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A. 262/25
Auto5 de marzo de 2025

Sentencia A. 262/25

Corte Constitucional·5 de marzo de 2025·Ponente Cristina Pardo Schlesinger

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A262-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-262/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Procesos derivados de la responsabilidad médica cuando de la acción u omisión de la entidad estatal se derive, al menos, una concausa eficiente del daño

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 262 DE 2025

 

Referencia: expediente CJU – 6193

 

Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 011 Civil Municipal de Villavicencio y el Juzgado 002 Administrativo de Villavicencio

 

Magistrada sustanciadora: Cristina Pardo Schlesinger

 

 

Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

 

AUTO

 

Aclaración previa

 

De conformidad con lo dispuesto en la Circular Interna No. 10 de 2022, la divulgación del presente auto puede afectar el derecho a la intimidad de los demandantes. Por lo tanto, se proferirán dos versiones de la presente providencia: la primera, con los nombres reales para el conocimiento de las partes, vinculados y jueces en conflicto y; la segunda, con el nombre ficticio que será la versión publicada en la página web.

 

 

I.      ANTECEDENTES

 

1. Por medio de apoderado judicial, María y otros presentaron demanda de reparación directa por falla en el servicio en contra del Municipio de Castilla La Nueva, la E.S.E. Hospital de Castilla La Nueva, Inversiones Clínica del Meta S.A. y Salud Total EPS S. A[1]. Lo anterior con la finalidad de que: i) se declarara que los demandados son responsables de los perjuicios materiales y morales causados durante el parto y nacimiento del hijo de María, ii) se condenara a los demandados al pago de los perjuicios ocasionados por concepto de daño emergente, daños morales y daño a la salud con la correspondiente actualización monetaria y iii) se los condenara al pago de las costas y gastos del proceso[2].  

 

2. Como fundamento, María señaló que:

 

a.      El 3 de diciembre de 2020, se enteró de que estaba embarazada.

b.     Como parte de los exámenes prenatales, en el Hospital de Castilla La Nueva le fue practicada prueba de VIH. Afirma que en una primera oportunidad la prueba resultó positiva y, posteriormente, fue desmentida con dos resultados negativos. En este punto resalta que, a pesar de requerir una prueba de carga viral para confirmar el resultado, siempre le fue realizada una prueba rápida.

c.      El 2 de agosto de 2021, nació su hijo. En este punto señala que primero fue atenida en el Hospital de Castilla La Nueva, pero posteriormente la remitieron a Inversiones Clínica del Meta S.A. En dicha oportunidad, los médicos del lugar le explicaron que no podía amamantar a su bebé porque la prueba de VIH había salido positiva, motivo por el cual debía alimentarlo con leche de fórmula suministrada por el hospital.

d.     En consecuencia, le fueron suministrados medicamentos al bebé con la finalidad de contrarrestar el daño por contaminación de VIH, lo que ocasionó constantes vómitos en el menor.

e.      Posteriormente, decidió realizarse dos pruebas particulares que resultaron negativas para VIH.

f.       Expone que, debido al errado diagnóstico: i) su hijo no recibió las vacunas correspondientes, pues el hospital nunca reconoció las pruebas negativas, ii) se vio afectada su relación de pareja, iii) empezó a presentar problemas de salud mental a tal punto de intentar quitarse la vida y iv) no recibió apoyo psicológico ni fue parte del protocolo de atención para pacientes con resultados positivos de VIH.

 

3. El 15 de diciembre de 2023, el Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Villavicencio dictó auto en el que declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto y remitió el expediente al Juzgado Civil Municipal de Villavicencio[3]. Como fundamento de su decisión resaltó lo siguiente:

 

a.      El numeral 1° del artículo 20 de la Ley 1564 de 2012 establece que los Jueces Civiles del Circuito serán los competentes para conocer los procesos de mayor cuantía por responsabilidad médica, salvo los que correspondan a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

b.     El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala que esa jurisdicción conocerá de los procesos relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública.

c.      La Corte Constitucional ha acudido al fuero de atracción mencionado por el Consejo de Estado, para resolver los asuntos en los que el extremo pasivo esté conformado por personas de naturaleza pública y privada[4].

d.     En el caso de la referencia, los exámenes y el resultado de las pruebas de VIH estuvieron a cargo de Inversiones Clínica del Meta S.A., la cual es una sociedad particular regida por el derecho privado. En consecuencia, el asunto es competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil[5].

 

4. Una vez realizado el nuevo reparto, el 29 de noviembre de 2024, el Juzgado 011 Civil Municipal de Villavicencio declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto, promovió conflicto negativo de jurisdicciones y remitió el expediente a esta Corporación[6]. Al respecto, señaló que:

 

a.      El artículo 104 del CPACA establece que la Jurisdicción Contencioso-Administrativa será la competente para conocer de las demandas de responsabilidad médica que se dirijan en contra de entidades públicas.

b.     En el Auto 646 de 2021, la Corte Constitucional señaló que la competencia para conocer los procesos de responsabilidad médica debe determinarse a partir del criterio orgánico y el fuero de atracción. En ese sentido, explicó que el criterio orgánico es insuficiente para determinar la jurisdicción competente cuando el extremo pasivo esté conformado tanto por entidades públicas como privadas[7]. Por otra parte, afirmó que el fuero de atracción no es de aplicación automática, pues debe analizarse si los hechos y la causa se fundamentan en la eventual responsabilidad de ambos sujetos, si se puede inferir que existe una probabilidad mínimamente seria de que las entidades públicas sean condenadas y si el demandante planteó fundamentos fácticos y jurídicos para concluir, prima facie, que la entidad incurrió en conductas que son concausa eficiente del daño[8].

c.      Dentro del extremo pasivo hay entidades de derecho privado y de derecho público. Sin embargo, dentro del expediente fueron aportados fundamentos fácticos y jurídicos que imputan el daño antijurídico a las entidades estatales por la omisión de una tercera prueba confirmatoria de carga viral. Además, las pretensiones se dirigen directamente a las entidades estatales y, de hecho, en el apartado de competencia se acude al fuero de atracción para remitir el asunto a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. 

 

5. El 21 de enero de 2025, en sesión virtual, el expediente fue repartido a la magistrada Cristina Pardo Schlesinger[9].

                      

II.   CONSIDERACIONES

 

1. Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones.

 

6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[10].

 

2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones.

 

7. Esta Corporación ha definido el conflicto de jurisdicciones como aquel escenario en el que “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[11].

 

8. En ese sentido, son tres los presupuestos necesarios para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, a saber: i) presupuesto subjetivo, es decir, que la disputa se suscite entre, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a jurisdicciones distintas[12]; ii) presupuesto objetivo, que implica que la controversia suscitada refiera a una causa judicial en curso[13]; iii) presupuesto normativo: el cual exige que las autoridades hayan manifestado, de manera expresa, los fundamentos legales o constitucionales por los cuales consideran que deben o no conocer de la causa en disputa[14].

 

9. Descendiendo al caso bajo estudio, esta Corporación encuentra que se cumple con los presupuestos necesarios para la configuración de un conflicto de jurisdicciones, puesto que:

 

                i.   Presupuesto subjetivo: El Juzgado 002 Administrativo de Villavicencio y el Juzgado 011 Civil Municipal de Villavicencio son autoridades judiciales que pertenecen, respectivamente, a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil.

              ii.   Presupuesto objetivo: La controversia hace alusión a la demanda de reparación directa que se encuentra en curso, la cual fue presentada por María y otros en contra del Municipio de Castilla La Nueva, la E.S.E. Hospital de Castilla La Nueva, Inversiones Clínica del Meta S.A. y Salud Total EPS S. A.

           iii.   Presupuesto normativo: Ambas autoridades judiciales señalaron fundamentos normativos y/o jurisprudenciales para justificar su decisión. El Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Villavicencio acudió al numeral 1° del artículo 20 de la Ley 1564 de 2012, el artículo 104 del CPACA y el Auto 646 de 2021 de la Corte Constitucional. Por su parte, el Juzgado 011 Civil Municipal de Villavicencio mencionó el artículo 104 del CPACA y el Auto 646 de 2021 de esta Corporación.

 

3. Competencia para conocer de las demandas de reparación directa en las que se pretende el reconocimiento de responsabilidad médica. Reiteración del Auto 646 de 2021[15].

