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A. 2674/23
Auto25 de octubre de 2023

Sentencia A. 2674/23

Corte Constitucional·25 de octubre de 2023·Ponente Paola Andrea Meneses Mosquera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A2674-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-2674/23

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

 

 

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 2674 DE 2023

 

Referencia: expediente CJU-4460

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Vijes (Valle del Cauca) y el Resguardo Indígena del Cabildo Yanakuna de Yumbo

 

Magistrada sustanciadora:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA 

 

Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

                                         

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el artículo 241.11 de la Constitución, dicta el siguiente

 

AUTO

 

I.      ANTECEDENTES

 

1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. El 23 de marzo de 2023, la Fiscalía 12 Local de Yumbo presentó escrito de acusación contra Plinio Jefersson Chirimuscay Zambrano por la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar agravado[1]. En dicho documento, narró los hechos jurídicamente relevantes acerca de las circunstancias en las que, al parecer, fue víctima Lucelly Capote León, compañera permanente del denunciado. Asimismo, allegó, entre otros, los siguientes documentos: (i) la denuncia interpuesta por la víctima, en la que relató las circunstancias en las cuales se habría producido el delito; (ii) el informe de valoración médico legal a la víctima del 30 de noviembre de 2022; así como (iii) el informe pericial de clínica forense[2].

 

2. Instalación de audiencia concentrada. Por reparto, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Vijes (Valle del Cauca)[3]. El 21 de junio de 2023, dicha autoridad celebró audiencia concentrada. A dicha diligencia compareció la gobernadora del Cabildo Indígena Yanakuna de Yumbo, quien pidió la remisión del proceso a la Jurisdicción Especial Indígena.

 

3. Posición de la Jurisdicción Especial Indígena[4]. De un lado, la gobernadora indicó que el procesado hace parte del resguardo indígena. Al respecto, expresó que aquel se rige bajo las costumbres y tradiciones de su comunidad. De otro lado, afirmó que su cabildo es víctima de desplazamiento forzado. Por tal razón, aunque los hechos no ocurrieron en el interior del territorio del resguardo, consideró que aquellos deben ser conocidos por su jurisdicción porque “lo importante es no perder las costumbres”[5]. Asimismo, argumentó que las conductas de violencia intrafamiliar no son permitidas. Por lo tanto, en caso de que sean comprobados los hechos por los que se acusa al actor, el cabildo impondrá los siguientes castigos: (i) una pena de cuatro años de servicio comunitario; (ii) armonización con médicos tradicionales; y (iii) un fuetazo por cada miembro de la autoridad tradicional.

 

4. Por último, la gobernadora señaló que la presunta víctima debe comparecer ante la comunidad indígena, a pesar de no ser parte de ella. Lo expuesto, porque aquella también incurrió en conductas de maltrato intrafamiliar en contra de su esposo. En consecuencia, indicó que “tiene que acogerse a [su] cultura” y presentarse ante las autoridades de esa jurisdicción con el fin de resolver la controversia y definir los aspectos relativos a los derechos de los niños, que tuvo en común con el acusado. Esto último, en la medida en que, al interior del resguardo, los menores de edad revisten de cierto grado de importancia cultural y social[6]

 

5. Posición de la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal. El 13 de julio de 2023, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Vijes (Valle del Cauca) concluyó que el asunto no debía ser conocido por la jurisdicción especial indígena. Consideró que se cumple el factor personal porque el procesado pertenece al Cabildo Indígena Yanakuna[7]. Sin embargo, señaló que el lugar donde acaecieron los hechos no hace parte del territorio indígena y tampoco existen razones para considerar que ese lugar pueda ser remitido al espacio vital de la comunidad. Además, indicó que el cabildo no cuenta con una institucionalidad para llevar el proceso porque no existe ningún registro ante el Ministerio de Justicia y del Derecho sobre los elementos de su justicia propia.

 

6. Conocimiento de la Corte. El proceso fue remitido el 17 de julio de 2023[8]. En reunión virtual del 25 de julio de 2023, la presidenta de la corporación repartió el caso a la magistrada sustanciadora[9]. Aquel fue entregado por la Secretaría General de la Corte a este despacho el 28 del mismo mes y año[10].

 

7. Decreto de pruebas[11]. El 28 de agosto de 2023, la magistrada sustanciadora decretó pruebas de oficio. Pidió información sobre los siguientes aspectos: (i) la pertenencia de los sujetos involucrados al Cabildo Indígena Yanakuna de Yumbo; (ii) la importancia del bien jurídico y la institucionalidad de la comunidad para el juzgamiento de estas conductas; y (iii) el elemento territorial del cabildo indígena. Para tal efecto, ofició a la gobernadora del Cabildo Indígena Yanakuna de Yumbo, a la Oficina de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior y al director de Justicia Formal del Ministerio de Justicia.

 

8. Respuesta del Ministerio de Justicia[12]. El 13 de septiembre de 2023, informó que no tiene ningún registro relacionado con la práctica de resolución de conflictos por parte del Cabildo Indígena Yanakuna de Yumbo.

 

9. Vencido el término probatorio, la gobernadora del Cabildo Indígena Yanakuna de Yumbo y la Oficina de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior se abstuvieron de responder el decreto de pruebas. Lo anterior, pese a que oportunamente se les comunicó la mencionada providencia a través de los correos electrónicos aportados para efectos de notificaciones judiciales[13].

 

II.   CONSIDERACIONES

 

1.     Competencia

 

10. La Corte es competente para resolver el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. Lo expuesto, de conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución.

 

2.     Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología

 

11. La Sala Plena debe resolver la controversia entre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Vijes (Valle del Cauca) y el Resguardo Indígena del Cabildo Yanakuna de Yumbo. Aquella versa sobre la competencia para conocer el proceso penal adelantado contra Plinio Jefersson Chirimuscay Zambrano por la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar agravado. Para resolver el particular, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, reiterará los factores para el reconocimiento del fuero indígena y la jurisdicción especial indígena (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento del proceso (II.5 infra).

