Auto 259/16
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia a prevención
ACCION DE TUTELA-Decreto 1382 de 2000 no establece competencia sino reglas de simple reparto
Referencia: expediente ICC-2410
Conflicto de competencia entre la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Superior de Bogotá -Sala Laboral-.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere la presente providencia atendiendo a las siguientes:
I. CONSIDERACIONES
1. Esta Corporación, como máximo Tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se presenten dentro de procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común o, excepcionalmente, cuando teniéndolo la demora en la decisión pueda comprometer la efectividad de los derechos fundamentales cuya protección se solicita[1].
2. La señora Diana Marcela Camacho Fernández instauró acción de tutela ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 10 de diciembre de 2015, contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por considerar que le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, al mínimo vital, a la seguridad social, a la estabilidad laboral reforzada, a la confianza legítima y buena fe, al haber sido desvinculada de su cargo de juez municipal de pequeñas causales laborales de Bogotá, según manifiesta, antes del vencimiento de su licencia de maternidad y por ende del periodo de lactancia.
3. Mediante decisión de 11 de diciembre de 2015, la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia ordenó remitir el asunto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. El conocimiento de la tutela fue asignado a los Magistrados de la Sala Civil, quienes se declararon impedidos para conocer de la misma con fundamento en lo establecido en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal[2], toda vez que participaron en la decisión adoptada por la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2015, por medio de la cual designó a los Jueces de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá; decisión que dio lugar a la interposición de la acción de tutela.
Posteriormente, el Magistrado de la Sala Civil del Tribunal encargado de resolver los impedimentos referidos[3], a través de auto de 19 de enero de 2016, se declaró sin competencia para tramitar los mismos y ordenó la remisión de la actuación a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá provocando colisión de competencias negativa; autoridad esta última que precisó que no se presentó colisión de competencias sino un conflicto negativo de reparto, bajo el argumento de que los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquellos que se presentan por el factor territorial o cuando se instaura la acción contra los medios de comunicación.
4. Una vez recibido el asunto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, fue remitido al Magistrado en turno[4], quien señaló encontrarse impedido para asumir su conocimiento por cuanto también participó en la decisión adoptada en Sala Plena el día 30 de noviembre de 2015, mediante la cual se nombraron Jueces de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá; impedimento manifestado de igual manera por los siguientes Magistrados en turno a quienes se les remitió el asunto[5], uno de los cuales, mediante auto de 8 de febrero de 2016, remitió el expediente a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Bogotá, bajo el siguiente argumento:
Así, atendiendo a lo establecido en el literal d) del artículo 60 del Acuerdo 108 de 1997, por el cual se establecen las reglas generales para el funcionamiento de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, en el que se indicó que la Sala de Gobierno tiene entre sus funciones la de resolver los conflictos que por razón del reparto de asuntos sometidos a las salas especializadas se susciten entre los Magistrados, se dispone la remisión a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Bogotá para lo de su competencia.
5. Los conjueces de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá[6], a través de auto del 7 de marzo de 2016, ordenaron remitir las diligencias a la Corte Suprema de Justicia bajo la consideración de ser el superior funcional, quien mediante auto de fecha 30 de marzo de 2016 manifestó no ser competente para resolver el mismo, como quiera que se censuran actuaciones administrativas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, entidades del orden distrital y nacional, respectivamente.
Por lo anterior, indicó que corresponde conocer en primera instancia a los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000[7]. Así, remitió el asunto a la Sala de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y le ordenó estarse a lo resuelto por esa Corporación en auto de fecha 11 de marzo de 2015.
6. Admitido el asunto nuevamente por la Sala de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, fue enviado a esta Corporación mediante auto de fecha 11 de mayo de 2016, por cuanto quien se encuentra demandado en [la] acción de tutela es [esa] Corporación y por lo tanto no puede ser juez y parte del asunto que [le] ocupa, y bajo la consideración de lo dispuesto por este Tribunal en auto 124 de 2009, de conformidad con el cual la Corte Constitucional se considera competente para resolver cualquier conflicto de competencia que se le planteé en acciones de tutela, sin importar si las autoridades judiciales involucradas tienen o no superior jerárquico común.
7. En diferentes oportunidades se ha aludido a que los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991 son las disposiciones que expresamente se refieren a los factores que precisan la competencia en materia de tutela[8].
Al respecto es necesario recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 claramente establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.
Además, se ha aclarado que el Decreto 1382 de 2000 establece solamente las reglas para el reparto de la acción de tutela y no define la competencia de los despachos judiciales en la medida en que por su inferioridad jerárquica respecto a las citadas disposiciones, no puede modificarlas.
En este contexto, la Corte Constitucional ha precisado que la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2° C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem).[9]
De igual forma, ha dicho esta Corte que cualquier juez se encuentra autorizado para conocer de la acción de tutela, independientemente de la especialidad que haya sido escogida por el actor. En este orden de ideas, las autoridades judiciales no pueden promover conflictos aparentes de competencia con fundamento en que la oficina judicial no respetó la especialidad seleccionada por el demandante.
8. Bajo esas condiciones, es evidente que la Corte Suprema de Justicia tenía el deber constitucional de dar trámite a la presente acción de tutela, ya que no podía sustentar su falta de competencia en el alcance del numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, bajo el argumento de que al censurarse actuaciones administrativas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, entidades del orden distrital y nacional, respectivamente, no le corresponde conocer en primera instancia a [esa] Sala de la Corte sino a los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura.
Así las cosas, teniendo en cuenta los anteriores criterios y atendiendo a que se hace necesario tomar medidas para que la acción de tutela interpuesta por la señora Diana Marcela Camacho Fernández obtenga una decisión definitiva lo más pronto posible, la Corte resolverá el aparente conflicto remitiendo el expediente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual ya tuvo conocimiento del mismo y ante quien la accionante dirigió el asunto desde un inicio, para que de forma inmediata tramite y profiera decisión de fondo conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.
En consecuencia, toda vez que ninguna interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 autoriza al juez de tutela a declararse incompetente, resulta necesario PREVENIR a las autoridades acá involucradas para que en adelante acaten debidamente la jurisprudencia de esta Corte en materia de conflictos de competencia, a fin de evitar que se adopten decisiones que dilaten la protección de los derechos invocados por los accionantes, teniendo en cuenta que la tutela objeto de este asunto fue radicada el 10 de diciembre de 2015, es decir, hace más de 6 meses.
II. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE:
Primero.- DEJAR SIN EFECTOS las decisiones de fecha 11 de diciembre de 2015, mediante la cual la presidencia de la Corte Suprema de Justicia se declaró sin competencia para conocer de la acción de tutela interpuesta por la señora Diana Marcela Camacho Fernández y la emitida el 30 de marzo por la Sala de Casación Laboral en el mismo sentido.
Segundo.- REMITIR el expediente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que, sin más dilaciones, dé trámite a la acción referida.
Tercero.- PREVENIR a las autoridades acá involucradas para que en adelante acaten debidamente la jurisprudencia de esta Corte en materia de conflictos de competencia, a fin de evitar que se adopten decisiones que dilaten la protección de los derechos invocados por los accionantes.
Cuarto.- Por secretaría General, COMUNICAR a la accionante y a la Sala de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá lo resuelto por esta Corporación.
Comuníquese, notifíquese y cúmplase.
|
[1] Ver, entre otras, las siguientes providencias: A-170A de 2003, A-243 de 2012, A-004 de 2013 y A-015 de 2013.
[2] Artículo 56. Son causales de impedimento:
1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.
2. Que el funcionario judicial sea acreedor o deudor de alguna de las partes, del denunciante, de la víctima o del perjudicado, de su cónyuge o compañero permanente o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.
3. Que el funcionario judicial, o su cónyuge o compañero o compañera permanente, sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del apoderado o defensor de alguna de las partes.
4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.
5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial.
6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.
7. Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada.
8. Que el fiscal haya dejado vencer el término previsto en el artículo 175 de este código para formular acusación o solicitar la preclusión ante el juez de conocimiento.
Concordancias
Legislación Anterior
9. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, sea socio, en sociedad colectiva, de responsabilidad limitada o en comandita simple o de hecho, de alguna de las partes, del denunciante, de la víctima o del perjudicado.
10. Que el funcionario judicial sea heredero o legatario de alguna de las partes, del denunciante, de la víctima o del perjudicado, o lo sea su cónyuge o compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.
11. Que antes de formular la imputación el funcionario judicial haya estado vinculado legalmente a una investigación penal, o disciplinaria en la que le hayan formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por alguno de los intervinientes. Si la denuncia o la queja fuere presentada con posterioridad a la formulación de la imputación, procederá el impedimento cuando se vincule jurídicamente al funcionario judicial.
12. Que el juez haya intervenido como fiscal dentro de la actuación.
13. Que el juez haya ejercido el control de garantías o conocido de la audiencia preliminar de reconsideración, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo.
14. Que el juez haya conocido de la solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía General de la Nación y la haya negado, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo.
15. Que el juez o fiscal haya sido asistido judicialmente, durante los últimos tres (3) años, por un abogado que sea parte en el proceso.
[3] Folios 41-42.
[4] Folio 46 del cuaderno principal de tutela.
[5] Folios 48, 58 y 64.
[6] Integrada por 3 conjueces.
[7] Artículo 1º-Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:
1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura.
A los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental.
A los jueces municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden Distrital o municipal y contra particulares.
Las acciones de tutela dirigidas contra la aplicación de un acto administrativo general dictado por una autoridad nacional serán repartidas para su conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siempre que se ejerzan como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente numeral.
2. ( )
[8] En auto 061A de 2005, la Corte aludió a los factores territorial y subjetivo en los siguientes términos: [P]ara establecer con precisión el ámbito de competencia de los jueces constitucionales, el Decreto 2591 de 1991 estableció que la misma fuera a prevención, utilizando el factor territorial y otro subjetivo. Respecto del primero, el artículo 37 del citado decreto radica la competencia en los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que motivaren la presentación de la solicitud, previsión que es reiterada por el artículo 1º del Decreto Reglamentario 1382 de 2000 al señalar que conocen a prevención los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren su efectos. En lo que respecta al factor subjetivo el Decreto 2591 de 1991 estableció que de las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces del circuito del lugar.
[9] Cfr. Auto 230 de 2006, reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros.