ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADOMAURICIO GONZALEZ CUERVO AL AUTO 260 14Solicitud de nulidad de la Sentencia T-376 de 2012. Acción de tutela presentada por Jovannys Pardo Castro contra la Dirección General Marítima de la Capitanía de Puerto de Cartagena (Dimar), con vinculación de los Consejos Comunitarios de la Comunidad Negra de La Boquilla, Localidad de la Virgen y Turística del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena (en adelante, Comunidad de La Boquilla).Aclaro mi voto frente al Auto 260 de 2014, aprobado por la Sala Plena en sesión del 21 de agosto de 2014, pues si bien comparto la decisión de negar la solicitud de nulidad de la Sentencia T-376 de 2012, proferida por la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, discrepo de algunas de las razones en las cuales se sustenta esta decisión.La solicitud de nulidad no podía prosperar, por no enmarcarse dentro de los presupuestos de procedencia, en tanto y en cuanto propone reabrir la controversia fáctica, lo que es impropio de este trámite incidental. No obstante, hay algunas circunstancias del caso que causan preocupación, de cara a considerar que esta providencia pueda contener un precedente sobre esta materia. La débil valoración fáctica que se hace sobre la relevancia cultural y económica que tiene la Resolución 0497 del 24 de noviembre de 2009 de la Dimar para la Comunidad Negra de La Boquilla, en la que se funda el juicio de que existe una afectación directa y, por ende, el juicio de que se vulnera el derecho a la consulta previa, es difícil de compartir.En efecto, dicha relevancia cultural y económica se soporta sobre la importancia que tiene acceder a la playa objeto de la resolución antedicha, para realizar faenas de pesca, celebrar fiestas tradicionales, participar en los planes de desarrollo urbano del corregimiento y fijar carpas en el lugar. En principio, la resolución no impide que se siga la actividad de pesca, ni la participación en los planes de desarrollo urbano del corregimiento, ni que se realicen las fiestas tradicionales, en las fechas que corresponda. Además, el no poder fijar carpas, si bien puede afectar a algunas personas determinadas, no parece tener, por sí misma, la capacidad de afectar a todo el grupo tribal o a la conciencia de su identidad.De otra parte, dado que las playas son bienes de uso público, cualquier restricción que se haga de este uso, en principio afecta a todas las personas de manera indistinta y no implica, de manera necesaria, una afectación directa y especial a un grupo indígena o tribal determinado, en este caso la Comunidad Negra de La Boquilla.Respetuosamente, MAURICIO GONZALEZ CUERVOMagistrado ---pies de página--- La demanda fue presentada por una ciudadana que se identificaba como miembro de la comunidad de La Boquilla, y dirigida exclusivamente contra la Dirección Marítima de Cartagena (Dimar). Sin embargo, desde la primera instancia el juez constitucional competente decidió (i) solicitar al Representante de la Comunidad Negra informar su posición sobre el litigio y, de considerarlo pertinente, ratificar la solicitud de amparo; y (ii) vincular a Sociedades Talamare SAS (Hotel La Américas). En relación con el uso de los etnónimos (nombres de grupos étnicos) “afrocolombiano”, “afrocolombiana”, “afrodescendiente”, “negro” o “negra”, la Sala toma en cuenta, al utilizarlos como adjetivos calificativos de comunidades étnicamente diversas, el hecho de que las distintas denominaciones han sido utilizadas en las reivindicaciones de los pueblos titulares de tales derechos diferenciados en Colombia. Así, el término afrodescendientes, que es el de mayor aceptación, o uso recurrente en el derecho internacional de los derechos humanos, especialmente desde la proclamación de la Declaración de Durban, toma como referencia la línea de descendencia con personas esclavizadas y víctimas de la trata en época de la colonia; la palabra afrocolombiano, por su parte, mezcla ese aspecto con la identidad nacional, en tanto que la palabra negra, es usada por algunas comunidades, líderes y organizaciones en Colombia, precisamente, como criterio de auto identificación, de acuerdo con el análisis que sobre los censos efectuó el autor, aclarando que el vocablo posee también actualmente implicaciones reivindicatorias, según se explicará, a continuación. Así, el antropólogo Jaime Arocha explica cómo la denominación y especialmente el auto reconocimiento de las comunidades étnicas ha sido un elemento que ha generado diversas discusiones entre los titulares de los derechos, evidenciados en las preguntas que se estructuran al realizar censos con el propósito de orientar las políticas públicas asociadas a la realización de sus derechos. Explica el autor cómo el proceso de auto identificación (aspecto relevante para establecer la titularidad de los derechos de los grupos étnicos) es complejo, debido a situaciones históricas como (i) la pérdida del nombre de pila en época de la conquista y la colonia, seguida de su reemplazo por una