ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOAL AUTO 268 16 (SEGUIMIENTO A LA SENTENCIA SU484 08)Referencia: Seguimiento a la Sentencia SU-484 de 2008.Magistrado Ponente:LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ. Si bien comparto la decisión tomada por la mayoría, en cuanto señala que: “la indemnización moratoria tiene un carácter cualificado, en el sentido de que no opera de manera automática, motivo por el cual se exige un pronunciamiento judicial previo en el que se defina la responsabilidad del empleador en el incumplimiento de las obligaciones laborales”, debo precisar que dicha condena no procede concomitante con la indexación. Lo anterior a pesar de que existe una clara diferencia conceptual y normativa entre ambas figuras. Mientras que la indemnización moratoria tiene un carácter sancionatorio, la indexación responde a la necesidad de proteger al trabajador contra la devaluación monetaria. Distinción que en todo caso, no permite que ambas instituciones compatibilicen. En efecto, la jurisprudencia de la jurisdicción contencioso administrativa y la ordinaria han sido uniformes en establecer que no es procedente que se imponga en forma simultánea, y solo opera en los casos en los que los pagos laborales no tienen otra forma de resarcimiento. Se advierte que el pago coetáneo de estos conceptos, equivaldría, en la práctica, a una doble carga económica con las que se pretende alcanzar un mismo fin.De otra parte, el precedente constitucional no ha sido ajeno a esta interpretación, es así como en la sentencia C-448 de 1996 se señaló que no procede la indexación sobre el valor de la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, pues si bien esta responde a finalidades diversas de la indexación, como es proteger el valor adquisitivo de la cesantía, destaca que esta sanción no solo cubre el valor de la actualización monetaria, sino que incluso, es superior a ella. Así las cosas, debe entenderse que la indexación procede solo respecto de los pagos laborales sobre los cuales no exista condena por concepto de indemnización moratoria, sanción que debe imponerse conforme con lo señalado en las sentencias judiciales que deban pagarse por la entidad liquidadora, las cuales deben atender el precedente que al respecto, se ha decantado en las distintas jurisdicciones. A mi juicio, la indemnización moratoria y la indexación no son compatibles, y para efectos del cumplimiento de la sentencia SU-484 de 2008, debe entenderse que mientras la primera de ellas debe ser declarada por el juez, la segunda procede respecto de los pagos laborales sobre los cuales no se condenó por dicho concepto. Fecha ut supra,GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOMagistrado
Aclaración de voto
MagistradoGabriel Eduardo Mendoza Martelo
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado