Saltar al texto del fallo
Volver a la ficha
A. 259/07
Auto26 de septiembre de 2007

Sentencia A. 259/07

Corte Constitucional·26 de septiembre de 2007·Ponente Jaime Córdoba Triviño

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A259-07


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-259/07

 

AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE NULIDAD-Improcedencia de recursos

 

La jurisprudencia constitucional admite, excepcionalmente, formulaciones de nulidad contra fallos de constitucionalidad y sentencias proferidas por las Salas de Revisión, por violación del artículo 29 de la Carta, pero ello no comporta que el auto que decida al respecto pueda ser recurrido, porque el artículo 49 del Decreto 2067, ya referido, lo prohíbe expresamente, en aplicación del principio de celeridad y en aras de la eficacia de las decisiones que guardan la integridad y supremacía de la Carta Política y se pronuncian sobre el restablecimiento de los derechos fundamentales.

 


Auto 259/07

 

 

Ref: Expedientes T-1.525.298 y T- 1.526.702

 

Impugnación contra el Auto de Sala Plena que negó la nulidad de la Sentencia T-410 de 2007 interpuesta por Humberto Gámez Soto

 

Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño

 

 

Bogotá D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil siete (2007).

 

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver las peticiones presentadas por el señor Miguel Humberto Gámez Soto, accionante en el asunto T-1.526.702.

 

I.       ANTECEDENTES

 

-El señor Miguel Humberto Gámez Soto instauró acción de tutela en contra del H. Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, por violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la-igualdad, a la salud y a la vida, aduciendo que el accionado incurrió en vía de hecho al resolver la Acción de Nulidad y Restablecimiento promovida por el mismo contra la Fiscalía General de la Nación.

 

-La Sala Tercera de Revisión, mediante Sentencia T-410 del año en curso, resolvió confirmar el fallo proferido por la Subsección “B” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Consejo de Estado el 29 de septiembre de 2006, que declara improcedente la acción de tutela a que se hace mención, por las razones expuesta en la providencia de revisión, esto es porque la pretensión de amparo no cumplió con el requisito de urgencia que hace impostergable la intervención del juez constitucional.

 

-El señor Gámez Soto solicitó la nulidad del fallo antes referido fundado en que i) la Sala Tercera de Revisión y los jueces de instancia no analizaron su demanda, en integridad; ii) la pretensión tenía que concederse, como ocurrió con la formulada por el señor Silvio Cabrera Segovia, fallada mediante la misma decisión y iii) el instauró el amparo oportunamente.

 

-Mediante providencias del 28 de junio del año en curso, comunicadas el 4 de julio del mismo año, la Sala Tercera de Revisión i) declaró improcedente la solicitud de reconocimiento de personería para actuar en el asunto a la Corporación Social Humanitas, representada legalmente por el actor[1] y ii) resolvió declarar notificada por conducta concluyente la Sentencia 410 de 2007, en aplicación de las previsiones del artículo 330 del Código de Procedimiento Civil[2].

 

-La Sala Plena de esta Corporación, mediante Auto 179 de 2007, proferido el 11 de julio del año en curso y notificado el 9 de agosto siguiente, negó la solicitud de nulidad a que se hace mención, dado que el actor “no demostró que la sentencia T-410 de 2007 contenga violación alguna al debido proceso que haga procedente una declaratoria de nulidad de acuerdo con los presupuestos establecidos jurisprudencialmente para la procedencia de la declaratoria de nulidad contra las sentencias que profieren las salas de revisión”.

 

II PETICIONES

 

1.  En ejercicio del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, el señor Miguel Humberto Gámez Soto impugna el “Auto de agosto 09 de 2007” del que dice “NO procede es Inaplicable y Violatorio del Debido Proceso” —destaca el texto-.

 

Aduce el impugnante que antes de proferida la providencia referida, “hacía tránsito Documento de fecha 05 de julio y radicado en ese el 06 de julio de 2007”, relacionado con la vulneración de los derechos de defensa e igualdad de la Corporación Social Humanitas Colombia Solidaria, a la que dice representar legalmente, dado que el derecho de la entidad al reconocimiento de personería jurídica estaba siendo vulnerado.

 

Sostiene que esta Corte incurrió en irregularidades sustanciales y graves, “que no se ajustan al principio de Verdad de Legalidad ni de Transparencia si tenemos en cuenta que el Magistrado CORDOBA TRIYIÑO citaba en su Auto fecha años Radicaciones totalmente distintas Violatorias del debido proceso”,’ alude a la “impugnación julio 06 a que hago referencia en folios que anexo” y exhorta al señor Presidente de la Corporación a pronunciarse inmediatamente.