mezcla entre la denominación del lugar de nacimiento y un nombre o apellido de origen español (por ejemplo, los nombres María Carabalí o Juan Congo); la posterior utilización de la palabra negra o negro para designar las personas víctimas de la trata en la época, y la reciente concientización de las comunidades sobre los etnónimos afrodescendiente y afrocolombiano, a partir del trabajo de algunas organizaciones de base y de incidencia política. Indica también el citado autor cómo los apelativos zambo, mulato y otros semejantes aluden a un criterio de pureza de la raza, siendo no sólo erróneos científicamente sino jurídicamente especialmente discriminatorios, mientras que, por el contrario, etnónimos de gran valor para las reivindicaciones de las comunidad como libres, utilizado en el Cauca, no han tenido eco en las instituciones jurídicas. En síntesis, es posible concluir del estudio que los etnónimos “afrocolombiana”, “afrodescendiente”, “negro” y “negra”, son de uso frecuente por las comunidades, haciendo parte los primeros de un reciente proceso de articulación de las exigencias jurídicas de las comunidades a partir del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y los dos últimos porque, a pesar de que inicialmente hacían alusión directa al comercio de personas hacia América, actualmente son usados por las comunidades, bien sea como criterio de auto reconocimiento; bien sea como una forma de recordar la lucha contra la discriminación histórica. || A su turno, las expresiones “palenqueras”, para aquellas comunidades que escaparon durante la colonia y organizaron parte de la resistencia más recia a la dominación y que actualmente se ubican principalmente en Cartagena y “raizales”, la cual hace referencia a los habitantes del Departamento de San Andrés y Providencia, quienes comparten un origen diverso caracterizado a muy grandes rasgos por su ascendencia primordialmente europea, la lengua creole y una orientación religiosa predominantemente bautista, son etnónimos que han logrado establecerse como parámetros de un de auto identificación por parte de los pobladores de las islas, así como de un amplio reconocimiento jurídico. || Con esas precisiones en mente y especialmente respetando los criterios de auto reconocimiento y el significado político y jurídico que las comunidades étnicas y el cuerpo de protección de los derechos humanos les han otorgado a tales expresiones, la Sala utilizará indistintamente las expresiones comunidad negra, comunidad afrodescendiente y comunidad afrocolombiana. (Publicado en la compilación Dossier Colombia. Revista Observatorio Latinoamericano, Número
5. Facultad de Ciencias Sociales, Universidad de Buenos Aires. 2010). M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Al respecto, ver sentencias T-282 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), Autos 004 y 005 de 2009 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). Los derechos de los pueblos indígenas tocan diversas esferas del principio de igualdad: así, los mandatos de igualdad formal e igualdad de derechos para toda la población, propios del inciso primero del artículo 13; la igualdad material, en atención a los diversos factores de vulnerabilidad que enfrentan los pueblos indígenas y las comunidades afrodescendientes (13.2 y 13.3), el respeto por la igualdad en las diferencias, derivado de los principios de diversidad cultural e igualdad entre culturas (arts. 7º y 70 CP). En el marco del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, debe destacarse (i) el Convenio 169 de la OIT, instrumento incorporado al bloque de constitucionalidad por remisión del artículo 93 (inciso 1º) de la Constitución Política; (ii) la interpretación de las obligaciones estatales en relación con los pueblos indígenas, en materia de consulta previa, a partir de decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, intérprete autorizada de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y (iii) la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, donde se recoge la visión actual de la comunidad internacional sobre el alcance mínimo de los derechos de los pueblos indígenas. Como herramientas relevantes para la interpretación del derecho a la consulta previa, la Sala tomará también en consideración (iv) los informes de la Relatoría de la ONU sobre Derechos de los Pueblos Indígenas, (v) la Guía de Aplicación del Convenio 169 de la OIT, y el reciente informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre territorios indígenas, como doctrina autorizada: “Derechos de los pueblos indígenas y tribales sobre sus tierras ancestrales y recursos naturales” (2010) Comisión Interamericana de Derechos Humanos. OEA Ser.L V
II. Doc. 56 09. 30 diciembre 2009 Al respecto, en la sentencia C-461 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. S.V. Jaime Araújo Rentería) expresó la Corte: “4.3. Es importante precisar en esta oportunidad que los grupos étnicos titulares del derecho a la consulta previa cobijan, en Colombia, tanto a los grupos indígenas como a las comunidades afrodescendientes constituidas como tal bajo el régimen legal que les es propio. Las comunidades negras son grupos étnicos titulares de los derechos constitucionales fundamentales a la propiedad colectiva de sus territorios ancestrales, al uso, conservación y administración de sus recursos naturales, y a la realización de la consulta previa en caso de medidas que les afecten directa y específicamente.” Ver también, sentencia T-129 de 2011 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), Auto 005 de 2009 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). El Convenio 169 de la OIT hace referencia a “pueblos tribales en países independientes”. En el contexto colombiano, sus normas cobijan a las comunidades negras y los pueblos indígenas, considerados como grupos étnicamente diversos. (Ver sentencias C-169 de 2001 M.P. Carlos Gaviria Díaz. Unánime) y C-461 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. SV Jaime Araújo Rentería). El enfoque del Convenio 169 plantea un abierto contraste con el modelo asimilicionista, previamente defendido por el Convenio 107 de 1957 de la OIT, caracterizado por el propósito de igualar las condiciones de los pueblos indígenas con las de la sociedad mayoritaria para una paulatina integración de las comunidades originarias a las formas de vida dominantes, como lo señaló la Corte en la sentencia de unificación SU-383 de 2003 (M.P. Álvaro Tafur Galvis. SPV Alfredo Beltrán Sierra y Clara Inés Vargas Hernández. SPV Jaime Araújo Rentería). Al respecto, en el preámbulo del Convenio, se expresa: “Considerando que la evolución de derecho internacional desde 1957 y los cambios sobrevenidos en la situación de los pueblos indígenas y tribales en todas las regiones del mundo hacen aconsejable adoptar nuevas normas internacionales en la materia, a fin de eliminar la orientación hacia la asimilación de las normas anteriores.” SU-383 de 2003, citada. Ver, al respecto, Informe del Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los indígenas, James Anaya. A HRC 12 34. 15 de junio de 2009. “Promoción y protección de todos los derechos humanos, civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, incluido el derecho al desarrollo”. En similar sentido, afirmó la Corte en la sentencia C-030 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil. Unánime): “En relación con el deber de consulta de las medidas que sean susceptibles de afectar directamente a los pueblos indígenas y tribales, la Corte ha dicho que el mismo es consecuencia directa del derecho que les asiste a las comunidades nativas de decidir las prioridades en su proceso de desarrollo y preservación de la cultura y que, cuando procede ese deber de consulta, surge para las comunidades un derecho fundamental susceptible de protección por la vía de la acción de tutela, en razón a la importancia política del mismo, a su significación para la defensa de la identidad e integridad cultural y a su condición de mecanismo de participación.” Lo que a su vez implica que es una norma de la mayor jerarquía constitucional, cuya protección puede exigirse por vía de la acción de tutela, tema que se abordará nuevamente al analizar la procedencia formal de la acción. Artículo 40. “Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede:
1. Elegir y ser elegido. ||
2. Tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática. ||
3. Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas. ||
4. Revocar el mandato de los elegidos en los casos y en la forma que establecen la Constitución y la ley. ||
5. Tener iniciativa en las corporaciones públicas. ||
6. Interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley. ||
7. Acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, salvo los colombianos, por nacimiento o por adopción, que tengan doble nacionalidad. La ley reglamentará esta excepción y determinará los casos a los cuales ha de aplicarse. || Las autoridades garantizarán la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de la Administración Pública. Constitución Política. Artículo 330: “De conformidad con la Constitución y las leyes, los territorios indígenas estarán gobernados por consejos conformados y reglamentados según los usos y costumbres de sus comunidades y ejercerán las siguientes funciones: (…) Parágrafo. La explotación de los recursos naturales en los territorios indígenas se hará sin desmedro de la integridad cultural, social y económica de las comunidades indígenas. En las decisiones que se adopten respecto de dicha explotación, el Gobierno propiciará la participación de los representantes de las respectivas comunidades.” Por la cual se desarrolla el artículo 55 transitorio de la Constitución Política. M.P. Carlos Gaviria Díaz. Sentencia C-169 de 2001. (MP. Carlos Gaviria Díaz. Unánime). Convenio
