TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-2596/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 2596 DE 2023
Ref.: CJU - 4103
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué y el Juzgado Segundo Administrativo de Ibagué
Magistrada sustanciadora:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, Colpensiones), a través de apoderada judicial, promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho -acción de lesividad-, en contra del señor Armando José Cortés Olaya. Esto con el propósito de que se declare la nulidad de un acto administrativo propio Resolución GNR 403795 del 11 de diciembre de 2015, por medio de la cual Colpensiones reconoció y ordenó el pago de una pensión de sobreviviente. Así, la entidad demandante solicitó la nulidad de la resolución mencionada y, como medida de restablecimiento del derecho, se devuelva lo pagado, incluyendo lo correspondiente a salud, sumas que deben ser indexadas[1].
2. La demanda se repartió al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Ibagué que, mediante auto del 03 de mayo de 2018 admitió la demanda imprimiéndole el procedimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho -lesividad-. Luego de algunas actuaciones procesales, el juez de conocimiento en acta del 04 de marzo de 2021, que plasmó la audiencia inicial del artículo 180 del CPACA, declaró probada la excepción previa de falta de competencia elevada por la apoderada de la parte demandante en la contestación de la demanda de reconvención y decretó la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda. En la providencia, el togado sostuvo que como quiera que el padre y causante fallecido del demandado, hizo cotizaciones a pensiones en el sector privado, es la jurisdicción ordinaria laboral, conforme al numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, la que debiera conocer del conflicto suscitado tanto de la demanda inicial como de la de reconvención[2].
3. Efectuado el nuevo reparto ante los jueces labores de Ibagué, y sucedidas algunas actuaciones procesales[3], el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, mediante auto del 21 de abril de 2023[4], planteó un conflicto negativo de jurisdicciones, porque entendió de la demanda que, Colpensiones pretende que se declare la nulidad de un acto administrativo proferido por la propia entidad, y en ese orden de ideas, se debe tener en cuenta lo dispuesto por el auto 457 de 2022 que reitera el auto 316 de 2021 de la Corte Constitucional, reiterado por los autos 382 y 384 de 2021.
4. El 11 de mayo de 2023, el expediente fue radicado ante la Corte Constitucional, repartido al despacho de la magistrada sustanciadora el 4 de septiembre de 2023 y entregado el 08 del mismo mes al mencionado despacho.
II. CONSIDERACIONES
Competencia de la Corte Constitucional
5. La Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para conocer y dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política[5], modificado por el Artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
6. Este Tribunal ha determinado que los conflictos de jurisdicciones existen cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[6].
7. Asimismo, mediante el Auto 155 de 2019, la Sala Plena determinó que se requieren de tres presupuestos para que se configure el conflicto de jurisdicciones, a saber: (i) el presupuesto subjetivo, exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones; (ii) el presupuesto objetivo, determina que debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; (iii) el presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.
8. En ese orden de ideas y previo planteamiento de las consideraciones a las que haya lugar para resolver el presente asunto, procederá la Corte a verificar, de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, el cumplimiento de los presupuestos anteriormente descritos.
8.1. Sobre el presupuesto subjetivo: La Corte lo encuentra satisfecho toda vez que el conflicto se suscita entre el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué (autoridad de la jurisdicción contenciosa administrativa) y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué (autoridad de la jurisdicción ordinaria), que rechazaron su competencia para conocer de la demanda.
8.2. Sobre el presupuesto objetivo: Se entiende superado en tanto se constata la existencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por Colpensiones en contra de la Resolución No. GNR 403795 del 11 de diciembre de 2015, donde Colpensiones reconoció una pensión de sobrevivientes en favor del señor Armando José Cortés Olaya.
8.3. Sobre el presupuesto normativo: Verifica la Corte su configuración toda vez que ambas autoridades judiciales expusieron las razones de índole legal y jurisprudencial para negar su competencia en el presente caso. De un lado, el Juzgado Segundo Administrativo de Ibagué fundamentó la falta de competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa en el numeral 4° del artículo 2 del CPTSS y jurisprudencia del Consejo del Estado[7]. De otro lado, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué sustentó su falta de competencia en los autos 316, 382 y 384 de 2021 y 457 de 2022 de la Corte Constitucional.
9. Superado el anterior análisis para verificar la materialización de un conflicto de esta naturaleza, la Corte procederá a dirimir la colisión suscitada entre las jurisdicciones que lo propusieron. Para ello, primero, se reiterará el auto 316 de 2021 en relación con la competencia para conocer de los asuntos relacionados con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto propio -acción de lesividad- y, a continuación, se resolverá el caso concreto.
La competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer asuntos relacionados con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto propio. Reiteración del Auto 316 de 2021
10. Según lo indicado por esta Corporación en el Auto 316 de 2021[8], el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a través del cual la administración cuestiona su propio acto administrativo que creó o modificó una situación particular y concreta, por disposición expresa del legislador en los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011, les corresponde exclusivamente a los jueces de lo contencioso administrativo. Incluso cuando el acto administrativo regula un tema relacionado con asuntos laborales o de la seguridad social, puesto que [ ] por medio de la acción de lesividad se debaten intereses propios de la administración, los cuales deben ser resueltos por el juez administrativo[9].
III. CASO CONCRETO
La Sala Plena observa que en el caso sub examine:
11. Se presentó un conflicto entre una autoridad de la jurisdicción contenciosa administrativa (Juzgado Segundo Administrativo de Ibagué) y otra de la jurisdicción ordinaria (Juzgado Quinto Laboral de Ibagué) de acuerdo con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, analizados en el fundamento jurídico 8 supra de esta providencia.
12. En ese orden, la Sala Plena dirime el presente conflicto de jurisdicción en el sentido de determinar que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer del proceso promovido por Colpensiones en el expediente de la referencia.
13. Lo anterior, debido a que la controversia versa sobre la declaratoria de la nulidad y restablecimiento del derecho de la Resolución GNR 403795 del 11 de diciembre de 2015. Es preciso recordar que el medio de control interpuesto por Colpensiones se trata de una acción de lesividad[10] cuyo trámite ha sido dispuesto expresamente en la legislación a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En efecto, a través de esta medida, la mencionada entidad pretende, entre otras cosas, que se declare la nulidad de su propio acto. Por lo tanto, se verifica que el conocimiento de este asunto es competencia exclusiva de los jueces de lo contencioso administrativo.
14. Conforme a lo anterior, la Corte ordenará remitir el expediente CJU4103 al Juzgado Segundo Administrativo de Ibagué y comunicará la presente decisión a los interesados.
Regla de decisión. Reiteración Auto 316 de 2021. La Corte Constitucional precisa que cuando la administración demanda un acto de su propia autoría, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto será competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO - DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Segundo Administrativo de Ibagué y el Juzgado Quinto Laboral de Ibagué, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Segundo Administrativo de Ibagué es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido por Colpensiones.
SEGUNDO - Por medio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-4103 al Juzgado Segundo Administrativo de Ibagué, para lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente CJU-4103. Archivo pdf: 01.2017-00170 CuadernoPrincipal.
[2] Expediente CJU-4103. Archivo pdf: 01.2017-00170 CuadernoPrincipal.
[3] El Juzgado Quinto Laboral, mediante auto del 14 de septiembre de 2021, admitió la demanda ordinaria laboral y emitió otras órdenes (007Autoadmitedemandas pdf).
[4] Expediente digital CJU-4103, archivo: 021AutoFaltaJurisdicciónConflicto 120230421E202100053.pdf
[5] A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [ ] 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[6] Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 041 de 2021. M.P. Diana Fajardo.
[7] Se menciono por el juez administrativo el auto interlocutorio del 28 de marzo de 2019 emitida por el Consejo de Estado, Sección Segunda -Subsección A. Mag. William Hernandez Gómez.
[8] M.S. Cristina Pardo Schlesinger.
[9] Corte Constitucional. Auto 316 de 2021 que resolvió el CJU-489. En esa oportunidad la Corte analizó la cláusula especial de competencia para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la propia administración. Resaltando que la acción de lesividad es una fórmula garantística que le permite a las entidades públicas someter sus actos al escrutinio judicial en aras de (i) proteger los intereses propios de la administración en aquellos eventos en los que los efectos del acto administrativo le resultan perjudiciales, (ii) salvaguardar el ordenamiento jurídico superior; y (iii) evitar que las situaciones irregulares motivadas por los actos de la administración puedan causar perjuicio al patrimonio público los derechos subjetivos públicos o a los derechos e intereses colectivos.
[10] Debe destacarse que la acción de lesividad no se encuentra expresamente referida en la Ley 1437 de 2011, pero su trámite y contenido se ha desarrollado por la jurisprudencia de esta Corporación y del Consejo de Estado con fundamento, entre otros, en los artículos 97 y 194 de la Ley 1437 de 2011 (Cfr. fundamento jurídico No. 5.1 del Auto 316 de 2021 de la Corte Constitucional).