TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-259/24
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia
RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA-Demandante debe efectuar razonamiento mínimo para constatar yerro o arbitrariedad
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
AUTO 259 DE 2024
Referencia: expediente D-15564
Recurso de súplica contra el auto del 19 de enero de 2024, que rechazó parcialmente la demanda de inconstitucionalidad presentada por Carolina Rozo Gutiérrez, Leonardo Cote Botero y Nicolás Sanabria Caicedo, contra los artículos 35, 36, 37, 38, 39, 40 y 41 de la Ley 2277 de 2022
Magistrado sustanciador:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en los artículos 6º del Decreto 2067 de 1991 y 50 del Acuerdo 01 de 2015, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes
I. ANTECEDENTES
1. La demanda. El 13 de octubre de 2023, Carolina Rozo Gutiérrez, Leonardo Cote Botero y Nicolás Sanabria Caicedo formularon demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 35, 36, 37, 38, 39, 40 y 41 de la Ley 2277 de 2022. Los demandantes sostienen que las normas demandadas transgreden el preámbulo y los artículos 13, 58, 83, 95, 287, 317, 333, 338 y 363 de la Constitución. Con base en lo anterior, proponen cinco cargos.
2. Como primer cargo aducen que el artículo 36 de la Ley 2277 de 2022 vulnera los artículos 58, 83, 95, 333 y 363 de la Constitución. Los accionantes consideran que el impuesto al patrimonio contemplado en la norma acusada contraría los principios de justicia, capacidad contributiva y equidad en materia tributaria por ser un impuesto permanente. Afirman que con este tributo se grava la capacidad económica potencial del contribuyente, más no su capacidad real de tributar. Ello, debido a que el impuesto recae sobre la posesión de activos que eventualmente podrían generar rendimientos o decrecer. También señalan que se genera una doble tributación con relación a ciertos ingresos a los cuales ya les aplica el impuesto sobre la renta. Adicionalmente, los actores argumentan que el tributo contraría el principio de equidad y el derecho a la propiedad, al afirmar que tiene carácter confiscatorio, debido a que grava los patrimonios cuyo valor puede decrecer. Refieren que el hecho de que el impuesto sea permanente afecta la capacidad de ahorro de sus destinatarios y despoja ilegítimamente su derecho de propiedad, pues la mayoría o la totalidad de los ingresos que estos reciben se ven destinados exclusivamente al pago del impuesto confiscatorio[1].
3. El segundo cargo se dirige contra la modificación del numeral 5 del artículo 292-3 del Estatuto Tributario, en virtud del artículo 35 de la Ley 2277 de 2022. Los demandantes afirman que la disposición acusada vulnera los artículos 13, 95 y 363 superiores debido a que establece un trato desigual respecto de las sociedades o entidades extranjeras no declarantes de renta. Afirman que la norma trata de forma diferenciada a las sociedades que tengan acciones, cuentas por cobrar o inversiones de portafolio en Colombia, en relación con aquellas que posean bienes ubicados en el país distintas a los del primer grupo. Al respecto, aducen que ello implica un tratamiento tributario desigual en función de la clase de activos que las sociedades extranjeras posean en Colombia. Por esta razón, argumentan que el texto acusado contraría los principios de igualdad y equidad en materia tributaria.
4. En el tercer cargo, los ciudadanos consideran que los artículos 36 y 37 de la Ley 2277 de 2022 violan el artículo 388 de la Carta. Afirman que, al hacer una lectura integral de las normas demandadas, no se puede establecer la forma en que se causa el hecho generador ni la base gravable del impuesto al patrimonio. Los actores consideran que en las disposiciones acusadas no se especifica cuáles deudas pueden ser deducidas por el contribuyente para determinar el patrimonio líquido. Al respecto, argumentan que, si bien los textos acusados hacen remisión al Título II del Libro I del Estatuto Tributario, no es posible determinar los mencionados elementos esenciales del impuesto. Por lo anterior, sostienen que se vulneran los principios de legalidad y certeza en materia tributaria.
5. El cuarto cargo plantea que el artículo 37 de la Ley 2277 de 2022 desconoce los artículos 338 y 363 de la Constitución. Los actores afirman que la norma cuestionada presenta una omisión legislativa relativa porque no establece la forma en la que las sociedades y entidades extranjeras sujetas al impuesto al patrimonio pueden detraer sus deudas de su patrimonio bruto con el fin de obtener la base gravable del impuesto. A juicio de los demandantes, esta situación transgrede el principio de equidad en relación con los sujetos pasivos del tributo, debido a que no pueden deducir las deudas de su patrimonio bruto para efectos de calcular su base gravable.