169. Artículo 6º. Numeral 2º. “Las consultas llevadas a cabo en aplicación de este Convenio deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas”. Artículo 5. “Al aplicar las disposiciones del presente Convenio: a) deberán reconocerse y protegerse los valores y prácticas sociales, culturales, religiosos y espirituales propios de dichos pueblos y deberá tomarse debidamente en consideración la índole de los problemas que se les plantean tanto colectiva como individualmente; || d) deberá respetarse la integridad de los valores, prácticos e instituciones de esos pueblos; || c) deberán adoptarse, con la participación y cooperación de los pueblos interesados, medidas encaminadas a allanar las dificultades que experimenten dichos pueblos al afrontar nuevas condiciones de vida y de trabajo. , numeral 1º, prescribe que “(l)os pueblos interesados deberán tener el derecho de decidir sus propias prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural. Además, dichos pueblos deberán participar en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente. ||
2. El mejoramiento de las condiciones de vida y de trabajo y del nivel de salud y educación de los pueblos interesados, con su participación y cooperación, deberá ser prioritario en los planes de desarrollo económico global de las regiones donde habitan. Los proyectos especiales de desarrollo para estas regiones deberán también elaborarse de modo que promuevan dicho mejoramiento. ||
3. Los gobiernos deberán velar por que, siempre que haya lugar, se efectúen estudios, en cooperación con los pueblos interesados, a fin de evaluar la incidencia social, espiritual y cultural y sobre el medio ambiente que las actividades de desarrollo previstas puedan tener sobre esos pueblos. Los resultados de estos estudios deberán ser considerados como criterios fundamentales para la ejecución de las actividades mencionadas||
4. Los gobiernos deberán tomar medidas, en cooperación con los pueblos interesados, para proteger y preservar el medio ambiente de los territorios que habitan”. Artículo 4º, Convenio 169 de la OIT: “1. Deberán adoptarse las medidas especiales que se precisen para salvaguardar las personas, las instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas y el medio ambiente de los pueblos interesados. ||
2. Tales medidas especiales no deberán ser contrarias a los deseos expresados libremente por los pueblos interesados. ||
3. El goce sin discriminación de los derechos generales de ciudadanía no deberá sufrir menoscabo alguno como consecuencia de tales medidas especiales”. Ver, Artículo 15, ibídem. Ver, Artículo 16, ibídem. Otras disposiciones relevantes en la materia son el artículo 8º, referente al respeto por sus costumbres y derecho propio, y a la obligación de establecer mecanismos de coordinación en caso de que ello suscite conflictos (pluralismo jurídico); el artículo 13, sobre la obligación de respetar los territorios indígenas y la relación espiritual entre los pueblos y sus territorios, en la medida en que la consulta es un medio de protección al territorio colectivo y a los recursos naturales de sus territorios; el artículo 17, numeral segundo, que dispone “Deberá consultarse a los pueblos interesados siempre que se considere su capacidad de enajenar sus tierras o de transmitir de otra forma sus derechos sobre estas tierras fuera de su comunidad.” El artículo 20, numeral 1º, atinente a la protección laboral de las personas indígenas; el artículo 22, concerniente a la creación de programas de formación profesional que promuevan la participación voluntaria de los miembros de los pueblos interesados. El artículo 25, sobre los sistemas de seguridad social, y concretamente, los planes de salud y educación que deberán diseñarse con base en la participación y cooperación de las comunidades indígenas, de donde se infiere que la participación de los pueblos se prevé como medio de implantación del Convenio, no frente a asuntos específicos, sino como condición de un adecuado desarrollo y comprensión de los derechos allí previstos, entre otros. Aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el trece (13) de septiembre de dos mil siete (2007). Afirmando que los pueblos indígenas son iguales a todos los demás pueblos y reconociendo al mismo tiempo el derecho de todos los pueblos a ser diferentes, a considerarse a sí mismos diferentes y a ser respetados como tales (.…) Afirmando_ que los pueblos indígenas son iguales a todos los demás pueblos y reconociendo al mismo tiempo el derecho de todos los pueblos a ser diferentes, a considerarse a sí mismos diferentes y a ser respetados como tales, (…) Reconociendo y reafirmando que los indígenas tienen sin discriminación todos los derechos humanos reconocidos en el derecho internacional, y que los pueblos indígenas poseen derechos colectivos que son indispensables para su existencia, bienestar y desarrollo integralcomo pueblos, (Preámbulo), así como los artículos 1º y 2º Reconociendo que la Carta de las Naciones Unidas, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales2 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos2, así como la Declaración y el Programa de Acción de Viena3 afirman la importancia fundamental del derecho de todos los pueblos a la libre determinación, en virtud del cual éstos determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural, Teniendo presente que nada de lo contenido en la presente Declaración podrá utilizarse para negar a ningún pueblo su derecho a la libre determinación, ejercido de conformidad con el derecho internacional, (Preámbulo). Artículo 3º: “Los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación. En virtud de ese derecho determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural”. Artículo 4. “Los pueblos indígenas, en ejercicio de su derecho a la libre determinación, tienen derecho a la autonomía o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales, así como a disponer de medios para financiar sus funciones autónomas”. “Artículo
5. Los pueblos indígenas tienen derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, manteniendo a la vez su derecho a participar plenamente, si lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado.” “Artículo 8:
1. Los pueblos y los individuos indígenas tienen derecho a no ser sometidos a una asimilación forzada ni a la destrucción de su cultura. ||
2. Los Estados establecerán mecanismos eficaces para la prevención y el resarcimiento de: a) Todo acto que tenga por objeto o consecuencia privarlos de su integridad como pueblos distintos o de sus valores culturales o su identidad étnica; b) Todo acto que tenga por objeto o consecuencia desposeerlos de sus tierras, territorios o recursos; c) Toda forma de traslado forzado de población que tenga por objeto o consecuencia la violación o el menoscabo de cualquiera de sus derechos; d) Toda forma de asimilación o integración forzada; e) Toda forma de propaganda que tenga como fin promover o incitar a la discriminación racial o étnica dirigida contra ellos. Artículo
18. Los pueblos indígenas tienen derecho a participar en la adopción de decisiones en las cuestiones que afecten a sus derechos, por conducto de representantes elegidos por ellos de conformidad con sus propios procedimientos, así como a mantener y desarrollar sus propias instituciones de adopción de decisiones. Ver, Artículo 23, Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas. Ver, Artículo 28.1, Ibídem. Ver, Artículo 30.1. Ibídem. Ver, Artículo 32.1. Ibídem. Ver, artículos 38 y 41, Ibídem. Otras disposiciones relevantes son el artículo 11.1 sobre el derecho a practicar y revitalizar sus culturas y la reparación por la privación de bienes culturales, intelectuales, religiosos y espirituales sin su consentimiento libre, previo e informado o en violación de sus leyes, tradiciones y costumbres. El artículo 12 sobre la repatriación de objetos de culto mediante mecanismos establecidos con los pueblos interesados. El artículo | Artículo 17.
1. Sobre la protección de los niños indígenas de la explotación laboral, mediante medias consultadas y construidas con la cooperación de los pueblos interesados; el artículo 22 sobre la adopción de medidas para erradicar la violencia y discriminación que afecta a mujeres y niños indígenas, definidas conjuntamente con los pueblos concernidos; el artículo 27 sobre el derecho de los pueblos indígenas a participar en la creación de medidas para el reconocimiento de sus sistemas de tenencia de la tierra, incluso de carácter legislativo, entre otros. Artículo
10. Los pueblos indígenas no serán desplazados por la fuerza de sus tierras o territorios. No se procederá a ningún traslado sin el consentimiento libre, previo e informado de los pueblos indígenas interesados, ni sin un acuerdo previo sobre una indemnización justa y equitativa y, siempre que sea posible, la opción del regreso. Artículo 29.
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a la conservación y protección del medio ambiente y de la capacidad productiva de sus tierras o territorios y recursos. Los Estados deberán establecer y ejecutar programas de asistencia a los pueblos indígenas para asegurar esa conservación y protección, sin discriminación. ||
2. Los Estados adoptarán medidas eficaces para asegurar que no se almacenen ni eliminen materiales peligrosos en las tierras o territorios de los pueblos indígenas sin su consentimiento libre, previo e informado.||
3. Los Estados también adoptarán medidas eficaces para asegurar, según sea necesario, que se apliquen debidamente programas de control, mantenimiento y restablecimiento de la salud de los pueblos indígenas afectados por esos materiales, programas que serán elaborados y ejecutados por esos pueblos. Ver sentencias C-030 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y C-175 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. SV Nilson Pinilla Pinilla, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Cristina Pardo Schlesinger y Humberto Antonio Sierra Porto). “En los anteriores términos, en cada caso concreto sería necesario establecer si opera el deber de consulta, bien sea porque se esté ante la perspectiva de adoptar una medida legislativa que de manera directa y específica regula situaciones que repercuten en las comunidades indígenas y tribales, o porque del contenido material de la medida se desprende una posible afectación de tales comunidades en ámbitos que les son propios.” (C-175 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Ver, Informe del Relator Especial de Naciones Unidas sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los indígenas, James Anaya, (A HRC 12 34. 