 

10. Mediante Auto 646 de 2021, la Corte Constitucional dirimió un conflicto de jurisdicciones suscitado entre una autoridad de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y una autoridad de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil para conocer de una demanda de reparación directa presentada en contra de la Superintendencia de Salud, el Departamento de Quindío, Dumian Medical S.A.S., Clínica del Occidente S.A., Clínica la Sagrada Familia, Cafesalud S.A., Suramericana S.A. y Fenalco Comfenalco Quindío. En el caso, los demandantes alegaron una falla en la prestación del servicio médico y solicitaron que se declarara administrativamente responsables a las demandadas y que se las condenara al pago de indemnización por concepto de daño moral y daño a la salud.

 

11. En dicha oportunidad, la Sala fijó como regla de la decisión la siguiente: “La competencia para conocer procesos de responsabilidad médica debe determinarse a partir de dos criterios o factores: (i) el criterio orgánico de competencia y (ii) el factor de conexidad o fuero de atracción.”[16]. Para mayor claridad, la Corte desarrolló el criterio orgánico y el fuero de atracción así:

                  i.  En virtud del criterio orgánico:

a.      Cuando la entidad demandada es de naturaleza privada, el asunto corresponderá a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil.

b.     Cuando la entidad demandada es de naturaleza pública, y sin importar la relación entre la entidad prestadora del servicio de salud y sus afiliados y/o beneficiarios, el asunto corresponderá a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

c.      Cuando el extremo pasivo esté conformado tanto por entidades públicas como privadas, el criterio orgánico será insuficiente y se deberá acudir al fuero de atracción.

               ii.  El fuero de atracción[17], el cual no es de aplicación automática, permiten asignar los asuntos a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa siempre y cuando se verifique:

a.      Que los hechos y la causa en los que se origina la eventual responsabilidad de las entidades públicas y privadas sean los mismos.

b.     Que los hechos, las pretensiones y las pruebas del caso permitan inferir razonablemente que hay una probabilidad “mínimamente seria” de que las entidades públicas serán declaradas responsables.

c.      Que el demandante haya mencionado fundamentos fácticos y jurídicos para imputar responsabilidad a la entidad pública. En ese sentido, dichos fundamentos deben permitir concluir prima facie que la conducta de la entidad pública fue al menos “concausa eficiente del daño”[18].

 

12. Ahora bien, esta providencia ha sido reiterada en numerosas ocasiones en las cuales se ha resumido la regla de la decisión de la siguiente manera[19]: “La Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil es la competente para resolver cualquier controversia que recaiga sobre la responsabilidad médica, aun cuando dentro de las entidades demandadas concurran entidades privadas y públicas, siempre que no se logre acreditar que las de naturaleza pública tienen una mínima probabilidad seria de ser condenadas en el proceso por haber concurrido de manera eficiente a la causación del daño.”.

 

4. Análisis del caso concreto

 

13. En el presente caso, y atendiendo a los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, se suscitó un conflicto de jurisdicciones entre una autoridad de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Juzgado 002 Administrativo de Villavicencio) y una autoridad de la Jurisdicción Ordinaria (Juzgado 011 Civil Municipal de Villavicencio).

 

14. En particular, las autoridades judiciales rechazaron su competencia para conocer de la demanda de reparación directa presentada por María y otros en contra del Municipio de Castilla La Nueva, la E.S.E. Hospital de Castilla La Nueva, Inversiones Clínica del Meta S.A. y Salud Total EPS S. A, en la que se pretendía que: i) se declarara que los demandados son responsables de los perjuicios materiales y morales causados durante el parto y nacimiento del hijo de María, ii) se condenara a los demandados al pago de los perjuicios ocasionados por concepto de daño emergente, daños morales y daño a la salud y iii) se condenara a los demandados al pago de las costas y gastos del proceso.

 

15. Previo al análisis del caso, es preciso mencionar que el artículo 194 de la Ley 100 de 1993 establece que “La prestación de servicios de salud en forma directa por la nación o por las entidades territoriales, se hará principalmente a través de las Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la Ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este capítulo.” Lo anterior resulta relevante para el caso, puesto que el extremo pasivo está integrado, entre otros, por la E.S.E. Hospital de Castilla La Nueva.

 

16. Dicho lo anterior, la Sala encuentra que en el presente caso el extremo pasivo está integrado tanto por entidades públicas como por entidades privadas. En consecuencia, resulta insuficiente el criterio orgánico para determinar la competencia y, por tanto, se debe acudir al fuero de atracción. Ahora bien, en el presente caso es dable asignar la competencia a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa por los motivos que se expondrán a continuación.

 

17. Los hechos y la causa en los que se origina la eventual responsabilidad de las entidades públicas y privadas son los mismos. Del escrito de la demanda se extrae que los demandantes fundamentan su requerimiento en la presunta falla en el servicio médico prestado por la E.S.E. Hospital de Castilla La Nueva (entidad pública) e Inversiones Clínica del Meta S.A. (entidad privada) durante el embarazo de la señora María. Así, los hechos y la causa del proceso refieren a la falta de corroboración de los resultados de VIH por medio de una prueba de carga viral, la falta de atención psicosocial a la madre del menor y el suministro de medicación a partir de un diagnóstico errado y – a su parecer- suficientemente desmentido. En ese sentido, y en contraposición con lo mencionado por el Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Villavicencio, los hechos mencionan sucesos que involucran tanto al Hospital de Castilla La Nueva como a Inversiones Clínica del Meta S.A., puesto que: i) las atenciones realizadas desde el periodo prenatal y en un primer momento el día del parto fueron ejecutadas por el Hospital de Castilla La Nueva, en particular, en la demanda se resalta que no efectuaron la comprobación de los resultados de VIH con la prueba de carga viral, ii) las atenciones durante y después del parto fueron prestadas por Inversiones Clínica del Meta S.A., quienes supuestamente, y en virtud de los resultados obtenidos en el primer hospital, dieron paso a un tratamiento errado.

 

18. Los hechos, las pretensiones y las pruebas del caso permiten inferir razonablemente que hay una probabilidad “mínimamente seria” de que las entidades públicas serán declaradas responsables. Tal como se mencionó anteriormente, en la fase prenatal y en el parto se menciona la participación de la E.S.E. Hospital de Castilla La Nueva. En particular, los demandantes señalaron que: i) los exámenes prenatales fueron practicados en dicho hospital, ii) fue allí en donde se obtuvo un primer resultado positivo para VIH y iii) allí se omitió presuntamente la realización de una prueba de carga viral para corroborar los resultados obtenidos, vulnerando – en consideración del extremo activo- el protocolo médico a seguir. Además, en la demanda se indica que, con base en el primer resultado positivo, el 2 de agosto de 2021, los médicos del hospital le manifestaron que no podía amamantar a su bebé, le entregaron leche de fórmula para este fin y le negaron el servicio de vacunas. Así, en consideración de la madre del menor, todas estas conductas desatendieron los protocolos médicos y ocasionaron problemas en su salud mental, relación de pareja y en la salud de su menor. De lo anterior, la Sala concluye que en el caso bajo estudio existe una probabilidad mínimamente seria de que la E.S.E. Hospital de Castilla La Nueva sea declarada responsable, pues fue quien, en la fase prenatal y del parto, prestó directamente el servicio asistencial.

 

19. Los demandantes mencionaron fundamentos fácticos y jurídicos para imputar responsabilidad a la entidad pública. Al respecto, los demandantes resaltaron: i) la existencia de protocolos para el tratamiento de pacientes diagnosticados con VIH o con sospecha de padecerlo establecidos por el Ministerio de Protección Social y reconocidos por el Consejo de Estado en sentencia del 10 de febrero de 2011 con radicado No. 25000232600019960271401[20] (fundamento jurídico) y ii) la inaplicación de estos por parte de la E.S.E. Hospital de Castilla La Nueva a la hora de atender a la madre del menor en la fase prenatal y prestar los servicios correspondientes al bebé recién nacido (fundamento fáctico).

 

20. Dicho lo anterior, la Sala estima que el asunto debe ser de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo pues, de lo expuesto en la demanda, se concluye prima facie que la conducta de la E.S.E. Hospital de Castilla La Nueva fue – al menos- concausa eficiente del daño alegado por María y otros. Ahora bien, esta Corporación señala que la atribución de la competencia aquí realizada es definitiva, sin importar si la entidad pública resulta absuelta en el proceso de la referencia[21].

 

21. En consecuencia, la Corte dirimirá el conflicto de jurisdicciones de la referencia y remitirá el expediente CJU-6193 al Juzgado 002 Administrativo de Villavicencio para que adelante lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 011 Civil Municipal de Villavicencio, la parte demandante y a los demás interesados en el proceso.

 

5. Regla de decisión

 

22. De conformidad con el Auto 646 de 2021, la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo conocerá de las demandas de reparación directa por responsabilidad médica promovidas -concomitantemente- en contra de entidades públicas y privadas cuando se verifique que i) los hechos y la causa en los que se origina la eventual responsabilidad de las entidades públicas y privadas sean los mismos, ii) los hechos, las pretensiones y las pruebas del caso permitan inferir razonablemente que hay una probabilidad “mínimamente seria” de que las entidades públicas serán declaradas responsables y iii) el demandante haya mencionado fundamentos fácticos y jurídicos para imputar responsabilidad a la entidad pública, los cuales permitan concluir prima facie que la conducta de la entidad pública fue al menos “concausa eficiente del daño”.

 

 

III.        DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

 

RESUELVE

 

Primero. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 002 Administrativo de Villavicencio y el Juzgado 011 Civil Municipal de Villavicencio DECLARAR que el Juzgado 002 Administrativo de Villavicencio es la autoridad competente para conocer de la demanda de reparación directa presentada por María y otros en contra del Municipio de Castilla La Nueva, la E.S.E. Hospital de Castilla La Nueva, Inversiones Clínica del Meta S.A. y Salud Total EPS S. A.

 

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-6193 al Juzgado 002 Administrativo de Villavicencio para que proceda en lo referente a su competencia y comunique la presente decisión al Juzgado 011 Civil Municipal de Villavicencio, a la parte demandante y a los demás interesados en el proceso.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital, archivo “03IncorporaExpedienteDigitalpdf ”.

[2] Ibidem.

[3] Expediente digital, archivo “04utoRemiteCompetenicapdf ”.

[4] Corte Constitucional, Auto 646 de 2021.

[5] La Sala resalta que, una vez realizado el análisis mencionado, el juzgado concluyó “se ordenará remitir el expediente por competencia a los Juzgados Civiles Municipales de Villavicencio - Reparto, pues resultan ser los competentes tanto por factor objetivo (cuantía de las pretensiones, art. 25 C.G.P.), como por el factor territorial (art. 28.1 del C.G.P.)”.

[6] Expediente digital, archivo “18AutoPromueveConflictopdf ”.

[7] Corte Constitucional, Auto 646 de 2021.

[8] Ibidem.

[9] Expediente digital, archivo “03CJU-6193 Constancia de Repartopdf”.

[10] “ARTÍCULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[11] Corte Constitucional, Auto 345 de 2018.

[12] Por lo tanto, no se tratará de un conflicto de jurisdicción cuando i) no haya multiplicidad de partes, es decir, se trate de una autoridad, ii) una de las partes no ejerza funciones jurisdiccionales o iii) las partes pertenezcan a la misma jurisdicción. Corte Constitucional, Auto 155 de 2019.

[13] En consecuencia, no existirá conflicto de jurisdicciones cuando i) la causa judicial no existe o no se encuentra en trámite, ii) la causa no es de carácter jurisdiccional. Corte Constitucional, Auto 155 de 2019.

[14] De ahí que, no constituyan conflicto de jurisdicciones aquellos escenarios en los que i) alguna de las autoridades no señaló su rechazo o exigió su competencia para conocer del asunto o ii) alguna de las autoridades se haya basado únicamente en argumentos de conveniencia. Corte Constitucional, Auto 155 de 2019.

[15] Corte Constitucional, Auto 646 de 2021.

[16] Ibidem.

[17] Definido en dicha oportunidad como “un fenómeno procesal en virtud del cual la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo se extiende a personas de derecho privado cuando estas son demandadas de forma concomitante con entidades públicas”.

[18] Ibidem.

[19] Corte Constitucional, Autos 913 de 2021,720 de 2022 561 de 2024, 300 de 2024, entre otros. 

[20] Expediente digital, archivo “03IncorporaExpedienteDigitalpdf ”.

[21] Corte Constitucional, Auto 561 de 2024.