6. Como quinto cargo, señalan que los artículos 36 y 37 de la Ley 2277 de 2022 contradicen los artículos 287 y 317 de la Carta. Lo anterior, debido a que, mediante el impuesto al patrimonio que es de carácter nacional, se grava de forma permanente la propiedad inmueble, y ello vulnera la autonomía fiscal de las entidades territoriales.
7. Auto de admisión e inadmisión. Mediante auto del 4 de diciembre de 2023[2], la magistrada Natalia Ángel Cabo admitió los cargos segundo y quinto[3], e inadmitió los cargos primero, tercero y cuarto. Sobre los requisitos formales, la inadmisión además obedeció a que dos de los accionantes no acreditaron su condición de ciudadanos, debido a que no adjuntaron la documentación correspondiente.
8. En relación con el primer cargo, la magistrada sustanciadora concluyó que no cumple con las exigencias establecidas en la jurisprudencia constitucional para su admisión. Señaló que la censura no es clara debido a que la premisa propuesta por los demandantes, según la cual, el patrimonio que grava el impuesto es potencial o teórico, en lugar de ser real y efectivo, y que puede perder valor en el tiempo, no presenta un desarrollo argumentativo preciso que permita entender la formulación de dicho cargo[4]. Dispuso que tampoco cumple el supuesto de certeza, en la medida en que el reproche propuesto no se deduce directamente del contenido de las normas cuestionadas, teniendo en cuenta que estas establecen el patrimonio gravable anual para el tributo. Además, la falta de certeza se debe a que, de los argumentos de los actores, no es posible afirmar que el impuesto tenga un carácter confiscatorio o que desconozca el principio de capacidad contributiva. Señaló que el cargo no es específico por cuanto los accionantes no indican cómo las normas demandadas desconocen la Constitución. También refirió que no se satisface el presupuesto de pertinencia porque las ideas expuestas por los demandantes resultan ser de mera conveniencia a través de especulaciones generales sobre los posibles efectos de la norma en el patrimonio de los sujetos pasivos[5]. Finalmente, identificó que el cargo tampoco es suficiente porque su argumentación no despierta una duda mínima sobre la inexequibilidad de las normas demandadas.
9. Respecto al tercer cargo indicó que no se cumplieron los presupuestos mínimos para su admisión. Determinó que dicho cuestionamiento no es claro porque realiza una afirmación general sin explicar por qué las reglas del Título II del Libro I del Estatuto Tributario, a las que las normas demandadas hacen remisión, no establecen la forma en la que las sociedades extranjeras no declarantes de renta en Colombia pueden deducir sus deudas para determinar el patrimonio líquido[6]. Además, refirió que no satisface el presupuesto de certeza, en la medida en que los accionantes no plantean una confrontación plena entre las normas acusadas y la Constitución, sino que exponen una argumentación interpretativa sobre el Título II del Libro I del Estatuto Tributario y su relación con las disposiciones demandadas. Estableció que el cargo no es específico porque las razones expuestas por los accionantes no son conducentes para determinar una vulneración de la Constitución. También determinó que no se cumplió con la pertinencia debido a que se plantean razones de mera conveniencia, mediante argumentos especulativos e interpretativos. Por las anteriores razones, indicó que el cargo no es suficiente, en tanto no despierta una duda constitucional que amerite un estudio de fondo por parte de la Corte.
10. Sobre el cuarto cargo, la magistrada sustanciadora determinó que no cumple ninguno de los presupuestos de admisibilidad debido a que el planteamiento sobre una presunta omisión legislativa relativa no es diferenciable del reproche objeto del tercer cargo. Por estas razones, consideró que el cargo cuarto presenta los mismos problemas de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia del tercer cargo.
11. Subsanación de la demanda. A través de escrito remitido a la Corte el 12 de diciembre de 2023, los accionantes presentaron la corrección de la demanda. Por un lado, allegaron la documentación respectiva para acreditar su calidad de ciudadanos y, por otro, se pronunciaron únicamente frente a los cargos primero y tercero.
