TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-2671/23
INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto normativo
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
Auto 2671 de 2023
Referencia: expediente CJU-4442
Presunto conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar y el resguardo indígena Arhuaco de la Sierra Nevada de Santa Marta
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 11 de agosto de 2020, Zarwawiko Torres Torres tomó posesión en el cargo de gobernador del cabildo indígena del resguardo Arhuaco de la Sierra Nevada, ante la Alcaldía municipal de Valledupar (César). El señor Torres fue elegido en asamblea general del Pueblo Arhuaco. No obstante, su elección al parecer obedeció a un acuerdo previo entre él y las autoridades centrales de las 4 Kankurwa: Seykumube, Numaka, Seynimin y Kanzinkuta-Negragaka[1].
2. Dicha elección, presuntamente, no tuvo en cuenta la voluntad de las autoridades regionales de los sesenta asentamientos que conforman el territorio Arhuaco; circunstancia que desconoció las reglas propias de sus costumbres, tradiciones, pero en especial de los principios de consenso, de participación y de unidad[2]. Sumado a lo anterior, en el escrito de acusación se señaló que el señor Torres posiblemente ofreció y entregó dinero a varias autoridades regionales que asistieron a la supuesta asamblea para que apoyaran su candidatura y en otros ejerció presión e hizo incurrir en error a varios de los suscriptores del acta de elección[3].
3. El 31 de agosto de 2021, el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar (César) adelantó las audiencias preliminares concentradas de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de Zarwawiko Torres Torres. En dicha audiencia el juzgado se pronunció en relación con un escrito allegado al despacho, en el que se propuso un conflicto de competencia positivo referente a la realización de las audiencias programadas[4]. La solicitud fue suscrita por Eulogio Villafaña Torres, quien manifestó ser el comisario del Centro Gun Aruwun y Nawiun Brunduku Torres Márquez, posible representante del cabildo Centro Simunurwa. Sobre el particular, el juez manifestó que como Juez de control [sic] de Garantías, no hace funciones de juez natural, sino de [j]uez protector y garante de derechos, por cuanto el conflicto positivo de competencia manifestado no se predica ante el [j]uez de Garantías, sino ante los [j]ueces de Conocimiento[5].
4. Pese a lo manifestado por el juez, el abogado defensor insistió en que el juzgado debía citar a las autoridades indígenas, de conformidad con las sentencias T-921 de 2013 y SU 510 de 1998, el artículo 54 del C.P.P y el Convenio 199 de la OIT y, además, propuso conflicto de competencia. Precisó que el conflicto podía ser propuesto en desarrollo de la audiencia de control de garantías; petición que fue negada. En consecuencia, el juez no se pronunció sobre la solicitud de la defensa y ordenó dar continuidad a la audiencia.
5. El 13 de septiembre de 2021, en desarrollo de la audiencia de imposición de medida de aseguramiento, el abogado defensor manifestó que en el caso se cumplían los factores para la activación de la competencia de la jurisdicción especial indígena. Esto, porque el acusado es miembro activo del resguardo indígena Arhuaco, los hechos por los cuales se investiga al procesado ocurrieron al interior del resguardo, la conducta es de interés para el pueblo Arhuaco y el resguardo cuenta con los mecanismos necesarios para juzgar el hecho.
6. Con fundamento en lo anterior, el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías decidió acceder a la solicitud de ingreso de las autoridades indígenas a la audiencia. Además, señaló que en la medida que no existe persona privada de la libertad que se deba decidir de fondo su situación jurídica de manera inmediata, a juicio de este despacho puede posponerse el desarrollo de la audiencia y primero se dirima lo relacionado a la competencia. Las autoridades indígenas se hicieron presente en la audiencia, pero no intervinieron. Por último, el juez ordenó (i) abstenerse de llevar a cabo la audiencia de imposición de medida de aseguramiento solicitada por el ente fiscal y (ii) remitir el expediente a la Corte Constitucional.
7. El 24 de marzo de 2022, mediante Auto 415 de 2022[6], la Corte Constitucional resolvió (i) declararse inhibida para decidir la controversia planteada y (ii) remitir el expediente CJU-1460 al Juzgado Séptimo Penal Municipal con función de Control de Garantías de Valledupar (César). En criterio de la Corte, no se había configurado un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Lo anterior, porque no se acreditó el cumplimiento del presupuesto subjetivo, ya que las autoridades de la jurisdicción especial indígena habían manifestado su voluntad para conocer del asunto, pero el juzgado de conocimiento no había emitido pronunciamiento reclamando o negando la competencia.
8. El 20 de octubre de 2022, ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación. En dicha diligencia se verificaron las causales de nulidad, incompetencia, impedimento y recusación. Al respecto, la Fiscalía, el Ministerio Púbico y el representante de víctimas no avizoraron ninguna de estas circunstancias. Por su parte, la defensa solicitó al juez que tomara una postura clara en relación con la competencia para conocer del asunto. Para ello, el juez solicitó a las autoridades indígenas que manifestaran sus razones para reclamar la competencia sobre el caso. Luego, el juez indicó que en relación a la competencia indudablemente este despacho considera que sí es competente para llevar a cabo el conocimiento de esta causa[7]. La diligencia fue suspendida, porque el traslado de los elementos materiales probatorios que realizó el representante de víctimas era voluminoso.
9. El 29 de noviembre de 2022, se dio continuación a la audiencia de formulación de acusación. Sin embargo, la diligencia fue declarada fracasada, porque el juez tuvo problemas de conexión, razón por la cual fue reprogramada para el 24 de febrero de 2023[8]. En esta última fecha la audiencia se declaró nuevamente fracasada porque no compareció el representante de víctimas; en consecuencia, la diligencia se programó para el 16 de marzo de 2023[9].
10. Pese a la fecha previamente asignada, el 15 de marzo de 2023, finalmente, se llevó a cabo la continuación de la audiencia de formulación de acusación. A esta diligencia comparecieron las autoridades indígenas, quienes hicieron un recuento de las solicitudes que han allegado al despacho y agregaron que en el marco del [a]rtículo 54 de la [L]ey 906 de 2004 solicitamos a su señoría que manifieste su falta de competencia [ ] y remita a la jurisdicción especial [ ] el proceso[10]. La fiscalía, por su parte, manifestó que, a su juicio, el asunto debe ser conocido por la jurisdicción ordinaria. Finalizada la diligencia, se fijó como fecha para su continuación el 25 de mayo de 2023[11].
11. Tras dos aplazamientos más, el 13 de junio de 2023 se llevó a cabo la continuación de la audiencia. En esta ocasión, el juez Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento argumentó que la jurisdicción especial indígena es la competente para direccionar la investigación que actualmente se lleva a cabo, y por lo tanto dispone enviar todo lo realizado en esta investigación con destino a esa jurisdicción para que se lleve a cabo la investigación, de acuerdo a sus usos y costumbres[12]. La decisión fue apelada por la fiscalía y el representante de víctimas. En consecuencia, el expediente se remitió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar-Cesar[13].
12. El 27 de junio de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar resolvió (i) dejar sin efectos la actuación procesal surtida con posterioridad a lo resuelto por el Juez Tercero Penal del Circuito de Valledupar, en audiencia del 20 de octubre de 2022, a fin de que por parte de ese despacho se le imprima el trámite previsto para la definición de conflicto jurisdiccional, remitiendo el asunto a la Honorable Corte Constitucional para lo de su competencia[14] y (ii) devolver el expediente al juzgado. El tribunal expuso que se observa que por parte del [j]uez que presidía la audiencia de formulación de acusación en fecha 20 de octubre de 2022, se había expuesto que la competencia recaía en la Jurisdicción Ordinaria[15]. Argumentó que no solo resulta improcedente la decisión de conceder el recurso de apelación [ ], sino que la decisión en sí misma, en ese momento procesal no debió proferirse, pues ya se encontraba trabado el conflicto de competencia jurisdiccional, pues [ ] la petición escrita proveniente de las autoridades indígenas era suficiente sin necesidad de su exposición de manera oral, y por parte del funcionario judicial en la Jurisdicción Ordinaria, ya se había pronunciado al respecto, cada uno reclamando para sí la competencia, lo cual fue desconocido por la actual titular del despacho[16].
13. El 27 de junio de 2023, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, dando cumplimiento al auto del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar-Cesar, remitió el expediente a la Corte Constitucional para que se surta el trámite de CONFLICTO DE COMPETENCIA, presentado, en audiencia DE ACUSACION [sic][17].
14. El 25 de julio de 2023, el expediente fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora. Luego, el 28 de julio de 2023, la Secretaría General de la Corte Constitucional lo remitió al referido despacho[18].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
15. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución.
2. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones
16. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[19]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[20], los cuales se explican en el siguiente cuadro:
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Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones
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1. Presupuesto subjetivo |
Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso [21]. |
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2. Presupuesto objetivo
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Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[22]. |
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3. Presupuesto normativo
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Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[23]. |
17. La acreditación de estos presupuestos es una condición para que la Corte pueda emitir un pronunciamiento de fondo. Por lo tanto, la Sala Plena debe declararse inhibida cuando la controversia entre las autoridades judiciales no cumple con alguna de estas exigencias.
