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A. 2636/23
Auto25 de octubre de 2023

Sentencia A. 2636/23

Corte Constitucional·25 de octubre de 2023·Ponente Paola Andrea Meneses Mosquera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A2636-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-2636/23

 

REGIMEN DE IMPEDIMENTOS EN PROCESOS DE CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Importancia

 

IMPEDIMENTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Alcance de la causal de intervención en la expedición de la norma acusada

 

IMPEDIMENTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Aceptar por intervención en la expedición de la norma acusada

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 2636 DE 2023

 

Expediente: LAT-486

 

Referencia: Impedimento presentado por la Procuradora General de la Nación para rendir concepto

 

Magistrada sustanciadora:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

 

Bogotá D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular las previstas en el Capítulo V del Decreto 2067 de 1991 y 98 del Acuerdo 02 de 2015, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.  ANTECEDENTES

 

1.            El 11 de enero de 2023, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 241.10 de la Constitución Política, el secretario jurídico de la Presidencia de la República remitió a esta Corte copia auténtica del “Tratado sobre traslado de personas condenadas entre la República de Perú y la República de Colombia”, suscrito el 27 de febrero de 2018, así como de la Ley 2280 del 29 de diciembre de 2022, por medio de la cual el Congreso de la República aprobó el citado tratado.

 

2.            Mediante auto de 14 de febrero de 2023, la magistrada sustanciadora avocó conocimiento y decretó pruebas. Así mismo, en auto del 12 de abril de 2023 ordenó nuevamente la práctica de pruebas. Además, el 2 de junio de 2023, ordenó fijar en lista y “correr traslado a la Procuradora General de la Nación […] para que rinda el concepto de rigor”.

 

3.            El 31 de julio de 2023, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió al despacho de la magistrada sustanciadora el escrito presentado por la procuradora general de la Nación, Margarita Cabello Blanco, por medio del cual manifestó su impedimento “para participar en el debate de constitucionalidad de la referencia […] y, en consecuencia, para rendir el concepto de que trata el artículo 278.5 de la Constitución”. La Procuradora General de la Nación consideró que está incursa en la causal de impedimento prevista en el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991 consistente en haber intervenido en la expedición de la norma, “pues en [su] otrora condición de Ministra de Justicia y del Derecho, particip[ó] en los actos preparatorios del proyecto de ley aprobatorio del ‘Tratado sobre traslado de personas condenadas entre la República de Perú y la República de Colombia’, en cumplimiento de las funciones dispuestas en el artículo 115 de la Constitución Política y en el Decreto 1427 de 2017”[1]. En consecuencia, solicitó declarar fundado el impedimento y correr traslado de la demanda al Viceprocurador General de la Nación.

 

II.   CONSIDERACIONES

 

1.   Competencia

 

4.             La Sala Plena es competente para resolver el impedimento que manifestó la doctora Margarita Cabello Blanco, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional[2], según la cual la Corte es competente para resolver los impedimentos y recusaciones respecto del procurador general de la Nación, particularmente, en lo que respecta al ejercicio de la función constitucional de rendir concepto en los procesos de constitucionalidad.

 

2.   El régimen de impedimentos en los procesos de control de constitucionalidad

 

5.                 El Capítulo V del Decreto 2067 de 1991 contiene el régimen de impedimentos y recusaciones en los procesos de control de constitucionalidad. En particular, los artículos 25 y 26 del citado decreto prevén que son causales de impedimento y recusación: (i) haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada; (ii) haber intervenido en su expedición; (iii) haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto; (iv) tener interés en la decisión y (v) tener vínculo por matrimonio o por unión permanente, o de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con el demandante.

