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A. 265/25
Auto5 de marzo de 2025

Sentencia A. 265/25

Corte Constitucional·5 de marzo de 2025·Ponente Juan Carlos Cortés González

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A265-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-265/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 265 DE 2025

 

Referencia: expediente CJU-6201

 

Asunto: conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado 000 Penal del Circuito de Manzana y la Jurisdicción Especial Indígena -Cabildo Amigos, municipio Ramos, Amarillo

 

Magistrado sustanciador:

Juan Carlos Cortés González

 

Bogotá D.C., cinco (05) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en especial de la prevista en el artículo 241.11[1] de la Constitución Política, profiere el presente

 

AUTO

 

Aclaración previa

 

Debido a las implicaciones sobre el derecho a la intimidad de la presunta víctima, la Sala Plena reserva los nombres de los involucrados en el asunto de la referencia[2]. En consecuencia, las providencias que se profieran dentro del presente trámite se registrarán en dos versiones. La primera con los nombres reales de las partes, que la Secretaría General de la Corte Constitucional remitirá a las partes y autoridades involucradas; y la segunda con unos datos ficticios, que seguirá el canal previsto por esta Corporación para la difusión de información pública, de forma que se hará referencia a las partes del proceso con los siguientes nombres: Camila, Clara, José y María.

 

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1.   Causa judicial que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. El 15 de junio de 2023, la Fiscalía 28 Seccional de Manzana recibió la noticia criminal No. 000 formulada por la señora Clara[3]. De acuerdo con el relato, su nieta, Camila, de 15 años, le manifestó que el 26 de abril de 2023 sobre las 10:30 pm, cuando se dirigía a su casa[4], tras pasar por un lugar “oscuro y desolado” fue abordada por José [5], de 21 años. Señaló que el hombre la amenazó con un elemento cortopunzante y le cortó el brazo izquierdo, le puso la mano en la boca, la cargó, la llevó al “monte” y allí la accedió carnalmente[6].

 

2.   Dentro de los fundamentos fácticos se encuentra que el 29 de septiembre de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de Ramos con Funciones de Control de Garantías libró la orden de captura núm. 001 en contra de José, la cual se hizo efectiva el 9 de noviembre de 2023. El 10 de noviembre de 2023, en audiencia virtual, el Juzgado Promiscuo Municipal de Ramos legalizó la captura. El 15 de noviembre siguiente, la misma autoridad judicial, en audiencia virtual de formulación de imputación, avaló la imputación de cargos de la Fiscalía por el delito de acceso carnal violento agravado en concurso con lesiones personales dolosas agravadas. En la audiencia, el imputado no aceptó cargos. En el mismo acto, se llevó a cabo la audiencia de medida de aseguramiento[7] y se impuso la detención preventiva en establecimiento carcelario a José[8], quien fue remitido a la Cárcel Azul[9].

 

3.   El 11 de enero de 2024, se presentó escrito de acusación contra el acusado por el delito de acceso carnal violento agravado en concurso heterogéneo con lesiones personales dolosas agravadas[10]. El 12 de enero de 2024, el escrito fue repartido al Juzgado000 Penal del Circuito de Manzana, despacho que avocó conocimiento el 22 de enero siguiente[11] y fijó fecha para audiencia de acusación el 20 de febrero de 2024[12]. En dicha audiencia, se formuló la acusación contra Eider José Mejía y se reconoció como víctima a la menor de edad Camila[13]. El 3 de abril de 2024, se llevó a cabo audiencia preparatoria[14], en la cual se descubrieron las pruebas y se fijó fecha de juicio oral para el 16 de mayo de 2024. Sin embargo, dicha audiencia fue reprogramada en varias ocasiones y finalmente se llevó a cabo el 9 de diciembre de 2024.

 

4.   Solicitud de la jurisdicción especial indígena[15]. El 14 de noviembre de 2024, María, en calidad de capitana menor del Cabildo Indígena Amigos, a través de oficio del 14 de noviembre de 2024 solicitó que el caso fuera trasladado a la jurisdicción especial indígena -en adelante JEI-. Argumentó que el acusado es miembro activo de la comunidad indígena y residente en la vereda Morada[16], bajo su jurisdicción territorial y cultural. En este contexto, indicó que, de acuerdo con los artículos 7 y 246 de la Constitución Política y el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), José tiene derecho a ser juzgado con las normas, valores y procedimientos del cabildo. Sostuvo que la comunidad Amigos dispone de los recursos y capacidades para adelantar el proceso de investigación y juzgamiento, y que asegura el derecho al debido proceso del acusado, con el respeto de las particularidades culturales y la cosmovisión indígena.

 

5.   Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal. El 9 de diciembre de 2024, en audiencia de juicio oral, el Juzgado 000 Penal del Circuito de Manzana sostuvo que es viable analizar la solicitud que reclama la competencia por parte de la JEI hasta el fallo de segunda instancia, y que la señora María se encuentra legitimada para solicitar que el caso se someta a dicha jurisdicción (§4). Por lo anterior, corrió traslado a las partes de la solicitud de la capitana del Cabildo Indígena Amigos del municipio de Ramos, Amarillo (§4)[17].

 

6.   Sin embargo, consideró que el asunto debía continuar su trámite en la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal, dado que no se ha demostrado el cumplimiento de los factores que determinan la competencia de la jurisdicción especial indígena. El despacho aludió a los autos 1030 de 2022, 192 y 302 de 2023 de la Corte Constitucional y sostuvo que, bajo el criterio objetivo, es un asunto que concierne a la comunidad en general y a la comunidad indígena; no obstante, al tratarse de un delito de especial gravedad, el análisis del elemento institucional supone un mayor rigor en consideración a que los efectos repercuten en un sujeto de especial protección constitucional. Además, señaló que la violencia sexual constituye una manifestación de violencia de género. Precisó que, en el caso concreto, la solicitud de la capitana se limitó a considerar la condición de indígena del acusado.

 

7.   Remisión del expediente a la Corte Constitucional. El asunto fue remitido a esta Corporación el 9 de diciembre de 2024[18]. El expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 21 de enero de 2025 y remitido al despacho el 23 de enero siguiente[19] para su conocimiento y respectivo trámite.

 

8.   Decreto de pruebas. Con auto del 3 de febrero de 2025[20], el despacho ofició (i) al acusado, José, por medio de su abogado defensor, Carlos[21], para que brindara información sobre su calidad de comunero miembro del Cabildo Indígena Amigos, (ii) a la capitana menor María para que remitiera información sobre: 1. La calidad de miembro de Camila en el Cabildo Indígena Amigos. 2. La ubicación geográfica del resguardo y el ámbito en el que ejerce influencia. 3. El impacto y la gravedad que representa para la comunidad indígena la conducta por la cual fue acusado el procesado. 4. La estructura de las instituciones y mecanismos dentro de la comunidad para adelantar la investigación, juzgamiento, sanción y reparación de las víctimas, así como las garantías para su defensa y protección. Y 5. los documentos que acreditan la pertenencia del acusado a la comunidad. Finalmente, (iii) a la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, al Instituto Colombiano de Antropología e Historia -ICANH, a la Gobernación de Amarillo, a la Alcaldía de Ramos, Amarillo, y a la Corporación Autónoma Regional de la familia para que presentaran información sobre el ámbito territorial de la comunidad indígena, su administración de justicia y la pertenencia del procesado a aquella.

 

9.   Respuesta al auto. El 10 de febrero de 2025[22], la Secretaría General de esta Corporación informó que el auto de pruebas del 3 de febrero de 2025 (§8) fue comunicado el 5 de febrero siguiente. Dentro del término probatorio se allegó respuesta de (i) Carlos en calidad de apoderado de José, [23] y de (ii) la autoridad tradicional oficiada[24]. La secretaría también indicó que la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, el Instituto Colombiano de Antropología e Historia – ICANH, la Gobernación de Amarillo, la Alcaldía de Ramos, Amarillo, y a la Corporación Autónoma Regional de la familia no respondieron al auto de pruebas. La información recolectada será expuesta y analizada en la solución del caso concreto.

 

II.      CONSIDERACIONES

 

1. Presupuestos para la procedencia de un conflicto entre jurisdicciones

 

10.        El presente asunto satisface las reglas definidas en el Auto 155 de 2019 para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. En el siguiente cuadro la Sala presenta la sustentación de esta conclusión.

 

Presupuesto subjetivo

Acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo debido a que existe una controversia suscitada entre dos autoridades judiciales que pertenecen a diferentes jurisdicciones: (i) el Juzgado 000 Penal del Circuito de Manzana, que pertenece a la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal y (ii) el Cabildo Amigos, Municipio Ramos, Amarillo, que hace parte de la jurisdicción especial indígena.

Presupuesto objetivo

Demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, puesto que la controversia gira en torno a un proceso penal que se surte en contra de José, por la presunta comisión del delito de acceso carnal violento agravado en concurso con lesiones personales dolosas agravadas.

Presupuesto normativo

Satisface el presupuesto normativo porque las autoridades enfrentadas expusieron las razones jurídicas por las cuales consideran que son competentes para conocer el asunto y, por lo mismo, se configura un conflicto positivo de competencia entre jurisdicciones (§ 4 a 6).

Tabla 1. Presupuestos para la procedencia de un conflicto entre jurisdicciones

 

2. Reglas para la activación de la competencia de la jurisdicción especial indígena y los factores que configuran el fuero indígena[25]

 

11.   El carácter constitucional de la jurisdicción especial indígena. El artículo 246 de la Constitución Política consagra que las autoridades de los pueblos indígenas “podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República”. Asimismo, dispone que deberán establecerse formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.

 

12.   La Corte Constitucional ha establecido que bajo este contexto se derivan cuatro presupuestos que configuran las garantías de la jurisdicción especial indígena (JEI): “(i) la facultad de establecer autoridades judiciales propias; (ii) la posibilidad de expedir normas y procedimientos autónomos; (iii) la sujeción de los criterios previos a la Constitución y la ley y (iv) la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación interjurisdiccional”[26].

 

13.   En este mismo sentido, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que la jurisdicción especial indígena tiene una dimensión colectiva y otra individual. La dimensión colectiva se reconoce como un instrumento de protección de la diversidad cultural y étnica de la Nación y, particularmente, de la autonomía e identidad de los pueblos indígenas[27]. Por su parte, la dimensión individual se entiende como la realización del fuero indígena, esto es, el derecho fundamental que le asiste a cada miembro de las comunidades ser juzgado por sus autoridades, de acuerdo con sus normas y procedimientos[28].

 

14.   Factores para la configuración del fuero indígena. Como derecho subjetivo del que gozan los miembros de las comunidades indígenas, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la configuración del fuero indígena requiere la acreditación de dos elementos esenciales: (i) el factor personal y (ii) el factor territorial[29]. Además, para la activación de la competencia de la JEI se exige que se acrediten: (iii) el factor objetivo, y (iv) el factor institucional[30]. Estos elementos han sido desarrollados jurisprudencialmente de la siguiente manera:

 

Factor

Contenido

Personal

Supone que cada miembro de la comunidad, por el solo hecho de serlo, tiene el derecho a ser juzgado por sus autoridades de acuerdo con sus usos y costumbres. Por lo tanto, debe acreditarse que el procesado pertenece al pueblo indígena en cuestión.

Territorial

Exige considerar el lugar en el que ocurrieron los hechos objeto de investigación. Debido a que, las autoridades indígenas pueden ejercer sus funciones jurisdiccionales al interior de su territorio. Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha entendido este factor desde dos perspectivas, una estrecha y una amplia, que se explican a continuación:

-         Estrecha: se refiere al espacio físico en el que se sitúan los resguardos indígenas.

-         Amplia: comprende el territorio como un concepto expansivo. Así, el territorio se extiende al ámbito en el cual la comunidad despliega su cultura. En virtud de esto, el espacio vital no necesariamente coincide con los límites geográficos del resguardo y es posible remitir el caso a las autoridades indígenas por razones culturales.

Objetivo

Corresponde a la naturaleza del bien jurídico tutelado. En este elemento, debe determinarse si el interés de judicialización de la conducta recae sobre la comunidad indígena o la cultura mayoritaria. Al respecto, la Sentencia C-463 de 2014[31] estableció las siguientes subreglas:

 

-         Si el bien jurídico afectado o su titular pertenece, de forma exclusiva a la comunidad indígena, este factor sugiere la remisión a la JEI.

-         Si el bien jurídico afectado o su titular pertenece exclusivamente a la cultura mayoritaria, este factor sugiere la remisión del caso a la jurisdicción ordinaria.

-         Independientemente de la identidad cultural del titular, si el bien jurídico afectado compete tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta como a la cultura mayoritaria, este factor no determina una solución específica.

-         Cuando la conducta investigada sea de especial nocividad en concepto de la cultura mayoritaria, la decisión no puede ser la exclusión definitiva de la JEI. En estos casos, el juez debe efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional. Lo anterior para que haya seguridad de que la remisión a la JEI no derive en impunidad o en una situación de desprotección para la víctima.

 

Cuando las autoridades indígenas reclamen la competencia para conocer de un asunto, deben demostrar ante el juez que resuelve el conflicto de jurisdicción cuál es su entendimiento en relación con la nocividad de los hechos investigados.

Institucional

Refiere a la existencia de un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados. Este constituye un medio para garantizar el debido proceso, la conservación de las costumbres e instituciones ancestrales y los derechos de las víctimas. Lo que implica que deben identificarse: i) las autoridades tradicionales y procedimientos establecidos para tramitar el caso ante la jurisdicción indígena, y ii) las faltas y sanciones aplicables.

En este contexto, y bajo la línea del artículo 246 de la Constitución, es indispensable que se demuestre que las autoridades indígenas disponen de todas las herramientas y elementos para proteger los derechos fundamentales que se encuentran en tensión en el proceso penal. Esto debe hacerse con fundamento en la información que aportan dichas autoridades al momento de intervenir en el proceso. Este requisito no puede interpretarse en contra la autonomía de la comunidad indígena, ni en oposición al respeto a la diversidad étnica y cultural. Por lo que, las manifestaciones realizadas por estas autoridades no deben ser sometidas a formalismos, ni se debe requerir la existencia de instituciones específicas, asimilables a aquellas propias de la cultura mayoritaria.

Tabla 2. Factores para la configuración del fuero indígena[32]

 

15.        Evaluación ponderada y razonable en cada caso. La Sentencia C-463 de 2014 precisó que: “concluida la sistematización de las reglas referentes a los factores que determinan la competencia de la jurisdicción especial indígena, resulta oportuno señalar que estos criterios deben evaluarse de forma ponderada y razonable en las circunstancias de cada caso”. Dicha ponderación debe llevarse a cabo desde la perspectiva de la diversidad cultural y está encaminada a garantizar que el juez tome la decisión que “mejor defiende la autonomía indígena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas”[33]. Por tanto, para determinar la competencia de la jurisdicción especial indígena, la Corte deberá (i) constatar en el caso concreto cuáles de los factores previstos para activar la jurisdicción especial indígena están acreditados y (ii) valorar de manera razonable y ponderada la incidencia de cada uno de estos factores en la controversia[34].

 

3. Caso concreto

 

16.        La jurisdicción ordinaria en su especialidad penal es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto entre jurisdicciones. A partir del análisis ponderado y razonable de cada uno de los factores del fuero indígena y de la justicia especial indígena, la Sala considera que en este caso la competencia debe asignarse a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal.

 

17.        El caso cumple con el factor personal. La Sala reitera que “la demostración de la condición de indígena debe darse a partir de la identidad cultural real del sujeto, que pregona su pertenencia a una determinada comunidad, y de la aceptación por parte de la comunidad de tal pertenencia e identidad”[35]. Este hecho puede probarse a través de diferentes medios como la certificación de la máxima autoridad de cada resguardo, a través del censo interno que debe llevar cada comunidad o de estudios sociológicos o antropológicos[36], así se tiene que “los mecanismos adoptados por la propia comunidad indígena tienen mayor peso”[37].

 

18.        En la solicitud allegada por la Capitana menor del Cabildo Indígena Amigos para la activación de la justicia especial indígena (§4) se sostuvo que José es miembro activo de dicha colectividad indígena. Para soportar dicha afirmación, la capitana allegó certificado de “pertenencia al cabildo indígena Amigos”, el cual da cuenta de que el señor José pertenece y está vinculado al Cabildo[38]. La certificación de pertenencia del acusado a la comunidad indígena fue expedida por la capitana del Cabildo Amigos, quien, conforme a los Estatutos y el acta de posesión y nombramiento, acredita su autoridad en el ejercicio de la jurisdicción indígena de ese territorio[39]. Además, aportó el registro del Cabildo Indígena Amigos[40] y de su calidad de capitana menor para el periodo 2023-2025[41], lo que refuerza su rol como autoridad tradicional para representar a la comunidad[42] y reconocer la pertenencia étnica de sus integrantes.

 

19.        Además, en respuesta al auto de pruebas (§8), el apoderado del acusado presentó un listado correspondiente al censo del cabildo, que incluye toda la población para el año 2025. En dicho listado figura José[43] como integrante de la comunidad indígena. Asimismo, aportó copia del informe de captura del acusado que da cuenta de que el señor José manifestó pertenecer a la comunidad indígena “cabildo indígena Amigos”[44]. Igualmente, aclaró que el procesado no se encuentra en la base de datos del Ministerio del Interior, pero la comunidad si lo reconoce “como miembro activo, conforme a sus usos, costumbres, autogobierno y autonomía”[45].

 

20.        Así las cosas, dado que la capitana menor como máxima autoridad y representante del Cabildo Indígena Amigos reconoció al acusado como miembro de ella, y que el mismo José también reconoce que pertenece al cabildo, la Sala concluye que se cumple con el factor personal.

 

21.        El caso cumple con el factor territorial. De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, el ámbito territorial en el que ocurrieron los hechos coincide con el área geográfica y de influencia de la comunidad indígena. De conformidad con el reporte de la noticia criminal[46], el relato de los hechos realizados por la víctima[47] y la entrevista rendida por Rosa en calidad de madre de la niña[48], el lugar de comisión del presunto hecho punible fue la vereda Santa Lupe de Ramos, Amarillo. Ahora, de acuerdo con la información suministrada por la capitana menor, el Cabildo Indígena Amigos se encuentra ubicado en el corregimiento de Santa Lupe, municipio de Ramos, departamento de Amarillo. Sus coordenadas geográficas son 0-00. Este territorio fue reconocido oficialmente mediante la Resolución No. 000 del 0 de enero de 0000, emitida por el Ministerio del Interior y abarca los corregimientos de Santa Lupe y otros[49].

 

22.        Además, de acuerdo con los estatutos del Cabildo Indígena Samu Comunidad Amigos, para todos los efectos legales el ámbito territorial del cabildo es en la jurisdicción del municipio de Ramos, Amarillo, y tiene jurisdicción y competencia en las siguientes comunidades: Amigos, Santa Lupe y otras [50].

 

23.        Así las cosas, la Sala constata que, a partir de una perspectiva estrecha, el hecho punible tuvo lugar en el territorio reconocido por la Resolución No. 000 del 0 de enero de 0000, emitida por el Ministerio del Interior, la cual establece el ámbito territorial del Cabildo Indígena.  En consecuencia, se concluye que se cumple el factor territorial.

 

24.        El factor objetivo no es determinante para resolver este asunto. En el presente caso a José se le acusó de los delitos de acceso carnal violento agravado en concurso heterogéneo con lesiones personales dolosas agravadas[51], conducta cometida contra una menor de 15 años que, de acuerdo con lo manifestado por el Cabildo Indígena Samu Comunidad Amigos, no es miembro ni ha sido reconocida comunera dentro de la comunidad indígena[52].

 

25.        Ahora, en relación con esta conducta, la Corte ha destacado la especial importancia que reviste la integridad sexual de los niños, niñas y adolescentes para la sociedad mayoritaria[53]. En virtud del deber contenido en el artículo 44 de la Constitución, cuando un niño, niña o adolescente sea víctima de delitos sexuales, las autoridades que judicializan la correspondiente conducta deben “ser particularmente diligentes y responsables con la investigación y sanción efectiva de los culpables y restablecer plena e integralmente los derechos de niños víctimas de delitos de carácter sexual”[54].

 

26.        De igual forma, la Sala Plena ha destacado que “las mujeres, debido a las situaciones de discriminación que han afrontado históricamente, son titulares de una especial protección, que fundamenta la obligación de debida diligencia en la prevención de la violencia de género. Este deber, no sólo se desprende del artículo 13 de la Constitución, sino de diversos compromisos internacionales, entre los cuales se destacan la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer –CEDAW, por sus siglas en inglés– así como de la Convención de Belém do Pará, que en sus artículos 7, 8 y 9 determina la obligación para los Estados de adoptar todas las medidas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, con particular atención a aquellas que hacen parte de grupos discriminados o vulnerables”[55].

 

27.        Esta Corporación también ha reconocido que, en los casos que involucran la integridad sexual de niños, niñas y adolescentes, el bien jurídico es compartido por la sociedad mayoritaria y la comunidad indígena. Por lo tanto, el elemento objetivo no es determinante para que el juez del conflicto defina la competencia respecto de delitos que involucran la integridad sexual de los niños, niñas y adolescentes[56]. En consecuencia, para resolver la tensión que se presenta en eventos como el presente, cuando las autoridades indígenas reclamen la competencia para conocer del asunto, deberán indicar su entendimiento en relación con la nocividad de los hechos investigados, siendo necesario realizar un estudio riguroso de la capacidad institucional de la comunidad indígena para tramitar la causa. En este contexto, la jurisprudencia constitucional ha destacado que se debe “efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional para asegurarse de que la remisión a la jurisdicción especial indígena no derive en impunidad o en una situación de desprotección para la víctima”[57].  A continuación, la Sala evaluará dicho elemento.

 

28.        No se satisface el factor institucional.  De acuerdo con lo expuesto, el presente caso requiere un estudio más riguroso sobre el factor institucional del Cabildo Indígena Amigos. Esto por dos razones: (i) porque se trata de la investigación de los delitos presuntamente cometidos contra una menor de edad y (ii) porque la violencia sexual constituye una de las manifestaciones de la violencia de género, que el Estado tiene la obligación de prevenir, juzgar y sancionar[58]. Por estos motivos, a la autoridad indígena le corresponde demostrar que cuenta con un procedimiento propio para juzgar y sancionar conductas que menoscaben los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, así como para garantizar el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas[59] a la verdad, a la justicia y a la reparación[60].

 

29.        A este particular (§8), el magistrado sustanciador preguntó al Cabildo Indígena Amigos sobre la estructura de las instituciones y mecanismos dentro de la comunidad para adelantar la investigación, juzgamiento, sanción y reparación de las víctimas de estos delitos, así como sobre las garantías para su defensa y protección. En respuesta al auto de pruebas, el cabildo informó lo siguiente:

 

-         La comunidad rechaza conductas como: la violencia física y sexual contra cualquier miembro de la comunidad, el desconocimiento de las normas ancestrales y de convivencia, así como cualquier acción que afecte la armonía y equilibrio de la comunidad[61].

-         El Cabildo Indígena Amigos administra justicia de acuerdo con los usos y costumbres del pueblo Samu y cuenta con la siguiente estructura: una Asamblea General que es la máxima instancia de decisión; un Consejo de Ancianos o Mayores Sabios donde se evalúan los casos desde la cosmovisión Samu; una capitana menor que representa la autoridad principal en justicia y disciplina; un fiscal que es responsable de aplicar las normas tradicionales y un Alguacil Mayor que ejecuta las sanciones y hace control comunitario[62].

-         En los casos de violencia o delitos, el procedimiento establecido por la comunidad inicia con la recepción de la queja ante la autoridad indígena, continua con la evaluación del caso por parte del Consejo de Ancianos y la convocatoria a la Asamblea General del Cabildo. El procedimiento termina con la decisión de sanciones conforme a las normas tradicionales[63].

-         En relación con las sanciones que aplica la JEI, indicó que consisten en: (i) trabajo comunitario obligatorio, (ii) restricción de libertades dentro del territorio indígena, (iii) exclusión temporal o permanente del cabildo. Y (iv) sanciones espirituales y rituales de armonización[64].

-         Respecto a las garantías del debido proceso y los derechos de las partes, señaló que: el acusado tiene derecho a ser oído y a presentar pruebas, la víctima recibe acompañamiento y protección comunitaria y las decisiones son adoptadas en asamblea, con plena transparencia[65].

-         Finalmente, indicó que en la comunidad no se han juzgado casos anteriores por esta conducta[66].

 

30.        De acuerdo con lo anterior, y si bien el cabildo manifestó que cuenta con la capacidad para administrar justicia, conforme a sus principios y normas ancestrales y que se encuentra dispuesto a garantizar la protección de los derechos de las partes[67], la Sala considera que la comunidad no cuenta con capacidad institucional suficiente para satisfacer los derechos de los niños, niñas y adolescentes en esta clase de delitos, por las siguientes razones:

 

31.        La Sala observa que, aunque la comunidad rechaza conductas como “la violencia física y sexual contra cualquier miembro de la comunidad”, no es claro cuáles garantías tendría la adolescente frente al juzgamiento de una persona que sea investigada por dicha conducta, ni cuál es la clase de proceso que se adelanta en contra del investigado. El Cabildo no indicó cómo dentro del procedimiento que adelante la JEI se respetarían los derechos de la víctima a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición.

 

32.        Además, aunque la comunidad señaló que el delito de acceso carnal violento agravado en concurso con lesiones personales atenta contra la dignidad y el equilibrio comunitario rompe el tejido social y afecta a la víctima y a la familia, la comunidad debe garantizar la protección y reparación de quienes sufren agresiones de esta naturaleza[68]. Las manifestaciones expresadas no demuestran la efectiva protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, así como tampoco proporcionan información de cómo podría repararse a la víctima o cómo se garantizaría el derecho a no revictimización de la adolescente dentro del proceso. 

 

33.        Por otro lado, si bien la comunidad señaló que contaba con una estructura institucional para administrar justicia de acuerdo con los usos y costumbres del pueblo Samu y explicó el procedimiento para el efecto, no hizo explicita cuál es la sanción para este tipo de conductas. En efecto, el cabildo no explicó, en los casos de violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes, cuáles serían las posibles sanciones que aplican para el delito en cuestión. Si bien se aludió a las sanciones que se imponen en general, no se explicó cuál de ellas es la aplicable, pues se trató de un señalamiento general.

 

34.        Asimismo, respecto a las garantías del debido proceso y los derechos de las partes, aunque señaló que el acusado tiene derecho a ser oído y a presentar pruebas, no detalló en qué forma se surtiría dicho proceso ni tampoco indicó si el procesado contaba con la oportunidad procesal para impugnar o apelar las decisiones que se adopten por el cabildo.  Tampoco se informó si las partes tendrían acceso a las pruebas recaudadas o si podrían debatir las mismas.

 

35.        Frente a la garantía de los derechos de la víctima, indicó que aquella recibe acompañamiento y protección comunitaria. No obstante, no explicó si la condición de niña y víctima de violencia sexual influye o tiene implicaciones en el trámite del proceso, no estableció cómo se garantizaría la verdad en favor de la víctima, ni se describieron las medidas de protección, reparación y de restablecimiento de derechos en los casos de delitos de carácter sexual contra un niño, niña o adolescente[69]. El cabildo tampoco explicó cómo opera esta protección respecto de una menor que no es comunera y, en consecuencia, no integra la comunidad.

 

36.        Finalmente, la comunidad indicó que no se han juzgado casos anteriores por esta conducta. La ausencia de información sobre un andamiaje institucional que garantice el debido proceso respecto del acusado de la víctima, así como su protección, y la proporcionalidad de la sanción, sumado a dicha circunstancia (no haber juzgado una conducta similar), da cuenta de una ausencia de argumentación para mostrar un andamiaje institucional adecuado o suficiente para juzgar delitos de particular nocividad para la cultura mayoritaria.

 

37.        Valoración razonable y ponderada de los factores determinantes de la justicia especial indígena. Al realizar un estudio ponderado de los cuatro factores de competencia de la justicia especial indígena en este asunto, la Sala Plena encuentra que: (i) el procesado es miembro del Cabildo Amigos, Municipio Ramos, por lo que se cumple con el factor personal; ii) los hechos ocurrieron dentro del territorio del Cabildo, reconocido oficialmente por la Resolución No. 000 del 0 de enero de 0000 del Ministerio del Interior, específicamente, con influencia en el corregimiento de Santa Lupe, razón por la cual se acredita el factor territorial; iii) la conducta afecta los intereses tanto de la sociedad mayoritaria como de la comunidad indígena, así que el factor objetivo no es determinante, por lo cual se requiere un análisis más riguroso del factor institucional (§27); y iv) la comunidad indígena no suministró información suficiente para acreditar la capacidad para sancionar la conducta investigada, especialmente de una menor de edad que no integra la comunidad. Aunque el cabildo manifestó que de asumir el asunto garantizaría la protección de los derechos de todas las partes conforme a sus principios y normas ancestrales, no demostró contar con una estructura adecuada para asegurar la protección de los derechos de la niña en casos tan graves como el de violencia sexual y de género. Asimismo, y aunque se expuso el procedimiento para juzgar las conductas que afectan a la comunidad, no se explicó cuál de las sanciones es la aplicable a los delitos de acceso carnal violento agravado, así como tampoco se demostró la forma en que se garantiza el debido proceso. 

 

38.        Por lo anterior, Sala Plena evidencia que, a partir de una valoración razonable y ponderada de los factores de competencia citados, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal, es la competente para conocer del caso que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones.