12. En cuanto al primer cargo, los actores recalcan que el artículo 36 de la Ley 2277 de 2022, al crear el impuesto al patrimonio, tiene carácter confiscatorio y vulnera los principios de equidad y justicia tributaria por cuanto es permanente. En el planteamiento del reproche, añaden que el tributo vulnera los principios de confianza legítima y buena fe. También enfatizan que la norma demandada grava una capacidad contributiva teórica, en lugar de que esta sea real y efectiva, al someter a imposición un patrimonio que no genera rendimientos o cuyos activos pueden decrecer. Además, el escrito de subsanación refiere que el tributo creado implica una doble tributación respecto de los ingresos ahorrados que ya han sido gravados con el impuesto de renta. También reitera que el tributo es confiscatorio por gravar una capacidad económica teórica y no real. Para sustentar dicho planteamiento, citan jurisprudencia de la Corte Constitucional para delimitar cuándo se entiende que un impuesto es confiscatorio, señalan que la norma acusada grava una simple posibilidad eventual de obtener ingresos, así como patrimonios cuyo valor decrece[7]. Finalmente, refieren que el Tribunal Constitucional Federal de Alemania declaró la inconstitucionalidad de un impuesto al patrimonio porque desconocía la realidad económica de los contribuyentes.
13. Frente al tercer cargo, sostienen que los artículos 36 y 37 de la Ley 2277 de 2022 incumplen el principio de legalidad en materia tributaria debido a que no establecen de forma precisa el hecho generador y la base gravable del impuesto al patrimonio. Reiteran que, a pesar de que las normas en cuestión hacen remisión expresa al Título II del Libro I del Estatuto Tributario, este no establece la manera en que se causa el hecho generador. Además, manifiestan que las normas a las que se hace remisión por las disposiciones censuradas no prevén ninguna disposición que defina qué deudas se entienden poseídas en Colombia y, con base en ello, aducen que se pueden generar abusos impositivos por parte del Estado.
14. Auto de rechazo. Mediante auto del 19 de enero de 2024[8], la magistrada sustanciadora rechazó los cargos primero, tercero y cuarto de la demanda en el proceso de la referencia. Lo anterior, al considerar que el escrito de subsanación no corrigió los problemas argumentativos que presentan dichos cargos.
15. El auto de rechazo determina que la corrección del primer cargo se limita a desarrollar los conceptos de confiscación y doble tributación para, posteriormente, retomar la argumentación de la demanda inicial. Por ello, señala que el escrito de subsanación no superó los problemas de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia reseñados en la inadmisión, puesto que se replican los problemas argumentativos identificados inicialmente. También explica que la subsanación no presenta un hilo conductor claro que permita entender que el impuesto tiene un impacto confiscatorio y destaca que los accionantes hacen referencia a un caso general del Tribunal Constitucional alemán para concluir que el mismo parámetro constitucional se debe aplicar en este evento.
16. Respecto al tercer cargo, el auto constata la misma situación. En este caso, la magistrada sustanciadora indica que el escrito de subsanación se concentra en explicar los conceptos constitucionales de certeza y legalidad tributaria, sin aplicarlos al asunto concreto. Destaca que los demandantes se limitan a reiterar que existe un vacío y que las remisiones normativas realizadas por la reforma acusada no permiten identificar cómo se deducen las deudas del patrimonio líquido para determinar la tasa de tributación. Por esto, considera el despacho que los yerros identificados en el auto inadmisorio no fueron corregidos. Adicionalmente, refiere que en la subsanación los demandantes no abordan la precisión solicitada por la magistrada sustanciadora, en el sentido de identificar si el cargo recae sobre el primer inciso del artículo 37 de la Ley 2277 o si abarca la totalidad del contenido de dicha disposición y de lo contemplado en el artículo 36 de la citada norma.
17. El cuarto cargo fue rechazado debido a que el grupo de demandantes se abstuvo de subsanarlo.
18. Recurso de súplica. El 26 de enero de 2024, dentro del término de ejecutoria del auto de rechazo[9], los actores interpusieron recurso de súplica. Inicialmente, sostienen que el escrito de subsanación cumple de forma satisfactoria lo solicitado en el auto del 4 de diciembre de 2023 e insisten en la argumentación de la corrección de la demanda. Posteriormente, presentan cuestionamientos frente a la motivación del auto de rechazo.
