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A. 268/20
Auto3 de agosto de 2020

Sentencia A. 268/20

Corte Constitucional·3 de agosto de 2020·Ponente Gloria Stella Ortiz Delgado

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A268-20


Auto 268/20

 

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional

 

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por extemporánea

 

 

Referencia: Expediente T-6.823.931

 

Acción de tutela instaurada por las comunidades indígenas “La Laguna Siberia” y “Las Mercedes” contra el Ministerio del Interior, de Transporte, la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) y Nuevo Cauca S.A.S.

 

Asunto: Solicitud de aclaración de la Sentencia T-281 de 2019.

 

Solicitante: Nuevo Cauca S.A.S.

 

Magistrada sustanciadora:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

 

 

Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veinte (2020).

 

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas y las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere este auto, con fundamento en los siguientes

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El 20 de junio de 2019, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional emitió la Sentencia T-281 de 2019, en la que concedió el amparo a la consulta previa de las comunidades indígenas “La Laguna Siberia” y “Las Mercedes”, a través de la protección de su derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, entre otras, la Sala resolvió:

 

Segundo. DEJAR SIN EFECTO la certificación N°018 de 2017, en la que el Ministerio del Interior certificó la inexistencia de grupos étnicos en la zona de influencia de la Unidad Funcional 3 del proyecto vial “Segunda Calzada Popayán-Santander de Quilichao”, por las razones expuestas en esta providencia. Así mismo dejar sin efecto los actos administrativos que se hayan sustentado en ella, incluida la licencia ambiental en relación con dicha unidad funcional.[1]

 

2. El 19 y 22 de julio de 2019, la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) radicó en la Secretaría General de esta Corporación una solicitud de aclaración, corrección o adición de la sentencia en mención. La ANI planteó que la parte resolutiva pareciera contrariar la motiva. Subsidiariamente, requirió una sentencia complementaria en la que se pronuncie sobre la posibilidad de modificar la licencia ambiental, conforme lo establecido en el Decreto 1076 de 2015.

 

3. El 13 de agosto siguiente, esta Sala Sexta de Revisión emitió el Auto 454 de 2019, en el que resolvió negar la solicitud de aclaración de la Sentencia T-281 de 2019 y rechazar las de adición y corrección.

 

4. El 13 de mayo de 2020, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió al despacho de la Magistrada sustanciadora un escrito del día anterior, mediante el cual el representante legal de la sociedad Nuevo Cauca S.A.S. solicitó la aclaración de la Sentencia T-281 de 2019.

 

Para fundamentar esa petición, la sociedad precisó que a través de la Resolución 923 de 8 de agosto de 2017, la ANLA le otorgó licencia ambiental para la ejecución del proyecto vial “Segunda Calzada Popayán- Santander de Quilichao, Unidad Funcional 3: Pescador-Mondomo”, bajo el presupuesto de que el Ministerio del Interior había certificado la no presencia de comunidades susceptibles de consulta previa, a través de la Certificación N° 018 de 2017. Sin embargo, la Sentencia T-281 de 2019 le ordenó al Ministerio del Interior adoptar medidas para garantizar la participación de las comunidades étnicas de los municipios de Caldono y Piendamó al definir cuáles de ellas resultarían afectadas con el proyecto vial y, en consecuencia, debían ser consultadas. A raíz de la decisión de la Corte Constitucional, la ANLA dejó sin efecto la Resolución 923 de 8 de agosto de 2017.