 

 

3.      Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones

 

12. Presupuestos de los conflictos de competencia entre jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[14]. La Corte ha sostenido que, para que este tipo de controversias se configuren, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[15]. Estos serán explicados en el siguiente cuadro:

 

Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

Subjetivo

Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso”[16].

Objetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[17].

Normativo

Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[18].

 

13. El asunto de la referencia configura un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Esto es así por las siguientes razones:

 

13.1.  Se cumple el presupuesto subjetivo. El conflicto se suscrita entre dos autoridades judiciales que pertenecen a distintas jurisdicciones. De un lado, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Vijes (Valle del Cauca), que integra la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal. De otro, el Cabildo Indígena Yanakuna de Yumbo, que forma parte de la Jurisdicción Especial Indígena[19].

 

13.2.  Se acredita el presupuesto objetivo. Existe una controversia entre ambos despachos, en relación con cuál es la autoridad competente para conocer del proceso penal adelantado contra Plinio Jefersson Chirimuscay Zambrano por la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar agravado. Este es un asunto que debe resolverse mediante un trámite de naturaleza judicial.

 

13.3.  Se satisface el presupuesto normativo. Ambas autoridades judiciales expusieron las razones de índole legal por las cuales consideran que son competentes para conocer del asunto (ver párr. 3 a 5 supra).

 

4.      La jurisdicción especial indígena, el fuero indígena y los factores para su reconocimiento

 

14. Reconocimiento constitucional y definición del principio de diversidad étnica y cultural. El artículo 7º de la Constitución[20] reconoce el principio de diversidad étnica y cultural de la Nación, el cual es una manifestación del carácter democrático, participativo y pluralista del Estado[21]. Este principio busca proteger “las distintas cosmogonías”[22] de las comunidades étnicas y, en particular, preservar “los usos, los valores, las costumbres y tradiciones, las formas de producción, la historia y la cultura, y todas las demás situaciones que definen e identifican a la comunidad desde el punto de vista cultural y sociológico”[23]. En virtud de este principio, la Carta garantiza y protege el derecho a la jurisdicción especial indígena y al fuero indígena.

 

15. El derecho a la jurisdicción especial indígena. El artículo 246 de la Constitución reconoce el derecho a la jurisdicción especial indígena[24]. Al respecto, prescribe que “las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República”. Además, dispone que “la ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”. La jurisdicción especial indígena es un “derecho autonómico de las comunidades indígenas”[25] que opera como una garantía que “protege la diversidad cultural y valorativa”[26]. El ámbito de protección de este derecho colectivo está integrado por los siguientes elementos: (i) la facultad de las comunidades de contar con “autoridades judiciales propias para juzgar a sus miembros”[27]; y (ii) la potestad de conservar o dictar normas y procedimientos propios[28]. En tales términos, la jurisdicción especial indígena “se define en función de la existencia de autoridades, sistemas de derecho propio basados en usos y costumbres tradicionales, y procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad”[29].

 

16. El fuero indígena. El fuero indígena es el derecho de los miembros de las comunidades indígenas a ser juzgados por las autoridades indígenas, de acuerdo con sus normas y procedimientos. Esta garantía tiene como propósito asegurar que estos individuos sean juzgados “por un juez diferente del que ordinariamente tiene la competencia”, por medio de un procedimiento compatible “con la organización y modo de vida”[30] de la comunidad indígena de la cual forman parte. Para que la garantía del fuero indígena opere no es suficiente la identidad étnica indígena del procesado, sino que deben acreditarse “un elemento personal, (…) y uno geográfico o territorial, ‘que permite a las comunidades indígenas juzgar conductas cometidas en su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas’”[31].

 

17. La Corte ha reiterado que el derecho a la jurisdicción especial indígena y la garantía del fuero, aunque tienen “profunda relación de complementariedad, no poseen el mismo alcance y significado”[32]. Mientras el fuero indígena constituye “un derecho fundamental del individuo indígena”[33] que busca proteger su “conciencia étnica”[34], la jurisdicción especial indígena, es “un derecho autonómico de las comunidades indígenas”[35]. Por esta razón, aunque “el fuero indígena ocupa un papel cardinal, no es el único factor determinante”[36] de la competencia de la jurisdicción especial, dado que esta se define en función de la existencia de autoridades, sistemas de derecho propio y procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad.

 

18. Factores de la jurisdicción especial indígena. La jurisdicción especial indígena se activa si se acreditan los siguientes cuatro factores[37]: (i) personal, (ii) territorial, (iii) objetivo e (iv) institucional[38].

 

Factores de la Jurisdicción Especial Indígena

Personal

Hace referencia a la pertenencia del acusado de un hecho punible o socialmente nocivo a una comunidad indígena.

Territorial

Exige al juez constatar que los hechos objeto de investigación hayan tenido ocurrencia dentro del “ámbito” territorial de la comunidad.

Objetivo

Supone verificar la naturaleza y titularidad del bien jurídico tutelado. En concreto, si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria.

Institucional

Se refiere a la existencia de autoridades, usos y costumbres y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir los siguientes elementos: (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales y (ii) un concepto genérico de nocividad social.

 

19. Valoración ponderada y razonable de los factores que determinan la competencia de la jurisdicción especial indígena. Los factores que determinan la competencia de la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria deben evaluarse de forma “ponderada y razonable en las circunstancias de cada caso”[39]. Ello supone que el conflicto entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria debe resolverse “atendiendo a las circunstancias propias [del] caso y ponderando el grado de incidencia que pueda tener cada factor en la resolución del conflicto”[40]. Por esta razón, si uno de estos factores no se cumple en el caso concreto, “ello no implica que de manera automática el caso corresponda [a la jurisdicción ordinaria]”[41]. La Corte ha resaltado que esta ponderación debe llevarse a cabo desde “la perspectiva de la diversidad cultural”[42] y está encaminada a garantizar que el juez tome la decisión que “mejor defiende la autonomía indígena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas”[43]. Por lo tanto, para determinar la competencia de la jurisdicción indígena, la Corte deberá constatar en el caso concreto cuáles de los factores previstos para activar la jurisdicción especial indígena están acreditados. Posteriormente, tendrá que valorar de manera razonable y ponderada la incidencia de cada uno de estos factores en la controversia.

 

5.     Caso concreto

 

20. A continuación, la Sala Plena examinará si en el caso concreto están acreditados los factores previstos para activar la jurisdicción especial indígena. Luego, valorará de manera razonable y ponderada la incidencia de esos factores en la resolución del conflicto de competencias entre jurisdicciones de la referencia.

 

Constatación de los factores determinantes de la jurisdicción especial indígena

 

21. Factor personal. El factor personal exige que el juez verifique “la pertenencia del acusado de un hecho punible (…) a una comunidad indígena”[44]. En relación con la demostración de la pertenencia a una comunidad indígena, la jurisprudencia de esta Corte ha reconocido “la primacía de los mecanismos de reconocimiento que las propias comunidades indígenas han adoptado en ejercicio de su autonomía”[45]. En tal sentido, ha definido que deben tener mayor peso estos mecanismos adoptados por la comunidad indígena[46], así como “debe primar la realidad sobre formalidades como la inscripción en un determinado censo que puede estar desactualizado o contener errores”[47]. De tal forma que la ausencia de inscripción en el censo no es óbice para que se reconozca la pertenencia de un individuo a la comunidad, en tanto que existen otros medios de prueba prevalentes e idóneos para acreditar esa circunstancia.

 

22. En el asunto de la referencia, la Sala considera que está acreditada la pertenencia del acusado al Resguardo Indígena del Cabildo Yanakuna de Yumbo. Prueba de lo anterior es la constancia que aportó la autoridad indígena de que Plinio Jefersson Chirimuscay Zambrano “se rige por las tradiciones, usos, costumbres, autoridades indígenas y sistema jurídico propio”[48]. Así las cosas, a la luz de las reglas de primacía de los mecanismos propios de las comunidades para establecer la pertenencia de un individuo, la Sala considera demostrado el elemento personal.

 

23. Factor territorial. El factor territorial exige al juez del conflicto constatar que “los hechos objeto de investigación hayan tenido ocurrencia dentro del ámbito territorial del resguardo”[49]. La Corte ha identificado dos criterios relevantes para examinar este factor. Primero, ha precisado que el concepto de territorio de las comunidades indígenas “es el ámbito donde se desenvuelve su cultura”[50] y, por tanto, “trasciende la delimitación geográfica de una comunidad indígena”[51]. Segundo, ha indicado que, en casos excepcionales, “el elemento territorial puede tener un efecto expansivo”[52]. Esto significa que “cuando un hecho ocurre por fuera de los linderos geográficos del territorio colectivo, pero culturalmente puede ser remitido al espacio vital de la comunidad, [podría ser juzgado] por las autoridades indígenas”[53]. Sobre el concepto de espacio vital, esta corporación ha señalado que es el lugar donde la comunidad despliega su cultura, esto es, “sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros”[54]. Para abordar el análisis de este factor, la Sala determinará, en primer lugar, el sitio donde ocurrieron las conductas objeto de reproche dentro del asunto de la referencia; y, en segundo lugar, el territorio en el que se ubica el resguardo indígena del que forma parte el acusado.

 

24. El lugar donde ocurrieron las conductas objeto de reproche. Los hechos jurídicamente relevantes que la Fiscalía General de la Nación presentó como fundamento fáctico de su acusación –por el punible de violencia intrafamiliar agravado– ocurrieron en la “ciudad de Yumbo [Valle del Cauca] en la vereda piles casa habitación”[55], en los meses de octubre de 2018, diciembre de 2021, y mayo y noviembre de 2022. De igual manera, el escrito de acusación señala que, en diciembre de 2022, el procesado le realizó una videollamada a la presunta víctima con el fin de amenazarla. Por lo tanto, la Sala considera que, a efectos de verificar el factor territorial, las conductas objeto de reproche tuvieron lugar en la vereda piles del municipio de Yumbo (Valle del Cauca).

 

25. El ámbito territorial del resguardo indígena.  Conforme a la Resolución 006 de 2020 del Ministerio del Interior, la Comunidad Yanakuna, perteneciente al Pueblo Yanacona, está asentada en “la Vereda Alto Dapa en el Corregimiento de Dapa; Vereda Yumbillo Bajo en el Corregimiento de Yumbillo; Vereda la Buitreta en el Corregimiento El Pedregal; Vereda El Chocho en el Corregimiento Santa Inés y en la cabecera del municipio de Yumbo, departamento del Valle del Cauca”[56]. En consecuencia, la Sala constata que el lugar en el cual presuntamente acaecieron las condutas no ocurrió dentro de los linderos geográficos del resguardo indígena al que pertenece el procesado.

 

26. No está acreditado el efecto expansivo del factor territorial. En su intervención ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Vijes (Valle del Cauca), la gobernadora del resguardo manifestó que su comunidad ha sido víctima de desplazamiento forzado y que han tenido que ubicarse “en cualquier lugar”[57] con el fin de sobrevivir[58]. En tal sentido, afirmó que los comuneros llevan consigo sus costumbres y tradiciones.

 

27. En efecto, esta corporación ha indicado que el ámbito territorial “se puede complejizar “en las hipótesis de los pueblos nómadas, las comunidades desplazadas, o que han sufrido la ocupación de sus territorios y las comunidades urbanas que se hallan en procesos de re etnización o recuperación de costumbres y tradiciones”[59]. Este fenómeno ya ha sido reconocido por la Corte, por ejemplo, en el distrito capital[60]. Con base en lo anterior, la Sala ha reconocido que las creencias ancestrales pueden acompañar a los comuneros más allá de su territorio. Sin embargo, este aspecto no es suficiente para acreditar el factor territorial. En el Auto 1274 de 2023[61], la Corte señaló que “de aceptarse tal premisa, el factor territorial se volvería un criterio inocuo y una simple repetición del factor subjetivo, en la medida que cualquier territorio podría entenderse como indígena”.