3. Caso concreto
18. En el caso sub examine no se configura un conflicto de competencias entre jurisdicciones. En criterio de la Sala Plena, en el presente caso se cumplen los presupuestos subjetivo y objetivo de un conflicto entre jurisdicciones, pero no se cumple el normativo, como pasa a exponerse.
19. Se cumple el presupuesto subjetivo, porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: (i) el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, que forma parte de la jurisdicción ordinaria, y (ii) el Resguardo Indígena Arhuaco de la Sierra Nevada de Santa Marta, que forma parte de la jurisdicción especial indígena.
20. Se cumple el presupuesto objetivo, ya que las autoridades judiciales se disputan el conocimiento del proceso penal que se surte en contra de Zarwawiko Torres Torres, el cual es de naturaleza judicial.
21. No se cumple el presupuesto normativo. De un lado, las autoridades del resguardo indígena Arhuaco de la Sierra Nevada de Santa Marta manifestaron las razones por las cuales consideran que la jurisdicción especial indígena sería competente para conocer de este caso. No obstante, de otro lado, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar no manifestó expresamente las razones de índole constitucional o legal por las cuales considera que es competente.
22. En efecto, en la audiencia de formulación de acusación llevada a cabo el 20 de octubre de 2022, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar manifestó que en relación a la competencia indudablemente este despacho considera que sí es competente para llevar a cabo el conocimiento de esta causa[24]. Sin embargo, la Sala advierte que el juez no expuso las razones legales, constitucionales o jurisprudenciales por las cuales consideraba que era competente para conocer el asunto.
23. Teniendo en cuenta que en el caso sub examine no se cumple con el presupuesto normativo de un conflicto de jurisdicciones, la Sala se declarará inhibida para decidir el presente asunto. En consecuencia, ordenará el envío del expediente al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar para que (i) continúe con el trámite procesal, de conformidad con lo señalado en esta providencia, y (ii) comunique la presente decisión a los interesados.
24. Por lo demás, la Sala precisa que la presente determinación no incide con lo decidido por en el Auto 163 de 2023[25], en el que se resolvió suspender por prejudicialidad un conflicto de jurisdicciones que involucra a la misma comunidad. De igual forma, tampoco incide en lo que está siendo objeto de análisis en el expediente T-8.237.218, en el que se estudia el debate en torno a la elección de las autoridades tradicionales del resguardo Arahuaco de la Sierra Nevada de Santa Marta. Lo anterior, principalmente, porque en esta oportunidad la Sala Plena se está inhibiendo de dirimir el presunto conflicto entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción especial indígena.
25. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala conmina al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento para que, de un lado, si considera que es lo procedente, de trámite en debida forma a la disputa sobre la competencia con la jurisdicción especial indígena. Y, por otro lado, para que atienda el asunto con celeridad y eficacia. Esto, con el fin de garantizar los derechos de las partes, habida cuenta de los múltiples aplazamientos de la diligencia y el tiempo que ha transcurrido desde que por primera vez se propuso el conflicto.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la controversia planteada frente a la competencia dentro del proceso penal con radicado
SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-4442 al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Resguardo Indígena Arhuaco de la Sierra Nevada de Santa Marta.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
Ausente con comisión
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, 02EscritoAcusacion.pfd, f. 6.
[2] Ib.
[3] Ib.
[4] Ib. 01ActaAudienciaPreliminar.pdf, f.4.
[5] Ib.
[6] Expediente CJU-1460.
[7] Expediente digital, 09DvdAudienciaFormulacionAcusacion.pdf, minuto: 22:27.
[8] Ib., 10ActaAudienciaFracasaFormulaciónAcusación.pdf.
[9] Ib., 11ActaAudienciaFracasaFormulaciónAcusación.pdf.
[10] Ib., 14LinkAudiencia.url
[11] Ib., 12AudienciaConflictoDeCompetyencia.pdf
[12] Ib., 17ActaCompetenciaYRecurso.pdf, f. 1.
[13] Ib., 20OficioApelación Tribunal.
[14] Ib., 03Correo_sECRETARIA pASO aL dESPACHO.pdf, SARWAWIKO TORRES TORRES APARENTE CONFLICTO DE JURISDICCIÓN, SALA NO ES COMPETENTE PARA RESOLVER (1) (1).pdf, f. 15.
[15] Ib., f. 13.
[16] Ib., f. 14.
[17] Ib., 23OficioCorteConstitucionalConflictoCompetencia.pdf.
[18] Ib., 03CJU-4442 Constancia de Rep.pdf.
[19] Corte Constitucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.
[20] Corte Constitucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[21] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.
[22] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP. Corte Constitucional, auto 041 de 2021.
[23] Ib.
[24] Expediente digital, 09DvdAudienciaFormulacionAcusacion.pdf, minuto: 22:27.
[25] Expediente CJU-810.