 

Posteriormente, el Ministerio del Interior emitió la “Certificación N°0585 del 23 de octubre de 2019”, en la que nuevamente encontró la no presencia de comunidades por consultar. Así, la sociedad solicitante planteó que la Resolución 923 de 2017 podría continuar vigente. Desde ese punto de vista, Nuevo Cauca S.A.S. solicitó la revocatoria directa de la Resolución 01858 del 17 de septiembre de 2019 porque las órdenes impartidas por la Corte se fundamentaban en la necesidad de realizar consultas previas en la Unidad Funcional 3 del proyecto, supuesto que desapareció con la emisión de la nueva certificación por parte del Ministerio del Interior. Entonces, para la solicitante, la ANLA no tuvo que dejar sin efectos las Resoluciones 923 del 8 de agosto de 2017 y 01858 del 17 de septiembre de 2019, en tanto que han sufrido decaimiento y han perdido su fuerza ejecutoria. Para la solicitante, pretender que tenga efectos contraría el interés público y social, al impedir la continuidad del proyecto y retrasar su ejecución.

 

La ANLA mediante Resolución 00155 de 2020, negó la solicitud de revocatoria directa bajo el argumento de que “esta Autoridad no tiene la facultad para entrar a revocar la decisión adoptada por la Resolución 1858 del 17 de septiembre de 2019, debido a que obedece al cumplimiento de una orden judicial, por lo tanto solamente por intermedio de un nueva (sic.) mandato judicial, dicho acto administrativo podrá ser revocado o modificado, por lo tanto, se procederá a negar la solicitud elevada por la sociedad Nuevo Cauca S.A.S.”

 

Debido a ello, Nuevo Cauca S.A.S. considera “indispensable que la Corte aclare si la Resolución 923 de 8 de agosto de 2017 no puede perder sus efectos en tanto que el Ministerio del Interior a través de la Certificación No. 0585 de 23 de octubre de 2019 nuevamente certificó la no presencia de comunidades susceptibles de consulto (sic.) previa” y si la ANLA debe revocar la Resolución 01858 de 17 de septiembre de 2019.

 

5. Analizada la documentación remitida en relación con el proceso de notificaciones a las partes e intervinientes en el trámite que dio origen a la Sentencia T-281 de 2019, que sirvió de base al Auto 454 de ese mismo año, se advirtió la falta de acreditación de la notificación a Nuevo Cauca S.A.S. En esa medida, mediante auto del 18 de mayo de 2020 se le ofició al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santander de Quilichao para que aportara los soportes del caso.

 

Mediante comunicación del 28 de mayo siguiente, remitida a través de correo electrónico, el mencionado despacho judicial informó que mediante oficio N°1004 del 16 de julio de 2019 notificó la sentencia en cuestión a la sociedad Nuevo Cauca S.A.S., comunicación que “fue dejada por debajo de la puerta de la oficina de dicha entidad teniendo en cuenta que al momento de entregar la correspondencia no se encontraba quien (sic.) la recibiera”. No obstante lo anterior, el mismo 28 de mayo de 2020 remitió el oficio N° 628 de 2020 a la sociedad en mención, para notificar la Sentencia T-281 de 2020, a través del correo electrónico “que figura en aviso que se encuentra en la fachada del (sic.) Nuevo Cauca; oficinas que se encuentran sin personal que atienda público debido a la pandemia existente”.

 

6. Por último cabe precisar que, con ocasión de la emergencia de salud pública generada por la pandemia de COVID-19, mediante Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020[2] el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales en todo el país, medida que cobijó a las Altas Cortes[3] y, específicamente, a los trámites de revisión de tutelas en la Corte Constitucional[4]. Esta suspensión inicialmente fue prevista entre el 16 y el 20 de marzo del presente año, pero fue prorrogada hasta el 30 de julio de 2020 en forma sucesiva e ininterrumpida, mediante posteriores acuerdos adoptados por el Consejo Superior de la Judicatura[5].

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. De acuerdo con el Código General del Proceso, una vez emitida una sentencia, esta es inmodificable por parte del juez que la profirió, con el fin de salvaguardar los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica. Sin embargo, dentro del término de ejecutoria de las decisiones judiciales, de oficio o a solicitud de parte, según esa misma codificación, la providencia puede ser aclarada, corregida o adicionada.

 

La Corte Constitucional en repetidas ocasiones ha concluido que, por regla general, contra las sentencias que ella emite en la etapa de revisión no procede ninguna de estas figuras porque, en principio, podrían dar lugar a un exceso en el ámbito de competencias de la Corte, de conformidad con el artículo 241 de la Constitución. Sin embargo, excepcionalmente, pueden prosperar, siempre y cuando se cumplan los requisitos previstos en los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso, bajo una interpretación de estos compatible con la naturaleza de la acción de tutela.

 

2. La aclaración, para efectos de la materia que se debate en esta oportunidad, procede cuando la sentencia “contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”[6].

 

Respecto de esta figura, esta Corporación ha señalado que solo “(…) se aclara lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquella”[7]. Mientras no esté establecida una duda evidente que se desprenda o influya en la parte resolutiva de la sentencia, a este Tribunal le está vedado pronunciarse nuevamente sobre un asunto ya definido por él.

 

Para que proceda la solicitud de aclaración es necesario que: (i) el solicitante esté legitimado en la causa; (ii) la solicitud se formule dentro del término de ejecutoria de la providencia; y (iii) la duda se desprenda de la parte resolutiva de la sentencia o de la motiva, siempre y cuando influya de forma directa en la decisión[8]. No procede para resolver interrogantes sobre el alcance y el sentido de las decisiones adoptadas, en tanto la Corte Constitucional no es un órgano consultivo[9].

 

Con el fin de esclarecer cuándo puede considerarse que una expresión ofrece motivo cierto de duda, el Auto 193 de 2018 señaló que ello ocurre cuando un enunciado consignado en la parte resolutiva del fallo impida comprender el sentido de la medida. A su vez, explicó que la solicitud de aclaración no es un mecanismo para “cuestionar aspectos que involucren el fondo del asunto, ni para pretender que se adicionen nuevos argumentos jurídicos” al debate que, en todo caso, finalizó con la emisión de la sentencia.

 

Análisis de la solicitud de aclaración de la Sentencia T-281 de 2019 propuesta por Nuevo Cauca S.A.S.

 

3. Para resolver la solicitud de aclaración hecha por la sociedad Nuevo Cauca S.A.S. la Sala dividirá su estudio en tres apartados. En uno recordará los hallazgos y las medidas adoptadas en la Sentencia T-281 de 2019, pues en relación con ellas se advierte que la postura de la solicitante no se ajusta a su contenido y sentido. En segundo lugar, precisará las decisiones y advertencias que ha hecho en relación con el cumplimiento de esa sentencia y, finalmente, analizará la procedencia de la petición que ahora estudia. Los dos primeros tienen el propósito de contextualizar a la sociedad peticionaria sobre las decisiones emitidas en relación con este asunto y precisar sus términos, con un objetivo meramente informativo.

 

La Sentencia T-281 de 2019

 

4. El 20 de junio de 2019, la Sala Sexta de Revisión profirió la Sentencia T-281 para resolver la acción de tutela instaurada por dos comunidades indígenas contra el Ministerio del Interior, de Transporte, la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) y Nuevo Cauca S.A.S., en la medida en que las primeras consideraron que su derecho a la consulta previa se lesionó como quiera que las demandadas desarrollaron el proyecto vial “Segunda Calzada Popayán-Santander de Quilichao” y, concretamente, su Unidad Funcional 3 (en adelante, UF3), sin su participación.

 

5. La Sala encontró que el Ministerio del Interior omitió el cumplimiento de las orientaciones sobre el proceso de certificación que debía seguir con rigurosidad. Lo anterior incluso cuando contaba con elementos de juicio que dan cuenta de la proximidad de grupos tribales al plan de intervención vial y de posibles impactos en el territorio ocupado por ellas, identificados por la Defensoría del Pueblo. Entonces, ante la conducta del Ministerio del Interior, la Sala encontró comprometido su derecho fundamental, no a la consulta previa directamente, sino al debido proceso. En el trámite de expedición de la Certificación 018 de 2017, pese a las dudas sobre la existencia de un territorio ancestral comprometido, el Ministerio del Interior se abstuvo de buscar la cooperación de los grupos tribales de la zona, que no fueron convocados al trámite de verificación de la presencia de comunidades indígenas en el marco de la UF3 del proyecto “Segunda Calzada Popayán-Santander de Quilichao”, como correspondía. La Sala concluyó que certificación en mención fue proferida sin el rigor de ese tipo de procedimientos y sin suficiente motivación (fáctica y jurídica). Las falencias en que incurrió el Ministerio del Interior comprometieron los derechos de las accionantes y, debido a ello, la Sala decidió dejar sin efecto dicha certificación con el propósito de que se ajustara el trámite que le había dado origen.

 

La consecuencia fue la pérdida parcial del sustento jurídico de la licencia ambiental, lo que produjo un problema en relación con su validez porque no puede ser expedida sin esa certificación. La Sala consideró que:

 

“La certificación N°018 de 2017, por ende, fue definitiva para prescindir de procesos de consulta previa en la Unidad Funcional 3. De modo que la pérdida de validez de la aquella, implica que no puedan sostenerse las conclusiones de la Resolución N°0923 del 8 de agosto de 2017 en relación con la participación de las comunidades afectadas, requisito para expedir la licencia ambiental según el artículo 15 del Decreto 2041 de 2014. Por lo tanto, esta última resolución quedó sin sustento y, una vez adecuado el proceso de certificación, deberá solicitarse y emitirse (si es del caso) una nueva licencia ambiental.”

 

6. Así las cosas, la postura de Nuevo Cauca S.A.S. no coincide con los planteamientos de la Sentencia T-281 de 2019. Esa sociedad asume que el sentido de la decisión fue proteger el derecho a la consulta previa de las comunidades tribales accionantes, para que se llevaran a cabo los procesos consultivos en relación con ellas. Para la solicitante, al no ser necesario ese proceso de cara a la nueva certificación emitida por el Ministerio del Interior, la pérdida de efectos de la licencia ambiental carece de sustento y reclama que así sea declarado por parte de esta Sala. Sin embargo, el derecho fundamental protegido en esa providencia fue el debido proceso, al encontrar que la certificación se expidió sin rigor y sin contar con la participación de las comunidades. Fue, en esa medida, que dicha certificación perdió los efectos y, consecuentemente, la licencia ambiental corrió la misma suerte, como quiera que la certificación es un presupuesto de su expedición.

 

Por lo tanto, la emisión de una nueva certificación tuvo origen en la necesaria participación de las comunidades y no pretendía, directamente, la consulta previa, como lo plantea Nuevo Cauca S.A.S. en forma equivocada. Fue la conducta omisiva del Ministerio, la que produjo la pérdida de efectos de los actos administrativos en cuestión.

 

Decisiones adoptadas en relación con la Sentencia T-281 de 2019

 

7. Tras la emisión de esa providencia judicial, se han emitido tres decisiones más en relación con ella: (i) el Auto 454 de 2019, en el que esta Sala de Revisión resolvió la solicitud de aclaración, adición y/o corrección de la sentencia a solicitud de la ANI; (ii) el auto del 6 de noviembre de 2019; y (iii) el del 25 de febrero de 2020, los últimos mediante los cuales se remitió documentación relacionada con esta causa al juez de primera instancia. De estos conviene destacar las dos primeras providencias.

 

8. Mediante Auto 454 de 2019, la Sala Sexta de Revisión negó la solicitud de aclaración y rechazó las de adición y corrección propuestas por la ANI. Esta entidad planteó en aquella oportunidad que “si bien es necesario rehacer el procedimiento de certificación de presencia de comunidades étnicas, una vez ajustado, la licencia ambiental podría ser modificada en el sentido de incluir a los grupos tribales que, eventualmente, pudieren encontrarse en la zona, ‘sin necesidad de que dicha licencia pierda en su totalidad los efectos, dado que la licencia no solo trata de aspectos concernientes a la consulta previa, sino que también trata aspectos ambientales y sociales’”. Precisó que así lo permite el Decreto 1076 de 2015.

 

Al resolver el asunto, la Sala Sexta de Revisión fue clara en sostener que el fundamento de la petición no fue la falta de claridad del fallo, sino “el ánimo de la entidad por obtener una directriz en relación con la forma en que cumplirá la orden cuestionada, aspecto que escapa a las atribuciones constitucionales de esta Corte y, por lo mismo, no puede dar lugar a una aclaración de lo fallado”.

 

9. Posteriormente, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió al despacho de la Magistrada sustanciadora un escrito mediante el cual el Coordinador Grupo de Atención al Ciudadano de la ANLA comunicaba a este Tribunal la emisión de la Resolución 1858 del 17 de septiembre de 2019, que afirma haber expedido en respuesta a lo ordenado en la Sentencia T-281 de 2019. En el parágrafo del artículo primero de dicha Resolución, la ANLA resolvió “[c]omo consecuencia de la orden impartida por la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional a través del ordinal segundo de la sentencia T-281 del 20 de junio de 2019, esta Autoridad Nacional no efectuará seguimiento y control ambiental al referido proyecto”.

 

Por ende, mediante Auto del 6 de noviembre de 2019, la Magistrada sustanciadora resolvió remitir la documentación aportada por la ANLA al juez de primera instancia, como parte del expediente correspondiente. También resaltó que la decisión judicial adoptada no puede esgrimirse para “rehusar el ejercicio de las competencias constitucional y legalmente asignadas a las entidades y los funcionarios públicos” en materia ambiental, pues la Constitución prevé, en su artículo 79, el derecho a gozar de un ambiente sano, lo que implica el “deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines”. Además, de conformidad con el artículo 80 superior[10], es claro que el Estado debe propender por el desarrollo sostenible y adoptar las medidas necesarias para “prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados”.

 

En el mencionado auto se destacó que la ANLA[11] es la entidad “encargada de que los proyectos, obras o actividades sujetos de licenciamiento, permiso o trámite ambiental cumplan con la normativa ambiental, de tal manera que contribuyan al desarrollo sostenible ambiental del país”[12]. En materia de proyectos de la red vial nacional, esa entidad tiene competencia para el proceso de licenciamiento ligado a obras de construcción de segundas calzadas (salvo lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 2.2.2.5.1.1 del Decreto 1076 de 2015[13], sobre proyectos de mejoramiento de calidad, naturaleza que fue descartada en este asunto como quedó claro en la Sentencia T-281 de 2019). Sobre tales proyectos le compete efectuar el control y seguimiento para los objetivos previstos en el artículo 2.2.2.3.9.1. del mismo decreto. Dichas normas no prevén la posibilidad de renunciar a tales facultades, relacionadas con bienes y mandatos constitucionales que no es viable desconocer, sin alterar el ordenamiento jurídico en materia ambiental.

 

El auto puso de presente que la estrategia de cumplimiento de las órdenes proferidas en la Sentencia T-281 de 2019, en cualquier caso, debe “propender por la armonización de estas con las directrices emitidas por el juez judicial, con el ánimo de restablecer los derechos que se encontraron lesionados sin afectar otros bienes constitucionales” y, advertido el contenido de la Resolución 1858 del 17 de septiembre de 2019, bajo el presupuesto de que el constituyente señaló que el Ministerio Público tiene entre sus objetivos misionales la protección del ambiente, y el Procurador General de la Nación, como su supremo director, según el artículo 277 superior tiene facultades para que “por sí o por medio de sus delegados y agentes, (…) [se encargue de] Defender los intereses colectivos, en especial el ambiente”[14], compulsó copia de la comunicación recibida en esta Corporación, con el fin de que dicha autoridad, en el evento de considerarlo pertinente y necesario, iniciara y desarrollara las investigaciones a las que hubiese lugar, con el propósito de resguardar el ambiente y la Constitución.