15 de julio de 2009). Promoción y protección de todos los derechos humanos, civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, incluido el derecho al desarrollo. De similar manera ha actuado la Corte en un amplio conjunto de casos. Ver, por ejemplo, las sentencias T-903 de 2009, en la que se destacó la situación del pueblo kankuamo, como marco de decisión, de un conflicto jurídico entre dos comuneros, en relación con la sucesión de una mejora. Las sentencias T-244 de 2011 y T-348 de 2011 (ambas con ponencia del magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), sobre la situación de comunidades de pescadores afectadas por decisiones asociadas al uso del espacio público), La sentencia T-1253 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), sobre la división de dos comunidades de la etnia coyaima-natagaima en el Tolima. La situación de división dentro del pueblo tutelante llevó a la Corte a privilegiar los medios propios de solución de conflicto, sobre una intervención del juez constitucional. Por la cual se adjudican en calidad de “Tierras de las Comunidades Negras” los terrenos baldíos rurales ocupados colectivamente por las Comunidades Negras integradas en el Consejo Comunitario de la Comunidad Negra del Gobierno Rural de La Boquilla, correspondiente a la Localidad de la Virgen y Turística del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, departamento de Bolívar. También surgen métodos autóctonos de aprovisionamiento de agua, [como] las Casimbas, cavando en la arena e introduciendo medio tanque de hierro de doce latas para impedir que se derrumbaran las orillas de la arena [de donde brotaba el agua, o] recolectando agua lluvia en los alares de las casas. Para el alumbrado doméstico, primero fueron confeccionadas mechas de tela sumergidas en manteca de cerdo luego […] aparecen unos recipientes de latón funcionando con petróleo o gas y que dependiendo de su capacidad se les llamaba mechones para más de un ligero y guarichas, los más pequeños. [Por] estos tipos peculiares de iluminación nocturna, se precia el Boquillero de explicar su extraordinaria agudeza visual. Cfr. Rodeados por las murallas. Ángela Buitrago, en Revista Memorias. Universidad del Norte. Barranquilla. Número 5, Año 3. (Investigación realizada entre los años 2003 y 2005). La investigadora María Aurea de Oliveira a su turno plantea: “El corregimiento de La Boquilla tiene poblamiento raizal de pescadores asentados en zona histórica y turística; en consecuencia, por su condición de Paisaje Cultural Pesquero merece constituirse en Parque Natural por su privilegiada ubicación entre la ciénaga de la Virgen y el mar Caribe. || Es menester abordar el problema de la permanencia en las zonas. Al subir la estratificación con el aumento de los impuestos y el alza de los servicios públicos, sus legítimos pobladores o moradores se ven obligados a abandonar su cultura ancestral, lo que se traduce en abandono de sus tierras y costumbres. Los nuevos habitantes, no raizales, generalmente ya son poseedores de varios inmuebles. A muy bajo precio adquieren propiedades en estas zonas turísticas, afectando a familias enteras de pescadores […] Hace falta una visión clara de para dónde queremos que se mueva el Caribe colombiano, y esta visión debe ser compartida por los principales agentes del poder: la Alcaldía de Cartagena, la Corporación Turismo Cartagena, la comunidad, la prensa, los particulares y los inversionistas. La ausencia de consenso entre los intereses de las clases altas y bajas y entre el sector dirigente y las comunidades nativas sobre el manejo de la economía y la inversión social para equilibrar la iniquidad (…) puede generar situaciones de conflicto, alto desgaste y pérdida económica para todos los interesados (…) Los empresarios y técnicos del sector hotelero deben asociarse y aliarse con las comunidades operadoras turísticas en la formulación de políticas y diseño de micro y megaproyectos, estableciendo sinergias que propicien el crecimiento del producto interno bruto del país para beneficio de los sectores interesados y de la población en general. El centro y la razón de ser del turismo étnico y cultural deben ser favorecer la consolidación y el fortalecimiento del patrimonio humano, de los recursos naturales y se su inclusión en la repartición de los dividendos de la macroeconomía.” Comunidad de La Boquilla: lo patrimonial en el escenario global, en “Afro-reparaciones: memorias de la esclavitud y justicia reparativa para negros, afrocolombianos y raizales. Universidad Nacional de Colombia. Facultad de Ciencias Humanas, Centro de Estudios Sociales, Bogotá, 2007. Sobre la obligación de preservar los bienes de uso público para el uso de la colectividad, ver artículo 82 CP, y sentencias SU-360 de 1999 y T-331 de 2011. Al respecto, en relación con la gestión del espacio público, se expresó en el Plan de Desarrollo 2008-2011, atículo 4º: “Este programa pretende garantizar la preservación del espacio público libre de apropiaciones privadas, en condiciones físicas que permitan su disfrute y aseguren su accesibilidad para todos y todas y con el equipamiento necesarios para su uso (…) Co este propósito de se deberá: a) Adelantar las acciones necesarias para recuperar el espacio indebidamente ocupado por actividades comerciales, vehículos estacionados en lugares prohibidos de conformidad con lo dispuesto por el Código de Tránsito, cerramiento y obstáculos que impidan o dificulten la movilidad, publicidad exterior visual sin autorización y otras maneras de ocupación indebida. || En los casos de recuperación de espacios públicos ocupados por vendedores informales, garantizar a quienes gozan de confianza legítima que se les ofrezca una alternativa para el ejercicio de su actividad o de otra de generación de ingresos (…) con preferencia por la reconversión económica que facilite su inserción en la economía formal. En el Plan de Desarrollo de Cartagena, 2008-2011 (vigente al momento de los hechos objeto de análisis), se estableció: “Artículo 4º. Objetivo General. La adopción y ejecución de este Plan permitirá sentar las bases para superar las condiciones de exclusión que han fragmentado la ciudad desde el punto de vista social, físico, ambiental, cultural y económico. El propósito de la acción colectiva será tener UNA SOLA CARTAGENA, cohesionada socialmente e integrada físicamente. Una ciudad en la que se han erradicado los comportamientos discriminatorios por etnia, por género, por edad, o por cualquier otra condición (…) || A su turno, en el artículo 5º se planteó como principio de acción de las políticas distritales, la participación ciudadana, la redistribución de los beneficios económicos y la tarea de enfrentar la pobreza exclusión e inequidad, así como la obligación de tomar en cuenta la diversidad “regional, étnica y cultural” de los habitantes del Distrito, entre otros”. (Plan de Desarrollo 2008-2011. “Por una sola Cartagena”. En efecto, de acuerdo con el programa “Reconocimiento de la diversidad étnica y cultural”, incluido en el Plan de Desarrollo 2008-2011, previamente citado, se expresa: “Este Plan propicia una concepción del desarrollo que reconoce la diversidad étnica y la multiculturalidad de Cartagena y respeta los diversos patrones culturales y la diversidad. Las políticas públicas distritales se dirigirán a cumplir y hacer efectivos los derechos étnicos, sociales, ambientales y culturales que reconoce la Constitución y las leyes e incorporarán acciones afirmativas, en términos de reparaciones y de justicia compensatoria a favor de los pueblos afrodescendientes para garantizar la igualdad de oportunidades y potenciar la equidad social y combatir la marginalidad. ||El plan incorpora de manera transversal y específica a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras; de igual manera a la s minorías indígenas que residen en la ciudad. La Administración Distrital estimulará y garantizará la participación de la población afrodescendiente en la toma de decisiones, la formulación y la ejecución de los programas y proyectos distritales. || Regular el uso de bienes públicos tales como las playas para garantizar la oferta de bienes y servicios requeridos por la ciudadanía para su disfrute de manera ordenada”. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. “Corresponde a la Sala examinar si la Alcaldía Distrital de Cartagena de Indias –Secretaría de Infraestructura-, el Consorcio Cartagena 2010 y Transcaribe están vulnerando los derechos fundamentales de los accionantes al trabajo, a la igualdad, a la dignidad humana y al debido proceso, por no incluirlos, debido a la labor que desempeñan en el mercado de Bazurto como “patinadores”, dentro de un plan de reubicación o, en su defecto, por no otorgarles un reconocimiento económico para resarcirles los perjuicios que les están causando como consecuencia de la ejecución de las obras en el sector de Bazurto, cuyo propósito es poner en marcha el sistema de transporte masivo en la ciudad” (Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-244 de 2012, citada). Los aspectos esenciales de esta doctrina fueron propuestos por la Corte en el Auto 031A 02, previsiones que han sido constantemente reiteradas por decisiones posteriores, entre ellas los Autos 164 05, 060 06, 330 06, 410 07, 087 08, 189 09 y 270
09. Cfr. Corte Constitucional, Autos 031A 02 y 063
04. El saneamiento de las nulidades no alegadas oportunamente fue sustentado por la Corte al afirmar que “i) en primer lugar, atendiendo el principio de seguridad jurídica y de necesidad de certeza del derecho; (ii) en segundo lugar, ante la imposibilidad presentar acción de tutela contra las providencias de tutela. Y finalmente, (iii) porque es razonable establecer un término de caducidad frente a las nulidades de tutela, si incluso esa figura aplica en las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma”. Cfr. Corte Constitucional, Auto 031 A
02. Una explicación ampliada de los fundamentos de este requisito puede encontrarse en los Autos del 13 de febrero de 2002, y del 20 de febrero del mismo año., M.P. Jaime Araujo Rentería. Auto 164 de 2005, MP: Jaime Córdoba Triviño, SV: Jaime Araujo Rentería y Alfredo Beltrán Sierra Auto 063 de 2004, MP: Manuel José Cepeda Espinosa, SV: Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra, y Clara Inés Vargas Hernández Auto 009 de 2010 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). Ver entre muchos otros, los Autos 232 de 2001 MP: Jaime Araujo Rentería, 053 de 2001, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra; 050 de 2000, MP: José Gregorio Hernández Galindo; 074 de 1999 MP: José Gregorio Hernández Galindo; 026 A de1998, MP. Fabio Morón Díaz; 053 de 1997, MP. Fabio Morón Díaz; 049 de 1995, MP. Carlos Gaviria Díaz y 008 de 1993, MP. Jorge Arango Mejía Auto 003 A de 1998, MP. Alejandro Martínez Caballero Corte Constitucional, Auto 033 de 1995, MP. José Gregorio Hernández Galindo y Auto 031A de 2002, MP. Eduardo Montealegre Lynett. Autos 052 de 1997, MP. Fabio Morón Díaz; 003 A de 1998, MP. Alejandro Martínez Caballero y 082 de 2000, MP. Eduardo Cifuentes Muñoz Auto 105A de 2000, MP. Antonio Barrera Carbonell. Ver también los Autos 009 de 2010 MP. Humberto Antonio Sierra Porto y A063 de 2010 MP. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencias C-030 de 2008 (MP. Rodrigo Escobar Gil) y C-063 de 2010 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). Convenio 169 de la OIT y Convenio 107 de la OIT. Sentencia T-634 de 1999. M.P. Alejandro Martínez Caballero. Sentencia T-745 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Sentencia T-693 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia T-129 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. En esta ocasión la Corte estudió una demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 79, 80, 81, 82, 83 y 84 de la ley 160 de 1994 “Por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisición de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y se dictan otras disposiciones” M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Organización Internacional del Trabajo, OIT, 2003. Disponible en: http: www.ucm.es info IUDC img biblioteca Manual_c169.pdf Corte IDH. Caso Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de agosto 31 de 2001. Serie C No.
79. Párr. 143 al
155. VOTO RAZONADO CONJUNTO DE LOS JUECES A.A. CANÇADO TRINDADE, M. PACHECO GÓMEZ Y A. ABREU BURELLI. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia T-698 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En esta sentencia, la Corte examinó el concepto de territorio colectivo en el marco de un problema jurídico relativo a la necesidad de consultar el diseño y la realización de un proyecto de desarrollo dentro del territorio ancestral de la comunidad indígena Achagua Piapoco, una minoría étnica ubicada en el municipio de Puerto López, Meta. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub Página 60 Sentencia T-376-12. M.P. Carlos Gaviria Díaz M.P. Álvaro Tafur Galvis M.P. Álvaro Tafur Galvis M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub M.P. Luis Ernesto Vargas Silva “Artículo
49. Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el Proceso.” Oficina Internacional del Trabajo, Departamento de Normas Internacionales del Trabajo, Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones (CEACR), Observación individual del Convenio 169 sobre pueblos indígenas y tribales, 1989 Colombia, Reunión 80, 2009. Oficina Internacional del Trabajo, Departamento de Normas Internacionales del Trabajo, Manual para los mandantes tripartitos de la OIT, Comprender el Convenio sobre los pueblos indígenas y tribales, 1989 (núm.
169) Ginebra, Primera Edición, 2013, Pág.
13. Oficina Internacional del Trabajo, Departamento de Normas Internacionales del Trabajo, Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones (CEACR), Observación individual del Convenio 169 sobre pueblos indígenas y tribales, 1989 Colombia, Reunión 80, 2009. Oficina Internacional del Trabajo, Departamento de Normas Internacionales del Trabajo, Manual para los mandantes tripartitos de la OIT, Comprender el Convenio sobre los pueblos indígenas y tribales, 1989 (núm. 169, Ginebra, Primera Edición, 2013, Pág.
23. Oficina Internacional del Trabajo, Departamento de Normas Internacionales del Trabajo, Manual para los mandantes tripartitos de la OIT, Comprender el Convenio sobre los pueblos indígenas y tribales, 1989 (núm. 169, Ginebra, Primera Edición, 2013, Pág.
23. Oficina Internacional del Trabajo, Departamento de Normas Internacionales del Trabajo, Manual para los mandantes tripartitos de la OIT, Comprender el Convenio sobre los pueblos indígenas y tribales, 1989 (núm. 169, Ginebra, Primera Edición, 2013, Pág. 23.