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A. 2609/23
Auto18 de octubre de 2023

Sentencia A. 2609/23

Corte Constitucional·18 de octubre de 2023·Ponente Cristina Pardo Schlesinger

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A2609-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-2609/23

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 2609 DE 2023

 

Ref.: CJU-4348

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Purificación (Tolima) y la comunidad indígena Poincos Taira.

 

Magistrada sustanciadora:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

 

Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

 

AUTO

I.    ANTECEDENTES

 

1.   El asunto de la referencia se presentó en el marco de una investigación penal adelantada contra el señor Osías Díaz Zartha por los delitos de fraude procesal (artículo 453 del Código Penal- en adelante CP) y falsedad en documento privado (artículo 289 del CP). Esta investigación se dio con ocasión de la denuncia penal presentada por el señor Ariel Bocanegra Barbosa quien manifestó que, en ejercicio de su oficio como agricultor en Purificación (Tolima), celebró dos contratos de arrendamiento con el señor Díaz Zartha, sobre el predio rural denominado El Cacao[1].

 

 

2.   El señor Bocanegra manifestó que cuando aún le faltaban cuatro cosechas o semestres por cultivar el predio El Cacao (de conformidad con lo pactado en el contrato del 21 de septiembre de 2019), el señor Osías Díaz le informó, a principios de noviembre de 2022, que tenía un comprador para esa finca, sin tener en cuenta que el negocio suscrito entre ambos vencía el 15 de octubre de 2024[2].

 

3.   Por ello, él en su calidad de arrendatario le pidió la indemnización correspondiente o, en su defecto, que el nuevo propietario respetara el contrato suscrito previamente entre ellos. Ante lo cual, el arrendador le propuso la suscripción de un nuevo contrato, pero sobre otros terrenos de su propiedad para que pudiera seguir cosechando lo que se encontraba pendiente[3].

 

4.   Sostuvo que de buena fe acudió el 18 de noviembre de 2022 a la Notaría Única del Círculo de Purificación, a autenticar su firma en los documentos denominados: nuevo contrato de arrendamiento y escrito de terminación del contrato de arrendamiento del predio rural El Cacao. No obstante, esa documentación (que contenía la constancia del pago semestral del canon de arrendamiento del predio), cuyo trámite fue adelantado y pagado por el señor Bocanegra no se le entregó a él ese mismo día, sino que se le informó que se la darían al día siguiente. Sin embargo, cuando se presentó a reclamar los documentos, se encontró con que los mismos se los habían entregado al señor Díaz Zartha[4].

 

5.   Aduce que la fecha de esos contratos fue alterada, pues figura como fecha de suscripción el 17 de noviembre y no el 18 de noviembre de 2022, y que uno de estos documentos fue utilizado para cancelar sus derechos sobre el predio El Cacao, en el cual estaba sembrando un cultivo de arroz que solo podría recoger en el mes de marzo de 2023[5]. Y que dicha cosecha fue afectada por una medida de embargo en el marco de un proceso ejecutivo que el señor Díaz Zartha promovió en su contra[6].

 

6.       El 13 de junio de 2023, el fiscal seccional le solicitó a las Juezas Promiscuas Municipales con Funciones de Control de Garantías se le diera trámite urgente a la petición de celebración de audiencia preliminar en este caso. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Purificación, Tolima, fijó como fecha de audiencia preliminar de formulación de imputación, imposición de medida de aseguramiento e imposición de medida cautelar de embargo y secuestro el 16 de junio de 2023, a las 2:00pm[7].

 

7.       El 16 de junio de 2023, la Jueza Segunda Promiscua Municipal de Purificación (Tolima) resolvió suspender la audiencia de control de garantías ante la manifestación del defensor público sobre la imposibilidad de ejercer la defensa del indiciado por cuanto este es reconocido en la región como cultivador y propietario de grandes extensiones de arroz y, en esa medida no puede ser beneficiario del Sistema Nacional de Defensoría Pública[8]. Adicionalmente, la jueza indicó que dicha diligencia tampoco podía realizarse ante la manifestación realizada por el investigado, en el sentido de que el defensor de confianza que había designado no podía hacerse presente en la misma. Por lo anterior, la autoridad judicial fijó como nueva fecha de celebración de la audiencia preliminar el 21 de junio de 2023, a las 8:00 a.m.

 

8.       En el día anteriormente referido, la jueza constituyó la audiencia de formulación de imputación, imposición de medida de aseguramiento y de medida cautelar de embargo y secuestro, en la cual se hizo presente el gobernador de la comunidad indígena Poincos Taira y el apoderado judicial de dicha comunidad[9].

 

9.       En esa diligencia, el defensor del señor Osías Díaz manifestó que no era posible llevar a cabo la audiencia porque existía un conflicto entre jurisdicciones, la ordinaria penal y la especial indígena. Ello, en razón a que su representado Osías Díaz Zartha pertenece a la comunidad indígena Poincos Taira de Purificación y se encuentran acreditados los demás factores exigidos por la jurisprudencia constitucional para activar el fuero especial indígena que tiene su representado, entre los que mencionó el presupuesto personal, territorial, objetivo e institucional. Por tanto, solicitó el envío de este caso a dicha comunidad indígena para que adelante la investigación pertinente. Y advirtió que, en caso de que la jueza penal se considerara competente para seguir adelante con el conocimiento del mismo, el expediente fuera remitido a la Corte Constitucional para que lo dirimiera.

 

10.   Esa solicitud fue respaldada por el apoderado de la comunidad indígena. Por su parte, el gobernador de la comunidad Poincos Taira solicitó que el conocimiento del presente caso fuera trasladado a su jurisdicción, porque cuentan con la institucionalidad para conocer de este tipo de procesos y su comunidad ya estaba adelantando la investigación del presente asunto[10].

 

11.   Cabe anotar que el 21 de junio el señor Carlos Eduardo Méndez como autoridad indígena de la Comunidad Poincos Taira remitió algunos oficios a la Jueza Segunda Penal Promiscua Municipal de Purificación, a través de su apoderado judicial, en los que se lee lo siguiente:

 

“Respetuosamente me dirijo a usted, como Gobernador de la Comunidad Indígena Poincos Taira y por tanto, en uso de la autonomía e independencia que nos confieren los tratados internacionales, entre ellos, el convenio 169 de la OIT, el artículo 246 de la constitución y la ley 2 de 1959, Ley 21 de 1991 y Ley 99 de 1993.

 

A través de la presente nos permitimos informarle que el 16 de junio de 2023, recibimos una solicitud de parte de nuestro compañero OSIAS DÍAZ ZARTHA, en la que nos informaba, que había asistido a una audiencia con su juzgado, donde le decían, que le iban a imputar cargos y que la fiscalía pidió medida de aseguramiento, es decir, se quiere restringir la libertad del señor Osias (…)

 

Consecuencia de lo anterior, el señor OSIAS DIAZ ZARTHA, solicitó ser juzgado por la Jurisdicción especial indígena por los delitos (…) fraude procesal y falsedad en documento privado.

 

Nuestra comunidad analizó la solicitud hecha por nuestro compañero Osias Díaz Zartha y DECIDIMOS ASUMIR EL CONOCIMIENTO DEL PRESENTE CASO”[11].

 

12.   Específicamente, la autoridad indígena pidió en la fecha antes anotada que la jueza penal ordinaria:

 

“1. (…) se abstenga de dar trámite a la solicitud de formulación de imputación hecha por la fiscalía en contra del señor OSIAS DIAZ ZARTHA.

