ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA CRISTINA PARDO SCHLESINGER AL AUTO 262 18Referencia: Expediente ICC-3287Conflicto de competencia suscitado entre la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Pasto y la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZLa suscrita magistrada acompañó la decisión mayoritaria, en respeto a otra decisión previa adoptada por el pleno de la Corporación (Auto 226 de 2018) que resolvió el expediente ICC-3273. No obstante, aclaro mi voto para exponer la razón por la cual salvé el voto frente a dicha determinación.Esta Corporación recientemente acogió una nueva postura en relación a la asignación de competencia en materia de tutela, según la cual la expresión “superior jerárquico correspondiente” contenida en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, implica que la impugnación de la sentencia debe ser asumida por aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico. Dicho de otra manera, al referirse al superior “correspondiente”, la norma define la jerarquía orgánica y funcional del juez de primera instancia, que es la regulada en las leyes generales de los procesos; contrario sensu, si el Legislador hubiese considerado que todos los jueces de segunda instancia pertenecen a la jurisdicción constitucional, y en esa medida pueden conocer de cualquier asunto impugnado, no hubiera tenido la necesidad de precisar que se refería al juez “correspondiente”. Esta posición fue acogida por la Sala Plena de la Corte, desde el mes de septiembre de 2017, a partir de los Autos 486 y 496 de 2017 y reiterada en otros como 521, 628, 674, 701, 711, 722 de 2017 y 004, 034, 040, 056, 090, 093, 104, 262 de 2018, entre muchos más.La Ley 1448 de 2011 artículo 79, establece que los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, conocerán de las consultas de las sentencias dictadas por los Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de tierras. Aunado a esto, indica la misma normativa, que los Juzgados Civiles del Circuito especializados en ciertos procesos, fungen como jueces de instrucción y deben enviar el proceso hasta antes del fallo, para lo de su competencia, al Tribunal Superior de Distrito Judicial correspondiente. Por tanto, el legislador no asignó competencia superior general sobre los Juzgados Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras a cualquier Sala que haga parte de un Tribunal Superior de Distrito Judicial, sino específicamente a aquella creada con la especialidad de restitución de tierras. Así las cosas, por mandato del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y a partir del alcance que esta Corporación le ha otorgado a dicha disposición, el conocimiento de la impugnación contra sentencias de tutela debe ser asumido por la autoridad judicial que, a partir de la especialidad y la función jurisdiccional, constituya el superior jerárquico del a quo. Con base en lo anterior, estimo que lo conveniente en estos casos es respetar y acatar el precedente general fijado por la Corte Constitucional en cuanto al factor funcional determinante para el conocimiento de la impugnación contra una sentencia de tutela, y en el asunto de la referencia considero que el recurso debió asumirlo y fallarlo el superior jerárquico correspondiente del Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras del Distrito Judicial de Pasto, es decir, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, teniendo en cuenta que dentro de esta especial jurisdicción (restitución de tierras), Pasto hace parte del distrito judicial de Cali.No obstante, a pesar de mi postura diferente, me acojo a la decisión tomada en respeto a la decisión mayoritaria adoptada por la Sala Plena en ocasión anterior, con iguales supuestos fácticos. Fecha ut supra,CRISTINA PARDO SCHLESINGERMagistrada ---pies de página--- Folios 2 a 9 del cuaderno número
1. La accionante solicitó la protección constitucional de sus derechos a la salud, al trabajo y a la vida digna, los cuales considera vulnerados con ocasión de la negativa de la demandada de aprobar un traslado laboral. Folios 134 a 140 del cuaderno número
1. Folios 3 a 4 del cuaderno número
2. Folios 4 a 5 del cuaderno número
3. Al respecto, cabe resaltar que, de manera reiterada, este Tribunal ha utilizado las normas contenidas en los artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, además de su rango estatutario, son las que en mayor medida se armonizan con la estructura de la Jurisdicción Constitucional en materia de tutela, la cual está conformada por todos los jueces del país. Cfr. Autos 003 de 2018 (M.P. Carlos Bernal Pulido), 050 de 2018 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y 158 de 2018 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). Cfr. Autos 170 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), 243 de 2012 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez) y 495 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). Incorporado por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, “Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones”. “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. Cfr. Auto 158 de 2018 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). Cfr. Sentencia C-940 de 2010 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y Auto 700 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). El artículo transitorio 8° del título transitorio de la Constitución, incorporado por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, dispone que: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas”. Cfr. Auto 021 de 2018 (M.P. Carlos Bernal Pulido). Cfr. Auto 046 de 2018 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera), debe entenderse que el “superior jerárquico correspondiente” es “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. Autos 016 de 1994 (M.P. Jorge Arango Mejía). Reiterado en los Autos 087 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) y 529 de 2016 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), entre otros. Auto 496 de 2017 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas). Reiterado en los Autos 521 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), 532 (M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo), 533 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas), 543 (M.P. Alejandro Linares Cantillo) y 602 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas) de 2017, entre otros. Cfr. Auto 107 de 2018 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). “Artículo 2.2.3.1.1.3. De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto. Cuando el juez considere necesario oír a aquel contra quien se haya hecho la solicitud de tutela, y dicha persona sea uno de los funcionarios que por ley rinde declaración por medio de certificación jurada, el juez solicitará la respectiva certificación”. (Subrayado fuera del texto original). “Por el cual se precisa que la especialidad de restitución de tierras hace parte de la jurisdicción ordinaria civil y se reglamenta el reparto a los Jueces y Magistrados de la Jurisdicción Civil especializados en restitución de tierras”. Cfr. Autos 101 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla) y 102 de 2013 (M.P. Alberto Rojas Ríos). Auto 102 de 2013 (M.P. Alberto Rojas Ríos). Supra I, 2 y
3. Supra II, 8 y
9. Supra II,
5. A partir de esa providencia, de forma pacífica (Autos 496 de 2017 y 521 de 2017, entre otros), se entendió que la expresión “superior jerárquico correspondiente” aludía, de manera necesaria, a la especialidad de la autoridad judicial que funcionalmente tenía la calidad de superior jerárquico y no a un superior como tal. Artículo 234 de la Constitución Política de Colombia de 1991. Artículo 236 Ibídem. Artículo 239 op. cit. Artículo 254 op. cit. Artículo 247 op. cit. Artículo 246 op. cit. Artículo 221 op. cit. Ver Auto 087 de 2001. Ibídem. El artículo 43 de la Ley 270 de 1996, en su inciso segundo, dispone: “También ejercen jurisdicción constitucional, excepcionalmente, para cada caso concreto, los jueces y corporaciones que deban proferir las decisiones de tutela o resolver acciones o recursos previstos para la aplicación de los derechos constitucionales” Esta Corte, en Auto 081 de 2001, reiterado en el 187 de ese mismo año, indicó: “el derecho constitucional es un derecho común a todos los jueces sin importar su especialidad ni la jurisdicción a la cual pertenezcan y la interpretación que de la Constitución hace la Corte Constitucional, a quien se le "confía" su defensa, goza de una autoridad especial respecto de los demás jueces”. Entre las cuales pueden