 

6.                 La jurisprudencia constitucional ha sostenido reiteradamente que el régimen dispuesto en los artículos 25 a 31 de dicho decreto cobija tanto a los magistrados y conjueces de esta Corte, como a el o la representante del Ministerio Público, en relación con su función de emitir concepto en los procesos de control de constitucionalidad[3]. Lo anterior, habida cuenta de: (i) “la inexistencia de una norma especial que regule la presentación y trámite de los impedimentos planteados por la Procuradora General de la Nación en los procesos de constitucionalidad”[4] y (ii) la función que cumple la procuradora en el proceso de constitucionalidad, esto es “representar los intereses de la sociedad en el control judicial de defensa de la Constitución”[5]. Por tanto, es razonable que al encargado de cumplir tal rol “se le exijan los mismos criterios de imparcialidad e independencia predicables de los magistrados que ejercen dicho control”[6].

 

7.                 Causal de impedimento consistente en haber intervenido en la expedición de la norma. La Corte Constitucional ha determinado que el funcionario está incurso en esta causal de impedimento cuando se demuestra[7]: (i) su intervención verbal o escrita ante las comisiones permanentes o alguna de las Plenarias del Congreso de la República, durante el trámite legislativo[8]; (ii) su participación en la comisión redactora de la norma[9]; (iii) la remisión que hubiere hecho de documentos a miembros del Congreso, interesados en la iniciativa legislativa, expresando reparos relacionados con la conveniencia y constitucionalidad de esta[10]; (iv) su presentación, ante el Congreso de la República, del proyecto de ley que dio origen a la norma[11] o (v) que hubiese participado en la sanción de la norma, toda vez que “es claro que la sanción de una ley hace parte del proceso de formación de una norma jurídica”[12].

 

8.                 Sin perjuicio de lo anterior, esta Corporación ha señalado que aquellos supuestos “no excluyen otras intervenciones durante el trámite legislativo que configurarían la causal señalada”[13], debido a que “esta causal se presenta cuando, de manera objetiva, la autoridad concernida participa en cualquiera de las etapas de formación de la norma demandada, al margen de la forma, magnitud o contenido de la intervención”[14]. En tal sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en el Auto 1730 de 2022, al subsumir el alcance de esta casual en un caso concreto, precisó que: “el hecho de ser parte de un organismo colegiado al cual el ordenamiento jurídico le asignó la función de dar su concepto frente a los proyectos de ley compromete el criterio de las autoridades que lo conforman, independientemente de si participaron o no activamente en la discusión previa al concepto”.

 

3.   Análisis del impedimento presentado por la doctora Margarita Cabello Blanco, procuradora general de la Nación

 

9.                 En el caso sub examine la procuradora general de la Nación invoca la causal de impedimento consistente en haber intervenido en la expedición de la norma objeto de control, debido a que en la condición de ministra de Justicia y del Derecho, que ostentó con anterioridad, “particip[ó] en los actos preparatorios del proyecto de ley aprobatorio del tratado”, para lo que precisó que, durante su gestión como ministra, los textos correspondientes fueron sometidos a consideración del Consejo Superior de Política Criminal (fj. 2 supra).

 

10.             La Sala Plena considera que la procuradora general de la Nación, Margarita Cabello Blanco, se encuentra incursa en la causal de impedimento prevista en el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991. Esto es así, debido a que esta funcionaria participó en el trámite de elaboración del proyecto de ley aprobatorio del tratado sobre traslado de personas condenadas entre la República de Perú y la República de Colombia, que es la norma bajo revisión en el presente asunto, como pasa a evidenciarse.

 

11.             La actual procuradora general de la Nación ejerció el cargo de ministra de Justicia y del Derecho entre el 11 de junio de 2019 y el 24 de agosto de 2020[15], periodo durante el cual intervino en el trámite de elaboración del proyecto de ley que culminó con la expedición de la Ley 2280 del 29 de diciembre de 2022, como lo pone de presente la propia funcionaria pública.

 

12.             En armonía con lo expuesto por la procuradora en su manifestación de impedimento, se advierte que, durante el término que fungió como ministra de Justicia y del Derecho, el Consejo Superior de Política Criminal, en sesión del 20 de agosto de 2019[16], emitió concepto favorable frente al trámite legislativo de los proyectos de ley por medio de los cuales se aprueba el “Tratado sobre traslado de personas condenadas para la ejecución de sentencias penales entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos”; el “Tratado sobre traslado de personas condenadas entre la República de Perú y la República de Colombia”, y el “Tratado entre la República de Colombia y la República Italiana sobre el traslado de personas condenadas”.

