Saltar al texto del voto
Volver a la ficha
A. 2603/23
Aclaración de votoAuto A. 2603/2318 de octubre de 2023

Aclaración de voto

MagistradoJosé Fernando Reyes Cuartas

Tema de la sentencia: Competencia De La Jurisdicción Especial Indígena-Procesos En Los Cuales, Según Las Pautas De Ponderación, Los Factores De Competencia Se Encuentran Satisfechos

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS AL AUTO 2603 DE 2023 Referencia: expediente CJU-4205 Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Popayán y la Jurisdicción Especial Indígena Resguardo de Guarapamba (Cauca) Magistrada ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento aclaración de voto al auto proferido en el asunto de la referencia.

1. En esta ocasión, la Sala Plena resolvió un conflicto positivo entre jurisdicciones que se originó entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Popayán y el Resguardo Indígena de Guarapamba, ubicado en el departamento del Cauca. Esta controversia se suscitó por el conocimiento del proceso penal que se adelanta en contra de un integrante de esa comunidad por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

2. En el Auto 2603 de 2023 la Corte encontró satisfechos los presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Adicionalmente, la Sala Plena consideró que el proceso debía ser conocido por el Resguardo Indígena de Guarapamba, pues encontró cumplidos los cuatro factores que activan la competencia de la jurisdicción especial indígena. En lo que respecta particularmente al factor institucional la Sala Plena evidenció que la comunidad acreditó la existencia de "(i) un gobierno propio, su estructura, conformación y forma de elección; (ii) un procedimiento general de justicia, que cuenta con dos instancias; (iii) un listado de sanciones; y (iv) la existencia de un centro de armonización en el que se podría garantizar una eventual pena impuesta bajo su jurisdicción". En criterio de la Sala, esta explicación es específica "y permite conocer y valorar el procedimiento empleado para juzgar la conducta imputada y la forma en la que se aplican los principios básicos del debido proceso y las garantías del procesado".

3. Pese a que concuerdo con lo decidido, me veo precisado a aclarar mi voto por dos razones. Por un lado, porque considero que en este caso era necesario que la Corte se pronunciara sobre la previsibilidad de las sanciones que se le podrían imponer al procesado. Por el otro, en tanto la Corte ha debido profundizar su análisis respecto de las garantías con las que cuenta el investigado en el marco del proceso que adelanta la comunidad indígena. A continuación amplío cada uno de estos puntos.

4. Por medio del Auto 911 de 2022 la Corte Constitucional indicó que el propósito del factor institucional es acreditar la existencia de un "un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados"76. Por esta razón, al evaluar su cumplimiento deben identificarse "(i) las autoridades tradicionales y procedimientos establecidos para tramitar el caso ante la jurisdicción indígena; y (ii) las faltas y sanciones aplicables"77. Entre otras cosas, este último elemento exige que la comunidad indígena cumpla a través del procedimiento especial que establezca unos estándares mínimos "entre los cuales se encuentra la previsibilidad de la sanciones a imponer en relación con la conducta sancionada"78.

5. Esta, en mi criterio, es precisamente la cuestión respecto de la cual esta Corporación ha debido pronunciarse. En su respuesta al requerimiento realizado por la Corte, el gobernador del Resguardo Indígena de Guarapamba presentó un listado con las posibles sanciones que se le podrían imponer al procesado. Pese a ello, también indicó que "las opciones de sanción las propone el cabildo y es la asamblea la que toma la decisión que puede resolverse por mayoría o a través del mecanismo de voto secreto por papeleta"79. Esto podría ser problemático porque las referencias a las sanciones que en general existen en la comunidad no parecen ser suficientes para determinar qué sanción le corresponde al hecho investigado80. Por ello, era importante que la Corte se detuviera a examinar cómo se garantiza la previsibilidad a través del listado de sanciones que en abstracto existe en el Resguardo Indígena de Guarapamba.

6. De otro lado, también considero que la Sala ha debido ampliar su análisis respecto de las garantías con las que cuenta el investigado en el marco del proceso que adelanta la comunidad indígena. Si bien en este caso la Corte reconoce que el procedimiento previsto por el resguardo tiene dos instancias y es respetuoso del derecho al debido proceso, no queda claro cuáles son en concreto las garantías con las que cuenta el investigado en el marco de ese trámite. Sumado a esto, la providencia debió analizar con mayor detalle de qué forma el procedimiento garantiza las demás reglas mínimas del debido proceso, es decir, "(i) el principio de juez natural, (ii) la presunción de inocencia, (iii) el derecho de defensa, (iv) la prohibición de la responsabilidad objetiva y el principio de culpabilidad individua, (v) el principio de non bis in idem, (vi) la no obligatoriedad de la segunda instancia, (vii) la razonabilidad y proporcionalidad de las penas y (viii) el principio de legalidad de los procedimientos, los delitos y las penas"81.

7. En los anteriores términos dejo consignados los motivos por los cuales aclaro mi voto al auto de la referencia Fecha ut supra, JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado 1 Cfr. Expediente digital. "003EscritoAcusación.pdf", fl. 2. 2 Id, fl. 4. 3 Cfr. Expediente digital. "008ActaAudiencia20230117.pdf", fl. 3. 4 Id. 5 Id, fl. 5. 6 Id, fl. 6. 7 Id. 8 Cfr. Expediente digital. "013ActaAudienciaDecisiónConflicto.pdf", fl. 9. 9 Id. 10 Id. 11 Cfr. Expediente digital. Archivo Constancia de Reparto CJU 4205. 12 Cfr. Expediente digital. Archivo "MJD-OFI23-0034881", fl. 2. 13 Corte Constitucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021. 14 Corte Constitucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. 15 Corte Constitucional, auto 041 de 2021. Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que "está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional". 16 Id. 17 De conformidad con el Capítulo 3 del Título VIII de la Constitución Política y el art. 11-a)-3 de la Ley 270 de 1996, es posible afirmar que el el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, forma parte de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal. Así mismo, con fundamento en el Capítulo 5 del Título VIII de la Constitución Política, se infiere que las autoridades del Resguardo indígena Pastas ubicado en Aldana (Nariño) integran la jurisdicción indígena. 18 Sentencia SU-510 de 1998. Auto 565 de 2022. 19 Sentencia C-480 de 2019. 20 Ib. 21 Sentencia SU-510 de 1998. 22 Sentencia C-617 de 2010. 23 Sentencias T-208 de 2015 y T-728 de 2002. 24 Ib. 25 Ib. 26 Ib. 27 Sentencia C-463 de 2014. 28 Ib. 29 Sentencia T-617 de 2010. 30 Ib. 31 Ib. 32 Ib. 33 Cfr. Sentencias C-139 de 1996, T-617 de 2010, C-463 de 2014, entre otras. 34 La Corte reitera las subreglas jurisprudenciales previstas por la sentencia T-617 de 2010, reiteradas en la Sentencia C-463 de 2014, para definir la competencia de la jurisdicción especial indígena. 35 Cfr. Sentencias T-389 de 2020, T-208 de 2019 y C-463 de 2014. 36 Sentencia T-764 de 2014. 37 Corte Constitucional, C-463 de 2014. 38 Ib. 39 Ib. 40 Sentencia C-463 de 2014. 41 Sentencia T-475 de 2014. 42 Ib. 43 Sentencia T-397 de 2016. 44 Cfr. Expediente digital. "CENSO GUARAPAMBA 2023 - ACTUALIZADO.xlsx", casilla 323. 45 Sentencia C-463 de 2014. 46 Ib. 47 Ib. 48 Ib. 49 Sentencia C-413 de 2014. 50 Ib. En esta sentencia, la Corte indicó que "[e]l factor territorial se desprende de la redacción del artículo 246 que confiere a los pueblos indígenas la potestad de aplicar justicia, normas y procedimientos propios (o los usos y costumbres) dentro de su 'ámbito territorial'. La Corte Constitucional ha explicado que el ámbito territorial es un concepto que trasciende el espacio geográfico donde se establecen los límites de las tierras ocupadas por los pueblos indígenas, pues posee también un significado cultural. Hace referencia al espacio donde se desarrolla la cultura de cada comunidad, e involucra sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros". 51 Cfr. Expediente digital "CONTESTACION CORTE CONSTITUCIONAL OPCJU-224-2023 CJU-42.pdf", fl. 2. 52 Ib, fl. 4 53 Sentencia C-463 de 2014. 54 Ib. 55 Ib. 56 Sentencia C-463 de 2014 57 Ib. 58 Ib. 59 Ib. 60 Ib. 61 Corte Constitucional, Auto 206 de 2021. CJU-087. 62 Corte Constitucional, Auto 751 de 2021. CJU-950. En similar sentido, ver el Auto 653 de 2021. CJU-736. 63 Corte Constitucional, Auto 653 de 2021. CJU-736. 64 Ib. 65 Ib. 66 Corte Constitucional, Auto 792 de 2022. CJU-1385. 67 Cfr. Sentencia T-387 de 2020. 68 Ib., fl. 20. 69 Ib. 70 Auto 792 de 2022. Dicho auto se apoya en los autos 749 y 751 de 2021. 71 Sentencia T-610 de 2010. 72 Sentencia C-463 de 2014. 73 Cfr. Expediente digital "certificación INPEC (1).pdf", fl. 5. 74 Ib. 75 Cfr. Expediente digital "CONTESTACION CORTE CONSTITUCIONAL OPCJU-224-2023 CJU-42.pdf", fl. 16. 76 Auto 911 de 2022. 77 Id. 78 Auto 2122 de 2023. En el Auto 750 de 2021 la Corte también precisó que, "para el derecho propio, el principio de legalidad se materializa en la previsibilidad de las actuaciones de las autoridades". 79 Expediente digital, archivo "CONTESTACION CORTE CONSTITUCIONAL OPCJU-224-2023 CJU-42.pdf", p. 18. 80 En el Auto 2122 de 2023 la Corte indicó que "si bien la autoridad indígena hizo referencia en general a las diferentes sanciones que existen en la comunidad y precisó que la conducta aquí investigada es considerada como gravísima en la comunidad, lo cierto es que no se puso de presente cuáles serían estas sanciones que corresponden a la misma conducta". 81 Sentencia T-510 de 2020. Con respecto a este tema también se pueden consultar las sentencias T-921 de 2013, T-097 de 2012, T-001 de 2012 y T-514 de 2009, entre otras. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------