distinguirse, los jueces con categoría: (i) Municipal; (ii) del Circuito; (iii) de Tribunal (Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Tribunales Administrativos y Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura); y (iv) Altas Cortes (Corte Suprema, Consejo de Estado y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura). Cuestión que resulta ampliamente más evidente si se tiene en cuenta que el mismo Constituyente de 1991 dispuso que en la composición de la Corte Constitucional, órgano al que se le encomendó “la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución” (artículo 241 Constitución Política de Colombia), atenderá no a un criterio de especialidad (en el área del derecho constitucional) sino que deberán designarse magistrados pertenecientes a diversas disciplinas del derecho (artículo 239 Constitución Política de Colombia). Este cambio de precedente se originó en los Autos 486 y 496 de 2017. Ver entre otros, el Auto 316 de 2017, en el que se expresó: “para determinar cuál es el juez que actúa como superior jerárquico de un juez municipal, es preciso acudir a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, la cual le otorga a esta autoridad competencia a nivel municipal, de lo que se desprende que se encuentran situados jerárquicamente en una categoría inferior a los jueces de circuito, por lo que en materia de tutela estos últimos son sus superiores jerárquicos”. Entre otras ocasiones, los Autos: (i) 019 de 2009, cuando se indicó “el superior funcional para efectos de conocer de una acción de tutela en su contra, es el juez superior jerárquico, independientemente de la especialidad a la pertenezca”; (ii) 529 de 2016 al expresar: “no es de recibo que un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, se declare sin competencia para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela emitido en primera instancia por una autoridad judicial, bajo el argumento de no ser su superior jerárquico”; (iii) 558 de 2016 “en la jurisdicción constitucional no son relevantes las especialidades pues todos los jueces fungen como guardadores de derechos fundamentales y constitucionales”; (iv) y 316 de 2017 “las previsiones normativas acerca de la competencia del juez ordinario para conocer asuntos [de su especialidad orgánica (penal, civil, laboral, contencioso administrativo, etc.)], no pueden extenderse a la jurisdicción constitucional, esto es, no pueden servir de parámetro para fijar la competencia del juez de tutela”; y (v) 341 de 2017 “la regla de competencia para conocer del recurso de alzada responde exclusivamente al criterio de jerarquía, en la medida en que la jurisdicción constitucional se compone de todos los jueces sin importar la jurisdicción a la cual pertenezcan o su especialidad”. En reiteradas ocasiones y, en específico, en los Autos 255 y 463 de 2017 fue definido como el criterio: “En virtud del cual son competentes los juzgados y tribunales con (a) jurisdicción en el lugar donde ocurriere la vulneración o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos”. Cuestión que se ha expresado de manera análoga en los Autos 143 de 2008, 074 de 2015, 051 de 2017. En reiteradas ocasiones y, en específico, en los Autos 255 y 463 de 2017 fue definido como el criterio que: “corresponde al caso de las acciones de tutela contra los medios de comunicación, cuyo conocimiento corresponde a los jueces del circuito del lugar” donde se satisface el factor territorial. Cuestión que se ha expresado de manera análoga en los Autos 143 de 2008, 074 de 2015, 051 de 2017. Al respecto, se indicó que: “las previsiones normativas acerca de la competencia del juez ordinario laboral para conocer asuntos de esa clase, no pueden extenderse a la jurisdicción constitucional, esto es, no pueden servir de parámetros para fijar la competencia del juez de tutela” (negrillas fuera del texto original). “Ley 270 de 1996, artículo 11, modificado por el artículo 4 de la Ley 1285 de 2009: La Rama Judicial del Poder Público está constituida por:(…)Parágrafo 1o. La Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura, tienen competencia en todo el territorio nacional. Los Tribunales Superiores, los Tribunales Administrativos y los Consejos Seccionales de la Judicatura tienen competencia en el correspondiente distrito judicial o administrativo. Los jueces del circuito tienen competencia en el respectivo circuito y los jueces municipales en el respectivo municipio; los Jueces de pequeñas causas a nivel municipal y local.” (negrillas fuera del texto original) Posición que puede ser rastreada a las primeras sentencias de este tribunal, cuando, en la T-413 de 1992 se indicó: “La jurisdicción constitucional es, pues, paralela y bien puede ser ejercida por los mismos jueces que actúan en el ámbito de otras jurisdicciones sin que respecto de ellas se prediquen las mismas jerarquías y niveles de dichas jurisdicciones” (negrillas fuera del texto original). Es de destacar que en estos casos la Corte, en Autos 028 y 030 de 2017, entre muchos otros, ha venido reconociendo que estas autoridades judiciales obran como jueces de la jurisdicción constitucional, motivo por el cual las normas especiales que rigen sus competencias ordinariamente no resultan aplicables. Es de destacar que, esta Corte, en reiteradas ocasiones, ha atacado la expedición de decisiones judiciales que desconocieron el precedente vigente o que pretendieron alterarlo sin efectuar la carga argumentativa correspondiente. En aquellos eventos se ha concluido que dicha situación no solo deriva en la materialización de un requisito específico de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, sino que también puede derivar en la declaratoria de nulidad de una sentencia proferida por esta misma Corporación. Sobre el particular, esta Corte en Autos 509 de 2016 y 068 de 2017, entre numerosos otros, expresó que el hecho de que los jueces resuelvan acciones de tutela como miembros integrantes de la jurisdicción constitucional, “significa que en ejercicio del control concreto de constitucionalidad, particularmente en sede de tutela, los jueces actúan como un cuerpo jurisdiccional uniforme, por lo que su especialidad regular no cobra ninguna clase de relevancia ni en primera instancia, ni en sede de impugnación, así como tampoco en los demás incidentes que se generen con ocasión del mismo trámite constitucional”. MP Diana Fajardo Rivera. MP José Fernando Reyes Cuartas. Desde que se acogió la tesis de superior jerárquico correspondiente se han proferido los siguientes autos en los cuales se resolvió el caso con base en esta postura: 521-17, 528-17, 532-17, 533-17, 534-17, 536-17, 568-17, 607-17, 609-17, 612-17, 614-17, 615-17, 616-17, 628-17, 656-17, 667-17, 668-17, 672-17, 673-17, 674-17, 679-17, 680-17, 681-17, 683-17, 684-17, 685-17, 689-17, 697-17, 699-17, 701-17, 705-17, 706-17, 707-17, 708-17, 709-17, 711-17, 715-17, 716-17, 717-17, 718-17, 722-17, 004-18, 005-18, 034-18, 035-18, 036-18, 037-18, 040-18, 046-18, 051-18, 052-18, 054-18, 056-18, 057-18, 060-18, 063-18, 065-18, 066-18, 067-18, 071-18, 072-18, 073-18, 074-18, 075-18, 076-18, 078-18, 080-18, 082-18, 083-18, 085-18, 090-18, 091-18, 092-18, 093-18, 094-18, 096-18, 104-18, 106-18, 107-18, 109-18, 118-18, 119-18, 132-18, 224-18, 262-18, 264-18. Aunado a esto, el Consejo Superior de la Judicatura, en aras de aclarar y especificar de manera más concreta las normas especiales referentes a la jurisdicción especializada en tierras, profirió varios Acuerdos en donde creó los circuitos judiciales civiles especializados en restitución de tierras , precisó que la especialidad de restitución de tierras hace parte de la jurisdicción ordinaria civil, que “la segunda instancia en los procesos que conocen los Jueces Civiles de Circuito especializados en restitución de tierras corresponderá al Tribunal Superior que ejerza sus funciones jurisdiccionales en la Sede del despacho que tramitó la primera instancia” y que las acciones de tutela y hábeas corpus que sean tramitados por los jueces especializados en restitución de tierras, será conocidos en segunda instancia por el “Tribunal Superior que ejerza sus funciones jurisdiccionales en la Sede del despacho que tramitó la primera instancia” y estableció el mapa de los despachos civiles especializados en restitución de tierras en donde demarcó cada Distrito Civil Especializado en Restitución de Tierras y los circuitos por los que están conformados . De acuerdo con la Ley 1448 de 2011 y los Acuerdos No. PSAA12-9426 de 2012. Acuerdo No. PSAA12-9268 de 2012. Acuerdo No. PSAA13-9866 y Acuerdo PSAA15-10410 de 2015.