 

La solicitud de aclaración efectuada por Nuevo Cauca S.A.S.

 

10. Al valorar los requisitos ligados a la facultad que tiene la Corte Constitucional para aclarar una sentencia de revisión, es posible concluir que la solicitud de aclaración de la Sentencia T-281 de 2019 propuesta en esta oportunidad debe rechazarse. Si bien la sociedad Nuevo Cauca S.A.S. está legitimada para formularla, debido a que junto con otras entidades conformaba el extremo accionado en el expediente que dio origen a la Sentencia T-281 de 2019, su petición es extemporánea.

 

11. El Juzgado de primera instancia informó que, mediante oficio del 16 de julio de 2019, puso en conocimiento de la interesada la emisión de la Sentencia T-281 de ese mismo año. Sin embargo, sostuvo que dejó tal documento bajo la puerta de sus instalaciones, sin que dispusiera del soporte correspondiente. En esa medida, el 28 de mayo de 2020, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santander de Quilichao remitió por correo electrónico el oficio N° 629 de 2020 a través del cual efectuó la notificación del caso. Así las cosas, lo cierto es que la sociedad Nuevo Cauca S.A.S. se enteró del contenido de la decisión antes de esa última fecha y, como quiera que exhibió conocerla previamente, es evidente que se notificó por conducta concluyente.

 

12. La notificación por conducta concluyente se caracteriza por ser una de las modalidades de notificación personal[15]. Se presenta ante el reconocimiento que hace la parte, o cualquier interesado, sobre el contenido de la providencia; cuando se manifiesta previamente a la notificación efectuada por la sede judicial encargada de ello. El Código General del Proceso, en su artículo 301, considera que esta notificación se produce cuando el interesado manifieste conocer determinada providencia o la mencione. En ese evento la notificación se entenderá efectuada en la fecha en que se presentó la alusión escrita correspondiente. La Corte ha sido clara en señalar que este tipo de notificación “satisface el cumplimiento del principio de publicidad y el derecho a la defensa, y tiene como resultado que éstos asuman el proceso en el estado en que se encuentre, para, a partir ese momento, emprender acciones futuras en el mismo’”[16].

 

13. Nuevo Cauca S.A.S. presentó esta solicitud de aclaración el 12 de mayo de 2020, antes de la notificación recibida el día 28 de ese mismo mes y año. No obstante, revisados los supuestos de hecho que dieron origen tal petición, la sociedad peticionaria puso de presente que fue ella quien promovió la revocatoria directa de la Resolución 1858 del 17 de septiembre de 2019 y que fue definida mediante la Resolución 00155 del 29 de enero de 2020. Nuevo Cauca S.A.S. sostuvo que para elevar esa solicitud se basó, entre otras, en las órdenes de la Sentencia T-281 de 2019.

 

En esa última resolución, es decir en la 00155, específicamente en su página 3, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) precisó que “la sociedad Nuevo Cauca S.A.S., mediante comunicación con radicado ANLA 2019187865-1-000 del 29 de noviembre de 2019, solicitó la revocatoria directa de la Resolución 1858 del 17 de septiembre de 2019”, en la que claramente se alude a la Sentencia T-281 de 2019. Por ende, la fecha en la que la sociedad habría mostrado el reconocimiento del contenido de la decisión de esta Sala de Revisión es el 29 de noviembre de 2019, por lo que era de esperar que la aclaración sobre la misma se hubiera propuesto en un plazo que finalizó el 4 de diciembre de 2019. Al haber formulado la misma solo hasta el pasado 12 de mayo de 2020, esto es cerca de 5 meses luego de haberse notificado de la misma por conducta concluyente, lo hizo fuera de la oportunidad prevista para ello. Por ende, la Sala rechazará la solicitud.