19. Sobre el primer cargo, afirman que, tanto en la demanda como en la subsanación, se escinden y desarrollan los argumentos expuestos para sustentar la vulneración de los principios constitucionales alegados. Para ello, recalcan que las disposiciones censuradas gravan una capacidad contributiva teórica y no real, porque el impuesto recae sobre patrimonios que no generan ingresos o sobre aquellos cuyo valor decrece. Sostienen que el escrito de corrección explica dichos conceptos con mayor detalle y que, con el fin de satisfacer lo solicitado en el auto de inadmisión, demuestran que el hecho generador del impuesto no hace distinción alguna, y que los contribuyentes que no generen un enriquecimiento también están sometidos al impuesto[10]. Además, reafirman que se viola el principio de la no confiscatoriedad del tributo porque al término de un tiempo, se destruiría el patrimonio de aquellos contribuyentes poseedores de un patrimonio improductivo[11]. Finalmente, reiteran que el impuesto al patrimonio implica una doble tributación de ingresos ahorrados que ya fueron gravados con el impuesto a la renta, y que a largo plazo ello puede generar una confiscación de los ahorros del contribuyente.
20. También aducen que cumplen satisfactoriamente lo solicitado en el auto del 4 de diciembre frente al tercer cargo. Señalan que el escrito de subsanación ahonda en la argumentación para determinar que el hecho generador y la base gravable del tributo no están establecidos de forma clara en la ley y que ello contraría el artículo 338 superior y la jurisprudencia constitucional. Los recurrentes refieren que la corrección de la demanda hace énfasis en que no existe ninguna norma en el ordenamiento jurídico colombiano que establezca cuáles son las deudas que se entienden poseídas en Colombia para quienes no son residentes fiscales en el país, y hacen un comparativo del tratamiento que el artículo 9 del Estatuto Tributario les da en relación con los residentes fiscales en Colombia. Al respecto, reafirman que los elementos esenciales del impuesto al patrimonio no están establecidos de forma expresa y que de las normas a las que remiten las disposiciones cuestionadas no es posible determinar cómo las sociedades y entidades extranjeras pueden deducir sus deudas para poder liquidar su patrimonio. También explican que la referencia en el escrito de subsanación a una decisión del Tribunal Constitucional alemán fue incluida para satisfacer el requerimiento de la admisión sobre la falta de pertinencia, y resaltan la importancia de dicha decisión a nivel del derecho comparado en materia tributaria. Finalmente, señalan que el escrito de corrección incluye un argumento nuevo que expone una contradicción entre las normas demandadas y el artículo 338 de la Carta.
21. Así mismo, el recurso de súplica formula cuestionamientos respecto a la fundamentación del auto del 19 de enero de 2024 y a los criterios tenidos en cuenta por la magistrada sustanciadora para rechazar los cargos primero y tercero.
22. Por una parte, manifiestan que dicha providencia no está debidamente motivada, debido a que el auto consigna que en el escrito de subsanación se replica la argumentación de la demanda inicial. Los recurrentes sostienen que la corrección de la demanda incorpora argumentos nuevos y que la magistrada sustanciadora no los evaluó. Para ello, presentan un comparativo sobre los supuestos de admisibilidad que no fueron cumplidos, con base en lo consignado en el auto mixto del 4 de diciembre de 2023, y en el auto de rechazo del 19 de enero de 2024. Alegan que no es cierto que el escrito de subsanación hubiese replicado los argumentos de la demanda inicial porque entre el Auto Mixto y el Auto se disminuyen los requisitos que no fueron cumplidos por los cargos primero y tercero[12].
23. Finalmente, los recurrentes sostienen que el auto de rechazo les exige requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad, y que además se desconoció el principio pro actione. Lo anterior, al considerar que la providencia cuestionada determina exigencias desproporcionadas a los accionantes para la evaluación de los cargos primero y tercero y que, por ende, el auto de rechazo está realizando un prejuzgamiento de las normas demandadas, pues se está llevando a cabo un juicio estricto de constitucionalidad de las normas demandadas que es una función que compete exclusivamente a la Sala Plena[13].
II. CONSIDERACIONES
Competencia
24. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolver el presente recurso de súplica, con base en el artículo 6° del Decreto 2067 de 1991.
El recurso de súplica
25. El recurso de súplica es un mecanismo que atribuye a los demandantes de la acción pública de inconstitucionalidad una oportunidad para controvertir la decisión de rechazo proferida en la fase de admisión. Lo expuesto, cuando consideran que la misma incurrió en un yerro, olvido o arbitrariedad[14]. En virtud del principio dispositivo, para que el recurso de súplica pueda examinarse de fondo es imperativo que la parte demandante asuma la carga mínima de argumentación, en cuanto a precisar los aspectos del auto de rechazo que considera equivocados.
