Auto 263/21
CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Presupuesto subjetivo
CONFLICTO APARENTE DE JURISDICCION-Corte se inhibe y devuelve la actuación judicial al funcionario de conocimiento
Referencia: Expediente CJU-000085
Conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C.
Magistrado sustanciador:
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 28 de enero de 2021, a instancias del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C., se llevó a cabo la audiencia de verificación de preacuerdo dentro del proceso penal número 11001-60-00-000-2020-00585-00 seguido contra el señor Aldemaro Vargas González, a quien la Fiscalía General de la Nación le imputó la comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado y lavado de activos. Conductas punibles presuntamente cometidas en conjunto con una organización criminal dedicada a la venta de procesos adelantados en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.[1]
2. En el marco de la antedicha audiencia, el señor Juan Evangelista Farfán Corzo, abogado defensor del señor Aldemaro Vargas González, anunció que existían dudas sobre la competencia para conocer del proceso en razón a que el señor Vargas González es indígena.[2] En concreto, dio a conocer un documento suscrito el 5 de mayo de 2020 por el señor José de los Santos Bernate Aroca, quien, en calidad de Gobernador del Resguardo Indígena Rincón de Achique del municipio de Natagaima, Tolima, reconoció que conocía al señor Aldemaro Vargas González, el cual perteneció al Resguardo Indígena Rincón de Achique y ha ejercido actividad agrícola en el territorio de la vereda los Ángeles.[3] Adicionalmente, el abogado defensor puso de presente que el 18 de enero de 2021 el señor José Henry Bustos Arias, actual Gobernador del Resguardo Rincón de Achique, certificó que el indígena Aldemaro Vargas González ( ) es integrante activo del Resguardo Indígena Rincón de Anchique del municipio de Natagaima ( ) y se encuentra inscrito dentro del censo 2021 del resguardo indígena debidamente registrado en la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía de Natagaima ( ) [sic].[4] Finalmente, el defensor señaló que en mayo del 2020 el entonces Gobernador del Resguardo Indígena profirió una certificación en la que describió los castigos que la comunidad suele imponer a los acusados encontrados culpables,[5] entre los que destacan el trabajo de campo obligatorio y la prohibición de conductas (tales como la frecuentación de ciertos lugares).[6] En línea con lo anterior, el citado abogado defensor concluyó que en este caso el procesado debe ser juzgado por su juez natural, toda vez que se cumplen los factores necesarios para que se active la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena.
3. A partir de lo expuesto, tanto el Fiscal delegado como los representantes de las víctimas manifestaron que este asunto debía seguir siendo conocido por la jurisdicción ordinaria penal, pues, a su consideración, la defensa no logró demostrar con claridad en qué sentido se cumplían los elementos indispensables para la configuración del fuero indígena, sobre todo si se tiene en cuenta que en el asunto sub examine, al tratarse de un caso de corrupción al interior de la Rama Judicial, no existe un nexo de causalidad claro y directo entre la cosmovisión indígena y la conducta punible.[7] De igual manera, los intervinientes expresaron sus dudas sobre la veracidad de los documentos aportados por el abogado defensor, en particular, insistieron en que no era fácticamente posible que el señor Aldemaro Vargas González estuviera inscrito en el censo del resguardo indígena, ya que, según consta en el expediente, el procesado se encuentra privado de la libertad desde el 15 de noviembre de 2019.[8]
4. De conformidad con las intervenciones reseñadas, la Juez Tercera Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C. concluyó que, en atención a los documentos presentados por el abogado defensor, correspondía hacer efectivo lo dispuesto en el Acto Legislativo 02 de 2015 y remitir las diligencias a la Corte Constitucional, de suerte que esta Corporación pudiese dirimir el conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Especial Indígena y la Jurisdicción Ordinaria.[9]
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia
5. De conformidad con lo previsto en los artículos 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[10] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
6. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).[11]
7. En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, a saber:
i. Presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.[12]
ii. Presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.[13]
iii. Presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[14]
8. Con relación al primer presupuesto, se ha señalado que cuando no se está ante esa contradicción, es impropio establecer la existencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Es decir, la Sala Plena ha precisado que un conflicto de esta naturaleza solo puede trabarse en el entendido de que, en un caso en concreto, dos autoridades judiciales, de jurisdicciones diferentes, reclamen para sí o nieguen ser competentes para tramitar el asunto correspondiente.[15] Así las cosas, la Corte ha sostenido reiteradamente que el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso, sino que necesariamente debe comprobarse que dos autoridades judiciales de jurisdicciones diferentes reclaman para sí o niegan ser competentes para asumir el conocimiento del asunto correspondiente.[16]
9. En tal virtud, resulta oportuno señalar que, recientemente, en el Auto 166 de 2021, la Corte fue enfática en sostener que para que se configure un conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena es fundamental que las autoridades judiciales de cada una de estas jurisdicciones indiquen, expresamente, que en ellas recae o no la competencia para conocer el asunto y que haya desacuerdo frente a este aspecto. En ese sentido, es necesario que exista una declaración formal y expresa por parte de cada uno de los funcionarios judiciales para que se pueda entablar un conflicto de jurisdicciones. Por ende, no es posible considerar que este se presenta con la mera manifestación de una de las partes en el proceso penal en el sentido de que una u otra autoridad es o no competente para asumir el caso.
C. Caso concreto
10. Al hilo de lo expuesto, la Sala encuentra que en el marco de la audiencia de verificación de preacuerdo adelantada dentro del proceso penal seguido contra el señor Aldemaro Vargas González, la defensa enfatizó en que, dada la condición de indígena del ciudadano en mención, debía ser la Jurisdicción Especial Indígena quien asumiera el conocimiento de la causa penal, por lo que solicitó que el proceso fuera remitido a tal jurisdicción. Ahora bien, sin mediar pronunciamiento alguno de parte de la precitada Jurisdicción Especial Indígena, el Juzgado Tercero Penal Especializado del Circuito de Bogotá D.C. accedió a la solicitud en comento y remitió las diligencias a esta Corporación para que, en sujeción al artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, dirimiera el conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado por el abogado defensor.
11. En tal contexto, y de conformidad con los criterios expuestos a lo largo de esta providencia, la Sala Plena estima que en este caso no se encuentra satisfecho el presupuesto subjetivo y, por esa vía, no están dadas las condiciones para la configuración de un auténtico conflicto de competencia entre jurisdicciones. Cabe resaltar que dicha clase de colisiones requiere de la efectiva contención de autoridades judiciales de distinta jurisdicción que reclamen para sí o nieguen la competencia frente a un determinado asunto,[17] cuestión última que no se materializa en esta ocasión, pues la Jurisdicción Especial Indígena no realizó ningún pronunciamiento sobre si, en este caso en particular, tenía o no competencia para conocer del proceso penal en referencia. En ese orden de ideas, y ante la circunstancia descrita, la Sala Plena se declarará inhibida para pronunciarse sobre el presente asunto. Igualmente, ordenará el envío del expediente al Juzgado de origen para que adelante las gestiones de su competencia y para que comunique la presente decisión a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO.- Por medio de la Secretaría General de esta Corporación, DEVOLVER el expediente CJU-000085 al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C. para que adelante las gestiones de su competencia.
TERCERO.- Por medio de la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la presente decisión al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C. Igualmente, SOLICITAR a dicho Juzgado que comunique esta providencia a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Presidente
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital CJU-000085. Archivo escrito de preacuerdo, folio 61.
[2] Audio audiencia de verificación de preacuerdo. Expediente digital CJU-00085. Archivo CJU-085 Conflicto de Jurisdicción, ver enlace en folio 221, min. 9:10 a 9:23.
[3] Expediente digital CJU-00085. Archivo CJU-085 Conflicto de Jurisdicción, folio 226.
[4] Ibíd., folio 223.
[5] Ibíd., folio 224.
[6] Audio audiencia de verificación de preacuerdo. Expediente digital CJU-00085. Archivo CJU-085 Conflicto de Jurisdicción, ver enlace en folio 221, min. 21:30 a 23:30.
[7] Ibíd., min. 1:06:50 a 1:10:18.
[8] Ibíd., min. 50:30 a 51:25 (Fiscal delegado) y min. 1:04:20 a 1:04:56 (abogado Francisco Bernate, representante de la Rama Judicial).
[9] Ibíd., min. 1:19:20 a 1:20:51.
[10] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: ( ) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[11] Cfr. Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.
[12] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).
[13] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución Política).
[14] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[15] Cfr. Autos 556 de 2018 y 328 de 2019.
[16] Cfr. Autos 155 de 2019, 452 de 2019 y 166 de 2021.
[17] Cfr. Autos 716 de 2018 y 608 de 2019.