 

13.             En relación con lo anterior, debe tenerse presente que el Consejo Superior de Política Criminal está integrado, entre otros miembros, por la o el “Ministro de Justicia y del Derecho”, quien lo preside[17]. Además, de conformidad con el artículo 167 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 91 de la Ley 1709 de 2014, a ese consejo le compete presentar concepto previo sobre todos los proyectos de ley o acto legislativo en materias penales.

 

14.             En este sentido, mientras la actual procuradora general de la Nación fungía como ministra de Justicia y del Derecho y, por tanto, presidía el Consejo Superior de Política Criminal, en desarrollo de la competencia indicada en el párrafo anterior, este emitió concepto positivo frente al proyecto de ley, indicando que “resulta favorable dar trámite legislativo a los Proyectos de Ley por medio de los cuales […] se aprueba el ‘Tratado sobre traslado de personas condenadas entre la República de Perú y la República de Colombia”. Igualmente, dicho proyecto de ley fue el que culminó con la expedición de la Ley 2280 del 29 de diciembre de 2022, que es la norma cuya constitucionalidad examina esta Corporación. De este modo, objetivamente se acredita que la doctora Margarita Cabello Blanco intervino en la expedición de las normas objeto de control constitucional.

 

15.             En relación con lo anterior, se reitera que la Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante el Auto 1730 de 2022, al analizar una manifestación de impedimento bajo supuestos equivalentes a los que se analizan en esta oportunidad, señaló que: “el hecho de ser parte de un organismo colegiado al cual el ordenamiento jurídico le asignó la función de dar su concepto frente a los proyectos de ley compromete el criterio de las autoridades que lo conforman, independientemente de si participaron o no activamente en la discusión previa al concepto”[18]. En ese proceso se revisaba la constitucionalidad de la Ley 2263 del 26 de julio de 2022, “Por medio de la cual se aprueba el ‘Tratado entre la República de Colombia y la República Italiana sobre el traslado de personas condenadas’”, que se expidió con fundamento en otro de los proyectos de ley frente al cual el Consejo Superior de Política Criminal emitió recomendación favorable en el mismo concepto del 20 de agosto de 2019 (fj. 11 supra). En el auto referido, se concluyó que: “la procuradora general de la Nación sí intervino en una de las etapas del procedimiento de formación de la norma demandada. Por tanto, su actuación se subsume dentro de la causal objetiva de impedimento prevista en el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991, consistente en haber intervenido en la expedición de la disposición objeto de control. Lo anterior, más cuando el impedimento por la causal “haber intervenido en su expedición” puede ser demostrado, entre otras hipótesis, cuando es acreditado el hecho objetivo de la participación del servidor público en cualquiera de las etapas del trámite legislativo[19]. Si bien el proyecto […] luego de la renuncia de la hoy procuradora a su otrora cargo de ministra de Justicia, durante el periodo en que esta dignidad el Ministerio surtió trámites relacionados con la presentación del proyecto de ley ante el Congreso de la República, y ella manifestó expresamente haber intervenido en ellos” (Negrilla y subrayado propios).

 

16.             Es del caso precisar que la participación de la doctora Cabello Blanco en el Consejo Superior de Política Criminal que emitió el mencionado concepto favorable, no es el único elemento indicativo de la intervención de dicha funcionaria en el trámite de expedición de la norma objeto de control[20]. Adicionalmente, teniendo en cuenta que el tratado sub examine tiene como objeto el traslado de personas condenadas penalmente, es clara la intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho en la elaboración, negociación, trámite, suscripción y presentación para la aprobación de dicho instrumento internacional por parte la Rama Legislativa, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores.