26. Para que proceda el recurso de súplica se requiere que: (i) el recurrente sea la misma persona que formuló la demanda (legitimación); (ii) se haya presentado dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de la decisión de rechazo (oportunidad)[15] y (iii) se expongan, de manera clara, coherente y suficiente, las razones por las que se considera que el auto de rechazo obedece a criterios equivocados, arbitrarios o caprichosos. En especial, porque se exigieron requisitos que no son propios de la fase de admisibilidad o se cumplieron satisfactoriamente los requerimientos fijados en el auto que inadmitió la demanda (carga argumentativa)[16].
27. En ese sentido, la Corte ha reiterado que el recurso de súplica no es una instancia para que la Sala Plena revise la aptitud de la demanda. Por el contrario, en este escenario se verifica si la decisión de rechazo de la acción de inconstitucionalidad incurrió en un yerro, olvido o arbitrariedad[17]. De ahí que deban desestimarse los recursos en los que el interesado: (i) pretende subsanar los cargos de forma tardía; (ii) se limita a reiterar los de la demanda o su subsanación, sin cuestionar la valoración que de estos hizo el despacho ponente o (iii) formula unos nuevos[18].
28. Sobre este aspecto, la jurisprudencia de la Corte sostiene que la competencia de la Sala Plena respecto de este tipo de controversias se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo[19]. Por lo tanto, si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso[20].
Análisis sobre la procedencia del recurso de súplica
29. La Sala Plena evaluará si el recurso de súplica presentado por Carolina Rozo Gutiérrez, Leonardo Cote Botero y Nicolás Sanabria Caicedo contra el auto del 19 de enero de 2024, que rechazó los cargos primero, tercero y cuarto de la demanda de inconstitucionalidad en el proceso con radicado D-15564, cumple con los requisitos de procedencia:
30. Legitimación por activa. El recurso es presentado por los demandantes. Por lo tanto, este presupuesto está acreditado.
31. Oportunidad. El recurso se presentó oportunamente. El auto de rechazo fue notificado por medio de estado del 23 de enero de 2024 y el término de ejecutoria transcurrió los días 24, 25 y 26 de enero del mismo año[21]. Por su parte, el recurso se interpuso el 26 de enero de 2024, esto es, dentro del término de ejecutoria de la providencia.
32. Carga argumentativa. En el presente caso se advierte que el grupo de accionantes efectivamente expuso sus motivos de inconformidad frente al rechazo de la demanda de inconstitucionalidad. De manera que el recurso sí cumple con la carga argumentativa exigida para examinar de fondo la censura contra el auto del 19 de enero de 2024. En concreto, se manifiestan las razones por las cuales los actores consideran que (i) el escrito de corrección de la demanda subsanó satisfactoriamente las razones de la inadmisión de los cargos primero y tercero, (ii) el auto de rechazo no está debidamente motivado, y (iii) la providencia recurrida aplica criterios que no son propios del juicio de admisibilidad de la acción de constitucionalidad.
33. Por lo anterior, la Sala considera que el recurso de súplica cumple con la carga argumentativa mínima y necesaria para cuestionar y solicitar la revocatoria de la providencia de rechazo de la demanda. Sin embargo, la Sala advierte que se desestimarán los argumentos que reiteran los cargos formulados en la demanda y en el escrito de subsanación, pues ellos no se dirigen a cuestionar las razones que dieron lugar a la providencia de rechazo[22].
Análisis del caso concreto
34. La Sala Plena advierte que el recurso de súplica sometido a consideración no tiene vocación de prosperidad. Lo anterior, porque las razones expuestas por los ciudadanos no logran desvirtuar los fundamentos de la providencia cuestionada.
35. En primer lugar, los recurrentes cuestionan la motivación del auto de rechazo porque este afirma que en el escrito de subsanación se replican los argumentos formulados en la demanda inicial y no se abordan los problemas de carga argumentativa que habían sido advertidos en el auto mixto del 4 de diciembre de 2023.
36. A pesar de que el escrito de corrección de la demanda ahonda en la explicación de los cargos primero y tercero, la Sala no advierte que las razones aludidas en el auto del 19 de enero de 2024 para el rechazo de los cargos primero y tercero hubiesen carecido de motivación. La providencia recurrida señala que hubo un factor común en la forma como los demandantes profundizaron los cargos en la subsanación, que consiste en que, si bien los accionantes ahondan en la explicación de los conceptos en torno a los cuales giran ambos cargos, la argumentación replica las premisas planteadas inicialmente y no desarrolla problemas jurídicos constitucionales en relación con la supuesta contradicción de las normas legales cuestionadas con la Constitución.