 

28. En el caso concreto, no es posible identificar ningún elemento que acredite que las prácticas culturales, sociales y políticas del Resguardo Indígena Yanakuna de Yumbo se extiende hasta la vereda piles de esa ciudad, lugar de habitación del procesado. Por el contrario, la presunta víctima afirmó que no tenía conocimiento de que el acusado perteneciera a esa comunidad y que, durante los diez años de convivencia, aquel no efectuó ninguna práctica personal o colectiva que demostrara su pertenencia a esa comunidad indígena. Esto demuestra que las conductas del señor Plinio Jefersson Chirimuscay Zambrano en la vereda piles de la ciudad de Yumbo (Valle del Cauca) no se entendían como ocurridas dentro del resguardo -ni aun en su concepción amplia o extendida- sino todo lo contrario, como una ruptura a la vida en comunidad. En tal sentido, el factor territorial no está acreditado.

 

29. Factor objetivo. El factor objetivo supone constatar “la naturaleza y titularidad del bien jurídico tutelado”[62]. En particular, “si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria”[63]. La Corte ha resaltado que “si el bien jurídico afectado o su titular pertenece, de forma exclusiva, a la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la jurisdicción especial indígena”[64]. Por el contrario, “si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria”[65].

 

30. Ahora bien, si “independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo no determina una solución específica”. En esos casos, “la decisión del juez deberá pasar por la verificación de todos los elementos del caso concreto y los demás factores tendrán mayor relevancia para definir si la competencia corresponde al sistema jurídico nacional o a las autoridades de los pueblos indígenas”[66]. De otro lado, la Corte ha indicado que la “especial nocividad”[67] de una conducta para la sociedad mayoritaria es un elemento relevante para examinar el factor objetivo. Así las cosas, aunque la especial nocividad no implica, per se, “la exclusión definitiva de la jurisdicción especial indígena”[68], sí supone que el juez “debe efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a la jurisdicción especial indígena no derive en impunidad, o en una situación de desprotección para la víctima”[69].

 

31. En relación con la conducta que es objeto de investigación –delito de violencia intrafamiliar agravado–, de la que resultó presuntamente afectada, entre otras, la mujer que conformaba la pareja, la Corte ha expresado que “en eventos de violencia de género, debe acreditarse que es un asunto que también reviste importancia y gravedad equivalente para el resguardo”[70]. Para tal efecto, la comunidad indígena debe “aportar elementos suficientes que permitan comprender su cosmovisión universal, el papel de la mujer en la comunidad y la gravedad de conductas que podrían configurar violencia de género”[71], de modo que el juez que resuelve el conflicto de jurisdicciones pueda “evaluar si el proceso penal (ante la autoridad indígena o ante la jurisdicción ordinaria) garantiza efectivamente el bien jurídico tutelado que, en este evento, es el derecho que tienen todas las mujeres a vivir una vida libre de violencia”[72]. Así, la Sala ha resaltado que, para el examen de casos que versen sobre violencia de género, corresponde a la autoridad indígena aportar “argumento o material probatorio que permita garantizar que el juzgamiento penal estará dirigido a garantizar a la mujer una vida libre de violencia y, particularmente, que la violencia de género es una materia de importancia y de gravedad equivalente al interior de la comunidad”[73].

 

32. Asimismo, la Corte reitera que, “para la sociedad mayoritaria, la violencia contra las mujeres tiene elevado grado de nocividad social”[74]. Esto, habida cuenta de que “dichas conductas materializan la discriminación histórica a la que ha sido sometida la mujer en todas las dimensiones sociales, culturales, económicas, políticas y de familia”[75], así como “por la importancia de la mujer y la obligación superior de erradicar cualquier forma de violencia basada en el género”[76]. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala ha concluido que “lo anterior no implica, de ninguna manera, la exclusión automática de la competencia de las autoridades indígenas, ni la negación del posible interés de las comunidades en judicializar la conducta ejercida contra la presunta víctima”[77]. En estos términos, la Sala constatará los elementos de juicio aportados por la comunidad indígena para la verificación del factor objetivo.

 

33. La nocividad de la conducta de violencia intrafamiliar en la comunidad indígena. La gobernadora de la comunidad indígena indicó que las conductas de violencia intrafamiliar no son permitidas al interior del resguardo. Al respecto, afirmó que las mujeres tienen un rol protagónico en la toma de decisiones al interior de su comunidad y que aquellas “merece[n] el mayor de los respetos, [pues] una mujer es intocable […]”[78]. En tal sentido, pidió disculpas a nombre del cabildo por la situación de violencia que presuntamente vivió la presunta víctima. Además, señaló que, en estos casos, es importante determinar la situación de los menores de edad que podrían afectarse con los comportamientos desplegados por el acusado[79]. Con fundamento en lo anterior, la Sala advierte que el Resguardo Indígena del Cabildo Yanakuna de Yumbo tiene interés en judicializar las conductas de violencia intrafamiliar, al considerar que las mujeres ejercen un papel central al interior de su comunidad y que, por su condición, merecen “el mayor de los respetos”.

 

34. De acuerdo con lo expuesto, la Sala concluye que la conducta punible de violencia intrafamiliar agravada, que fue imputada a Plinio Jefersson Chirimuscay Zambrano, afecta tanto los intereses de la sociedad mayoritaria, como los intereses de la comunidad indígena. En consecuencia, el factor objetivo no resulta determinante o decisivo para establecer la competencia del caso. Sin perjuicio de lo anterior, por tratarse de un delito que ha sido catalogado de especial gravedad, el análisis del elemento institucional supone un mayor rigor[80], en los términos previamente señalados. Esto, debido a que sus efectos perjudiciales repercuten en sujetos de especial protección constitucional, como lo son las mujeres y los menores de edad. Además, la violencia contra la mujer constituye una de las manifestaciones de la violencia de género que el Estado está en obligación de prevenir[81].

 

35. Factor institucional. Este factor –en ocasiones denominado orgánico– “se refiere a la existencia de autoridades, usos y costumbres, y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir: (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales y (ii) un concepto genérico de nocividad social”[82]. Para su análisis, el juez encargado de dirimir el conflicto de competencias entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria debe tomar en consideración la existencia de una institucionalidad social y política que permita asegurar los derechos de las víctimas en el proceso.