 

17.             En tales términos, la Sala Plena de la Corte Constitucional concluye que la procuradora general de la Nación está inmersa en la causal de impedimento del artículo 25 del Decreto 2067 de 1991, al haber intervenido en la expedición de la Ley 2280 del 29 de diciembre de 2022, por medio de la cual el Congreso de la República aprobó el “Tratado sobre traslado de personas condenadas entre la República de Perú y la República de Colombia” y, por ende, se encuentra impedida para presentar concepto en el presente asunto. En consecuencia, según lo dispuesto el artículo 17.3 del Decreto Ley 262 de 2000, corresponde designar al viceprocurador general de la Nación para que rinda el concepto respectivo por el término que resta al otorgado inicialmente a la procuradora general de la Nación.

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. ACEPTAR el impedimento presentado por la procuradora general de la Nación, Margarita Cabello Blanco, para emitir el concepto del que trata el artículo 278.5 de la Constitución Política, en el expediente LAT-486.

 

SEGUNDO. Por medio de la Secretaría General, CORRER TRASLADO al viceprocurador general de la Nación, por el término restante al otorgado inicialmente a la procuradora general de la Nación, para que rinda el concepto correspondiente.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

Ausente con comisión

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

Con aclaración de voto

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

AL AUTO 2636/23

 

 

Referencia: impedimento presentado por la procuradora general de la Nación para rendir concepto en el marco del expediente LAT-486.

 

 

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayoría, aclaro mi voto en el presente asunto pues, si bien acompaño la decisión adoptada en el Auto 2636 de 2023, en el sentido de aceptar el impedimento presentado por la procuradora general de la Nación por incurrir en la causal de haber intervenido en la expedición de la Ley 2280 de 2022, considero que se debió precisar, con mayor claridad, que no son constitutivas de impedimento ni recusación las actuaciones de dicho servidor en cumplimiento de sus funciones constitucionales, como cuando fija la posición institucional de la procuraduría en un determinado asunto, por las siguientes razones:

 

1. Ni la Constitución ni la ley establecen un régimen específico de impedimentos aplicables al procurador general de la Nación en su función constitucional de rendir concepto en los procesos de control de constitucionalidad que se adelanten ante la Corte Constitucional. No obstante, esta corporación ha admitido la aplicación del régimen de impedimentos y recusaciones previsto en el Decreto 2067 de 1991 –para los magistrados que la integran–, al procurador general de la Nación en el ejercicio de dicha función, en el entendido de que su ejercicio exige tal imparcialidad y probidad que resulta indispensable garantizar su objetividad, sin que ello implique limitar sus funciones constitucionales relacionadas con la vigilancia del cumplimiento de la Constitución, la protección de los derechos humanos y la defensa de los intereses de la sociedad.

 

2. En efecto, la Corte ha señalado, entre otros, en los autos 888A de 2022, 101A de 2021, 100A de 2021, 777 de 2018 y 369 de 2018, que la aplicación extensiva al procurador general del régimen de impedimentos y recusaciones previsto para los magistrados de la Corte, en su función de intervenir en los procesos que se adelanten ante la Corte Constitucional, no puede hacerse de manera absoluta, pues ello desconocería que a dicho servidor le corresponde ejercer la vigilancia del cumplimiento de la Constitución y la defensa de los intereses de la sociedad, en los términos del artículo 277 de la Constitución.

 

3. En particular, sobre la causal consistente en haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada –prevista en el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991–, ha dicho esta corporación[21] que no se le puede aplicar en la misma extensión ni con el mismo rigor, debido a que: (i) su función en los procesos de control de constitucionalidad es la de rendir concepto en relación con la constitucionalidad de las disposiciones demandadas ante la Corte y no la de intervenir en la decisión sobre su constitucionalidad, competencia que es exclusiva de esta corporación. (ii) El concepto rendido por el procurador no es vinculante para la Corte a la hora de decidir sobre la constitucionalidad de las disposiciones, pese al importante rol que le atribuye la Constitución en el trámite de estos procesos, conforme con el diseño participativo y deliberativo de los mismos. Y, (iii) no existe una regulación expresa acerca del régimen de impedimentos y recusaciones aplicable al ejercicio de su función de conceptuar en los procesos de control de constitucionalidad en los términos del artículo 278.5 de la Constitución[22]

 

4. Sin embargo, la Corte también ha señalado recientemente, entre otros, en los autos 415 de 2023, 414 de 2023 y 213 de 2023, que cuando el procurador general de la Nación emite previamente un concepto sobre la constitucionalidad de la disposición demandada, incluso en ejercicio de sus funciones, se configura la causal, siempre que se trate de un verdadero concepto que afecte su imparcialidad e independencia en el proceso de la referencia, puesto que dicha causal tiene como finalidad evitar que el funcionario “que haya prefijado conceptos en relación con la constitucionalidad de la norma, dentro o fuera del proceso, lo resuelva, para que así se garantice su imparcialidad en la decisión”[23].

 

5. Dada esta disparidad de criterios, la Sala debería unificar su jurisprudencia en relación con esta específica causal –prevista en el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991–, para precisar que no se configura cuando el procurador general de la Nación, en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, hubiere fijado la posición institucional de la Procuraduría en relación con la constitucionalidad de las normas objeto de control.

 

6. Sobre el particular, conviene reiterar que el control de constitucionalidad es un mecanismo de participación ciudadana de innegable dimensión política que se tramita ante la Corte Constitucional –en cuanto órgano al que el constituyente ha confiado la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución (artículo 241)–, mediante un proceso público, participativo y deliberativo, que tiene por objeto el control del poder de configuración del ordenamiento jurídico que la Constitución atribuye al Congreso y, excepcionalmente, al presidente de la República. No se trata, en consecuencia, de un juicio en el que se enfrenten partes procesales con intereses contrapuestos ni en el que, por tanto, proceda, en estricto sentido, la garantía del derecho de defensa, pues quienes concurren al proceso lo hacen con el objeto de hacer valer la integridad y supremacía de la Constitución, interés en el cual coinciden todos los intervinientes.

 

7. Por tales razones, el régimen procedimental aplicable a los juicios y actuaciones que deben surtirse ante la Corte Constitucional no contempla causales de impedimento ni de recusación respecto del presidente de la República ni del presidente del Congreso, a quienes de acuerdo con el artículo 244 de la Constitución debe comunicárseles el inicio de los procesos de constitucionalidad; ni de los ciudadanos que concurren al proceso como demandantes o como impugnadores o defensores de las normas sometidas a control (artículo 242.1 de la Constitución); ni de los representantes de las entidades públicas y privadas (artículo 11 del Decreto Ley 2067 de 1991), o de los expertos invitados a presentar concepto (artículo 13 del Decreto Ley 2067 de 1991); sin perjuicio de que, en determinados casos y en atención a los supuestos fácticos que se aduzcan, la Corte pueda encontrar configurada una determinada causal[24].

 

8. En relación con el procurador general de la Nación es preciso tener en cuenta que la Constitución le atribuye, entre otras funciones, vigilar el cumplimiento de la Constitución (artículo 277.1), proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad (artículo 277.2), defender los intereses de la sociedad (artículo 277.3), defender los intereses colectivos y del ambiente (artículo 277.4), e intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, de los derechos y garantías fundamentales (artículo 277.7).

 

9. Para el ejercicio de estas funciones, el procurador cuenta con canales y mecanismos formales, como en el caso de su intervención, por sí o por medio de sus delegados y agentes, en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, y con canales y mecanismos no necesariamente formales o institucionalizados, como cuando se trata del ejercicio de su función de velar por el cumplimiento de la Constitución o la defensa de los intereses colectivos y de la sociedad. Ni la Constitución ni la ley establecen canales, mecanismos ni instancias para el ejercicio de dicha función, sin perjuicio de que, como todas las demás autoridades, el procurador deba actuar dentro del estricto marco de sus competencias constitucionales y legales, bajo el principio de colaboración armónica y en función de la realización de los fines esenciales del Estado.

