ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA NATALIA ÁNGEL CABO AL AUTO 2615 DE 2023 Referencia: expediente CJU-4481. Magistrada ponente: Cristina Pardo Schlesinger.
1. En la primera parte de esta aclaración de voto, expresaré mi desacuerdo general con la forma en la que la mayoría de la Sala Plena está abordando su competencia para resolver los conflictos suscitados entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria. Luego, en una segunda parte, explicaré que aclaro mi voto frente al Auto 2615 de 2023 por la forma en la que la mayoría de la Sala Plena abordó la práctica de pruebas en el marco del CJU de la referencia. Mi desacuerdo general con la forma en la que la Corte aborda el análisis de los conflictos entre la jurisdicción especial indígena y la ordinaria
2. Considero que la Corte Constitucional debe replantear algunas de las ideas que están orientando sus decisiones y corregir prácticas desafortunadas en las que está incurriendo al resolver los conflictos suscitados entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria.
3. Por un lado, la mayoría de la Sala Plena está dirimiendo este tipo de conflictos sin tener en cuenta la riqueza étnica y cultural de Colombia, país en el que existen al menos 105 pueblos indígenas y cerca de 2.000.000 de personas se identifican como indígenas, número que corresponde al 4,4% de la población1. En efecto, los autos que este Tribunal profiere en este campo parecen estar guiados por una concepción según la cual todos los pueblos indígenas son equiparables y pueden ser tratados de la misma forma, pues conforman un bloque de población homogénea y monolítica. Además, como lo revela la tendencia actual en materia de práctica de pruebas, la Corte Constitucional no está concibiendo este tipo de procedimientos como espacios de diálogo intercultural entre iguales y como oportunidades para aumentar el escaso conocimiento estatal sobre las formas de gobierno y las particularidades de los distintos pueblos indígenas presentes en el territorio nacional. Por esta vía, esta Corporación parece estar desconociendo la riqueza de pensamiento de los pueblos indígenas y las diferencias que los distinguen.
4. Aunado a lo anterior, considero que las decisiones que dirimen este tipo de conflictos han implicado un retroceso frente al nivel de protección que la jurisdicción especial indígena ha alcanzado gracias a la luminosa jurisprudencia que ha creado la Corte Constitucional principalmente en sede de revisión de tutelas en las últimas tres décadas2. Así, desde sus primeras decisiones, la Corte se interesó por materializar un enfoque diferencial respecto de la garantía de los derechos de los pueblos indígenas y, para ello, desarrolló el principio de maximización de la autonomía de las comunidades indígenas.
5. De acuerdo con ese principio, en la ponderación de los intereses que puedan enfrentarse en un caso concreto, solo son admisibles las restricciones a la autonomía de las comunidades indígenas cuando estas: (i) sean necesarias para salvaguardar un interés de mayor jerarquía; y (ii) sean las menos gravosas para la autonomía de las comunidades étnicas frente a cualquier medida alternativa3. Además, bajo el principio de maximización de la autonomía y con el fin de determinar cuándo un asunto debe ser conocido por la jurisdicción especial indígena, la Corte construyó cuatro factores de competencia (personal, territorial, objetivo e institucional) que aplicó en distintos casos que involucraron pueblos indígenas o integrantes de dichas comunidades4. En tal sentido, en múltiples pronunciamientos esta Corporación hizo un llamado al Consejo Superior de la Judicatura, entidad que antes de la entrada en vigencia del artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015 se encargaba de resolver los conflictos interjurisdiccionales, a respetar la jurisprudencia constitucional.
6. A pesar de lo anterior, al abordar el análisis de los conflictos entre la jurisdicción especial indígena y la ordinaria, la mayoría de la Sala Plena ha optado por aplicar de forma irreflexiva esos cuatro factores de competencia, sin hacer una ponderación razonable en la que se tengan en cuenta todos los aspectos relevantes, tales como la comprensión de los sistemas de justicia propia o el contexto de las controversias cuyo conocimiento es objeto de disputa. Asimismo, la Sala Plena ha exigido una suerte de carga probatoria en cabeza de las comunidades indígenas, la cual no se compadece con el principio de maximización de la autonomía y que, de hecho, invierte la lógica que guía los principios de pluralismo jurídico y diálogo intercultural. Por esa vía, la Corte se ha ido separando paulatinamente de su postura jurisprudencial histórica en relación con los derechos de los pueblos indígenas, caracterizada por una visión pluralista, nutrida con insumos sociológicos y antropológicos, que busca conocer la cultura, las instituciones y, en general, la cosmovisión de las distintas comunidades étnicas.
7. Por consiguiente, estimo que la mayoría de la Sala Plena debe repensar la forma en la que está abordando su competencia para resolver los conflictos suscitados entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria. Así, la Corte debe asegurarse de que sus decisiones partan de un conocimiento profundo de las particularidades de los sistemas de justicia propios, permitan un diálogo directo con los pueblos indígenas implicados, maximicen la autonomía de las comunidades indígenas y fomenten la coordinación y el diálogo interjurisdiccional, en igualdad de condiciones. Mi desacuerdo con las consideraciones expuestas en el Auto 2615 de 2023
8. Estimo necesario aclarar mi voto frente al Auto 2615 de 2023 por la ausencia de práctica de pruebas. A través de esa providencia, la Sala Plena resolvió el conflicto de jurisdicciones que se suscitó entre la jurisdicción especial indígena, representada por las autoridades del Cabildo Indígena Doyares Centro (municipio de Coyaima, Tolima), y la jurisdicción ordinaria, representada por el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Saldaña, Tolima para conocer del proceso penal adelantado contra el señor Jayson Darío Maldonado Roa por el delito de violencia intrafamiliar. En esta decisión, la Corte otorgó la competencia para conocer el asunto a la autoridad de la jurisdicción ordinaria en vista de que no encontró acreditados el elemento territorial y el elemento institucional. Al realizar la valoración ponderada de los elementos, la Sala encontró que estos elementos orientaban la competencia a la jurisdicción ordinaria sin que el elemento objetivo hubiese resultado tampoco determinante.
9. Si bien comparto la decisión de otorgar la competencia del asunto a la jurisdicción ordinaria, a mi juicio la existencia de dudas sobre la configuración de los elementos territorial e institucional debieron absolverse a través del decreto de pruebas. En ese sentido, considero que en casos como este, la Corte debe ejercer la facultad de decretar de oficio las pruebas que sean necesarias, conducentes y pertinentes para despejar cualquier duda que exista sobre la configuración de los elementos del fuero y la jurisdicción especial indígena.
10. El Auto 2615 de 2023 se limitó a indicar que en este caso no se encontraron acreditados los elementos que habilitan la jurisdicción especial indígena a partir de la exposición que realizaron las autoridades del resguardo Cabildo Indígena Doyares Centro al momento de trabar el conflicto de jurisdicciones. Sin embargo, esta Corporación no tuvo en cuenta que, para garantizar los principios de igualdad, diversidad, pluralismo y participación aplicables a la solución de los conflictos de jurisdicciones59, el juez del conflicto cuenta con facultades probatorias que le permiten indagar sobre la configuración de esos elementos. Una práctica probatoria en ese sentido hubiese permitido emitir la decisión a partir de un mayor grado de certeza, lo cual, sin duda, materializa la garantía del respeto a la autonomía de los pueblos originarios.
11. Sobre este particular, si bien la posibilidad de practicar pruebas constituye una decisión autónoma del magistrado sustanciador, estimo que existen eventos en los que no ejercer esa potestad puede ir en desmedro de las comunidades indígenas. Una posición similar fue sostenida por la Corte Constitucional en sede de tutela, pues a través de la Sentencia T-397 de 2016, la Sala Cuarta de Revisión dejó sin efecto un auto emitido por la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en la que resolvió un conflicto de jurisdicciones entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria. En esa oportunidad, la Corte encontró que la decisión de la Sala Jurisdiccional incurrió en un defecto fáctico al no valorar adecuadamente algunas pruebas allegadas por la comunidad indígena y porque "tampoco, en ejercicio de su facultad oficiosa, decretó otras pruebas para esclarecer los hechos y mejor proveer en dicho asunto"60.
12. En similar sentido, a través de la Sentencia T-552 de 2003, la Corte resolvió una tutela presentada contra una decisión de Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura que resolvió mantener en la jurisdicción ordinaria el conocimiento de un proceso penal adelantado contra un miembro de una comunidad indígena por el delito de homicidio. En esta sentencia, la Corte encontró que la autoridad demandada incurrió en error al valorar los hechos del caso, pues afirmó la comunidad indígena en conflicto carecía de un ordenamiento jurídico tradicional que proscriba el delito de homicidio. La Sala fue incisiva en señalar que esa conclusión resultaba equivocada ante la ausencia de pruebas que la soportaran, tales como estudios antropológicos61.
13. En resumen, considero que el decreto de pruebas en los incidentes de conflictos de jurisdicciones que involucren a comunidades indígenas es una práctica necesaria y sustentada en la jurisprudencia de esta Corporación. Este tipo de actuaciones, además de constituir mecanismos valiosos para esclarecer puntos oscuros o difusos del debate sometido al conocimiento del juez, son relevantes para conocer los sistemas de justicia indígenas, materializar el derecho a la participación de las comunidades étnicas, así como hacer efectivo el principio de necesidad de la prueba62. De esta manera también es posible propiciar un verdadero dialogo y coordinación interjurisdiccional en cumplimiento del mandato establecido en el artículo 246 de la Constitución63.
14. Estas razones me llevan a aclarar el voto con respecto a las consideraciones expuestas en el Auto 2615 de 2023, adoptado por la Sala Plena de la Corte Constitucional. Respetuosamente, NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada 1 Expediente digital 73671408900120220012600, archivo "004RadicacionEscritoAcusacion.pdf". 2 Expediente digital 73671408900120220012600, archivo "002EscritoAcusacion.pdf". En el escrito de acusación se relatan los hechos que se transcriben literalmente: "El señor DARIO ERNESTO MALDONADO CARDENAS, es el padre del señor JAYSON DARIO MALDONADO ROA, conviven bajo el mismo techo en la casa que heredo de sus padres el señor Darío Ernesto Maldonado Cárdenas, junto con la esposa y los hijos de Jayson Darío Maldonado Roa. El señor Darío Ernesto cuando su hijo adelantaba los estudios en vista que no podía acceder a préstamos bancarios y ante la necesidad urgente de pagarle la universidad a su hijo, ve viable el hecho de hacer las escrituras de su casa a nombre de su hijo Jayson Dario Maldonado, pensando en un mejor futuro para él. Una vez culmina el señor Jayson Dario Maldonado sus estudios universitarios, quiso el señor Darío Ernesto Maldonado recobrar las escrituras a su nombre, indicando que esa casa era una herencia de su padre, pero su hijo fue reacio a entregárselas postergando cada vez que su padre le pedía las escrituras, la fecha en que se las entregaría, enterándose posteriormente el señor Dario Ernesto, que su casa quedo escriturada a nombre de la señora Claudia Rojas Esquivel, esposa de Jayson Darío, sin explicación alguna por parte de su hijo Jayson Dario, no obstante siguieron compartiendo su vivienda, esto en el año 2017, siendo el compromiso que Jayson Dario no pagaba arriendo pero se obligaba a dar la alimentación a su señor padre, hecho que se cumplió solo por espacio de dos años, empezando el señor Darío Ernesto Maldonado a padecer un maltrato psicológico de parte de su hijo Jayson Dario Maldonado, como el hecho de querer sacarlo de su casa, cortarle los cables de la energía de un taller que el señor Dario Ernesto Maldonado tenía en su vivienda para arreglo de maquinaria, sacarle los cables del equipo de soldadura, padeciendo entonces de manera constante un acoso constante por parte de su hijo, tornándose su vida muy difícil dado no solo a no recibir respeto de su hijo sino el hecho de percibir que en su contra se da una violencia patrimonial dado los abusos constantes con sus bienes por parte de su hijo Jayson Dario Maldonado, afectándose su estado emocional al verse inmerso en estas situaciones". 3 Expediente digital 73671408900120220012600, archivo "008AutoAvocaAudienciaConcentrada.pdf". 4 Expediente digital 73671408900120220012600, archivo "014SolicitudCambioJurisdicción.pdf". 5 Expediente digital 73671408900120220012600, archivo "015Certificado1.pdf". 6 Expediente digital 73671408900120220012600, archivo "016Certificado2.pdf". 7 Expediente digital 73671408900120220012600, archivo "018ActaAudienciaConcentrada20230315.pdf". 8 Expediente digital 73671408900120220012600, archivo "037AudienciaConcentrada20230724.mp4". 9 Esto, con fundamento en los CJU-2943 de 2023, Auto 059 de 2023, Auto 271 de 2023, Auto 061 de 2023 de la Corte Constitucional. 10 Esto lo dice la gobernadora en respuesta a la pregunta de: ¿Qué territorio abarca la comunidad del resguardo indígena Doyares Centro de Coyaima? 11 Pregunta: ¿Dentro del Cabildo está contemplada la conducta de violencia intrafamiliar? 12 Pregunta: ¿Ustedes cómo sancionan el maltrato intrafamiliar? 13 Pregunta: ¿Qué mecanismos tienen ustedes para proteger a la víctima por el delito de maltrato intrafamiliar? 14 Pregunta: ¿En caso de que la víctima no haga parte de la comunidad indígena cómo se garantiza el derecho a la verdad, a la justicia, a la reparación y no repetición? 15 Pregunta: ¿Cómo garantizan el cumplimiento de la sanción que se le imponga al miembro de la comunidad indígena que ha infringido las normas? 16 En sustento, la titular del despacho refirió el Auto 255 de 2023, proferido por la Corte Constitucional, que reitero el Auto 206 de 2021 que a su vez reitero la sentencia C-463 de 2014, en la que se abordó de forma amplia el elemento territorial y precisó que el territorio de la comunidad indígena es el "ámbito donde se desenvuelve su cultura y por esa razón, excepcionalmente, el elemento territorial puede tener un efecto expansivo, lo que significa que cuando un hecho ocurre por fuera de los linderos geográficos del territorio colectivo, pero culturalmente puede ser remitido al espacio virtual de la comunidad, es aconsejable que su juzgamiento se desarrolle por las autoridades indígenas" lo que no ocurre en el presente asunto. 17 Expediente digital, archivo 03CJU-4481 Constancia de Reparto.pdf. 18 Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019, entre otros. 19 Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. 20 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. 21 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución). 22 No existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. 23 Auto 119/22, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 24 Cfr., sentencias T-617/10, T-208/19, T-372/22. 25 Cfr., la sentencia T-208/19. 26 Cfr., las sentencias T-728/02, T-617/10, T-372/22. 27 Cfr., sentencia T-372/22. 28 Ídem. 29 Ídem. 30 Cfr., sentencia T-208/19. 31 Cfr., sentencia T-208/19. 32 Cfr., Auto 956/22, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 33 Cfr., Auto 119/22, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 34 Sentencia C-463 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 35 Auto 206 de 2021, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 36 Cfr., sentencia T-372/22. 37 Expediente digital 73671408900120220012600, archivo "015Certificado1.pdf". 38 Expediente digital 73671408900120220012600, archivo "016Certificado2.pdf". 39 Auto 605 de 2022 (CJU-744) M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 40 Al respecto, ver Auto 1389 de 2022 (CJU-2389) M.P. Diana Fajardo Rivera. Auto 1944 de 2023 (CJU-2774) M.P. Alejandro Linares Cantillo. Auto 600 de 2023 (CJU-1727) M.P. Diana Fajardo Rivera. Auto 672 de 2023 (CJU-1514) M.P. Natalia Ángel Cabo, entre otros. 41 Corte Constitucional. Sentencia C-368 de 2014. M.P. Alberto Rojas Ríos. 42 Auto 1294 de 2023. (CJU-2302) Natalia Ángel Cabo. 43 Artículo
229. Código Penal. 44 Según documento de identidad, el señor Darío Ernesto Maldonado Cárdenas, nació el 24 de abril de 1962, por lo que, a la fecha, cuenta con 61 años de edad. Expediente digital 73671408900120220012600, archivo "018ActaAudienciaConcentrada20230315.pdf". 45 Se resalta que los adultos mayores deben ser considerados como sujetos de especial protección constitucional en tanto integran un grupo vulnerable de la sociedad dadas las condiciones físicas, económicas o sociológicas que los diferencian de los otros tipos de colectivos. Ver Sentencia T- 252 de 2017, reseñada en la sentencia T-066 de 2020. 46 Sentencia C-463 de 2014, reseñada en el Auto 605 de 2022. 47 Pregunta: ¿Dentro del Cabildo está contemplada la conducta de violencia intrafamiliar? 48 Pregunta: ¿Ustedes cómo sancionan el maltrato intrafamiliar? 49 Pregunta: ¿Qué mecanismos tienen ustedes para proteger a la víctima por el delito de maltrato intrafamiliar? 50 Pregunta: ¿En caso de que la víctima no haga parte de la comunidad indígena como se garantiza el derecho a la verdad, a la justicia, a la reparación y no repetición? 51 Pregunta: ¿Cómo garantizan el cumplimiento de la sanción que se le imponga al miembro de la comunidad indígena que ha infringido las normas? 52 Expediente digital 73671408900120220012600, archivo "018ActaAudienciaConcentrada20230315.pdf". En el minuto 59:24 la juez hace la afirmación de que "la víctima no tiene la condición de indígena". El despacho sustanciador realiza una búsqueda en la página del Ministerio del Interior, en la página: atos.mininterior.gov.co/VentanillaUnica/indigenas/censos/Persona, con el número de la cédula del señor Darío Ernesto Maldonado, para verificar lo afirmado, pero no arrojó ningún resultado. 53 El número de cédula es 79.279.252 y se encuentra en el minuto 6:33 del archivo "017AudienciaConcentrada20230315.mp4". 54 La base de datos contiene información censal de las comunidades y resguardos indígenas. Ver: https://datos.mininterior.gov.co/VentanillaUnica/indigenas/censos/Persona 55 Auto 255 de 2023. 56 Auto 1907 de 2022 reiterado en el Auto 255 de 2023. 57 Ver Expediente digital 73671408900120220012600, archivo "037AudienciaConcentrada20230724.mp4". 58 En este caso el elemento objetivo no resulta determinante, pero implica un análisis más riguroso del elemento institucional debido a la especial nocividad de la conducta. 59 Sentencia T-397 de 2016. 60 Sentencia T-397 de 2016. 61 Algunos análisis similares sobre la utilidad e importancia de contar con elementos de prueba para dirimir conflictos entre jurisdicciones se encuentran en las sentencias T-617 de 2010, C-463 de 2014, T-196 de 2015 y T-372 de 2022. 62 Código General del Proceso. Artículo
164. Necesidad de la Prueba. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho. 63 Artículo 246 de la Constitución. "Las jurisdicciones de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales al interior de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y a las leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional". --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------