopetrán, Antioquia, convocó a un comité técnico jurídico para determinar si la investigación debía enviarse a la jurisdicción penal militar. El comité decidió no autorizar la remisión al Juzgado 32 de Instrucción Penal Militar de Medellín, pues concluyó que se presentaban dudas dentro de la investigación, por lo que era necesario desarrollar algunas actividades del programa metodológico que permitieran esclarecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos. Así, la Fiscalía 88 Seccional de Sopetrán, Antioquia, no respondió a la solicitud realizada por el juzgado penal militar. Esta entidad, por el contrario, remitió el proceso a la Corte Suprema de Justicia para que dirimiera el conflicto de jurisdicciones propuesto por el juzgado penal militar[3].

 

4.   El 9 de agosto de 2023, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no se pronunció sobre el conflicto propuesto y, en su lugar, devolvió el proceso a la Fiscalía 88 Seccional de Sopetrán, Antioquia. La Sala argumentó que no era competente para resolver el conflicto de jurisdicciones, pues, en aplicación del numeral 11 del artículo 241 de la Constitución es la Corte Constitucional la competente para dirimir el conflicto. Sin embargo, en el caso objeto de estudio, la Sala indicó que no remitía el conflicto a la Corte Constitucional porque este no se había trabado debidamente y la Fiscalía no manifestó si era competente o no para llevar a cabo la investigación y, en su lugar, solo remitió las diligencias a la Corte Suprema de Justicia.

 

5.   El 23 de agosto de 2023, la Fiscalía 88 Seccional de Sopetrán, Antioquia, decidió remitir el proceso a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto. La Fiscalía indicó que tomaba esa decisión con base en el auto de la Corte Suprema de Justicia. En este oficio, la entidad se limitó a relacionar el recuento de las actuaciones surtidas en el marco del proceso, pero no se pronunció sobre las razones por las que consideraba que es o no competente para conocer del proceso penal adelantado por la muerte del señor Walter Orley Cossio Betancur[4].

 

6.   El asunto fue remitido a la Corte Constitucional el 23 de agosto de 2023[5], repartido a la magistrada ponente el 4 de septiembre de 2023 y enviado a su despacho el 8 de septiembre de 2023[6].

 

II.   CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

7.   La Corte Constitucional es competente para conocer los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[7].

 

Presupuestos para la configuración de los conflictos entre jurisdicciones

 

8.   Este tribunal señaló que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[8]: (i) el presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, que pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que hayan rechazado o reclamado la competencia para conocer el asunto; (ii) el presupuesto objetivo, supone la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y (iii) el presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

 

9.   En relación con el presupuesto subjetivo, esta Corte sostuvo, entre otros, en el auto 876 de 2022 que, cuando no se presenta una contradicción entre dos autoridades, es indebido concluir la configuración de un conflicto de jurisdicción. Entonces, un conflicto de esta naturaleza solo puede trabarse en el entendido de que, en un caso en concreto, dos autoridades judiciales de jurisdicciones diferentes reclamen para sí o nieguen ser competentes para tramitar el asunto correspondiente. Así las cosas, la Corte reiteró que

 

“el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso, sino que necesariamente debe comprobarse que dos autoridades judiciales de jurisdicciones diferentes reclaman para sí o niegan ser competentes para asumir el conocimiento del asunto correspondiente”[9].

 

Competencia de la Fiscalía General de la Nación para proponer conflictos de jurisdicción

 

10.   En el auto 704 de 2021, la Sala Plena precisó que la legitimación de la Fiscalía General de la Nación para suscitar un conflicto de competencia con la jurisdicción penal militar en el marco de la Ley 906 de 2004 se circunscribe a aquellos casos que involucren posibles graves violaciones de Derechos Humanos[10]. Cuando no se acredita esa circunstancia, la Fiscalía General de la Nación no está legitimada para suscitar el conflicto de competencia frente a la jurisdicción penal militar, sin perjuicio de que el delegado de ese ente de persecución penal pueda “acudir ante un Juez Penal con Función de Control de Garantías con el fin de solicitar que, a través de audiencia innominada, dicha autoridad reclame o niegue la competencia de la Jurisdicción Ordinaria para conocer el asunto”[11].

 

Caso concreto

 

11.   En el presente asunto no se satisface el presupuesto subjetivo. En concreto, la Fiscalía General de la Nación en ningún momento reclamó expresamente la competencia para conocer del asunto objeto de controversia conforme a la jurisprudencia de esta Corporación. Esa entidad se limitó a indicar que el comité técnico jurídico no autorizó el envío del expediente, pues no eran claras las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de estudio en esa investigación penal.

 

12.   La Fiscalía 88 Seccional de Sopetrán, Antioquia, remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia para que dirimiera el conflicto. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, cuando estudió el conflicto propuesto por la       Fiscalía, indicó que no era posible acreditar el cumplimiento de los presupuestos para declarar un conflicto de jurisdicciones. A pesar de esas observaciones de la Corte Suprema de Justicia, la Fiscalía, ni en el escrito remitido a la Corte Constitucional ni en alguna otra actuación, se pronunció sobre las razones y las normas jurídicas que fundamentaban su competencia para conocer del proceso de la referencia.

 

13.   Es importante reiterar que la configuración de un conflicto de competencia entre autoridades de distintas jurisdicciones requiere que exista una verdadera controversia entre estas autoridades, que reclamen para sí o nieguen la competencia frente a un determinado asunto. Es por esto que, al no constatarse una oposición en términos de competencia, esta Corporación ha concluido que se está ante un conflicto inexistente y, por lo tanto, es necesario que se adopte una decisión inhibitoria[12].

 

14.   En el caso objeto de estudio no existe realmente una oposición entre la institución de la Jurisdicción Penal Militar (Juzgado 32 de Instrucción Penal Militar de Medellín) y la autoridad de la jurisdicción ordinaria que adelanta la investigación (Fiscalía 88 Seccional de Sopetrán, Antioquia). Esto ocurre porque la Fiscalía u otra autoridad que ejerza funciones jurisdiccionales, hasta la fecha, no ha expuesto alguna razón que la haga titular de la competencia para conocer del proceso de la referencia. La Fiscalía, en distintas oportunidades, se ha limitado a indicar que

 

“en la última reunión del comité técnico jurídico que se llevó a cabo el día 21 de mayo de 2023, el ente acusador decidió atender y respetar el debido proceso, aceptando el conflicto de competencia propuesto, mismo que se debe dirimir por parte de La Honorable Corte Suprema de Justicia, donde se verifique a que despacho se debe asignar positivamente el mismo; el cual fue remitido el día 06 de julio de los corrientes”[13].

 

15.   Lo dicho en el oficio de remisión a la Corte Suprema de Justicia y a la Corte Constitucional no supone una manifestación expresa y formal a través de la cual una autoridad de la jurisdicción ordinaria reclame la competencia para conocer el asunto. De la decisión adoptada por el comité técnico jurídico no se deduce que la jurisdicción ordinaria deba tener el conocimiento del proceso. Por el contrario, allí se expresa que existen dudas respecto de la competencia de la jurisdicción penal militar para conocer del caso. Por lo tanto, es evidente que la decisión tomada por el comité no constituye propiamente un reclamo o rechazo de competencia.

 

16.   Por consiguiente, se está ante un conflicto inexistente, lo que implica la necesidad de adoptar una providencia inhibitoria y ordenar el envío del expediente a la entidad de origen para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

Primero. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

 

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-4632 a la Fiscalía 88 Seccional Sopetrán, Antioquia, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado 32 de Instrucción Penal Militar de Medellín.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

Ausente con comisión

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital CJU-4632, documento “DENUNCIA EJERCITO NACIONAL.pdf”, p. 1-4.

[2] Expediente digital CJU-4632, documento “SOLICITUD REMISIÓN JUZGADO MILITAR.pdf”, p. 1-10.

[3] Expediente digital CJU-4632, documento “0002Expediente_digitalizado.pdf”, p. 113-114.

[4] Expediente digital CJU-4632, documento “OFICIO CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”, p. 1-2.

[5] Expediente digital CJU-4632, documento “02CJU-4632 Correo Remisorio.pdf”, p. 1.

[6] Expediente digital CJU-4632, documento “03CJU-4632 Constancia de Reparto.pdf”, p. 1.

[7] “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[8] Auto 155 de 2019.

[9] Autos 155 de 2019, reiterado en el auto 876 de 2022.

[10] Esa subregla fue retomada en los autos 1152 de 2021, 1163 de 2021, 1168 de 2021 y 109 de 2022, entre muchos otros.

[11] Auto 1026 de 2022.

[12] Autos 645 y 876 de 2022.

[13] Expediente digital CJU-4632, documento “OFICIO CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”, p. 1-2.