37. El auto de rechazo se fundamenta en que, a pesar de la corrección, los problemas de certeza, especificidad, claridad, pertinencia y suficiencia persisten en ambos cargos. En este sentido, las falencias que la providencia recurrida identifica respecto del escrito de subsanación están debidamente reseñadas en los fundamentos 23 y 24 del auto del 19 de enero de 2024.
38. Como sustento del rechazo, el auto recurrido advierte en su fundamento 23 que el primer cargo no logró superar las falencias identificadas inicialmente debido a que los actores no presentan un hilo conductor claro que permita comprender los problemas asociados al impacto confiscatorio del impuesto al patrimonio. La providencia cuestionada resalta que, al hacer referencia al derecho comparado, los accionantes citan una decisión del Tribunal Constitucional alemán que declaró inconstitucional un impuesto al patrimonio por considerarlo confiscatorio, pero no explican por qué el mismo parámetro constitucional debe ser aplicado en este caso[23].
39. En relación con el tercer cargo, el fundamento 24 del auto de rechazo determina que los accionantes no abordan la precisión que en la inadmisión se había solicitado: identificar si la censura recae sobre el primer inciso del artículo 37 de la Ley 2277 de 2022 o si abarca la totalidad del contenido de dicha disposición y de lo contemplado en el artículo 36 de dicha norma[24]. Al respecto, el auto mixto del 4 de diciembre de 2023 señaló explícitamente en su fundamento 38 que la demanda tenía dicha inconsistencia, y que por tanto, a los accionantes les correspondía corregirla y aclararla[25]. Sin embargo, la Sala constata que el detalle solicitado no fue atendido en la subsanación de la demanda porque en la formulación de este cargo se no corrige dicha falencia. Pese a que en la subsanación los actores se pronuncian frente a este requerimiento, lo cierto es que, tanto en la demanda como en la subsanación, los accionantes hacen referencia, de manera indistinta, a los artículos 36 y 37 de la Ley 2277 de 2022. Esto, a pesar de que, en otros apartes, parecen circunscribir sus cuestionamientos al artículo 36 y al inciso 1º del artículo 37.
40. En virtud de lo expuesto, no se puede determinar que el auto del 19 de enero de 2024 carezca de motivación o que presente un error o arbitrariedad en las razones por las que determinó que los cargos rechazados replican los argumentos formulados inicialmente. En cuanto a la motivación, como se indicó previamente, la parte considerativa del auto de rechazo explica las causas por las que los demandantes no subsanaron los cargos primero y tercero frente a las falencias de admisibilidad que se habían advertido en el auto mixto del 4 de diciembre de 2023. Además, la Sala no constata que el auto de rechazo hubiese errado o hubiese sido arbitrario. La providencia recurrida detalla la forma como en la subsanación persisten los problemas de certeza, especificidad, claridad, pertinencia y suficiencia respecto de los cargos primero y tercero. Frente al reproche de los recurrentes, quienes sostienen que la subsanación no reitera los argumentos de la demanda inicial, los fundamentos 22 y 23 del auto de rechazo contrastan la formulación de los cargos primero y tercero en la subsanación, con relación a las inconsistencias advertidas en la inadmisión. A partir de lo anterior, dichos fundamentos detallan las razones por las cuales la subsanación no rectifica las falencias argumentativas que habían sido evidenciadas en la inadmisión, sino que replica las premisas desarrolladas en la demanda inicial[26].
41. En segundo lugar, en el acápite 4.5 del recurso, los accionantes alegan que el auto de rechazo determina requisitos que no son propios de la admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad y que no aplica el principio pro actione. Además, en el acápite 4.4 del recurso, los actores argumentan que los cargos primero y tercero cumplen todos los supuestos de admisibilidad establecidos en la jurisprudencia de la Corte. Lo afirmado por los actores presenta dos planteamientos que son contradictorios: por un lado, sostienen que los cargos rechazados cumplen satisfactoriamente todos los presupuestos de claridad, certeza, pertinencia, especificidad y suficiencia, y por otro, no cuestionan que el rechazo se fundamente en el incumplimiento de los presupuestos de admisibilidad, debido a que los recurrentes aceptan que con la corrección de la demanda disminuyeron[27] los supuestos que fueron incumplidos respecto a los cargos primero y tercero. Teniendo en cuenta lo anterior, no es cierto que al rechazo se le hubiesen aplicado requisitos distintos a los presupuestos de admisibilidad previstos en la jurisprudencia constitucional.
42. Por el contrario, lo expuesto por los demandantes reafirma las conclusiones del auto de rechazo, en relación con que los problemas argumentativos de los cargos primero y tercero persisten, a pesar de la subsanación.
43. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha establecido de forma pacífica que los cargos que se formulen como concepto de la violación deben ser claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes[28]. La Corte ha reiterado que, en la acción de inconstitucionalidad es legítimo imponer [dichas] exigencias, dado que el derecho a ejercer la acción pública -como otros derechos de participación- puede ser objeto de limitaciones[29]. Esto, teniendo en cuenta que estas restricciones protegen el derecho a la administración de justicia de otras personas que deseen presentar otra demanda contra las mismas disposiciones[30].
44. Con base en lo anterior, la Sala no encuentra que la providencia recurrida hubiese incurrido en error, olvido o arbitrariedad al respecto. Conforme a lo previsto en la Carta, la magistrada sustanciadora verificó razonablemente las condiciones de procedencia de los cargos primero y tercero en el auto de rechazo, por lo que la Sala no advierte que se hubiera desconocido el principio pro actione, el cual no puede entenderse como la posibilidad para el tribunal constitucional de ajustar o subsanar las falencias argumentativas que presente la demanda.
45. Por estas razones, la Sala encuentra que la decisión de rechazo de la demanda se ajusta a lo previsto en el artículo 6° del Decreto 2067 de 1991 y en la jurisprudencia constitucional sobre la admisibilidad de la acción pública de constitucionalidad.
46. Conforme a lo expuesto, la Sala Plena concluye que los recurrentes no demostraron que el auto que rechazó los cargos primero y tercero de la demanda estuviera fundado en razones erradas, arbitrarias o caprichosas. En consecuencia, negará el recurso de súplica.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR el recurso de súplica presentado contra el auto del 19 de enero de 2024, proferido dentro del expediente D-15564, el cual rechazó parcialmente la demanda interpuesta por Carolina Rozo Gutiérrez, Leonardo Cote Botero y Nicolás Sanabria Caicedo contra los artículos 35, 36, 37, 38, 39, 40 y 41 de la Ley 2277 de 2022.
SEGUNDO. A través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR esta decisión a los recurrentes e indicarles que contra la misma no proceden recursos.
TERCERO. Ejecutoriada esta decisión, REMITIR el expediente al despacho de la magistrada Natalia Ángel Cabo para que se continúe con el trámite del juicio de constitucionalidad respecto de los cargos admitidos.
Notifíquese y cúmplase,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
No participa
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
Con impedimento aceptado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente D-15564. Archivo D0015564-Presentación Demanda-(2023-10-16 21-05-15). Folio 16.
[2] Notificado por estado No. 194 del 6 de diciembre de 2023.
[3] Para efectos de esta providencia, no se resumirán las razones de admisión de los cargos segundo y quinto, teniendo en cuenta que no están relacionados con el objeto del recurso de súplica.
[4] Expediente D-15564. Auto mixto del 4 de diciembre de 2023. Folio 14.
[5] Ibidem.
[6] Al respecto, la magistrada sustanciadora explicó que [a]l examinar esas normas se tiene que el artículo 261 define el concepto de patrimonio bruto, el artículo 265 señala que se entiende por la posesión de bienes en el país, el artículo 271 establece la regla general para la valoración patrimonial de los activos y el 283 incorpora en el estatuto la definición de deudas y sus efectos fiscales, entre otras disposiciones. Ibidem. Folio 15.
[7] Expediente D-15564. Archivo D0015564-Corrección a la Demanda-(2023-12-12 16-45-56). Folio 8.
[8] Notificado por estado No. 009 del 23 de enero de 2024.
[9] El auto de rechazo del 19 de enero de 2024 fue notificado al grupo de demandantes por medio del estado del 23 de enero de 2024. El término de ejecutoria correspondió a los días 24, 25 y 26 del mismo mes y año.
[10] Expediente D-15564. Archivo D0015564-Recurso de Súplica-(2024-01-26 10-52-56). Folio 8.
[11] Ibidem.
[12] Ibidem. Folio 23.
[13] Ibidem. Folio 29.
[14] Autos 025 de 2021, 1675 de 2022 y 1592 de 2022.
[15] Autos 586 de 2016, 600 de 2016, 242 de 2020 y 025 de 2021, entre otros.
[16] Autos 044 de 2004 y 035 de 2020.
[17] Auto 247 de 2023.
[18] Autos 035 de 2020, 188 de 2020, 465 de 2020, 085 de 2021 y 1492 de 2022.
[19] Auto 580 de 2021.
[20] Auto 027 de 2016, reiterado en el Auto 514 de 2017 y 476 de 2022.
[21] Expediente D-15564. Archivo D0015564-Recurso de Súplica-(2024-01-30 08-28-00).pdf.
[22] Los planteamientos que se desestiman son aquellos en los cuales los recurrentes insisten en la argumentación de los cargos primero y tercero, y que refieren que los mismos cumplieron de forma satisfactoria lo solicitado en el auto mixto del 4 de diciembre de 2023, contenidos en los numerales 4.1.1 y 4.2.2 del recurso de súplica.
[23] Frente al primer cargo, el fundamento 23 del auto de rechazo del 19 de enero de 2024 explica que los accionantes se limitan a desarrollar los conceptos de confiscación y doble tributación para luego retomar el hilo argumentativo presentado en la demanda original. Este no es un esfuerzo suficiente para poder superar los problemas de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. Las premisas de la corrección parten de una supuesta evidente violación de la Constitución, argumento que no se desarrolla de manera mínima. En ese sentido, no existe un hilo conductor claro que permita entender los supuestos problemas asociados al impacto confiscatoria del impuesto al patrimonio y la doble tributación que en criterio de los actores de consolida. Esto hace que los problemas de certeza, especificad y pertinencia se repliquen lo que redunda también en que la corrección no presenta una duda constitucional mínima que deba ser abordada por la Sala Plena. Esto por ejemplo se hace evidente en la supuesta referencia al derecho comparado pues los accionantes se limitan a describir un caso general del Tribunal Constitucional alemán para concluir que el mismo parámetro constitucional se debe aplicar en este caso. Un argumento de esta naturaleza no satisface entonces los estándares de admisión. Expediente D-15564.
[24] El auto de rechazo del 19 de enero de 2024 determina en su fundamento 24, respecto al tercer cargo, que los accionantes no abordaron la precisión solicitada por la magistrada sustanciadora en el sentido de identificar si el cargo propuesto recae sobre el primer inciso del artículo 37 de la Ley 2277 o si abarca la totalidad del contenido de dicha disposición y de lo contemplado en el artículo 36 de la citada norma. Expediente D-15564.
[25] El fundamento 38 del auto mixto del 4 de diciembre de 2023 indicó lo siguiente, tras haber estudiado la aptitud del cuarto cargo: Por lo demás, es preciso anotar una inconsistencia en la demanda que, de ser corregida, debe ser aclarada por los accionantes. Al presentar las normas demandadas en su escrito los accionantes resaltaron como disposición acusada el primer inciso del artículo 37. Sin embargo, los dos cargos anteriores [refiriéndose a los cargos segundo y tercero] van dirigidos contra la totalidad de los artículos 36 y 37 por lo que, en el caso de este último artículo, no es claro si el grupo de actores demandó todo su contenido o solo el inciso referenciado. Expediente D-15564.
[26] Al respecto, el fundamento 23 del auto de rechazo indica que frente al primer cargo, los accionantes se limitan a desarrollar los conceptos de confiscación y doble tributación para luego retomar el hilo argumentativo presentado en la demanda original. Respecto al tercer cargo, el fundamento 24 de la providencia explica la razón por la que la subsanación, en lugar de reforzar la argumentación de la censura, se centra en explicar los conceptos constitucionales en torno a los cuales gira el cargo. Dicho fundamento señala lo siguiente: Los demandantes concentraron su corrección en desarrollar conceptos constitucionales, pero sin aplicarlos al cargo concreto propuesto ya que se limitaron a reproducir las premisas del cargo original inadmitido. Expediente D-15564.
[27] Expediente D-15564. Archivo D0015564-Recurso de Súplica-(2024-01-26 10-52-56). El argumento sobre la disminución en el incumplimiento de los presupuestos de admisibilidad de los cargos se replica en las páginas 22, 23 y 24 del recurso de súplica.
[28] Cfr. Sentencias, C-128 de 2023, M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar; C-321 de 2022, M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar; C-044 de 2021, M.P. Alejandro Linares Cantillo; C-122 de 2020, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; C-980 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-568 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinoza; y C-1052 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinoza.
[29] Sentencias C-025 de 2020, M.P. José Fernando Reyes Cuartas; y C-539 de 2019, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
[30] Sentencias C-025 de 2020, M.P. José Fernando Reyes Cuartas; y C-584 de 2016, M.P. Aquiles Arrieta Gómez.