 

2. Se sirva remitir el proceso penal de radicado 73-585-60-00-484-2023-10014 y R.I 444 con destino a la jurisdicción especial indígena, en razón a que nuestra comunidad cuenta con la capacidad institucional y con procedimientos claros, para garantizar los derechos tanto del señor Osias Diaz Zartha, como del denunciante Ariel Bocanegra Barbosa de acuerdo con los criterios pacíficos que ha señalado la corte constitucional en múltiples decisiones”[12].

 

13.   Adicionalmente en estos mismos oficios, el gobernador informó que “(…) el señor BOCANEGRA BARBOSA, amenazó al señor Osias Diaz con un arma de fuego, lo ha agredido verbalmente, e igualmente ha intentado agredirlo físicamente, situación de la cual tuvo conocimiento la fiscalía y la policía de Purificación, sin haber ningún avance, razón por la que en nuestra comunidad, fue necesario abrir un proceso para salvaguardar la vida e integridad de nuestro compañero OSIAS DIAZ ZARTHA, como persona que es sujeto de especial protección (…)”[13]

 

14.   La Fiscalía se opuso a que el presente asunto fuera remitido a las autoridades indígenas y señaló que su conocimiento debía continuar a cargo de la jurisdicción ordinaria penal. El fiscal sostuvo que no es cierto que la comunidad indígena se encuentre adelantando investigación alguna por las conductas punibles presuntamente realizadas por el señor Díaz Zartha[14], donde la Fiscalía ya presentó la respectiva imputación. Sumado a que no se ha presentado de manera concreta cuáles serían las medidas que la jurisdicción indígena aplicaría frente a los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado, resaltando la gravedad de los delitos cometidos al atentar contra los bienes jurídicos de la eficaz y recta administración de justicia y la fe pública.

 

15.   El fiscal agregó que los hechos no solo fueron cometidos en Purificación sino en Saldaña, por lo cual puso en duda el cumplimiento del presupuesto territorial. Por último, resaltó que los hechos ocurrieron en el año 2022, no obstante, el certificado de pertenencia del indiciado a dicha comunidad es de junio de 2023, razón por la cual, manifestó que adelantaría las investigaciones a que hubiere lugar para esclarecer esta cuestión.

 

16.   Por su parte, la procuradora judicial sostuvo que a la luz de las reglas jurisprudenciales trazadas por la Corte Constitucional en Sentencia C-463 de 2014, no se encontraba acreditado el factor institucional ni el objetivo. Esto, porque no estaba claro el procedimiento para investigar, juzgar y sancionar este tipo de conductas (fraude procesal y falsedad en documento privado). A lo cual agregó que existe un especial interés para investigar estos delitos de grave connotación para la sociedad mayoritaria, porque afectan el bien jurídico tutelado de la recta impartición de justicia. También destacó que las autoridades del resguardo no allegaron el reglamento interno de la comunidad en el que se advirtiera un reproche concreto de la comunidad indígena frente a las conductas investigadas. Por lo cual, concluyó que el conocimiento del presente asunto debe continuar a cargo de la jurisdicción ordinaria penal[15].

 

17.   El representante de las víctimas coadyuvó los argumentos presentados por el Fiscal 29 Seccional de Purificación y el Ministerio Público e hizo referencia a la providencia A-606 de 2022 de la Corte Constitucional, respecto del análisis que realizó sobre el concepto de especial nocividad para abordar el estudio del factor objetivo y también del presupuesto institucional, con el fin de que la conducta punible investigada no quedara en la impunidad. Asimismo, puso de presente que se trata de un delito cometido en contra de una persona que no hace parte de la comunidad indígena[16].

 

18.   La jueza penal hizo referencia a la jurisprudencia constitucional, en particular, hizo alusión al análisis que debe efectuarse respecto de los factores que habilitarían la remisión de una investigación penal a la jurisdicción especial indígena e hizo énfasis en los presupuestos objetivo e institucional[17]. A la luz de lo anterior, la jueza, luego de hacer un recuento acerca de la solicitud elevada por el señor Osías Díaz Zartha al Resguardo Poincos Taira para que fuera esta comunidad quien lo juzgara como también a algunos documentos allegados por el gobernador de dicha comunidad, manifestó que no encontraba acreditado el elemento institucional ni el objetivo[18].

 

19.   Al respecto, la autoridad judicial sostuvo que la comunidad no allegó el reglamento interno del resguardo y no se observa que dicha comunidad contemple conductas iguales o similares como las que son objeto de investigación por su despacho. Frente al presupuesto objetivo indicó que los bienes jurídicos vulnerados nada tienen que ver con el resguardo indígena.

 

20.   Sumado a que el juzgado puntualizó que las conductas delictivas investigadas conciernen y representan un alto grado de nocividad para la sociedad mayoritaria y por tanto no encontraba acreditado el factor objetivo. Agregó que el señor Díaz Zartha no es un nativo que “se encuentre bajo las directrices de un resguardo indígena”[19] y que en el marco de los hechos objeto de investigación estaba ejerciendo actividades netamente comerciales de acuerdo a la imputación realizada por la Fiscalía.

 

21.   Indicó que en lo que atañe al delito de fraude procesal, la Sala de Casación Penal ha sido enfática en señalar que el fundamento material de dicha conducta consiste en el quebrantamiento del principio de legalidad “el cual en tanto el pilar del Estado de Derecho, que es el referente fundamental para determinar esa compatibilidad de las relaciones jurídicas tanto como en el derecho público como en el derecho privado y con el ordenamiento jurídico en general”[20]. En síntesis, reiteró que las conductas investigadas (fraude procesal y falsedad en documento privado) representan un grado alto de nocividad para la sociedad mayoritaria. En consecuencia, reclamó el conocimiento del caso, propuso un conflicto positivo de competencia entre jurisdicciones y remitió el expediente a la Corte Constitucional.

 

22.   El 23 de junio de 2023, el expediente fue radicado ante esta Corporación y remitido al despacho sustanciador el 7 de julio del mismo año.

 

23.   El  12 de septiembre de 2023, la magistrada sustanciadora profirió auto de pruebas, en el que requirió al Gobernador Indígena de la Comunidad Poincos Taira[21], a la Superintendencia de Notariado, Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Purificación (Tolima)[22], a la Fiscalía 29 Seccional de Purificación[23], a la Oficina de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior[24] y al director de Justicia Formal del Ministerio de Justicia[25], con el fin de profundizar, en el caso concreto, sobre la concurrencia de los elementos exigidos por la jurisprudencia constitucional para la configuración de los elementos de la JEI.

 

24.   Dentro del término concedido por el despacho sustanciador, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Purificación, Tolima adjunto los certificados de libertad y tradición solicitados (368-12236, 368-38619, 368-40601 y 368-40602), en los que consta que los bienes inmuebles que integran el predio rural denominado El Cacao tienen el carácter de privados y, en ningún caso, se evidencia que hubiesen tenido la calidad de propiedad colectiva; fueron adquiridos mediante contratos de compraventa por el señor Osías Díaz Zartha y; que el 20 de junio de 2023, el señor Díaz Zartha constituyó  un fideicomiso civil sobre todos ellos a favor de dos particulares[26].

 

25.   Por su parte, el Ministerio de Justicia y del Derecho (Dirección de Justicia Formal y Jurisdiccional) manifestó que una vez realizada la revisión del archivo del BIP (Banco de Iniciativas y Proyectos para el Fortalecimiento de la Justicia Propia de los Pueblos Indígenas de Colombia) no evidenció registro alguno de la comunidad étnica Poincos Taira de Purificación, Tolima.  De igual manera, validó la búsqueda de otros documentos como el reglamento o mandatos que hubiesen sido remitidos por dicha comunidad, pero no encontró ningún instrumento que hubiese sido allegado por la misma.

 

26.   De otro lado, el Fiscal 29 Seccional de Purificación, Tolima informó que, el 19 de septiembre de 2023, recibió la denuncia penal del señor Ariel Bocanegra Barbosa en contra del señor Carlos Eduardo Méndez Tapia, en calidad de gobernador de la comunidad indígena Poincos Taira de ese mismo municipio por la supuesta conducta punible de fraude procesal (artículo 453 del CP) y que a la fecha se encuentran a la espera de lo que les informe la Policía Judicial para tomar decisiones de fondo[27].

 

27.   El gobernador de la comunidad indígena Poincos Taira de Purificación, Tolima y la Oficina de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, según el reporte enviado por la Secretaría General de la Corte Constitucional, guardaron silencio.

 

II.     CONSIDERACIONES

 

Competencia de la Corte Constitucional

 

28.   La Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para conocer y dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política[28], modificado por el Artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

29.   Este Tribunal ha determinado que los conflictos de jurisdicciones existen cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).”[29]

 

30.   Asimismo, mediante el Auto 155 de 2019, la Sala Plena determinó que se requieren de tres presupuestos para que se configure el conflicto de jurisdicciones, a saber: (i) el presupuesto subjetivo, exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones; (ii) el presupuesto objetivo, determina que debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; (iii) el presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

 

31.   En ese orden de ideas y previo planteamiento de las consideraciones a las que haya lugar para resolver el presente asunto, procederá la Corte a verificar, de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, el cumplimiento de los presupuestos anteriormente descritos.

 

31.1.  Sobre el presupuesto subjetivo: la Corte lo encuentra satisfecho toda vez que el conflicto se suscita entre el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Purificación, Tolima (autoridad de la jurisdicción ordinaria penal) y la comunidad indígena Poincos Taira de ese mismo municipio (autoridad de la jurisdicción especial indígena), que reclamaron su competencia para conocer del proceso penal.

 

31.2.  Sobre el presupuesto objetivo: se entiende superado en tanto se constata la existencia del proceso penal seguido en contra del señor Osías Díaz Zartha por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado (artículos 289 y 453 del CP).

 

31.3.  Sobre el presupuesto normativo: la Corte lo encuentra acreditado toda vez que ambas autoridades judiciales expusieron las razones de índole legal y jurisprudencial para reclamar su competencia en el presente caso. De un lado, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Purificación, Tolima, sustentó la competencia de la jurisdicción ordinaria en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, como también de esta Corporación, para concluir que no se hallan acreditados los factores objetivo ni institucional. De otro lado, la comunidad indígena Poincos Taira fundamentó su solicitud de remisión del caso a la JEI con base en lo dispuesto en el Convenio 169 de la OIT, el artículo 246 de la Constitución y las Leyes 2 de 1959, 21 de 1991 y 99 de 1993.   

 

32.   Superado el análisis de los presupuestos de configuración de los conflictos de jurisdicciones, procede la Corte a dirimir la controversia de la referencia en la que corresponde determinar cuál es la autoridad competente para conocer y decidir el proceso penal adelantado en contra del señor Osías Díaz Zartha. Para ello, primero, se hará referencia al fuero penal indígena y a la competencia de la JEI y; a continuación, se resolverá el caso concreto.

 

El fuero penal indígena y la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena. Reiteración jurisprudencial[30].

 

33.   Según el artículo 246 de la Constitución, las autoridades indígenas pueden ejercer su propia jurisdicción, dentro de su ámbito territorial, conforme a su propia cosmogonía y creencias, en el marco de las disposiciones legales del ordenamiento colombiano[31]. De manera que la JEI es una figura fundamental en un Estado pluralista, con efectos normativos directos, que se basa en la autonomía de los pueblos indígenas[32].

 

34.   La jurisprudencia de esta Corporación ha diferenciado el fuero indígena y la JEI ya que, aunque “son complementarios, su alcance y significado no es el mismo”[33]. Esto se debe a que, por un lado, el fuero indígena[34] es un derecho de las personas que reclaman una identidad étnica indígena a ser juzgadas por sus sistemas de regulación[35], con el fin de “proteger la conciencia étnica del individuo y garantizar la vigencia de un derecho penal culpabilista”[36]. Por el otro lado, la JEI se manifiesta como una garantía de la autonomía institucional indígena[37], en tanto que se convierte en un mecanismo de preservación étnica y cultural que conserva las normas, costumbres, valores e instituciones de los grupos indígenas dentro del territorio que habitan, siempre que no sean contrarias al ordenamiento jurídico predominante[38]. Es decir, se trata de un derecho autónomo de las comunidades indígenas que también tiene carácter fundamental[39].

 

35.   Ahora bien, para que se estructure el fuero indígena o dimensión individual se han establecido dos criterios fundamentales[40]: (i) el factor personal y (i) el elemento territorial. Mientras que para la activación de la JEI[41] se requiere, además, la acreditación del (iii) factor objetivo y (iv) elemento institucional. Estos cuatro elementos deben ser evaluados cuidadosamente por el juez, para determinar si las autoridades indígenas deben o no adelantar un proceso. En seguida, se hará una descripción de cada uno.

 

36.   El elemento personal supone evaluar que el “acusado” de un hecho punible pertenece a una comunidad indígena[42]. La jurisprudencia de la Corte Constitucional, al evaluar este criterio, ha optado por verificar la identidad cultural real del sujeto, con el fin de determinar su pertenencia a una determinada comunidad[43], más allá de los censos o instrumentos oficiales. Razón por la que resulta fundamental acreditar (i) la propia consciencia del sujeto frente a su pertenencia al grupo étnico y (ii) el reconocimiento de la misma comunidad[44].

 

37.   El elemento territorial presupone que el juez debe evaluar el lugar geográfico de los hechos antijurídicos o socialmente nocivos objetos de la investigación, ya que, en principio, una comunidad indígena solo puede juzgar aquellos que ocurran dentro del ámbito territorial del resguardo[45]. Esto es así, por cuanto, según el artículo 246 superior, las autoridades indígenas únicamente están autorizadas para ejercer sus funciones jurisdiccionales dentro de su territorio[46]. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha determinado que este elemento debe ser interpretado en un sentido estricto y en un sentido amplio.

 

38.   Partiendo de una perspectiva estricta, el territorio es únicamente el espacio físico en el que se ubican los resguardos indígenas. Desde una interpretación amplia, el territorio es “un concepto que trasciende el ámbito geográfico de una comunidad indígena. La Constitución ha considerado que el territorio de la comunidad indígena es el ámbito donde se desenvuelve su cultura”[47]. Razón por la que, eventualmente, el asunto podría “remitirse a las autoridades indígenas por razones culturales”[48], así el hecho haya ocurrido por fuera de los linderos geográficos del territorio colectivo[49].

 

39.   El elemento objetivo[50] hace referencia a la naturaleza del bien jurídico afectado por la conducta objeto de investigación, con el fin de determinar sobre quién recae el interés de judicialización de la conducta[51]. Este estudio debe hacerse caso a caso para establecer si, dadas las circunstancias concretas, la afectación de los bienes jurídicos tutelados “interesan a la sociedad mayoritaria, a la comunidad indígena, o a ambas”[52]. Si existe una concurrencia de intereses y el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad indígena del sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo “no determina una solución específica”[53].

 

40.   En caso de que la conducta revista de una especial nocividad para la sociedad mayoritaria, “la decisión no puede ser la exclusión definitiva de la [JEI]. Es necesario efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional”[54]. Esto con el fin de que la remisión a la JEI no implique un escenario de impunidad o desprotección de las víctimas.