 

39.        Conclusión: se declarará que el Juzgado 000 Penal del Circuito de Manzana es competente para conocer el asunto en cuestión. Por tanto, le será remitido el expediente para que imparta el trámite que corresponda y notifique esta decisión al Cabildo Amigos Municipio Ramos, Amarillo, y a los interesados.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 000 Penal del Circuito de Manzana y el Cabildo Amigos, Municipio Ramos, Amarillo, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 000 Penal del Circuito de Manzana es la autoridad competente para conocer el proceso seguido en contra de José por el delito de acceso carnal violento agravado en concurso con lesiones personales dolosas agravadas.

 

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-6201 al Juzgado 000 Penal del Circuito de Manzana para lo de su competencia y para que comunique la presente providencia al Cabildo Amigos, municipio Ramos, Amarillo, y a los interesados en este trámite.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

                                                                                                   

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] El artículo 241 de la Constitución establece: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[2] Esta decisión encuentra su fundamento en lo dispuesto en el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015.

[3] Expediente digital CJU0006201, archivo “02EMP Acceso Carnal Violento - Josépdf”.

[4] De acuerdo con el relato de los hechos realizados por la víctima y la entrevista rendida por Rosa en calidad de madre de la niña, el lugar de comisión del presunto hecho punible fue la vereda Santa Lupe de Ramos, Amarillo.

[5] En el relato, se mencionó el nombre de José M, posteriormente, este nombre fue corregido en el formato de solicitud de audiencia preliminar, allí el indiciado registra con el nombre de José C. Expediente digital CJU0006201, archivo “01SolicitudAudiencias - Acceso Carnal Violento - Josépdf”.

[6] Los hechos también fueron relatados por Camila. Expediente digital CJU0006201, archivo “03CAMILA mp4”.

[7] Expediente digital CJU0006201, archivos “05Acta Audiencia SPOA 23 001 60 08835 2023 00053pdf”, p. 1 a 3.; “07AUD SPOA Acceso Carnal Violento - José--Grabación de la reuniónmp4”; “08 AUD SPOA mputaciónMedAseg-AccesoCarnalViolento-JOSÉ--Grabación de la reuniónmp4”. y, “09 AUD SPOA ConinuaciónMedidaAse Acceso Carnal Violento JOSÉ-20231116_094458-Grabación de la reuniónmp4”.

[8] Frente a esta decisión, la defensa presentó recurso de apelación. Ver, expediente digital CJU0006201, archivo “10OficioRemiteRecursoApelaciònSPOA230016008835202300053”.

[9] Expediente digital CJU0006201, archivo “06OficioRemisiónCarcel AzulJOSÉpdf”.

[10] Artículos 205, 211 numerales 5 y 6; artículo 111, 112 y 119 y artículo 31 del Código Penal.  Expediente digital CJU0006201, archivo “002EscritoAcusacionpdf”.

[11] Expediente digital CJU0006201, archivo “004AutoAprehendeConocimientopdf”.

[12] Expediente digital CJU0006201, archivo “005NotificacionProgramacionpdf”.

[13] Expediente digital CJU0006201, archivos “011ActaAudFormulacionAcusacion20240220pdf”, y “010AudienciaFormulacionAcusacion20240220mp4”.

[14] Expediente digital CJU0006201, archivos “13AudienciaPreparatoria20240403mp4”, y “014ActaAudPreparatoria20240403pdf”.

[15] Expediente digital CJU0006201, archivo “053SolicitudJuridisccionIndigena20241114pdf”.

[16] Para soportar este hecho, se aportó certificado de pertenencia al Cabildo Indígena Amigos del señor José.

[17] La Fiscal del caso, indicó que la Corte Constitucional definió los criterios o factores para determinar la competencia de la jurisdicción especial indígena en sentencias T- 393 de 2016 y T-206 de 2021, y en el caso concreto no han sido demostrados. Sostuvo que no hay certeza ni está demostrado que el acusado pertenezca al resguardo, que los hechos ocurrieron en la comunidad indígena, ni que la joven victima pertenezca dicha comunidad, por lo que a criterio de la fiscal no le asiste razón a la defensa y no debe darse trámite a la solicitud. Por su parte, el Ministerio Público, indicó que las etapas del proceso penal son preclusivas y la solicitud de la defensa frente al traslado de competencia a la jurisdicción especial indígena, violaría el debido proceso, pues en la audiencia de acusación el juez corrió traslado para que las partes manifestaran si evidenciaban causales de incompetencia y allí debió presentarse dicha manifestación. La representante de víctimas sostuvo que no se ha demostrado que el señor José pertenezca al cabildo indígena y que las etapas del proceso penal son preclusivas. Solicitó que no se tuviera en cuenta la petición de la defensa.

[18] Expediente digital CJU0006201, archivo “02CJU-6201 Correo Remisoriopdf”.

[19] Expediente digital CJU0006201, archivo “03CJU-6201 Constancia de Repartopdf”.

[20] Expediente digital CJU0006201, archivo “00Auto__de_pruebas_CJU_6201_Nombres_realespdf”.

[21] Según poder especial otorgado por el señor José. Expediente digital CJU0006201, archivo: “061PoderDefConvencionalpdf”.

[22] Expediente digital CJU0006201, archivo “01CJU-6201 Informe de Pruebas Feb 10-25pdf”.