 

10. Por razón de este importante rol dentro del Estado, los ciudadanos tienen derecho a que el procurador cumpla un papel activo en el cumplimiento de sus funciones, y a conocer su posición y sus conceptos institucionales en esta materia, así como a obtener información sobre sus actuaciones porque, a partir de ella, entre otras fuentes de información, cuentan con elementos de juicio para participar en el control del poder político de configuración del ordenamiento jurídico. Por ello, resulta razonable que el procurador utilice todos los medios a su alcance, entre ellos los medios de comunicación, participe en el Congreso y en debates públicos en diversos escenarios o acuda a las comunicaciones escritas, etc., para fijar la posición institucional de la procuraduría en relación con la constitucionalidad de los proyectos de ley, sin perjuicio de que luego pueda concurrir al proceso de control judicial de constitucionalidad, pues lo contrario implicaría establecer una incompatibilidad en el ejercicio de sus funciones constitucionales, como por ejemplo, entre la de vigilar el cumplimiento de la Constitución prevista en el artículo 277.1, y la de rendir concepto en los procesos de control de constitucionalidad, prevista en los artículos 242.2 y 278.5 de la Constitución.

 

11. Por tales razones, la Corte ha entendido que la causal consistente en haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada se configura únicamente cuando la opinión vertida por el funcionario se produce por fuera del ejercicio de sus funciones, como lo precisó en el Auto 777 de 2018:

 

“Por un lado, la causal debe interpretarse de tal modo que no dificulte, impida u obstaculice el cumplimiento del rol institucional de la Procuraduría General de la Nación, y por ende, sus funciones en relación con los procesos de constitucionalidad abstracta, ni en relación con otros trámites en los que deba fijar su posición sobre la constitucionalidad de la normatividad legal. Y de entenderse que cuando el Procurador se pronuncia sobre la validez de una disposición legal queda impedido para pronunciarse sobre la constitucionalidad de tal norma en el marco del control abstracto de constitucionalidad, se entorpecería artificiosamente el rol de la Vista Fiscal como garante del orden jurídico.

 

Asimismo, debe tenerse en cuenta que la finalidad fundamental del régimen de impedimento consiste en garantizar la neutralidad e imparcialidad en el ejercicio de la función jurisdiccional, neutralidad e imparcialidad que, a su turno, no se encuentra comprometida por el hecho de [verter] una opinión sobre la validez de una disposición, y posteriormente hacerlo de nuevo en el marco de los procesos de constitucionalidad abstracto por quien NO cumple funciones jurisdiccionales, y por quien carece de potestades decisorias.

 

Partiendo de estas dos premisas, este tribunal ha concluido que el pronunciamiento previo del Procurador General de la Nación en relación con la validez de una disposición legal en el marco de sus funciones, no lo inhabilita para pronunciarse posteriormente sobre la constitucionalidad de esa misma disposición en el marco de los procesos de constitucionalidad abstracta Precisamente, en el auto No. 369 de 2018[3] este tribunal negó el impedimento formulado por Procurador General de la Nación para emitir concepto sobre la Proyecto de Ley Estatutaria No. 08 de Senado y 016 de 2017 Cámara, “Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz”, argumentando que la opinión vertida en los medios de comunicación sobre la validez de tal acto, se relacionaba directamente con sus funciones constitucionales y legales, y que en razón de ello, no se configuraba la mencionada causal”.

 

12. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, por otra parte, no cualquier opinión o expresión relacionada con la disposición objeto de control configura la causal “haber conceptuado” sobre su constitucionalidad, sino que debe ser un juicio de valor jurídico trascendental sobre “la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma sometida a examen del juez que lo emite, lo que significa concretamente que éste (i) haya avanzado los elementos de la parte resolutiva de la sentencia que está por proferirse, (ii) o bien, haya avanzado fundamentos necesarios para la decisión, de los que se desprenda inequívocamente su pensamiento en relación con la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas sometidas a examen”[25].

 

13. En consecuencia, las causales invocadas y los hechos en que se fundamentan los impedimentos presentados por quien desempeñe el cargo de procurador general de la Nación deben evaluarse en cada caso concreto y, se reitera, en principio, no pueden configurarse a partir de actuaciones suyas dentro del estricto marco de sus funciones constitucionales y legales, a menos que efectivamente se configure un impedimento, como podría ocurrir en los casos en que, con fundamento en el artículo 278.3 superior, hubiere presentado el proyecto de ley objeto de control; hubiere manifestado opiniones personales o posturas políticas por fuera del ejercicio de sus funciones, y, por supuesto, cuando se trate de conceptos emitidos con anterioridad al desempeño del cargo.