 

En el escrito anexo a su comunicación, fechado julio 5 de 2007 i) el actor acusa recibo de los Oficios Nos. A-476 y A-479 de 2007, librados por la Secretaria General de esta Corporación para comunicarle las providencias del 2B de junio anterior ya referidas; ii) destaca que la nulidad se formuló oportunamente; iii) manifiesta su “inquietud”, en lo referente a la falta de legitimación de la Corporación Social Humanitas para intervenir en el asunto, dado que la entidad tiene personería jurídica y propende por el respeto de la dignidad humana y la prevalencia de los derechos humanos e iv) insiste en la declaración de la nulidad en curso, formulada por el mismo, “Teniendo en cuenta e invocando aquí circunstancias excepcionales Violación de Derechos Humanos y ojos obrantes Alegados de buena fe en toda la etapa procesal (sic) ”.

 

Finalmente solicita “se expida texto con firmas originales del AUTO de fecha        Agosto el de 2007, una vez sea corregido subsanado ya que una simple Copia del Documento no es prenda de garantía”.

 

III CONSIDERACIONES

 

Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el señor Miguel Humberto Gámez Soto contra la providencia del 11 de julio del año en curso, notificada el 9 de agosto siguiente, que resolvió negar la nulidad propuesta contra la Sentencia T-410 de 2007 a nombre propio y como representante legal de la Corporación Social Humanitas Solidaria, por violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y personalidad jurídica.

 

Sobre el particular es dable recordar que, contra las decisiones de la Sala Plena de esta Co8e, para el caso el auto que resuelve una nulidad formulada en contra de una Sentencia proferida por la Sala Tercera de Revisión no procede ningún recurso, en aplicación de lo previsto en los artículos 31 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Decreto 2067 de 1991.

 

Dispone el artículo 31, del Decreto por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, que el fallo podrá ser impugnado dentro de los tres días siguientes a su notificación y, el artículo 49, del Decreto por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional, señala i) que contra las Sentencias de esta Corte no procede recurso alguno, ii) que la nulidad de los procesos que adelanta esta Corporación sólo podrá antes de proferidas las decisiones y iii) que solo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso, podrán servir de base para que el Pleno de la Corte deje sin valor su propia actuación.

 

Ahora bien, la jurisprudencia constitucional admite, excepcionalmente, formulaciones de nulidad contra fallos de constitucionalidad y sentencias proferidas por las Salas de Revisión, por violación del artículo 29 de la Carta[3], pero ello no comporta que el auto que decida al respecto pueda ser recurrido, porque el artículo 49 del Decreto 2067, ya referido, lo prohíbe expresamente, en aplicación del principio de celeridad y en aras de la eficacia de las decisiones que guardan la integridad y supremacía de la Carta Política y se pronuncian sobre el restablecimiento de los derechos fundamentales.

 

Finalmente, la solicitud del actor, encaminada a que se le entregue el “texto con firmas originales del Auto de fecha AGOSTO 09 DE 2007 (sic) una vez sea corregido subsanado ya que una simple Copia del Documento no es prenda de garantía”, también habrá de negarse, por improcedente, para, en su lugar, disponer que se le expida copia autentica del Auto 179 de 2007 y de esta decisión -si el interesado así lo demanda-, como lo dispone el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.

 

Lo anterior en consideración a que los textos originales de las actuaciones judiciales, firmadas por los funcionarios que profieren las decisiones y por quienes intervienen en audiencias y diligencias, integran los expedientes y como tal se conservan en los despachos y archivos judiciales.

 

IV. DECISIÓN

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de su competencia constitucional y legal

 

RESUELVE

 

 

Primero. Rechazar por improcedentes i) la impugnación interpuesta por el señor Humberto Gámez Soto a nombre propio y como representante legal de la Corporación Social Humanitas Colombia Solidaria, contra el auto que negó la nulidad de la Sentencia T-410 de 2007 y ii) la petición encaminada a que se le expida al actor texto, con firmas originales de la misma providencia, una vez corregida y subsanada.

 

Segundo. Disponer que por Secretaría General se expida copia autentica del Auto 179 de 2007 y, de esta providencia, si el actor así lo solicita.

 

Tercero. Recordar que contra la presente decisión no procede recurso alguno.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese a continuación de la Sentencia T-410 y del Auto A-179 de 2007 y cúmplase.

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑA

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

CATALINA BOTERO MARINO

Magistrada (E)

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General



[1] ' Oficio A-479 de 2007

[2] Oficio A-476 de 2007

 

[3] Al respecto se puede consultar, entre otros, el Auto 179 de 2007 M.P. Jaime Córdoba Triviño