 

41.   Por esta razón, cuando las autoridades indígenas reclamen la competencia para conocer de un asunto deben mostrar ante el juez cuál es su entendimiento respecto de la nocividad de los hechos investigados, con el fin de evaluar la especial relación que pueda tener el asunto con la cosmovisión de la comunidad[55]. Esto, en la medida que el ejercicio de la competencia de las autoridades indígenas tiene un carácter dispositivo.

 

42.   El elemento institucional se refiere a que exista “un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados”[56]. Por lo que protege el derecho autonómico de las comunidades indígenas que tiene un carácter fundamental[57]. Al respecto, la comunidad o grupo étnico debe manifestar su interés por conocer el asunto, como una forma de demostrar su voluntad para adelantar el proceso. 

 

43.   Como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional[58], resulta proporcionado y razonable que las autoridades indígenas prueben el factor institucional, con el fin de que el juez pueda evaluar (i) las autoridades tradicionales y procedimientos establecidos para tramitar el caso ante la JEI, (ii) las faltas y sanciones aplicables y (iii) la protección de los derechos de las víctimas. En caso de ser necesario, la Corte Constitucional también se encuentra facultada para decretar pruebas de oficio con el fin de definir la existencia de una estructura orgánica capaz de llevar a cabo la investigación y el juzgamiento, en el marco del debido proceso.

 

44.   De esta manera, la jurisprudencia constitucional ha ofrecido el conjunto de reglas referidas anteriormente dirigidas a que la decisión adoptada por la autoridad judicial se realice de manera ponderada y razonable, según las circunstancias de cada caso, al analizar los distintos elementos que activan la JEI[59]. De forma que el incumplimiento de uno o varios de los factores no implique la atribución automática de la resolución del caso a la jurisdicción ordinaria. Esto se debe a que los criterios expuestos deben ser evaluados de manera conjunta y ponderada, sin que ningún elemento prime sobre los demás. Esto es así, en cuanto a que la decisión debe estar mediada por un análisis que tome en consideración el debido proceso del investigado, los derechos de las víctimas, el pluralismo jurídico, la diversidad étnica y la maximización de la autonomía indígena[60].

 

III.      CASO CONCRETO

 

La Sala Plena constata que en el presente caso:

 

45.   Se presentó un conflicto entre una autoridad de la jurisdicción ordinaria penal (el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Purificación, Tolima) y otra de la jurisdicción especial indígena (comunidad indígena Poincos Taira de ese mismo municipio) de acuerdo con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, analizados en el fundamento jurídico 31 de esta providencia.

 

46.   Según las consideraciones de esta providencia, se estudiarán los elementos personal, territorial, objetivo e institucional en el caso concreto con el fin de dirimir el conflicto entre jurisdicciones.

 

47.   Sobre el elemento personal, la Sala considera que inicialmente podría entenderse acreditado, pues el señor Osías Díaz Zartha mediante oficio del 16 de junio de 2023, se dirigió al señor Carlos Mendez “como autoridad indígena de nuestra comunidad”[61] y se reconoce como parte de la misma al indicar que:

 

“(…) Como parte de la Comunidad indígena y por mi sentido de pertenencia a la misma, quiero solicitar la intervención de la comunidad y la suya misma como autoridad indígena, para ser juzgado si es necesario, por la justicia indígena y que sea con los estatutos de mi comunidad, donde se decida, acerca de mi responsabilidad sobre los supuestos delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado y se haga llegar copia al juzgado y a la fiscalía sobre lo que se decida (…)”[62].

 

48.   En ese sentido, el gobernador de la comunidad indígena Poincos Taira allegó al plenario una certificación expedida por la Coordinación del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, Minorías, y Rom del Ministerio del Interior a través de la cual pretende acreditar la pertenencia del señor Díaz Zartha como miembro de su comunidad,[63] como también un certificado de pertenencia del señor Osías Díaz a la comunidad indígena, suscrito por el señor gobernador[64].

 

49.   En este sentido, la Corte encuentra que inicialmente se cumplen los requisitos jurisprudenciales establecidos para acreditar el factor personal[65]. Estos son: (i) la propia consciencia del sujeto frente a su pertenencia al grupo étnico y (ii) el reconocimiento de la misma comunidad. Teniendo en cuenta que esta Corporación ha sostenido que se le debe otorgar primacía al reconocimiento de pertenencia al grupo étnico que realicen las propias comunidades en ejercicio de su autonomía[66], este factor podría entenderse superado ante la manifestación realizada por el señor Díaz Zartha y el reconocimiento de pertenencia a la comunidad que realizó la autoridad indígena respecto del indiciado.

 

50.   En relación al elemento territorial, la Sala Plena considera que no se encuentra acreditado. Según informó la Fiscalía 29 Seccional de Purificación, Tolima,[67] los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado, por los cuales se vinculó penalmente al señor Osías Díaz Zartha en este proceso, se dieron en virtud de los actos jurídicos realizados en la Notaría Única del Círculo de Purificación que involucra un bien inmueble rural denominado El Cacao integrado por varios predios ubicados en la vereda Hilarco, jurisdicción de ese mismo municipio[68]

 

51.   El término probatorio venció en silencio y las autoridades requeridas no respondieron a las solicitudes elevadas por esta Corporación en aras de establecer el espacio territorial en el que la comunidad indígena y sus autoridades ejercen jurisdicción y se desenvuelven. No obstante, según la Resolución 0091 de 2011, expedida por el entonces Ministerio del Interior y de Justicia, mediante la cual se reconoce como parcialidad indígena a la Comunidad Poincos Taira, del Pueblo Pijao, esta se encuentra “ubicada en las veredas: Cerritos, La Holanda, El Baura, Las Damas, Madroño, Peñones Altos y Tamarindo del Municipio de Purificación, en el Departamento de Tolima”[69].  

 

52.   De igual manera, es importante mencionar que, según lo que consta en el Acuerdo N° 011 del 27 de mayo de 2020, por medio del cual se adopta el “Plan de Desarrollo Purificación Hacia Adelante 2020-2023”, la comunidad Poincos Taira se encuentra asentada en la vereda La Holanda.

 

53.   Ante la ausencia de material probatorio obrante en el expediente, no es posible establecer con claridad el espacio geográfico donde la parcialidad indígena Poincos Taira se encuentra asentada. Sin embargo, de acuerdo con lo afirmado en el Plan de Desarrollo del Municipio de Purificación, en la Resolución 0091 de 2011 del Ministerio del Interior y de lo consultado en fuentes abiertas[70], puede inferirse que esta comunidad está ubicada en veredas específicas del municipio de Purificación, entre las que se encuentran: Cerritos, La Holanda, El Baura, Las Damas, Madroño, Peñones Altos y Tamarindo.

 

54.   En ese sentido, ni las autoridades (municipales, gubernamentales o judiciales) ni los intervinientes o la comunidad indígena demostraron que la cabecera municipal[71] del municipio de Purificación, lugar en donde se encuentra ubicada la notaría en la que presuntamente ocurrieron los hechos materia de investigación, se encuentra, en sentido estricto, dentro del área del cabildo Poincos Taira.

 

55.   Adicionalmente, tampoco obra en el expediente manifestación alguna de las autoridades jurisdiccionales ni de los intervinientes respecto a que, en la cabecera municipal de Purificación, Tolima la comunidad indígena despliegue sus usos o costumbres, desarrolle su cultura o se trate de un espacio vital para sus miembros.

 

56.    Por tanto, en principio, no podría afirmarse que el lugar donde se desarrollaron las conductas punibles objeto de investigación ocurrieron dentro del territorio donde ejerce jurisdicción la autoridad indígena de Poincos Taira. Tampoco puede concluir esta Sala (por ausencia de material probatorio) que dicha organización tradicional despliegue en la cabecera municipal del municipio de Purificación sus usos y costumbres o que constituya un espacio vital para la misma[72]. Por lo tanto, la Corte no cuenta con los elementos para entender satisfecho el presupuesto territorial de manera extensiva.

 

57.   Además, ninguna de las conductas investigadas (fraude procesal y falsedad en documento privado) coincide con una connotación cultural de la comunidad indígena que le atribuya un efecto extensivo al territorio[73]. Por esa razón adicional tampoco es aplicable dicha figura en el caso concreto. En consecuencia, la Sala Plena no considera acreditado este factor.

 

58.   Respecto del elemento objetivo, la comunidad indígena Poincos Taira no hizo ninguna referencia respecto a la nocividad que representa para sus miembros las conductas presuntamente cometidas por el señor Osías Díaz Zartha. En efecto, de los oficios allegados por el abogado de la comunidad indígena al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Purificación[74] y de la sustentación de la solicitud elevada por el gobernador de la comunidad en audiencia[75], esta corporación advierte que no se hizo ninguna referencia a este aspecto.

 

59.   De igual manera, a pesar de que en el auto de pruebas se indagó acerca de si las conductas se encontraban configuradas como delitos al interior de la comunidad y la gravedad de las mismas, no se recibió respuesta alguna relacionada con esta cuestión. Por lo tanto, del material obrante en el expediente, se observa que la comunidad indígena no hizo referencia a cuál es su entendimiento sobre la nocividad de los hechos materia de investigación.

 

60.   En contraste, tanto la jueza penal como los intervinientes en el presente caso pusieron de relieve la gravedad de las conductas presuntamente realizadas por el señor Díaz Zartha, las cuales afectan bienes jurídicos de trascendencia para la sociedad mayoritaria como lo son la eficaz y recta administración de justicia y la fe pública. Sumado a que la autoridad judicial enfatizó en que los hechos objeto de investigación se dieron en ejercicio de actividades netamente comerciales de acuerdo a la imputación realizada por la Fiscalía. Aspecto sobre el cual pudo constatarse que, efectivamente, los bienes inmuebles sobre los cuales se realizaron los negocios jurídicos objeto de controversia no tienen la naturaleza de propiedad colectiva, sino que su tradición es de naturaleza privada y sobre los cuales, el 20 de junio de este año, el procesado constituyó un fideicomiso civil a favor de dos particulares.

 

61.   Ahora, en relación con la trascendencia que tienen para la sociedad mayoritaria los bienes jurídicos amenazados, es de resaltar lo expuesto por la Jueza Segunda Promiscua Municipal de Purificación en relación con el delito de fraude procesal y lo que implica la realización de dicha conducta penal, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia:

 

“(…) En el caso del delito de fraude procesal se atenta preponderantemente contra el principio de legalidad, en tanto pilar del Estado de derecho y fuente de la cual no sólo emana todo poder público, sino el deber de los particulares de someterse a las determinaciones estatales (…)

 

Sin acudir a complejas elaboraciones doctrinales, puede decirse que el principio de legalidad, elemento esencial del Estado de derecho (…), exige que la actuación de los órganos del Estado se lleve a cabo con estricta sujeción al ordenamiento jurídico, según

se extrae de los arts. 1°, 4°, 6°, 29, 121, 123, 209 y 230 de la Constitución (…)

 

Así, entonces, por tratarse de una actividad reglada, es claro que toda decisión estatal que, por causa de los medios fraudulentos utilizados por el sujeto activo de la conducta punible de fraude procesal, contraríe las disposiciones normativas o carezca de fundamento jurídico, tanto en el plano formal como en el material, deviene arbitraria y, por tanto, ilegitima.

 

Bajo estas premisas, el desconocimiento de la máxima de legalidad afecta la función pública (…)”[76].

 

62.   Como se observa, la conducta penal de fraude procesal niega la vigencia del Estado de derecho, lo cual constituye el fundamento de su punibilidad; pone en peligro la efectiva realización de la legalidad en las decisiones adoptadas y afecta la expedición de una determinación por ser contraria a la ley, en razón al error al que es inducido el funcionario encargado de adoptar la decisión[77]

 

63.   Ahora, respecto al bien jurídico protegido de la fe pública, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia sostiene que alterar la verdad en documentos “afecta el interés general de la comunidad por la confianza que se deposita en los mismos para acreditar la relación jurídica allí plasmada”[78]. Y que dicho bien “protege a la sociedad en general en cuanto a las relaciones entre los ciudadanos y también entre ellos con las autoridades”[79].

 

64.   Es decir que, en los términos del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria penal, la fe pública entraña la credibilidad otorgada a signos, objetos, instrumentos que sirven de medio de prueba para crear, modificar o extinguir actos jurídicos relevantes y su alteración afecta el interés de la sociedad en general por la confianza depositada en los mismos respecto de la relación jurídica que allí se plasma[80].

 

65.   Así las cosas, teniendo en cuenta que en el presente caso únicamente resulta claro el interés de la sociedad mayoritaria en la protección de los bienes jurídicos reseñados, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria.

 

66.   Acerca del elemento institucional este tampoco se encuentra acreditado en el caso concreto. Al respecto, es importante mencionar que, ante la ausencia de elementos probatorios, esta corporación no pudo constatar el cumplimiento del mismo. En ese sentido, en el plenario consta que el gobernador de la parcialidad indígena Poincos Taira solicitó la remisión del proceso penal a la jurisdicción especial indígena “en razón a que nuestra comunidad cuenta con la capacidad institucional y con procedimientos claros, para garantizar los derechos tanto del señor Osías Díaz Zartha, como del denunciante Ariel Bocanegra Barbosa de acuerdo con los criterios pacíficos que ha señalado la Corte Constitucional en múltiples decisiones”[81].

 

67.   De igual manera, durante su intervención en la audiencia celebrada el 21 de junio de este año[82], manifestó en términos generales que su comunidad ha adelantado algunos procesos en contra de sus miembros sin especificar el tipo de delito ni la forma en que se desarrollan dichas investigaciones al interior de su comunidad[83].

 

68.   Asimismo, se observa que el gobernador dedicó gran parte de su intervención a aseverar que se encuentra adelantando investigaciones en relación con los hechos que involucran la responsabilidad penal del señor Díaz Zartha pero no especificó si estos se refieren al proceso en curso o a las supuestas amenazas que recibió el procesado por parte del señor Ariel Bocanegra ni a la manera en que dichas indagaciones se están desarrollando; cuestión que, cabe anotar, fue controvertida por la Fiscalía y que, en todo caso, tampoco pudo ser esclarecida por la Sala plena ante el silencio que guardó la comunidad indígena durante el término de traslado probatorio que le otorgó esta corporación[84].

 

69.   Así las cosas, aunque lo expresado por el gobernador constituye una muestra inicial de institucionalidad, no es suficiente para dar por acreditado el factor institucional. En ese sentido, la comunidad no se pronunció acerca de (i) cómo está conformado el órgano o autoridad encargada de investigar, juzgar y sancionar a los miembros de la comunidad étnica Poincos Taira que incurren en conductas delictivas; (ii) cuál es el procedimiento propio que se lleva a cabo para la investigación y juzgamiento de conductas delictivas como aquellas de las que se le acusa al señor Osías Díaz Zartha; (iii) la manera en la que los procesados ejercen el derecho a la defensa, (iv) si existen mecanismos de reparación a las víctimas, en especial, cuando estas no hacen parte de la comunidad[85] y cuáles son las garantías que se les ofrecen al interior del proceso, entre otros. 

 

70.   Si bien la jurisprudencia constitucional no exige a las comunidades indígenas demostrar instituciones específicas, asimilables a la cultura jurídica mayoritaria[86], sí se requiere que la comunidad acredite que dispone de las herramientas para garantizar la investigación y sanción efectiva de la conducta cometida, bajo la observancia del respeto al debido proceso del investigado y de las garantías de las víctimas[87]. En este respecto, no se observa ninguna intervención o prueba documental que acredite los elementos antes anotados. Y tanto el apoderado judicial de la comunidad indígena como el gobernador circunscribieron su intervención a demostrar la existencia del resguardo y a afirmar que el señor Díaz Zartha es miembro de este. 

 

71.   Por tanto, lo expuesto por el señor Carlos Eduardo Méndez Tapia es insuficiente para acreditar que la parcialidad indígena Poincos Taira cuenta con la institucionalidad para sancionar las conductas punibles de fraude procesal y falsedad en documento público y garantizar el debido proceso tanto del indiciado como de la víctima.

 

72.   A partir de un análisis ponderado de los cuatros factores de competencia de la JEI para el caso concreto, la Corte concluye que el proceso debe mantenerse en la justicia ordinaria. Concretamente, la Sala Plena encuentra que, en el presente caso, solo está acreditado inicialmente el factor personal. Pues el señor Díaz Zartha reconoció su pertenencia al grupo étnico y dicho reconocimiento también se dio por parte de la parcialidad indígena Poincos Taira. No obstante, respecto al factor territorial, la comunidad y las autoridades requeridas no allegaron información que diera cuenta del espacio geográfico en el que la comunidad indígena Poincos Taira despliega sus usos y costumbres. En consecuencia, la Corte no tiene los elementos para analizar el factor territorial de manera extensiva. Acerca del elemento objetivo, al involucrar conductas de interés para la sociedad mayoritaria y al no obrar ninguna manifestación al respecto por parte de las autoridades indígenas, este elemento orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria. Y, sobre el elemento institucional, la comunidad no demostró un andamiaje institucional para investigar, juzgar y sancionar este tipo de conductas. Además, la víctima no hace parte de la comunidad sin que, en este caso, la Sala hubiese podido identificar de qué manera estarían protegidos sus intereses.

 

73.   En ese orden, la Sala Plena dirime el presente conflicto de jurisdicción en el sentido de determinar que la jurisdicción ordinaria es la competente para conocer del proceso penal seguido contra el señor Osías Díaz Zartha por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado. Por lo tanto, la Corte Constitucional ordenará remitir el CJU-4348 al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Purificación, Tolima, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

 

 

IV.  DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO - DIRIMIR el conflicto positivo de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Purificación, Tolima y la comunidad indígena Poincos Taira de ese mismo municipio, en el sentido de DECLARAR que el conocimiento del proceso penal seguido en contra del señor Osías Díaz Zartha por la presunta comisión de los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado corresponde a la jurisdicción ordinaria penal.

 

SEGUNDO - Por medio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-4348 al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Purificación, Tolima, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a las partes, a la comunidad indígena Poincos Taira de Purificación, Tolima, y a los demás interesados.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Archivo digital (13Traslado1Fiscalia.pdf-) folios 1 al 7. Específicamente, el señor Bocanegra Barbosa aseguró que celebró dos contratos de arrendamiento con el señor Osías Díaz Zartha el 6 de noviembre de 2018 y el 21 de septiembre de 2019, sobre este bien ubicado en la vereda de Hilarco, municipio de Purificación, el cual cuenta con un área aproximada de 65 hectáreas conformada por varios predios con sus respectivos códigos en el Distrito de Riego de USOS ALDAÑA. El objeto de estos negocios jurídicos consistía en que el señor Osías Díaz como propietario de esos inmuebles se los entregaba en arriendo al señor Ariel Bocanegra, quien debía realizar las adaptaciones que requirieran los mismos para su cultivo. Esto, por un periodo de cinco años y medio, con un canon semestral de arrendamiento por hectárea de $1.500.000 pesos, incluyendo el pago del servicio del agua que cada lote consumía en cada cosecha.

[2] Archivo digital (13Traslado1Fiscalia.pdf-) folio 3

[3] Ibídem

[4] Ibídem

[5] Ibídem, folio 4

[6] Ibídem, folios 2 al 5. El denunciante afirma que, por cada una de las cosechas de los últimos cuatros años, el arrendador le exigió la suscripción de veinticuatro letras de cambio, las cuales firmó en blanco. Y que el proceso ejecutivo que cursa en la actualidad se sustenta en tres letras de cambio que el señor Osías Díaz pretende ejecutar sin que exista causa para ello, pues no le adeuda ningún valor por concepto de cánones de arrendamiento.

[7] Expediente digital, folios 1-2 (07AutoAvocaySeñalaFecha.pdf )

[8] El defensor público del Circuito de Purificación manifestó que: “La ley 941 de 2005 que regula la prestación de defensoría pública es muy clara al establecer su finalidad, cobertura, igualdad frente a los demás sujetos procesales, garantía del derecho de defensa, oportunidad, gratuidad, calidad en la prestación de su servicio a los usuarios en situación vulnerable y que no cuenten con los medios económicos para designar un abogado de confianza que le garantice sus derechos fundamentales y el debido proceso.

Concomitante con lo anterior me permito manifestar para conocimiento del Despacho que el señor OSIAS DIAZ ZARTHA es persona conocida en la región como cultivador y propietario de grandes extensiones de terreno de arroz y por ende no puede ser beneficiario del sistema nacional de defensoría pública”. Archivo digital, folio 1 al 2 (19ManifestacionDefensorPublico_NoRepresenIndiciado.pdf).

[9] Archivo digital, folios 1 al 4 (29ActaAudImputacionSuspConflictoJurisdicciones21Jun2023.pdf -) 

[10] Archivo digital, audiencia de control de garantías del 21 de junio de 2023; audio 2:23:00 en adelante (28AudienciaImputacionSuspConflictoJurisdicciones21Jun2023.mp4).

[11] Archivo digital, (26TrasladoAbogadoComunidadIndigena.pdf -), folio 3

[12] Ibídem, folio 2

[13] Archivo digital (26TrasladoAbogadoComunidadIndigena.pdf -), folio 3

[14] Archivo digital, audiencia de control de garantías del 21 de junio de 2023, audio 2:30:03 en adelante

[15] Ibídem, audio 2:36:50 en adelante

[16] Ibídem, audio 2:40:58 en adelante

[17] Ibídem, audio 2:48:40 en adelante

[18] Ibídem, audio 3:13:00 en adelante

[19] Ibídem, audio 3:16:55 en adelante

[20] Ibídem

[21] Específicamente, solicitó el envío de un informe completo y detallado en el que respondiera a algunas preguntas relacionadas con la pertenencia del señor Osías Díaz Zartha a la comunidad indígena, el ámbito territorial del resguardo indígena y la estructura de administración de justicia dentro de este, con el objeto de investigar la conducta punible de fraude procesal y falsedad en documento privado, por la que se vinculó penalmente al señor Díaz Zartha.

[22] Específicamente, que allegara los certificados de tradición de los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria número 368-12236, 368-38619, 368-40602 y 378-40601, en el que conste la propiedad colectiva o privada del inmueble rural denominado El Cacao compuesto por varios predios, ubicado en la vereda de Hilarco, jurisdicción del municipio de Purificación (Tolima).

[23] En concreto que informara si existe alguna investigación en curso respecto a la afirmación realizada por la defensa del señor Osías Díaz Zartha sobre su pertenencia o no a la comunidad indígena Poincos Taira de Purificación, de acuerdo con lo que esta manifestó al respecto en la audiencia formulación de imputación, imposición de medida de aseguramiento e imposición de medida cautelar de embargo y secuestro, el 21 de junio de 2023.