[23] En respuesta al oficio OPCJU-008-2025 dentro del término probatorio se recibió correo electrónico del 07 de febrero 2025, remitido por Carlos, en el que adjunto 01 archivo en formato PDF compuesto por 46 folios. Expediente digital CJU0006201, archivo “01CJU-6201 Informe de Pruebas Feb 10-25pdf”.

[24] En respuesta al oficio OPCJU-009-2025 dentro del término probatorio se recibió correo electrónico del 07 de febrero 2025, remitido por María, capitana menor del Cabildo Indígena Amigos, en el que adjunto 01 archivo en formato PDF compuesto por 33 folios.

[25] El presente proyecto retoma las consideraciones presentadas en el Auto 059 de 2023. M.S. Juan Carlos Cortés González. 

[26] Corte Constitucional. Auto 059 de 2023. M.S. Juan Carlos Cortés González.

[27] Ibidem.

[28] Ibidem.

[29] Ibidem.

[30] Ibidem.

[31] M.P. María Victoria Calle Correa. 

[32] Tabla construida a partir de las consideraciones presentadas en el Auto 059 de 2023. M.S. Juan Carlos Cortés González.

[33] Corte Constitucional, C-463 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa.

[34] Corte Constitucional, Auto 2190 de 2023. M.S. Paola Andrea Meneses Mosquera.

[35] Corte Constitucional, Auto 792 de 2022, M.S. José Fernando Reyes.

[36] Ibidem.

[37] Corte Constitucional, Auto 059 de 2023. M.S. Juan Carlos Cortés González.

[38] Expediente digital CJU0006201, archivo “053SolicitudJuridisccionIndigena20241114pdf”, p. 5.

[39] Expediente digital CJU0006201, archivo “053SolicitudJuridisccionIndigena20241114pdf”, p. 6 a 9.

[40] Expediente digital CJU0006201, archivo “Respuesta de Capitana María pdf”, p. 5 a 9.

[41] Expediente digital CJU0006201, archivo “053SolicitudJuridisccionIndigena20241114pdf”, p. 10.

[42] Expediente digital CJU0006201, archivo “Respuesta de Capitana María ppdf”, p. 20.

[43] Expediente digital CJU0006201, archivo “Respuesta Carlos – Abogadopdf”. p.5.

[44] Expediente digital CJU0006201, archivo “Respuesta Carlos – Abogadopdf”. p.13.

[45] Expediente digital CJU0006201, archivo “Respuesta Carlos – Abogadopdf”. p.2.

[46] Expediente digital CJU0006201, archivo “02EMP Acceso Carnal Violento - Josépdf”, p. 1.

[47] Expediente digital CJU0006201, archivo “02EMP Acceso Carnal Violento - Josépdf”, p. 15, y 51.

[48] Expediente digital CJU0006201, archivo “02EMP Acceso Carnal Violento - Josépdf”, p. 19.

[49] Expediente digital CJU0006201, archivo “Respuesta de Capitana Maríapdf”, p. 5 a 9.

[50] Expediente digital CJU0006201, archivo “Respuesta de Capitana Maríapdf”, p. 16.

[51] Artículos 205, 211 numerales 5 y 6; artículo 111, 112 y 119 y artículo 31 del Código Penal.  Expediente digital CJU0006201, archivo “002EscritoAcusacionpdf”.

[52] Expediente digital CJU0006201, archivo “Respuesta de Capitana Maríadf”, p.1.

[53] Corte Constitucional, Auto 1907 de 2022. M.S. José Fernando Reyes Cuartas, Auto 059 de 2023. M.S. Juan Carlos Cortés González y reiterado recientemente en el Auto 1790 de 2024. M.S. Antonio José Lizarazo Ocampo.

[54] Ibidem.

[55]Corte Constitucional, Auto 1907 de 2022. M.S. José Fernando Reyes Cuartas, Auto 2190 de 2023. M.S. Paola Andrea Meneses Mosquera, reiterado recientemente en el Auto 1790 de 2024. M.S. Antonio José Lizarazo Ocampo.

[56] Corte Constitucional, Auto 2190 de 2023. M.S. Paola Andrea Meneses Mosquera.

[57] Corte Constitucional, Sentencia T-617 de 2010, reiterada en la Sentencia C-463 de 2014. Auto 926 de 2022. M.S. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[58] Corte Constitucional, Auto 2190 de 2023. M.S. Paola Andrea Meneses Mosquera.

[59] Corte Constitucional, Auto 1790 de 2024. M.S. Antonio José Lizarazo Ocampo.

[60] Corte Constitucional, Auto 059 de 2023. M.S. Juan Carlos Cortés González.

[61] Expediente digital CJU0006201, archivo “Respuesta de Capitana Maríapdf”, p. 2.

[62] Ibidem, p. 3.

[63] Ibid.

[64] Ibid.

[65] Ibid.

[66] Ibid.

[67] Ibidem, p. 3 y 4.

[68] Ibidem, p.2.

[69] Garantías previamente establecidas por la Corte Constitucional en sentencia C-463 de 2014 y en los autos 643 de 2022 y 750 de 2021, entre otros.