 

14. En gracia de discusión, es necesario advertir que los argumentos que empleó la solicitante en esta oportunidad no revelan ninguna duda que se desprenda o afecte la parte resolutiva de la Sentencia T-281 de 2019. Para sustentar su postura únicamente aludió a hechos que sobrevienen a su emisión, que no sugieren una duda sobre las medidas adoptadas por esta Sala en esa decisión, sino a una controversia sobre su cumplimiento. Por ende, en todo caso, la solicitud no podría prosperar.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

Primero.- RECHAZAR la solicitud de aclaración de la Sentencia T-281 de 2019, presentada por la sociedad Nuevo Cauca S.A.S.

 

Tercero.- COMUNICAR la presente providencia al peticionario, con la advertencia de que contra esta decisión no procede recurso alguno.

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Sentencia T-281 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[2] Artículo 1º del Acuerdo PCSJA20-11517 del Consejo Superior de la Judicatura: “Suspender los términos judiciales en todo el país a partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 2020, excepto en los despachos judiciales que cumplen la función de control de garantías y los despachos penales de conocimiento que tengan programadas audiencias con persona privada de la libertad, las cuales se podrán realizar virtualmente. Igualmente se exceptúa el trámite de acciones de tutela”.

[3] Artículo 1º, inciso 1º del Acuerdo PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura: “Suspensión de términos. Mantener las medidas de suspensión de términos procesales en los juzgados, tribunales y Altas Cortes, entre el 16 y el 20 de marzo. Se exceptúan las acciones de tutela y los habeas corpus”.

[4] Artículo 1º del Acuerdo PCSJA20-11519 del 16 de marzo de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura: “Se suspenden los términos de la revisión eventual de tutelas en la Corte Constitucional del 17 al 20 de marzo de 2020. // Parágrafo. Los despachos judiciales no remitirán los expedientes de acciones de tutela a la Corte Constitucional hasta tanto se levanten las medidas adoptadas”.

[5] Acuerdos PCSJA20-11521 del 19 de marzo, PCSJA20-11521 del 22 de marzo, PCSJA20-11532 del 11 de abril, PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020, PCSJA20-11567 de 2020 del 5 de junio y PCSJA20-11581 del 27 de junio de 2020.

[6] Código General del Proceso. Artículo 285. “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. // En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. // La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.”

[7] Auto 004 de 2000. M. P. Alfredo Beltrán Sierra

[8] Auto 187 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[9] Autos 026 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) y 276 de 2011 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio).

[10] “ARTICULO 80. El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. // Además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados. // Así mismo, cooperará con otras naciones en la protección de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas.”

[11] Decreto 1076 de 2015 Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible. Artículo 2.2.2.3.1.2.

[12] Decreto 1076 de 2015 Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible. Artículo 1.1.2.2.1.

[13] Decreto 1076 de 2015 Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible. Artículo 2.2.2.5.1.1. “PARÁGRAFO 2.- No obstante el parágrafo anterior, las segundas calzadas podrán ser consideradas como actividades de mejoramiento, en aquellos eventos en que la autoridad ambiental así lo determine. // Para el efecto, el titular deberá allegar ante la autoridad ambiental competente un documento en el que de acuerdo con los impactos que éste pueda generar, justifique las razones por las cuales la ejecución del mismo no genera deterioro grave a los recursos naturales renovables o al medio ambiente o introducir modificaciones considerables o notorias al paisaje. La autoridad ambiental en un término máximo de veinte (20) días hábiles contados a partir de la radicación de la solicitud deberá emitir, mediante oficio, el correspondiente pronunciamiento.”

[14] Constitución política de 1991. Artículo 277.

[15] Sentencia C-136 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[16] Sentencia T-661 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa.