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A. 2610/23
Auto18 de octubre de 2023

Sentencia A. 2610/23

Corte Constitucional·18 de octubre de 2023·Ponente Paola Andrea Meneses Mosquera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A2610-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-2610/23

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Demandas de prescripción adquisitiva de dominio presentadas por particulares en contra de entidades públicas

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 2610 DE 2023

 

Referencia: expediente CJU-4362

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Vegachí (Antioquia) y el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Medellín

 

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

 

Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

                                                                                 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 El 16 de junio de 2022, Adiela del Socorro Delgado Gil presentó demanda de declaración de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio[1] en contra de Deicy Ramírez Carvajal, el Municipio de Vegachí (Antioquia) y personas indeterminadas. Esto, con el fin de que, entre otras cosas: (i) se declare que el dominio pleno y absoluto sobre el inmueble rural “Buena Vista”, ubicado en jurisdicción del municipio de Vegachí, pertenece a la demandante; (ii) se ordene la apertura de un nuevo folio de matrícula en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para el inmueble objeto del proceso, y (iii) se ordene los edictos correspondientes para emplazar a las personas indeterminadas que crean tener derecho sobre el inmueble.

 

2.                 Las pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos[2]. (i) Entre Adiela del Socorro Delgado Gil y Deicy Ramírez Carvajal[3], propietaria del predio de mayor extensión “La Armenia”, se celebró un contrato de compraventa mediante el cual la señora Delgado Gil adquirió el inmueble rural “Buena Vista”, que hace parte del predio de mayor extensión, el cual está registrado en la oficina de catastro municipal a nombre de la Alcaldía de Vegachí. (ii) La demandante ha ejercido posesión del inmueble “Buena Vista” por más de 30 años de forma continua e ininterrumpida y ha actuado con ánimo de señor y dueño sobre el mismo. (iii) En diciembre de 2021, por órdenes de la Alcaldía de Vegachí, ingresaron al predio poseído por la señora Delgado Gil volquetas y obreros con material de construcción, al parecer, para adelantar “labores de construcción de la PTAR del Corregimiento El Tigre”[4]. (iv) En repetidas ocasiones y a través de derechos de petición, la demandante ha solicitado a la alcaldía que se abstenga de invadir su predio; no obstante, las respuestas de la entidad han sido negativas.

 

3.                 La demanda correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo Municipal de Vegachí (Antioquia). El 2 de febrero de 2023, dicha autoridad resolvió[5] (i) declarar fundada la excepción previa de falta de jurisdicción para conocer del proceso, (ii) rechazar la demanda y (iii) enviar el expediente a los juzgados Administrativos de Medellín para su reparto. Argumentó que (i) de conformidad con el artículo 375 del Código General del Proceso (CGP), la declaración de pertenencia no procede contra bienes de propiedad de entidades de derecho público; (i) el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) establece que es competencia de la jurisdicción contencioso Administrativa las controversias relativas a los actos, contratos, omisiones y demás actuaciones desplegadas por las entidades públicas, y (iii) “la parte del inmueble que se pretende usucapir es de propiedad del MUNICIPIO DE VEGACHI […], según se desprende del certificado Especial de Tradición aportado con la demanda”[6].

 

4.                 El 15 de junio de 2023, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Medellín, al que por reparto le correspondió el proceso, resolvió[7] (i) declarar la falta de jurisdicción para conocer de la demanda, (ii) proponer conflicto negativo de competencia y (iii) ordenar la remisión del expediente a la Corte Constitucional. Argumentó que (i) de conformidad con el Auto 466 del 2022 de la Corte Constitucional, “el solo hecho de estar involucrada una entidad pública como parte de un litigio no es suficiente para atribuirle competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa”[8] y (ii) “el objeto de debate no es un asunto o controversia correspondientes a litigios genéricos regulados por el derecho procesal administrativo, ni tampoco está en debate el desenvolvimiento de una función administrativa”[9]. Por lo tanto, con base en el artículo 15 del CGP, indicó que el conocimiento del asunto le corresponde a la jurisdicción ordinaria.

 

5.                 El 16 de agosto de 2023, el expediente fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora. Luego, el 18 de agosto 2023, la Secretaría General de la Corte Constitucional lo remitió al referido despacho[10].

 

II.      CONSIDERACIONES

 

 1.     Competencia

 

6.                 La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

 

2.       Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología

 

7.                 La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Vegachí (Antioquia) y el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Medellín, la cual versa sobre la competencia para conocer la demanda de declaración de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio en contra del Municipio de Vegachí (Antioquia) y otras personas. A estos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, se referirá a las reglas de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y a la regla general de competencia de la jurisdicción ordinaria (II.4 infra). En tercer lugar, se referirá a las normas relativas al proceso de prescripción adquisitiva de dominio (II.5 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.6 infra).

 

3.       Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

8.                 Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[11]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de controversias se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[12], los cuales se explican en el siguiente cuadro:

 

Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

1.     Presupuesto subjetivo

Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso”[13].

2.     Presupuesto objetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[14].

3.     Presupuesto normativo

Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[15].

 

9.                 La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. Esto es así por las siguientes razones:

 

(i)   Satisface el presupuesto subjetivo, porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, esto es, (a) el Juzgado Promiscuo Municipal de Vegachí (Antioquia), que forma parte de la jurisdicción ordinaria, y (b) el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Medellín, que forma parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[16].

 

(ii) El conflicto cumple con el presupuesto objetivo, puesto que las autoridades judiciales rechazan el conocimiento de una demanda de declaración de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, la cual debe resolverse por medio de un trámite de naturaleza judicial.

 

(iii)          El presupuesto normativo se encuentra acreditado, debido a que las autoridades judiciales enfrentadas expusieron las razones de índole legal y jurisprudencial por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 3 y 4 supra).

 

4.       Reglas de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y regla general de competencia de la jurisdicción ordinaria

 

10.             Reglas de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá “de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. Asimismo, precisa los procesos de los que puede conocer dicha jurisdicción. Además, el artículo 105 del CPACA dispone los asuntos que no son de conocimiento de dicha jurisdicción.

 

11.             En consonancia con lo anterior, el título III del CPACA consagra los medios de control, cuyo conocimiento le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los cuales corresponden a los siguientes: (i) nulidad por inconstitucionalidad, (ii) control inmediato de legalidad, incluido el control automático de legalidad de fallos con responsabilidad fiscal, (iii) nulidad, (iv) nulidad y el restablecimiento del derecho, (v) nulidad electoral, (vi) reparación directa, (vii) controversias contractuales, (viii) repetición, (ix) pérdida de investidura, (x) protección de los derechos e intereses colectivos, (xi) reparación de los perjuicios causados a un grupo, (xii) cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, (xiii) nulidad de las cartas de naturaleza y de las resoluciones de autorización de inscripción y (xiv) control por vía de excepción.

 

12.             Ahora, cuando surge un vacío normativo, el Consejo de Estado ha indicado que “[…] todas las situaciones en que la ley no sea clara sobre el conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o la jurisdicción Ordinaria, deben solucionarse de la mano de la norma contentiva de la cláusula general de competencias de la primera, ya que esta existe, entre otras, para cubrir este tipo de lagunas interpretativas. En virtud de esto, de la aplicación de la cláusula general de competencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, puede resultar que la controversia sea de su conocimiento y, en caso contrario, se deberá acudir a la Jurisdicción Ordinaria que es la regla general de conocimiento en los distintos órdenes jurisdiccionales que existen en Colombia”[17].

 

13.             Regla residual de competencia de la jurisdicción ordinaria. De conformidad con lo anterior, el artículo 15 del CGP establece en relación con la cláusula general o residual de competencia que “[c]orresponde a la Jurisdicción Ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. Corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria. Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil”.

 

 

5.      Normas relativas al proceso de prescripción adquisitiva de dominio.

 

14.             De un lado, el capítulo II del Código Civil regula lo relacionado con la prescripción con que se adquieren las cosas. Así, el artículo 2518 ib dispone que “se gana por prescripción el dominio de los bienes corporales, raíces o muebles, que están en el comercio humano, y se han poseído con las condiciones legales […]”. El artículo 2519 ib consagra la imprescriptibilidad de los bienes de uso público. Y el artículo 2527 ib establece las clases de prescripción adquisitiva precisando que la misma puede ser ordinaria o extraordinaria.

 

15.             En relación con la prescripción extraordinaria, el artículo 2531 ib dispone que “[e]l dominio de cosas comerciables, que no ha sido adquirido por la prescripción ordinaria, puede serlo por la extraordinaria”, de conformidad con las siguientes reglas: (i) no es necesario título alguno, (ii) se presume de derecho la buena fe pese a la falta de un título adquisitivo de dominio y (iii) la existencia de un título de mera tenencia hará presumir mala fe y no dará lugar a la prescripción, a menos de concurrir las siguientes circunstancias: (a) “[q]ue el que se pretende dueño no pueda probar que en los últimos diez (10) años se haya reconocido expresa o tácitamente su dominio por el que alega la prescripción” y (b) “[q]ue el que alegue la prescripción pruebe haber poseído sin violencia clandestinidad, ni interrupción por el mismo espacio de tiempo”.

 

16.             Por lo demás, la Sala Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que “[e]l legislador ha regulado de manera específica lo atinente a los modos de adquirir, uno de los cuales es la prescripción adquisitiva, ordinaria o extraordinaria. Respecto de la primera, dispone el artículo 2528 del Código Civil, que exige para su operancia posesión regular no interrumpida del usucapiente por el término que las leyes requieren, es decir de diez años para los bienes raíces, o de tres para los bienes muebles, conforme lo preceptúa el artículo 2529 del mismo Código. De la misma manera, para la prescripción extraordinaria, exige la ley tan solo la posesión del bien inmueble sin interrupción por espacio de veinte años, sin que interese para nada en este caso la existencia o ausencia de justo título y regularidad de la posesión, pues el artículo 2531, en su numeral 2o. establece una presunción de derecho de la buena fe del prescribiente sin embargo de la falta de un título adquisitivo de dominio”[18]. Ahora, es necesario aclarar que los referidos términos fueron modificados por la Ley 791 de 2002.

 

17.             De otro lado, el artículo 375 del Código General del Proceso (CGP) establece las reglas que deben aplicarse a las demandas de declaración de pertenencia de bienes privados. En particular, en el numeral 4º de dicho artículo se precisa que “[l]a declaración de pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público”.

 

18.             En el marco de un conflicto de competencia sobre un proceso por prescripción adquisitiva instaurado en contra de una entidad financiera de carácter público –Fondo Nacional del Ahorro (FNA)–[19], la Corte Suprema de Justicia invocó los numerales 7º y 10º del artículo 28 del CGP para asignar la competencia al interior de la jurisdicción ordinaria. En estos se establece que “[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes […] y “[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez de domicilio de la respectiva entidad”, respectivamente.

 

19.             Con base en las anteriores consideraciones, se establece como regla de decisión que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es competente para conocer de las demandas de prescripción adquisitiva de dominio presentadas por particulares en contra de entidades públicas. Lo anterior, porque (i) dicho proceso no está previsto en el artículo 104 del CPACA, que establece los asuntos en los que son de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativa; (ii) los códigos Civil y General del Proceso regulan lo referente a la prescripción adquisitiva de dominio, incluso sobre bienes públicos, y el procedimiento relacionado con dicha forma de adquirir el dominio,  y (iii) por la aplicación de la regla general o residual de competencia prevista en el artículo 15 del Código General del Proceso.

 

6.       Caso concreto

 

20.             La jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. Esto es así, por cuanto (i) se trata de una demanda que pretende, entre otras cosas, que se declare que a  Adiela del Socorro Delgado Gil le pertenece el dominio pleno y absoluto sobre el inmueble rural “Buena Vista”, ubicado en jurisdicción del municipio de Vegachí; (ii) si bien una entidad territorial es la demandada, el proceso no se enmarca entre aquellos expresamente señalados en el artículo 104 del CPACA, y (iii) por el contrario, la normativa civil regula íntegramente la figura de la prescripción adquisitiva de dominio, incluso, tratándose de bienes de naturaleza pública.

 

21.             Por lo tanto, se concluye que el juez competente para conocer del caso es el Juzgado Promiscuo Municipal de Vegachí (Antioquia). Esto, en aplicación de la regla general o residual de competencia prevista en el artículo 15 del CGP. En dichos términos, la Sala Plena la ordenará remitirle el expediente CJU-4362, para lo de su competencia y para que comunique la presente determinación.

 

III.    DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Vegachí (Antioquia) y el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Medellín, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Promiscuo Municipal de Vegachí (Antioquia) es la autoridad competente para conocer la demanda de declaración de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio en contra de Deicy Ramírez Carvajal, el Municipio de Vegachí (Antioquia) y personas indeterminadas.

 

Segundo.- REMITIR el expediente CJU-4362 al Juzgado Promiscuo Municipal de Vegachí (Antioquia), para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Medellín.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente Digital, 002Demanda.pdf, f. 1.

[2] Ib.

[3] Quien habría autorizado al señor Leonardo Antonio Yépez Gómez para celebrar el contrato.

[4] Ib., 013Respuesta.pdf, f. 2.

[5] Ib., 056DeclaraFaltaJurisdicción.pdf, f. 7.

[6] Ib., f. 6.

[7] Ib., 03AutoDeclaraConflictoCompetencia.pdf, f. 6.

[8] Ib., f. 3.

[9] Ib., f. 4.

[10] Ib., 03CJU-4362 Constancia de Reparto.pdf, f. 1.

[11] Corte Constitucional, Auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.

[12] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[13] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el Auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.

[14] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP”. Corte Constitucional, Auto 041 de 2021.

[15] Id.

[16] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados civiles, laborales […] y los demás especializados y promiscuos […] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: […] 3. Juzgados Administrativos”.

[17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 19 de junio de 2019, expediente 398000, C.P. Alberto Montaña Plata.

[18] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 13 de septiembre de 1995, rad. 4576.

[19] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto del 11 de agosto de 2021, rad, 11001-02-03-000-2021-02655-00.