[24] Específicamente, solicitó que: i) Certifique la existencia de las autoridades de la comunidad étnica Poincos Taira de Purificación (Tolima) y precisar la ubicación geográfica y la circunscripción territorial de esta comunidad indígena. ii) Envíe, de ser posible, el reglamento interno de la comunidad étnica Poincos Taira de Purificación (Tolima). iii) Remita los estudios con los que cuente en los que se identifiquen las características, cosmovisión y prácticas de la referida comunidad étnica. iv) Informe si el señor Osías Díaz Zartha, identificado con cédula de ciudadanía N° 14.227.947 de Ibagué (Tolima), se encuentra censado como parte de alguna comunidad étnica. En caso afirmativo, señalar de qué comunidad indígena se trata y desde cuándo se encuentra inscrito en el censo.

[25] En particular, enviara con destino a este proceso los documentos relacionados con las prácticas de resolución de conflictos en ejercicio de la Jurisdicción Especial Indígena de las autoridades de la comunidad étnica Poincos Taira de Purificación (Tolima).

[26] En los certificados de tradición y libertad allegados consta como última anotación, la especificación de dicha limitación al dominio sobre esos bienes.

[27] Archivo digital, oficio allegado de manera extemporánea según informe de la Secretaría General de la Corte Constitucional (02CJU-4348 Informe de Pruebas Sep 29-23.pdf -).

[28] “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[29] Autos 345 de 2018. (MS. Luis Guillermo Guerrero Pérez); 328 de 2019. (MS. Gloria Stella Ortiz Delgado); 452 de 2019. (MS. Gloria Stella Ortiz Delgado); 041 de 2021. (MS. Diana Fajardo).

[30] Se reiteran las consideraciones del Auto 1259 de 2023 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger) Exp. CJU-3974, el cual reiteró algunas de las consideraciones expuestas en la Sentencia T-372 de 2022 (MP. Cristina Pardo Schlesinger) y algunos fundamentos del Auto 1609 de 2022 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger) Exp. CJU-1717.

[31] Sentencia T-405 de 2019 (MP. Antonio José Lizarazo Ocampo).

[32] Sentencia T-365 de 2018 (MP. Alberto Rojas Ríos) y T-496 de 2013 (MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[33] Sentencia T-002 de 2012 (MP. Juan Carlos Henao Pérez) refiriéndose a la sentencia T-552 de 2003 (MP. Rodrigo Escobar Gil).

[34] Para la activación de este instrumento se requiere la acreditación de dos elementos básicos: el subjetivo o personal “según el cual cada miembro de la comunidad, por el solo hecho de serlo, tiene derecho a ser juzgado por sus autoridades de acuerdo a sus usos y costumbres” y el territorial “que permite que cada comunidad juzgue los hechos que ocurran en su territorio de acuerdo a sus propias normas”. Sentencia T-208 de 2015 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado).

[35] En la sentencia T-728 de 2002 (MP. Jaime Córdoba Triviño) se estableció que: “El fuero indígena es el derecho del que gozan los miembros de las comunidades indígenas, por el hecho de pertenecer a ellas, para ser juzgados por las autoridades indígenas, de acuerdo con sus normas y procedimientos, es decir por un juez diferente del que ordinariamente tiene la competencia para el efecto y cuya finalidad es el juzgamiento acorde con la organización y modo de vida la comunidad. Este reconocimiento se impone dada la imposibilidad de traducción fiel de las normas de los sistemas indígenas al sistema jurídico nacional y viceversa”.

[36] Sentencia T-617 de 2010 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva).

[37] Sentencias C-463 de 2014 (MP. María Victoria Calle Correa), T-728 de 2002 (MP. Jaime Córdoba Triviño) y T-496 de 1996 (MP. Carlos Gaviria Díaz).

[38] Sentencias T-496 de 2013 (MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-945 de 2007 (MP. Rodrigo Escobar Gil)

[39] Sentencias C-463 de 2014 (MP. María Victoria Calle Correa).

[40] Sentencia C-463 de 2014. (MP. María Victoria Calle Correa) y Auto 750 de 2021 (MS. Gloria Stella Ortiz Delgado).

[41] Como especialmente lo definieron las sentencias C-463 de 2014 (MP. María Victoria Calle Correa) y T-617 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva)

[42] Ibídem.

[43] Sobre este respecto ver, entre otras, T-172 de 2019 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado): “los mecanismos oficiales de registro de la población indígena constituyen una herramienta útil para la acreditación de la calidad de indígena, pero que no la constituyen, ya que los elementos definitorios de esta condición, cuando se trata de los miembros de las comunidades, es la consciencia del sujeto y el reconocimiento de la comunidad correspondiente”; T-475 de 2014 (MP. Alberto Rojas Ríos): “la demostración de la condición indígena debe darse a partir de la identidad cultural real del sujeto, que pregona su pertenencia a una determinada comunidad, y de la aceptación por parte de la comunidad de tal pertenencia e identidad”; T-465 de 2012 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio): “De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la demostración de la condición indígena debe darse a partir de la identidad cultural real del sujeto que pregona su pertenencia a una determinada comunidad, y de la aceptación por parte de la comunidad de tal pertenencia e identidad”; T-514 de 2009 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva): “De acuerdo con la jurisprudencia de la Corporación, los elementos esenciales para determinar la identidad y pertenencia étnica son la conciencia del individuo y el reconocimiento de la comunidad”.

[44] Ibídem.

[45] Sentencia C-463 de 2014 (MP. María Victoria Calle Corra), T-002 de 2012 (MP. Juan Carlos Henao Pérez), T-728 de 2002 (MP. Jaime Córdoba Triviño)

[46] Sentencia T-208 de 2015 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado)

[47] Sentencia C-463 de 2014 (MP. María Victoria Calle Correa).

[48] Sentencia T-397 de 2016 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).

[49] Este “efecto expansivo” del territorio fue abordado por primera vez en la sentencia T-1238 de 2004 (MP. Rodrigo Escobar Gil) y reiterado en la sentencia T-002 de 2012 (MP. Juan Carlos Henao Pérez). Otro ejemplo de aplicación extensiva del territorio fue la sentencia T-397 de 2016 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) donde la Corte encontró superada la acreditación del elemento territorial en tanto que, aunque la conducta había ocurrido por fuera de los linderos geográficos de la comunidad indígena Polindaras, se trataba de un territorio igualmente ancestral, ocupado por comunidades indígenas.

[50] Las siguientes consideraciones se basaron en el auto 1069 de 2022 (MS. Cristina Pardo Schlesinger).

[51] Sentencias C-463 de 2014 (MP. María Victoria Calle Correa) y T-617 de 2010 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva).

[52] Auto 1069 de 2022 que citó a su vez citó los autos auto 750 de 2021 (MS. Gloria Stella Ortiz Delgado) y A-751 de 2021 (MS. Gloria Stella Ortiz Delgado).

[53] Auto 643 de 2023 (MS. Diana Fajardo Rivera).

[54] Auto 643 de 2023 (MS. Diana Fajardo Rivera).

[55] Autos 749 de 2021 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado) y 751 de 2021 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado)

[56] Sentencia T-523 de 2012 (MP. María Victoria Calle Correa)

[57] Sentencias C-463 de 2014 (MP. María Victoria Calle Correa), T-002 de 2012 (MP. Juan Carlos Henao Pérez), T-552 de 2003 (MP. Rodrigo Escobar Gil)

[58] Especialmente en los autos que han resuelto incidentes de conflictos entre jurisdicciones. Por ejemplo, ver los A-749 y 751 del 2021 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado)

[59] Sentencia C-463 de 2014 (MP. María Victoria Calle Correa)

[60] Auto 206 de 2021 (MS. José Fernando Reyes Cuartas) en concordancia con las sentencias C-463 de 2014 (MP. María Victoria Calle Correa) y T-522 de 2016 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva)

[61] Archivo digital (26TrasladoAbogadoComunidadIndigena.pdf -), folio 1

[62] Ibídem

[63] Ibídem, folios 2 y 5

[64] Ibídem, folio 4

[65] Ver sentencias T-172 de 2019 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado), T-475 de 2014 (MP. Alberto Rojas Ríos), T-465 de 2012 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio), T-514 de 2009 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), entre otras.

[66] Auto 1357 de 2023 (Mag. Paola Andrea Meneses Mosquera). Exp. CJU-3933, que citó la Sentencia T-475 de 2014.

[67] Archivo digital (02SolicitudAudienciaPreliminar.pdf -)

[68] Ibídem “PREDIO RURAL DENOMINADO “EL CACAO” UBICADO EN LA VEREDA HILARCO, JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO DE PURIFICACIÓN, CON ÁREA APROXIMADA DE 65 HECTÁREAS, CONFORMADA POR VARIOS PREDIOS O INMUEBLES DISTINGUIDOS CON LOS FOLIOS DE MATRÍCULA INMOBILIARIA 368-12236, 368-38619, 368-4062, 368-40601 DE LA OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE PURIFICACIÓN, A NOMBRE DE OSÍAS DIAZ ZARTHA (…)”.

[69] Archivo digital (27DocumentosComunidadIndigenaPoincosTaira.pdf)

[70] Según el Plan de Salud Territorial Purificación, Tolima:  “(…) En el municipio de purificación se cuenta con cuatro cabildos indígenas con 319 familias, de los cuales solo dos se encuentran reconocidos por el Ministerio del Interior; Chenche Asoleado filial al CRIT y Vergel filial al Acit y dos no reconocidos a nivel Nacional pero inscritos dentro del censo municipal como son; Poincos Taira y Poimas (…)” Enlace: https://repositoriocdim.esap.edu.co/bitstream/handle/123456789/20714/24836-1.pdf 

Asimismo, mediante oficio OFI2022-12357-DCP-2700 del Ministerio del Interior se hizo alusión a que las comunidades indígenas que suscribieron un comunicado abierto al público en general, entre ellas, Poincos Taira, se encontraban asentadas en el municipio de Purificación, Tolima. Ver enlace https://www.mininterior.gov.co/wp-content/uploads/2022/06/OFI2022-12357.pdf

[71] La Ley 136 de 1994 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, establece dentro de los requisitos para la creación de municipios, artículo 16, que: “(…) La ordenanza que cree un municipio deberá, además: (…) 2. Indicar cuál será la cabecera municipal para todos los efectos legales y administrativos y relacionar las fracciones territoriales que lo integran” (Subraya fuera de texto).

[72] De acuerdo con información consultada por esta corporación algunas de las veredas en las que se encontraría asentada la comunidad estarían a una distancia corta del municipio de Purificación. Sin embargo, la Corte no cuenta con elementos de juicio que le permitan concluir que, en ese espacio geográfico, existe un despliegue de la cultura de la comunidad indígena. Más aún, cuando los hechos objeto de investigación tuvieron lugar en la Notaría Única del Círculo de Purificación, Tolima.

[73] Auto 249 de 2022 (MS. Gloria Stella Ortiz Delgado).

[74] Archivo digital (26TrasladoAbogadoComunidadIndigena.pdf-) folios 1 al 7; (27DocumentosComunidadIndigenaPoincosTaira.pdf-) folios 1 al 6.

[75] Archivo digital (28AudienciaImputacionSuspConflictoJurisdicciones21Jun2023.mp4 -)

[76] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal (SP1677-2019). Radicación N° 49.312 del 8 de mayo de 2019.

[77] Ibídem. En este fallo se precisó con base en la jurisprudencia de esa misma corporación (CSJ SP18096-2017, rad. 42.019) que de acuerdo con el artículo 20 superior y la Sentencia C-1508 de 2000: “(…) cuando los notarios actúan en ejercicio de la función fedante otorgada por el ordenamiento jurídico, son autoridades que ejercen funciones públicas (…)”.

[78] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal (SP2649-2014). Radicación N° 36.337 del 5 de marzo de 2014.

[79] Ibídem

[80] Ibídem. En este respecto también puede consultarse la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal (SP6614-2017). Radicación N° 45.147 del 10 de mayo de 2017.

[81] Archivo digital, (26TrasladoAbogadoComunidadIndigena.pdf -) folio 2

[82] Audiencia de formulación de imputación, imposición de medida de aseguramiento e imposición de medida cautelar de embargo y secuestro.

[83] “(…) como autoridad de mi resguardo quisiera manifestarle que nosotros respetamos la justicia ordinaria y pues que de alguna forma se han llevado procesos con la misma fiscalía dentro de mi comunidad y donde se ha respetado esta jurisdicción ordinaria y se han llevado 14 procesos (…) ocho los ha sentenciado la justicia ordinaria y nunca hemos pedido digamos conflicto de jurisdicción sino cambio de reclusión (…) Manifestarle que dentro de nuestra misma comunidad hemos aplicado la jurisdicción especial indígena y en este momento tenemos siete compañeros también que fueron condenados por la jurisdicción especial dentro de la misma comunidad (…)”. Archivo digital (28AudienciaImputacionSuspConflictoJurisdicciones21Jun2023.mp4 -), hora 2:23:26 a 2:26:23

[84] Ibídem. “(…) manifestar que así como hemos respetado la justicia ordinaria cuando ha adelantado esos procesos, pues nosotros ya manifestamos (…) que nosotros pues ya llevamos el caso y espero que pues de alguna forma que siga esa armonía dentro de la misma justicia ordinaria y la jurisdicción especial puesto que nos encontramos en el mismo territorio (…) quisiera también manifestarle y decirle que el compañero Osías debido a la situación que se le manifestó desde un caso anterior que también se le manifestó y se le informó a la fiscalía por lo de la amenaza. La fiscalía en algún momento por su arduo trabajo, digamos por sus varios procesos pues no procedió y pues de alguna forma nuestra jurisdicción sí ha procedido y pues llevamos adelantado el proceso y por último que el compañero Osías está en este momento (…) desde ese entonces está bajo la custodia de la guardia indígena (…)”.

[85] Cabe anotar que, durante el desarrollo de la audiencia del 21 de junio de 2023, el abogado del señor Ariel Bocanegra Barbosa pidió tomar en consideración que la presunta víctima no pertenece a la comunidad indígena Poincos Taira.  Archivo digital (28AudienciaImputacionSuspConflictoJurisdicciones21Jun2023.mp4 -), audio 2:40:58 en adelante. Asimismo, en el expediente obra un dictamen pericial sobre la liquidación de perjuicios en donde se concluye que: “los perjuicios y/o daños ocasionados por el señor OSIAS DIAZ ZARTHA, por haber embargado la cosecha de 28 has y haber interrumpido el contrato por 4 cosechas realizados a la víctima señor ARIEL BOCANEGRA BARBOSA ascienden a la suma de NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES CIENTO CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA PESOS MONEDA CORRIENTE $976.104.580,oo”. Archivo digital (25ComplementoTrasladoFiscalia.pdf -) folio 7.

[86]  Sentencias T-552 de 2003, (MP. Rodrigo Escobar Gil) y C-463 de 2014, (MP. María Victoria Calle Correa), reiteradas en el Auto 650 de 2022 (MS. Gloria Stella Ortiz Delgado).

[87] Ver Autos 650 de 2022 (MS. Gloria Stella Ortiz Delgado), 110 de 2022 (MS. Paola Andrea Meneses Mosquera) y 375 de 2022 (MS. Gloria Stella Ortiz Delgado).