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A. 2680/23
Auto25 de octubre de 2023

Sentencia A. 2680/23

Corte Constitucional·25 de octubre de 2023·Ponente Diana Constanza Fajardo Rivera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A2680-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-2680/23

 

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO N° 2680 DE 2023

 

Referencia: expediente CJU-4578

 

Conflicto de jurisdicciones aparente suscitado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira

 

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

 

Bogotá D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.       El señor Efrén Antonio Nacavera Onogama fue acusado por los delitos de acceso carnal violento agravado y aborto sin consentimiento. Esto con ocasión de hechos ocurridos en la ciudad de Pereira entre diciembre de 2021 y febrero de 2022, en los que habría abusado sexualmente de la adolescente YPGN de 14 años y le habría dado una pastilla para abortar sin su consentimiento.[1]

 

2.       El 7 de junio de 2022 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira.[2] En el transcurso de esta diligencia, la defensa del acusado manifestó que proponía un conflicto de competencia pues, según afirmó, tanto el señor Nacavera como la víctima pertenecen al Resguardo Kurmadó y las autoridades indígenas ya tuvieron conocimiento de los hechos e interpusieron las sanciones correspondientes. La Jueza, por su parte, indicó que el asunto no puede ser remitido a la Jurisdicción Especial Indígena porque (i) no existe ninguna certificación sobre la pertenencia del acusado a una comunidad indígena; (ii) sobre el factor territorial, no se acreditó que la vivienda en la que ocurrieron los hechos pertenezca al resguardo indígena; (iii) no hay elementos para considerar que el elemento objetivo está superado; y, (iv) no se conoce la opinión de los gobernantes del Resguardo Kurmadó.[3]

 

3.       El asunto fue remitido a la Corte Constitucional mediante correo electrónico del 4 de agosto de 2023.[4] El 4 de septiembre de 2023, la Sala Plena de la Corte Constitucional repartió el asunto de la referencia para su sustanciación al Despacho de la Magistrada Diana Fajardo Rivera. El expediente digital respectivo fue enviado al despacho sustanciador a través de acta secretarial del 8 de septiembre de 2023.[5]

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.     Competencia

 

4.       La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

2.       Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

 

5.       Este Tribunal ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).”[6]

 

6.       En ese sentido, se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:[7] (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[8] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[9] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[10]

 

7.       Específicamente, esta Corporación ha señalado que, en conflictos entre la Jurisdicción Ordinaria Penal y la Jurisdicción Especial Indígena, el presupuesto subjetivo no se satisface cuando (i) es la defensa la que impugna la competencia, (ii) solo existe un pronunciamiento de una autoridad judicial, o (iii) la autoridad indígena acude directamente a la Corte Constitucional.[11] Así, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso, sino que necesariamente debe comprobarse que dos autoridades judiciales de jurisdicciones diferentes reclaman para sí o niegan ser competentes para asumir el conocimiento del asunto correspondiente”.[12]

 

3.       Caso concreto

 

8.       La Sala observa que en el asunto de la referencia no se satisface el presupuesto subjetivo y, por tanto, no está configurado conflicto interjurisdiccional alguno. En este caso, se advierte que, ante la solicitud de la abogada defensora del señor Efrén Antonio Nacavera Onogama, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira impartió trámite a una supuesta colisión de jurisdicciones y ordenó la remisión del asunto a esta Corporación. Ello a pesar de la inexistencia de un pronunciamiento de la autoridad de la Jurisdicción Especial Indígena respectiva, mediante la cual reclamara o negara su competencia para asumir el proceso de la referencia. Si bien la abogada afirmó que el acusado es una autoridad del Resguardo Kurmadó, no aportó ningún sustento probatorio que le permita a esta Corporación concluir que efectivamente las autoridades de dicho Resguardo están reclamando el conocimiento de este asunto y mucho menos que el mismo acusado tuviera la legitimidad para ello.

 

9.       Por ende, este Tribunal concluye que se encuentra frente a un conflicto inexistente. Como consecuencia, declarará la inhibición respectiva y enviará el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia y, además, para que comunique esta decisión a los interesados.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 

 

Segundo. REMITIR el expediente CJU-4578 al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados.  

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

Ausente con comisión

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Archivo digital “01EscritoAcusacion”.

[2] Archivo digital “07 ActaAcusaciónImpugnaCompetenciaJunio72023ImpDef”.

[3] La defensa interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra esta decisión de la Jueza Quinta Penal del Circuito de Pereira. El recurso de reposición fue negado y el asunto fue remitido a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira quien, mediante auto del 2 de agosto de 2023, resolvió abstenerse de pronunciarse sobre el recurso y ordenó la remisión del asunto al juzgado de origen para que a su vez lo remitiera a la Corte Constitucional.

[4] Archivo digital “02CJU-4578 Correo Remisorio”.

[5] Archivo digital “03CJU-4578 Constancia de Reparto.”

[6] Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 

[7] Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[8] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[9] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[10] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[11] Auto 300 de 2023. M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[12] Auto 315 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.