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado



[1] En esa orientación, la procuradora general de la Nación también expresó que: “a efectos de proceder a radicar el proyecto de ley aprobatorio del convenio de la referencia ante el Congreso de la República durante mi gestión en el Ministerio[,] los textos respectivos fueron sometidos a consideración del Consejo Superior de Política Criminal en virtud de lo dispuesto en el artículo 167 de la Ley 65 de 1993, según consta en los folios 372 y siguientes de las pruebas remitidas por el Ministerio de Justicia y el Derecho”. Además, agregó que, “un impedimento similar fue aceptado por la Corte Constitucional en el Auto 1730 de 2022”.

[2] Cfr. Autos 048 de 2021, 015 de 2020, 008 de 2006; 04 de 2007; 156 y 286 de 2007; y 086A y 283 de 2012.

[3] Autos 086A de 2012, 129 y 310 de 2021.

[4] Auto 202 de 2021.

[5] Auto 723 de 2018, reiterado en el auto 129 de 2021.

[6] Id.

[7] Auto 214 de 2023.

[8] Autos 040A y 028A de 2004, 418 de 2017 y 310 de 2021.

[9] Autos 327, 299, 298, 297, 203, 182, 181, 160, 123 y 073 de 2008 y 310 de 2021, entre otros.

[10] Autos 366, 191 de 2008 y 310 de 2021.

[11] Autos 302, 214, 204, 126, 104 de 2007 y 310 de 2021.

[12] Auto 202 de 2021.

[13] Auto 1730 de 2022.

[14] Auto 049 de 2021.

[15] Cfr. Corte Constitucional Auto 1730 de 2022 y los Decretos 1048 del 11 de junio de 2019, 1159 del 24 de agosto de 2020.

[16] Expediente digital. Respuesta a Oficio No. OPC-022/23 Ministerio de Justicia, p. 373 y ss.

[17] Ley 65 de 1993, artículo 167, modificado por el artículo 91 de la Ley 1709 de 2014.

[18] Corte Constitucional, Auto 1730 de 2022.

[19] Corte Constitucional, auto 1132 de 2022. Asimismo, es relevante reiterar lo señalado en el numeral 8 supra: “[…] la mencionada participación no distingue “en relación con su forma o amplitud ni frente al contenido de la misma y excluye «aquellos casos en que la intervención tiene ocurrencia frente a temas o asuntos relacionados, pero cuya ocurrencia se produce por fuera del ámbito del iter legislativo»”” (Corte Constitucional, auto 049 de 2021).

[20] Cfr. Auto 414 de 2023.

[21] Tal postura ha sido expuesta en casos de impedimentos manifestados por el procurador general con fundamento en esta causal.

[22] En este mismo sentido se ha pronunciado esta Sala, entre otros, en el Auto 369 de 2018.

[23] Corte Constitucional, Auto 278 de 2019.

[24] Sobre la aplicación del régimen de impedimentos y recusaciones a otros intervinientes obligatorios en el proceso de constitucionalidad ha dicho la Corte: “Si bien la configuración de la causal de impedimento del procurador se examina con una menor intensidad que la que corresponde a los magistrados, esto en modo alguno desvirtúa del deber de imparcialidad que le asiste a dicho funcionario. Esta ‘no es una exigencia reservada exclusivamente a los jueces, sino también predicable de los intervinientes obligatorios del proceso los que, a pesar de no participar en la decisión del asunto, su actuación procesal sí tiene la capacidad de influenciar el sentido del fallo y de generar confianza o desconfianza de los justiciables, en la imparcialidad de la Administración de Justicia’” (Auto 531 de 2019, reiterado en los autos 752 de 2022 y 414 de 2023).

[25] Corte Constitucional, autos 278 de 2019, 031A de 2022 y 213 de 2023.