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A. 2604/23
Auto18 de octubre de 2023

Sentencia A. 2604/23

Corte Constitucional·18 de octubre de 2023·Ponente Alejandro Linares Cantillo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A2604-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-2604/23

 

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 2604 DE 2023

 

Referencia: Expediente CJU-4219

 

Conflicto aparente de jurisdicciones suscitado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín (Meta)

 

Magistrado ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

 

Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 El 2 de mayo de 2022, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Martín de los Llanos, la Fiscalía 15 seccional delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio formuló imputación de cargos en calidad de coautores del delito de prevaricato por omisión en contra de la señora Yisnery Marcela González Rojas y los señores Carlos Idelfonso Aya Fuentes y Víctor Ferney Herrera Parrado, miembros de la Dirección Antisecuestro y Antiextorsión de la Policía Nacional (Código Penal, art. 414).

 

2.                 Durante la audiencia, la fiscal sostuvo que, el 13 de junio de 2019, los imputados omitieron capturar en flagrancia a los patrulleros Hawer Miguel Garzón Castillo y Oscar Iván Ríos Masmela, a pesar de que estos, presuntamente, habrían exigido al ciudadano Olmedo Ruiz el pago de $ 50.000, para no imponerle una multa por no tener los documentos del vehículo que conducía. El representante del ente acusador aseveró que los imputados sí pudieron inferir la veracidad de los hechos denunciados, porque durante el procedimiento policial hallaron en uno de los patrulleros la suma indicada.

3.                 El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Martín de los Llanos advirtió a los imputados que, durante los seis meses siguientes, no podrían enajenar bienes sujetos a registro[1].

 

4.                 El 12 de julio de 2022, la Fiscalía presentó el escrito de acusación con base en los hechos previamente mencionados y puntualizó que a los acusados les concurrían circunstancias de menor punibilidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 del Código Penal, debido a que no registraban antecedentes penales, ni se configuraban los presupuestos del artículo 58 ibídem[2].

 

5.                 El 13 de julio de 2022, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos avocó el conocimiento del proceso[3]. Posteriormente, el 24 de mayo de 2023 celebró la audiencia de acusación. En dicha oportunidad, los abogados defensores propusieron la falta de competencia del juez ordinario para conocer del asunto, bajo el argumento de que le correspondía a la Justicia Penal Militar, razón por la cual solicitaron que se dirimiera el conflicto entre jurisdicciones. A su turno, la fiscal y la representante del Ministerio Público manifestaron su desacuerdo y pidieron que el juez de conocimiento mantuviera la competencia. Al respecto, el juzgado declaró su falta de competencia para conocer del proceso y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a este tribunal[4].

 

6.                 El 25 de mayo de 2023, mediante Oficio N° 258, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos remitió el expediente a esta corporación. Finalmente, el 6 de junio del mismo año, la Secretaría General de la Corte envió el asunto al despacho del magistrado sustanciador, para lo de su competencia[5].

 

II.     CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

7.                 Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 del 2015. 

 

8.                 Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones: Esta corporación ha indicado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[6]

 

9.                 En particular, de forma reiterada, se ha considerado que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se cumplan tres (3) presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[7]. De esta manera, se ha explicado que el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[8]; el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[9]; y el presupuesto normativo que implica la necesidad que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto.

 

10.             Frente al primero de estos requisitos, esta Corte ha indicado que “cuando no se está ante esa contradicción, es impropio concluir la presencia de un conflicto de jurisdicción o de competencia […]”[10]. Es decir, ha precisado que un conflicto de esta naturaleza solo puede configurarse en el entendido de que, en un caso en concreto, dos autoridades judiciales, de jurisdicción diferentes, reclamen para sí o nieguen ser competentes para tramitar el asunto correspondiente[11]. Además, ha precisado que “para que se configure un conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción penal militar es necesario que las autoridades judiciales de cada una de estas jurisdicciones indiquen, de forma formal y expresa, que en ellas recae o no la competencia para conocer el asunto y que exista un desacuerdo frente a este aspecto”[12] (énfasis añadido). En ese sentido, no habrá un conflicto de competencias entre jurisdicciones si no se advierte una controversia entre dos o más autoridades judiciales.

 

11.             Examen del caso concreto. La Sala Plena constata que el presente asunto no cumple con el presupuesto subjetivo para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones. Conforme con lo dispuesto en el acta de la audiencia de acusación del 24 de mayo de 2023, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos declaró su falta de competencia para adelantar el proceso penal seguido contra los acusados, siguiendo la solicitud formulada por sus abogados defensores. Pese a la oposición presentada por la fiscal y la procuradora, el juzgado resolvió remitir directamente el expediente a la Corte Constitucional para que resolviera el presunto conflicto, sin haberlo enviado antes a la Justicia Penal Militar, para que se pronunciara sobre la aceptación o no de la competencia sobre este proceso.

 

12.             Lo anterior pone en evidencia que no existe una controversia negativa o positiva entre la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad penal, y la Justicia Penal Militar. La decisión del Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos, en el sentido de desprenderse de la competencia con fundamento en la solicitud realizada por los defensores y sin antes haberle dado la oportunidad al juez penal militar para que examinara el expediente, demuestra que no existe un verdadero conflicto de jurisdicciones, pues no existen dos autoridades jurisdiccionales que hubiesen rechazado o reclamado el conocimiento del asunto y, en todo caso, las partes del proceso no pueden provocar el citado conflicto de jurisdicciones.

 

13.            Con fundamento en las razones expuestas, la Sala Plena concluye que en el caso concreto no se encuentra configurado un conflicto entre jurisdicciones por el incumplimiento del presupuesto subjetivo. Por ende, se inhibirá de pronunciarse de fondo y remitirá el expediente a la autoridad de origen, para lo de su competencia y para comunique esta decisión a los interesados.

 

III.           DECISIÓN

 

Sobre la base de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. - Declararse INHIBIDA para resolver el conflicto entre jurisdicciones invocado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos, por el incumplimiento del presupuesto subjetivo requerido para su configuración.

 

Segundo. - REMITIR el expediente CJU-4219 al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos para que proceda según su competencia y para comunique la presente decisión a los interesados.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[2] Archivo: “002EscritoDeAcusación.pdf”.

[3] Archivo: “003AutoAvocaYFijaFecha.pdf “.

[4] Archivo: “019AudienciaAcusación.pdf”

[5] Archivo: “03CJU-4219 Constancia de Reparto.pdf”.

[6] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019, y 329 de 2021.

[7] Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[8] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[9] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[10] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, reiterado en los Autos 166 de 2021, 263 de 2021 y 282 de 2021, entre otros.

[11] Corte Constitucional, Autos 556 de 2018 y 328 de 2019.

[12] Corte Constitucional, Auto 265 de 2021