ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE AL AUTO 262/24 Con respeto por la decisión adoptada por la Sala Plena, aclaro el voto en relación con algunos aspectos de la parte considerativa del Auto 262 de 2024, frente a los cuales me aparto en su justificación.
1. Las solicitudes de nulidad debieron ser rechazadas únicamente con sustento en su presentación extemporánea. En mi criterio, el instituto de la nulidad procesal opera con carácter exceptivo y no cabe su uso excesivo y desmedido por parte de los actores que intervienen en los juicios ante la Corte Constitucional, cuando tienen legitimación para dar curso a esta herramienta procesal. En este caso, precisamente, el asunto podía descartarse por el incumplimiento del requisito de oportunidad, sin tener que realizar consideraciones adicionales vinculadas con la naturaleza de las decisiones adoptadas en los autos del 6 de octubre y 14 de diciembre de 2023.
2. En efecto, el auto del 6 de octubre de 2023 negó una solicitud de suspensión provisional del artículo demandado. Tal discusión no parece ser un asunto de mero trámite dirigido a impulsar el proceso, cuando tiene la capacidad de resolver sobre la continuidad de los efectos de la norma demandada. Lo mismo sucede con el auto del 14 de diciembre de 2023, pues en él se negó el trámite de una solicitud de nulidad procesal74. Por lo anterior, y dada las discusiones inherentes a la naturaleza y alcance de las determinaciones adoptadas y respecto de las cuales se propuso la nulidad, a mi juicio, bastaba con que la Sala Plena rechazara las solicitudes por no haber sido propuestas en tiempo, lo que, además, permitía vigorizar el principio procesal de preclusión.
3. Aun cuando se comparten las razones que condujeron a la determinación de negar el resto de las pretensiones formuladas, tales decisiones debieron ser adoptadas directamente por la magistrada sustanciadora. El Auto 262 de 2024 sometió a consideración de la Sala Plena de la Corte tres solicitudes adicionales y diferentes a la nulidad: (i) la suspensión provisional de la norma demandada, (ii) la emisión de un nuevo concepto por la Procuradora General de la Nación, y (iii) la suspensión del proceso. Para dar curso a la definición de estos asuntos, se invocó en la citada providencia la aplicación "del principio de economía procesal".
4. En mi criterio, tales pretensiones debieron ser resueltas directamente por la magistrada Cristina Pardo Schlesinger y no por la Sala Plena, a pesar de compartir las razones que justifican la negativa al otorgamiento de cada una de las solicitudes formuladas. En efecto, a mi juicio, (i) las competencias de la Sala Plena de la Corte no se deben ampliar por motivos de economía procesal, cuando no existe ninguna limitante para que dichas pretensiones sean resueltas directamente por el magistrado sustanciador, como ocurría en este caso. Para ello, bastaba con comparar lo que ocurre en materia de conflictos de competencia en materia de tutela, en los que se usa este principio para evitar que se dilate la definición de un recurso de amparo, cuando existe entre las autoridades en conflicto un juez o tribunal jerárquicamente superior con capacidad para resolver la controversia, por cuanto allí, de no aplicar el citado mandato, el asunto tendría que ser enviado a esta última autoridad, con la consecuencia de ampliar los términos de definición de la acción de tutela, inclusive con el riesgo de generar un daño inminente e irreversible respecto de los derechos en conflicto75.
5. Y, además, (ii) el régimen de competencia del pleno de la Corte es limitado y restringido a las materias que se asignan en el Decreto 2067 de 1991, por lo que no se debió asumir lo referente a las solicitudes de suspensión provisional (que solo llegan a la Sala Plena por pedido de un magistrado de la Corte, y no de una ciudadana), nuevo pronunciamiento de la procuraduría (pues no existe respaldo legal para dicha pretensión) y suspensión del proceso (que, dado el caso, llegan por solicitud del magistrado, y no de una ciudadana). Por lo expuesto, estos pronunciamientos debieron quedarse en la esfera de competencia de la magistrada ponente y no haber sido escalados a la definición de la Sala Plena, por más de que comparta la negativa adoptada en el resolutivo. Fecha ut supra, VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE Magistrado 1 Expediente digital, archivo "corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=74335". 2 Ib. Archivo "corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=74335". Esto mismo lo indicó en el escrito enviado el 18 de diciembre de 2023: "corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=74334", en el que también advirtió que "que en el proceso 14865 las mismas personas presentaron las mismas solicitudes y más nulidades, la del auto admisorio de mi demanda y la de la nulidad delo actuado más solicitud de fallo inhibitorio. El Magistrado sustanciador Jorge Enrique Ibáñez (sic) en auto de noviembre 2022 adjunto, rechazo todas estas solicitudes de plano declarándolas improcedentes". 3 Ib. Archivo "corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=74482". 4 Ib. Archivo "corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=74336". En esta misma línea afirmó: " i esta solicitud no es respondida por usted,, asumo que este auto de 2 de noviembre quedo totalmente en firme. Lo cual significa que mi tramite no se va a usar para favorecer intereses de otras personas, y que las solicitudes de mala fe presentadas por Martínez Rivera ya fueron todas", archivo: "corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=74338". 5 Archivo: "corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=74336". 6 Ib. 7 Ib. Archivo "corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=74337". 8 Ib. 9 Ib. 10 A las 18:27 horas. 11 Archivo: "corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=74338". 12 Ib. En el mismo sentido se pronunció en el escrito "corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=75241". 13 Ib. Archivo: "corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=74482". En este mismo sentido, ver el archivo "corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=74483". 14 Ib. Archivo "https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=75321". 15 Ib. 16 Ib. Archivo "https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=75442". 17 Ib. Pág.
9. En el mismo sentido, señaló que "En el proceso 15375 actualmente en curso EL AUTO ADMISORIO DE MI DEMANDA INTERPUESTA CONTRA EL ARTICULO 122 DEL CODIGO PENAL PROFERIDO POR LA MAGISTRADA CRISTINA PARDO EL
PRIMERO DE AGOSTO 2023 CONTIENE MIS ARGUMENTOS ORIGINALES. EXIJO DE MANERA RESPETUOSA Y DIPLOMATICA A LA PROCURADURIA QUE LOS RESPETE EN SU INTEGRIDAD Y LUEGO EMITA EL CONCEPTO CORRESPONDIENTE CONFORME AL ORDENAMIENTO JURIDICO", pág. 14. 18 Ib. Pág. 2. 19 Ib. Archivo "https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=75441". 20 Ib. Archivo: "https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=75461". 21 Ib. 22 Ib. 23 Ib. 24 Ib. 25 Ib. Archivo "https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=75459". 26 Domingo, a las 21:03 horas. 27 Archivo "corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=75461". 28 Ib. 29 Ib. 30 Ib. 31 Ib. Archivo "https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=75460". 32 Ib. Archivo "https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=75460", págs. 1 a 2. 33 Archivo "corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=75564". También informó que: "[ella] solicit[ó] al funcionario respetar el contenido original del auto del primero de Agosto de 2023 que admitió mi tramite 15375 antes de que rindiera concepto, [ella] le expli[có] claramente mis argumentos y pretensiones originales. Pocos días después ignoro mi solicitud sin responderme nada y presento el concepto sin referirse a las versiones posteriores y corregidas de mi demanda. Me altero las pretensiones finales e hizo caso omiso de mi solicitud. No respondió a mi llamado. Ya pasaron 2 meses. Hay silencio administrativo positivo y tiene que rendir un concepto nuevo a la Corte Constitucional que respete el contenido original y completo de mis argumentos originales aportados por mi parte en este proceso". 34 Ib. 35 Ib. Pág. 3. 36 A las 17:41 horas. 37 Archivo "corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=75565". En palabras textuales de la demandante: "Con todo respeto teniendo en cuenta mi solicitud de nulidad del proceso le solicito convocar a la Procuraduría nuevamente para que suministre un concepto conforme a mis registros originales que son estos que aparecen abajo". 38 Archivo: "corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=75636". 39 A las 18:30 horas. 40 Archivo: "corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=75637". 41 Ib. 42 Ib. 43 Sábado, a las 0:13 horas. 44 Archivo: "corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=75918". 45 A las 17:21 horas. 46 Archivo: "corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=76154". 47 Ib. 48 Archivo: "corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=76286". 49 Esto, con fundamento en los artículos 242 de la Constitución Política y 7° del Decreto 2067 de 1991. 50 La solicitud de inhibición se fundamentó en que, a juicio de la Procuradora, la demanda no cumple con las cargas argumentativas para generar un pronunciamiento de fondo. 51 Archivo: "corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=76289". 52 Ib. 53 Auto 423 de 2020. Cfr. Sentencia C-1300 de 2005 y Auto 311 de 2009. 54 Auto 423 de 2020. Cfr. Auto 389 de 2020. 55 Auto 178 de 2016. 56 Autos 064 de 2004, 246 de 2006 y 281 de 2011. 57 Auto 072 de 2015 "solicitud radicada como aclaración y complementación" y A-021 de 2015 "solicitud denominada como súplica". 58 Auto 389 de 2015. 59 Por medio de los autos 230 de 2020 y 230 de 2001, la Corte reiteró que "Los autos que se pueden proferir dentro de un proceso se dividen a su vez en autos de trámite que buscan darle curso al proceso sin que se decida nada de fondo, dentro de los cuales se encuentra el de admisión de la demanda o el que decreta pruebas y autos interlocutorios que contienen decisiones o resoluciones y no meras órdenes de trámite, como el que rechaza la demanda". 60 En el Auto 758 de 2021, la Corte reiteró el Auto 359 de 2014 y sostuvo que "la Corte ha determinado de manera constante que la solicitud de nulidad de una sentencia, debe impetrarse dentro de su término de ejecutoria. Ese lapso se calcula de acuerdo con lo reglado de manera general en el ordenamiento procesal civil. La existencia de un plazo garantiza los principios de seguridad jurídica y de cosa juzgada constitucional, pues admitir un término indefinido para impetrar la nulidad impediría tener certeza de lo resuelto, con la consecuente afectación del carácter vinculante de las decisiones de la Corporación". 61 Auto 758 de 2021. 62 Ib. "i) directo: particular de la persona que la ejerce; ii) actual: pues no puede ser pasado ni futuro; y iii) evidente: de acuerdo con un parámetro objetivo, bien sea el derivado de la condición de demandante o interviniente en el trámite constitucional". 63 Archivo: "corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=75459". 64 Archivo: "corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=75460". 65 Archivo: "https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=70164". 66 Archivo: "corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=75459" 67 Archivo: "corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=75460". 68 Archivo: "corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=75461". 69 Archivo "corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=75564". 70 A las 18:30 horas. 71 Archivo: "corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=75637". 72 Al respecto, el artículo 74 del Reglamento de la Corte dispone lo siguiente: "Cuando la Sala Plena de la Corte, al examinar proyectos de fallo sobre constitucionalidad de actos, encuentre que estos adolecen de vicios de procedimiento subsanables, ordenará devolverlos a la autoridad que los profirió para que, dentro de un plazo máximo de treinta (30) días, contados a partir del momento en que aquella esté en capacidad de corregirlos, enmiende el defecto observado, si fuere posible. Subsanado el vicio o vencido el término, la Corte decidirá sobre la constitucionalidad del acto. Si es el Magistrado sustanciador quien advierte el vicio, en cualquier estado de proceso, lo hará conocer a la Sala Plena por conducto del Presidente, quien la convocará para los fines del estudio correspondiente. En caso de verificarse la existencia del vicio subsanable, se seguirá el procedimiento del inciso anterior; en caso contrario, se devolverá el asunto al respectivo Magistrado para que continúe el trámite. Mientras se surte el procedimiento previsto en este artículo se suspenderán los términos". 73 El 11 de diciembre de 2023. 74 En la jurisprudencia del Consejo de Estado, por ejemplo, se distingue entre los autos de trámite y los autos interlocutorios, en el siguiente sentido: "La distinción entre unos y otros radica en el aspecto teleológico de la providencia; es decir, si del contenido de la decisión se desprende la definición de un aspecto importante del expediente judicial -resuelve un incidente, decide una solicitud de medida cautelar, se pronuncia frente a una petición de nulidad procesal- la providencia que lo contenga sería un auto interlocutorio, mientras que aquellos que conduzcan el proceso al estado de ser decidido, asumirían el revestimiento de un auto de trámite o de sustanciación, como aquellos que abren a pruebas los expedientes declarativos o corren traslado para alegar de conclusión." Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, Bogotá D.C., 16 de mayo de 2016, Radicación número: 11001-03-15-000-2016-00994-00(AC). 75 Véase, entre otros, los autos 106 de 2023, 1773 de 2023, 1920 de 2023, 2214 de 2023, 2631 de 2023, 111 de 2021, 191 de 2021 y 729 de 2021. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------