 

36. Ahora bien, el análisis de la garantía de los derechos de las víctimas en el marco de la valoración del elemento institucional debe adelantarse con respeto del principio de maximización de la autonomía de las comunidades indígenas y debe entenderse a la luz de criterios de razonabilidad y proporcionalidad[83]. La maximización de la autonomía de las comunidades implica que el juez del conflicto no puede exigir de los sistemas de justicia indígena el cumplimiento de estándares de protección de los derechos de las víctimas bajo criterios elaborados en el marco del proceso penal de la cultura mayoritaria. De ahí que, la vigencia de estas prerrogativas en los trámites ante la jurisdicción indígena deba analizarse bajo los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, en el marco de la diversidad cultural.  

 

37. En la Sentencia T-002 de 2012, la Corte desarrolló unos “criterios de interpretación relevantes relacionados con el alcance de los derechos de las víctimas en los conflictos de competencia entre la jurisdicción especial indígena y la justicia ordinaria”[84]. De acuerdo con estos criterios, el juez del conflicto debe tener en cuenta los siguientes elementos: (i) que el derecho propio de las comunidades indígenas es un verdadero sistema jurídico, particular e independiente; (ii) no puede adoptar una postura reticente al analizar las prácticas ancestrales de administración de justicia de las comunidades indígenas, que buscan la verdad a través de métodos rituales de reconstrucción colectiva de la memoria y acuden a vías alternativas para resarcir a la víctima, castigar al agresor y reintroducir la armonía en la comunidad; y (iii) debe establecer la existencia de un marco institucional mínimo para la satisfacción de los derechos de las víctimas al interior las comunidades, indagación que debe girar en torno a la participación de la víctima en la determinación de la verdad, la sanción del responsable, y en la determinación de las formas de reparación a sus derechos o bienes jurídicos vulnerados[85].

 

38. Además, la Corte ha reconocido que (iv) la manifestación de la comunidad de su intención de impartir justicia, “constituye, per se, una primera muestra de la institucionalidad necesaria para garantizar los derechos de las víctimas”; (v) una vez la comunidad ha expresado su capacidad para administrar justicia respecto de ciertos conflictos, si pretende abstenerse de conocer casos semejantes, debe aportar argumentos contundentes, en aras de garantizar el principio constitucional de igualdad; y, por último, (vi) existen “diferentes niveles en la apreciación de la institucionalidad de una comunidad indígena. Los crímenes de lesa humanidad, el uso de violencia sistemática u organizada o la especial situación de indefensión y vulnerabilidad de la víctima justifican el empleo de criterios más rígidos y exigentes en la verificación de la institucionalidad”[86].

 

39. Asimismo, la Corte ha resaltado que, “en aquellos conflictos en que el sujeto afectado por la conducta punible no forme parte de aquella [comunidad que reclama el conocimiento], el juez del conflicto debe abordar la valoración de la institucionalidad con especial consideración de las diferencias culturales”[87]. Esto, por cuanto “la víctima que form[e] parte de la sociedad mayoritaria o de una comunidad indígena diferente a la que reclama el conocimiento del conflicto cuenta con identidad cultural y saberes propios, que deben ser considerados a efectos de valorar el factor institucional”[88]. En concreto, la Sala debe “definir, especialmente, si las autoridades, usos y costumbres, así como los procedimientos tradicionales de la comunidad, se han estructurado de tal forma que, a las víctimas de delitos de especial gravedad, que participan en estos procesos y no forman parte de la comunidad, se les garantiza la participación y el respeto de sus derechos, con reconocimiento de su identidad cultural”[89]. Así las cosas, a continuación, la Sala verificará (i) la existencia de una organización institucional prevista para la judicialización del procesado por la jurisdicción indígena y (ii) la garantía de los derechos de la víctima, en su calidad de mujer indígena perteneciente a un resguardo diferente al que solicita el conocimiento del expediente.

 

40. Existencia de una organización institucional prevista para la judicialización del procesado por la jurisdicción indígena. De acuerdo con la información aportada por la gobernadora del resguardo, existe una Consejería de Justicia, quien se encarga juzgar al procesado[90]. Dicho organismo forma parte de las autoridades del cabildo. Por tal razón, la presunta víctima podía acudir “a la administración a bienestar social y preguntar por las autoridades indígenas”[91]. Esto, con el fin de poner en conocimiento los hechos delictivos ante el resguardo. Luego de recibida esta información, la comunidad está obligada a abrir el proceso investigativo y, con base en las pruebas recaudadas, la Consejería de Justicia debe decidir si condena o no al acusado. Las penas para imponer en los eventos de violencia intrafamiliar son las siguientes: (i) cuatro años de servicio comunitario; (ii) una armonización con los médicos tradicionales; (iii) un fuetazo por cada una de las autoridades de la comunidad; y/o (iv) las que decida la Consejería de Justicia.

 

41. En relación con el caso concreto, la gobernadora afirmó que había recaudado algunas pruebas en relación con las conductas constitutivas de “maltrato intrafamiliar”[92]. En concreto, expresó que cuenta con algunos elementos probatorios que evidencian que tanto el procesado como la presunta víctima han incurrido en esta conducta delictiva. Por tal razón, señaló que los implicados debían comparecer ante la Consejería de Justicia con el fin de solucionar la controversia y resolver el asunto relativo a los niños que aquellos engendraron. Lo anterior, porque los menores de edad tienen especial relevancia al interior del resguardo y es necesario garantizar que, a pesar de los episodios de violencia, aquellos cuenten con alimentación y estudio por parte de sus dos progenitores[93].

 

42. Garantía de los derechos de la presunta víctima. En el caso concreto, la Sala advierte que la presunta víctima no pertenece al resguardo que reclama la competencia, sino que hace parte de la sociedad mayoritaria. Por tal razón, es necesario constatar la existencia de “mecanismos de solución de conflictos en los que se considere la incidencia de la pertenencia”[94] de la presunta víctima a la sociedad mayoritaria. De acuerdo con la intervención de la gobernadora ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Vijes (Valle del Cauca), las mujeres que pertenecen a la sociedad occidental deben informar a las autoridades indígenas lo que sucede. En tal sentido, explicó que las víctimas “tiene[n] que acogerse a la cultura [de la comunidad indígena]”[95]. Así, en el asunto de la referencia, la presunta víctima “tiene que comparecer [ante] la Consejería de Justicia del cabildo” para dirimir la controversia.

 

43. Para la Sala, estas afirmaciones son insuficientes para acreditar el factor institucional. Esto, por cuanto la gobernadora no precisó de qué forma se concretizan las garantías de protección, acompañamiento y reparación que requiere la víctima, de acuerdo con su condición de mujer. Por el contrario, la representante del cabildo indígena afirmó que “le hará cumplir con todo lo necesario [a la presunta víctima] con sus hijos”[96] y que “[tiene] pruebas en las manos de que no solamente el señor Chirimuscay es el que la agrede […] o de que [aquella] es una señora sumisa y que se deja ante todas las situaciones”[97], pues refirió que la mujer también ha agredido al procesado. La Sala considera que estas afirmaciones no garantizan el enfoque en perspectiva de protección a la mujer para el estudio de los casos de violencia intrafamiliar[98]. Lo anterior, en tanto desconocen el contexto generalizado de la violencia contra la mujer y las relaciones de poder desiguales entre géneros[99].  Por tal razón, no es posible evidenciar la existencia de procedimientos o medidas que garanticen los derechos de la víctima a partir de un enfoque de género.

 

44. Por lo demás, la Sala advierte que, a través del Auto del 28 de agosto de 2023, la magistrada sustanciadora formuló algunos interrogantes a la comunidad indígena con el fin de analizar con mayor profundidad este aspecto[100]. Sin embargo, las autoridades del resguardo no contestaron las preguntas realizadas.

 

45. A la luz de los criterios expuestos, la Sala considera que no cuenta con elementos probatorios que permitan constatar la satisfacción del elemento institucional. Al respecto, reitera que existen diferentes niveles en la apreciación de la institucionalidad de una comunidad indígena, los cuales son más rígidos y exigentes cuando se trata de asignar el conocimiento de procesos en los que se investigan delitos de especial gravedad, como lo son, entre otros, los delitos cometidos en contra de las mujeres. En efecto, cuando se trata de delitos que implican violencia de género, el parámetro de comprobación de la institucionalidad se torna más riguroso y estricto, en la medida en que debe verificarse que aquella resulte adecuada para garantizar los derechos de las víctimas, quienes son sujetos de especial protección constitucional.

 

46. Lo anterior no quiere decir que la exigencia demostrativa en estos casos suponga que las autoridades indígenas acrediten que cuentan con una organización de administración de justicia, procedimientos, sanciones y mecanismos de reparación de las víctimas asimilables a los aplicados por la cultura mayoritaria. Como fue expuesto, la valoración de la institucionalidad debe hacerse en el marco del reconocimiento de que ese sistema jurídico, que se manifiesta en las formas ancestrales de solución de conflictos de las comunidades indígenas, “es precisamente la que protege el pluralismo jurídico y la diversidad cultural en Colombia”[101]. Sin embargo, sí se requiere un mínimo probatorio que permita evidenciar la capacidad que tiene la comunidad para sancionar la conducta cometida, respetar el derecho al debido proceso del procesado y, en concreto, reparar a las víctimas.

 

47. En estos términos, la Sala considera que no existen elementos para concluir que el Resguardo Indígena del Cabildo Yanakuna de Yumbo dispone de “alternativas reales que permitan la realización de los derechos de las víctimas, a partir de mecanismos de solución de conflictos en los que se considere la incidencia de la pertenencia del sujeto afectado por la conducta punible a otra cultura”[102], como es el caso de la denunciante. Esto no significa que esta comunidad indígena no pueda conocer de este tipo de conductas. Sin embargo, para hacerlo, debe acreditar que cuenta con la institucionalidad adecuada para garantizar los derechos de las mujeres víctimas de violencia de género, en tanto son sujetos de especial protección constitucional.

 

48. En virtud de lo expuesto, la Sala concluye que, por las circunstancias particulares en las que se enmarca la conducta imputada, y la falta de certeza sobre la institucionalidad de la comunidad para juzgar el delito de la referencia, no se acredita el factor institucional.

 

Valoración razonable y ponderada de los factores determinantes de la jurisdicción especial indígena

 

49. Según lo ha definido la jurisprudencia, “el principio interpretativo de maximización de la autonomía de las comunidades opera en la ponderación como un factor que aumenta el ‘peso en abstracto’ de la autonomía indígena”[103]. Lo anterior implica que la restricción del derecho al fuero indígena y la autonomía jurisdiccional de los pueblos indígenas solo es constitucionalmente válida “si existen argumentos fundados y razonables para considerar que la afectación de los demás principios es particularmente grave, o si existe certeza sobre la ocurrencia de esa restricción, en tanto que la evidencia de afectación a los derechos de la comunidad es incipiente o precaria”[104].

 

50. En el asunto de la referencia, la Sala observa que Plinio Jefersson Chirimuscay Zambrano forma parte del Resguardo Indígena del Cabildo Yanakuna de Yumbo –elemento personal–. En tal sentido, esa comunidad indígena tiene un interés, en principio, legítimo para conocer el caso. Sin embargo, en esta oportunidad, el juzgamiento de la conducta punible presuntamente cometida por el acusado debe ser de conocimiento de la jurisdicción ordinaria. Esto es así, no solo porque las conductas no fueron llevadas a cabo en el área de influencia de la comunidad indígena –elemento territorial–, sino también porque la afectación a los derechos de la presunta víctima podría ser, en principio trascendente. Lo expuesto, debido a que no se logró constatar que el resguardo cuente con una institucionalidad que garantice de forma efectiva sus derechos –elemento institucional–. Esta última cuestión es de especial relevancia en este caso porque se trata de una conducta calificada como de especial gravedad en la conducta mayoritaria y reprochable según la cosmovisión étnica –elemento objetivo–, lo que supone una valoración más rigurosa de la capacidad institucional de las autoridades indígenas. Así las cosas, en el asunto de la referencia, la jurisdicción especial indígena no puede asumir el conocimiento del proceso penal seguido en contra del referido ciudadano.

 

51. Conclusión. Conforme a lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto de competencia entre jurisdicciones de la referencia, en el sentido de declarar que corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal, el conocimiento del proceso penal adelantado en contra de Plinio Jefersson Chirimuscay Zambrano por el delito de violencia intrafamiliar agravado. En consecuencia, remitirá el expediente al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Vijes (Valle del Cauca), para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. Dirimir el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Vijes (Valle del Cauca) y el Resguardo Indígena del Cabildo Yanakuna de Yumbo, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Vijes (Valle del Cauca) es la autoridad competente para conocer el proceso penal seguido contra Plinio Jefersson Chirimuscay Zambrano por el delito de violencia intrafamiliar agravado.

 

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-4460 al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Vijes (Valle del Cauca), para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Resguardo Indígena del Cabildo Yanakuna de Yumbo.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

Ausente con comisión

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Código Penal. Artículo 229. El que maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años. || La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, adolescente, una mujer, una persona mayor de sesenta (60) años, o que se encuentre en situación de discapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión o en cualquier condición de inferioridad.

[2] Ib., p. 5.

[3] Acta de audiencia innominada. En expediente digital. Documento “04ActaConocimiento.pdf”.

[4] Acta de la audiencia del 21 de junio de 2023. En expediente digital. Documento “15ActaYLinkAudConflictoCompetencia21Jun2023.pdf”., min. 13:09 – 31:38

[5] Ib.

[6] Al respecto, la gobernadora señaló que “queremos también que los niños arranquen aprendiendo la cultura del pueblo indígena, si los dejamos sueltos también serian dos niños más que se perderán entonces eso lo quiero dejar claro”.

[7] Así lo certificó la gobernadora del resguardo. En expediente digital. Audiencia concentrada del 21 de junio de 2023. Documento “15ActaYLinkAudConflictoCompetencia21Jun2023.pdf”.

[8] Expediente digital. Documento “02CJU-4460 Correo Remisorio.pdf”.

[9] Expediente digital. Documento “03CJU-4460 Constancia de Reparto.pdf”.

[10] Ib.

[11] Auto de pruebas del 28 de agosto de 2023. En expediente digital. Documento “00Auto_de_pruebas_CJU-4460.pdf”.

[12] Respuesta del Ministerio de Justicia. En expediente digital. Documento “00CJU-4460 OPCJU-194-23 Correo de Respuesta Sep 13-23.pdf”.

[13] En efecto, el referido auto fue comunicado a través del correo electrónico aportado por la comunidad indígena mediante los documentos en los que inicialmente soportó su solicitud de cambio de jurisdicción.

[14] Corte Constitucional, Auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los Autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.

[15] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[16] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el Auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.

[17] Corte Constitucional, Auto 041 de 2021. Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional”.

[18] Ib.

[19] De conformidad con el Capítulo 3 del Título VIII de la Constitución Política y el art. 11-a)-3 de la Ley 270 de 1996, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Vijes forma parte de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal. Así mismo, con fundamento en el Capítulo 5 del Título VIII de la Constitución Política, se infiere que las autoridades del Cabildo Indígena Yanakuna de Yumbo integran la jurisdicción indígena.

[20] Constitución Política. Artículo 7°. El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana.

[21] Corte Constitucional. Sentencia SU-510 de 1998. Auto 565 de 2022.

[22] Corte Constitucional. Sentencia C-480 de 2019.

[23] Ib.

[24] Constitución Política. Artículo 246. Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.

[25] Corte Constitucional. Sentencia SU-510 de 1998.

[26] Corte Constitucional. Sentencia C-617 de 2010.

[27] Corte Constitucional. Sentencias T-208 de 2015 y T-728 de 2002.

[28] Ib.

[29] Ib.

[30] Ib.

[31] Corte Constitucional. Sentencia C-463 de 2014.

[32] Ib.

[33] Corte Constitucional. Sentencia T-617 de 2010.

[34] Ib.

[35] Ib.

[36] Ib.

[37] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-139 de 1996, T-617 de 2010, C-463 de 2014, entre otras.

[38] La Corte reitera las subreglas jurisprudenciales previstas por la sentencia T-617 de 2010, reiteradas en la Sentencia C-463 de 2014, para definir la competencia de la jurisdicción especial indígena.

[39] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-389 de 2020, T-208 de 2019 y C-463 de 2014.

[40] Corte Constitucional. Sentencia T-764 de 2014.

[41] Corte Constitucional, C-463 de 2014.

[42] Ib.

[43] Ib.

[44] Sentencia C-463 de 2014.

[45] Sentencia T-475 de 2014.

[46] Ib.

[47] Sentencia T-397 de 2016.

[48] En expediente digital. Documento “11RespuestaGobernadoraIndigenaYAnexos.pdf”., p. 3.

[49] Corte Constitucional. Sentencia C-463 de 2014.

[50] Ib.

[51] Ib.

[52] Ib.

[53] Corte Constitucional. Sentencia C-413 de 2014.

[54] Ib. En esta sentencia, la Corte indicó que “[e]l factor territorial se desprende de la redacción del artículo 246 que confiere a los pueblos indígenas la potestad de aplicar justicia, normas y procedimientos propios (o los usos y costumbres) dentro de su ‘ámbito territorial’. La Corte Constitucional ha explicado que el ámbito territorial es un concepto que trasciende el espacio geográfico donde se establecen los límites de las tierras ocupadas por los pueblos indígenas, pues posee también un significado cultural. Hace referencia al espacio donde se desarrolla la cultura de cada comunidad, e involucra sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros”.

[55] Escrito de acusación del 23 de marzo de 2023. En expediente digital. Documento “02EscritoAcusacion.pdf”.

[56] Resolución 006 de 2020. En expediente digital. Documento “11RespuestaGobernadoraIndigenaYAnexos.pdf”., p. 13.

[57] Intervención de la autoridad indígena. En expediente digital. Audiencia concentrada del 21 de junio de 2023. Documento “15ActaYLinkAudConflictoCompetencia21Jun2023.pdf”.

[58] Debido a estas afirmaciones, la magistrada sustanciadora decretó pruebas de oficio con la finalidad de establecer la ubicación geográfica del resguardo, así como constatar los dichos de la gobernadora en su intervención ante la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal. Sin embargo, vencido el término probatorio, ni la comunidad indígena ni el Ministerio del Interior respondieron a la práctica de pruebas.

[59] Corte Constitucional. Sentencia C-463 de 2014

[60] Corte Constitucional. Autos 814 y 1389 de 2022.

[61] CJU-2638.

[62] Corte Constitucional. Sentencia C-463 de 2014.

[63] Ib.

[64] Ib.

[65] Ib.

[66] Ib.

[67] Ib.

[68] Ib.

[69] Corte Constitucional. Sentencia T-610 de 2010.

[70] Corte Constitucional. Auto 444 de 2022 (CJU-782). Cfr. Sentencia T-387 de 2020.

[71] Ib.

[72] Ib.

[73] Ib.

[74] Ib.

[75] Ib.

[76] Ib.

[77] Ib.

[78] Intervención de la autoridad indígena. En expediente digital. Audiencia concentrada del 21 de junio de 2023. Documento “15ActaYLinkAudConflictoCompetencia21Jun2023.pdf”.

[79] Ib.

[80] Corte Constitucional. Sentencia T-610 de 2010.

[81] De acuerdo con la Convención de Belém do Pará (Convención Interamericana para para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer), (i) toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia (art. 3) y (ii) el Estado colombiano tiene el deber de adoptar políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia (art. 7). Asimismo, en la Sentencia SU-080 de 2020 se reconoció que la violencia sexual constituye una de las manifestaciones de la violencia de género.

[82] Corte Constitucional. Sentencia C-463 de 2014.

[83] Corte Constitucional. Sentencia T-002 de 2012.

[84] Ib.

[85] Sobre este punto en específico, en la sentencia T-617 de 2010 la Corte señaló: “…el control (del juez de tutela o del juez encargado de dirimir el conflicto) sobre el respeto por los derechos de las víctimas debe orientarse, en principio, a verificar la existencia de una institucionalidad que permita la participación de la víctima en la determinación de la verdad, la sanción del responsable, y en la determinación de las formas de reparación a sus derechos o bienes jurídicos vulnerados”.

[86] Corte Constitucional. Sentencia T-002 de 2012.

[87] Corte Constitucional. Auto 029 de 2022 (CJU-994).

[88] Ib.

[89] Ib.

[90] En concreto, la gobernadora afirmó, por un lado, que “tenemos una consejería de justicia, organización qué es la que se encarga de hacer el papel como si fuera juzgado la fiscaliza para que ustedes lo entiendan mejor”. Y, por otro lado, refirió que ese órgano decide las penas a imponer.

[91] Intervención de la autoridad indígena. En expediente digital. Audiencia concentrada del 21 de junio de 2023. Documento “15ActaYLinkAudConflictoCompetencia21Jun2023.pdf”.

[92] Ib.

[93] Sobre este particular, la gobernadora destacó que “abrimos la investigación, por eso inmediatamente ya arranque con el proceso de que se entregue a este señor a que se le haga justicia indígena, también saber c[ó]mo vamos a cuadrar el tema de los niños y alimentaciones que tiene que cumplir hasta la mayoría de los 18 años que los niños estudien y si sigue la universidad debe seguir trabajando hasta el final, debe estar atento con sus hijos, como un buen padre que de aquí adelante tiene que ser, eso sería”. Intervención de la autoridad indígena. En expediente digital. Audiencia concentrada del 21 de junio de 2023. Documento “15ActaYLinkAudConflictoCompetencia21Jun2023.pdf”.

[94] Corte Constitucional. Auto 029 de 2022 (CJU-994).

[95] Intervención de la autoridad indígena. En expediente digital. Audiencia concentrada del 21 de junio de 2023. Documento “15ActaYLinkAudConflictoCompetencia21Jun2023.pdf”., min. 20:10.

[96] Ib.

[97] Ib.

[98] Corte Constitucional. Auto 1064 de 2022 (CJU-1890).

[99] Estos elementos configuran parte del análisis del acceso a la administración de justicia con enfoque de género.  Corte Constitucional. Sentencia T-344 de 2020.

[100] Auto del 28 de agosto de 2023: “12. ¿Cuál es la concepción de la comunidad indígena, según su cosmovisión, respecto de la violencia contra la mujer?, ¿qué medidas toma el resguardo indígena para enfrentar este fenómeno?, ¿dicha conducta es sancionada cuando la violencia recae sobre una mujer que no forma parte del Cabildo Indígena Yanakuna de Yumbo? ¿Cuáles son los mecanismos disponibles con los que las autoridades del Cabildo Indígena Yanakuna de Yumbo garantizan el cumplimiento de las sanciones impuestas por la conducta de violencia intrafamiliar o violencia contra la mujer? 13. ¿De qué manera se ejerce la defensa de los miembros de la comunidad que son sometidos a un proceso por la comisión de conductas presuntamente delictivas? 14. ¿Está prevista la participación de la víctima en el procedimiento para juzgar conductas delictivas? De ser así, ¿de qué manera? y ¿qué oportunidades tiene para ejercer sus derechos? ¿Lo anterior aplica cuando la víctima no pertenece al cabildo indígena? Justifique su respuesta. 15. ¿De qué manera la autoridad encargada de administrar justicia garantiza la imparcialidad y objetividad en la investigación, el juicio y la determinación de la sanción?”

[101] Corte Constitucional. Sentencia C-463 de 2014.

[102] Corte Constitucional. Auto 092 de 2022 (CJU 994).

[103] Corte Constitucional. Sentencia C-463 de 2014.

[104] Ib.