ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO NILSON PINILLA PINILLA AL AUTO A-262 DE 2006CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO REFORMATORIO DE LA CONSTITUCION POR SUSTITUCION-Contradicciones de esta tesis (Aclaración de voto)Referencia: Expediente D-6415 Demanda de inconstitucionalidad contra los incisos 3° (parcial) y 8° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005Magistrado Ponente:Dr. Humberto Antonio Sierra PortoHabiendo votado de manera favorable en este caso la decisión de confirmar el rechazo de la demanda, según determinación adoptada por el señor Magistrado Ponente inicial mediante auto de agosto 23 de 2006, estimo necesario hacer una muy respetuosa pero importante aclaración sobre el sentido de mi voto en el presente asunto. La razón que motiva esta aclaración es la necesidad de dejar nuevamente constancia de mi profundo desacuerdo con la tesis planteada por esta Corte a partir de la sentencia C-551 de 2003, conforme a la cual el juez constitucional puede examinar, como presupuesto previo al análisis de constitucionalidad de un acto legislativo, si el Congreso de la República era o no competente para expedir dicha reforma, dependiendo de la materia de la cual ella trata. Como se aprecia, en el presente caso la razón principal que justificó la inadmisión y posterior rechazo de la demanda fue haberse considerado que basando el demandante su acusación en esta tesis, le incumbía entonces una carga de alegación considerablemente mayor a la que se aplica de ordinario en las demandas de inconstitucionalidad.Las razones de fondo por las cuales me aparto de esta tesis profesada por la mayoría de los magistrados que conforman la Sala Plena de esta corporación fueron expuestas somera pero suficientemente en la aclaración de voto por mí presentada con ocasión de la sentencia C-740 de 2006, en la que al adoptar una decisión inhibitoria con respecto a otra demanda presentada contra el mismo Acto Legislativo 01 de 2005, la Corte Constitucional tuvo ocasión de reiterar la hipótesis de la cual me aparto. En dicha ocasión discurrí brevemente sobre las inconsistencias de esta tesis, que no considero que tenga sustento en la Constitución de 1991, denotando además las inaceptables consecuencias que de ella se derivan y los graves peligros de desquiciamiento de la separación de poderes a que su aplicación puede llevar.En consecuencia, si bien participo de la apreciación de que en el presente caso el demandante pretendía un control material sobre el contenido de la reforma constitucional acusada, razón por la cual procedía el rechazo, tal como fue reafirmado por la Sala Plena, no comparto la reiteración de la tesis sobre vicios de competencia en el poder de reforma constitucional que la propia Constitución asignó al Congreso de la República.Por consiguiente, me remito íntegramente a los argumentos expuestos en la aclaración de voto a la sentencia C-740 de 2006, a la cual atrás hice referencia.Con mi acostumbrado y profundo respeto, Fecha ut supraNILSON PINILLA PINILLAMagistrado ---pies de página--- El texto de las disposiciones demandadas se transcribe a continuación, los apartes demandados aparecen subrayados:“ARTÍCULO 1o. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política:(…)Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones.(…)Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento. (…)” Auto de Sala Plena No. 024, julio 29 de 1997 Sentencia C-427 de 1997. Sentencia C-1052 de 2001.
Aclaración de voto
MagistradoNilson Pinilla Pinilla
Tema de la sentencia: Recurso De Súplica Contra Auto De Veintitrés (23) De Agosto De Dos Mil Seis (2006), Mediante El Cual Se Rechazó La Demanda De Inconstitucionalidad Contra Los Incisos 3° (Parcial) Y 8° Del Artículo 1° Del Acto Legislativo 01 De 2005. Los Requisitos Que Deben Reunir Los Cargos Formulados En La Demanda. El Demandante Pretende Se Realice Un Control Material Sobre El Acto Legislativo, Lo Que Escapa Del Ambito De Competencia De Esta Corporacion. Confirma El Auto De Rechazo
✓
Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado