TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-2589/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 2589 DE 2023
Referencia: expediente CJU-3987.
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Oiba, Santander, y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de San Gil, Santander.
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo.
Bogotá D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:
AUTO.
I. ANTECEDENTES
1. El Ministerio de Educación Nacional Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de apoderado judicial, presentó una solicitud de ejecución de una providencia judicial en contra de Clara Inés Pereira Ardila con ocasión a la condena en costas dictada por el Juzgado Tercero Administrativo de San Gil. Ese Ministerio indicó que la demandada acudió al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para solicitar la nulidad de unos actos administrativos proferidos por esa entidad y, al finalizar ese proceso, la señora Ardila fue condenada en costas. Sin embargo, según el fondo demandante, a pesar de que el juzgado emitió la liquidación de las costas y esa providencia se encuentra en firme, la señora Pereira Ardila no ha cumplido con esa obligación establecida en la sentencia[1].
2. El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de San Gil, Santander. A través de auto del 19 de julio de 2022, ese juzgado declaró su falta de jurisdicción y remitió el expediente a los Juzgados Civiles Municipales de Bucaramanga, Santander[2]. La autoridad judicial argumentó que tomó esa decisión porque el título ejecutivo que la entidad demandante pretende hacer efectivo involucra una condena en costas impuesta en contra de un particular, por lo que el asunto debe ser conocido por la jurisdicción ordinaria civil. El juzgado fundamentó su decisión en una providencia del Consejo de Estado[3] que, según la autoridad judicial, reiteró un auto de la Corte Constitucional[4].
3. El asunto correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Oiba, Santander[5]. A través de auto del 21 de marzo de 2023[6], ese juzgado declaró su falta de jurisdicción y remitió el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto. La autoridad judicial argumentó que tomó esa decisión porque el proceso trataba sobre una solicitud de ejecución una condena impuesta en una sentencia judicial proferida por un juez de la misma jurisdicción de lo contencioso administrativo que, además, se formulaba enseguida del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama. En consecuencia, a juicio de la juez, el asunto debía ser conocido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El juzgado fundamentó su decisión en el auto 1899 de 2022 de este tribunal[7].
4. El expediente fue remitido a la Corte Constitucional el 11 de abril de 2023[8], fue repartido a la magistrada ponente el 16 de agosto de 2023 y remitido a su despacho el 18 de agosto de 2023[9].
II. CONSIDERACIONES
5. La Corte Constitucional es competente para conocer los conflictos de competencia que se suscitan entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[10].
Presupuestos para la configuración de los conflictos entre jurisdicciones
6. Este tribunal señaló que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[11]: (i) el presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, que pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que hayan rechazado o reclamado la competencia para conocer el asunto; (ii) el presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional, y (iii) el presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.
7. En el presente caso se cumplen tales presupuestos. En primer lugar, el conflicto se suscitó entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones que rechazaron su competencia para conocer el asunto. En esta oportunidad, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de San Gil, Santander, que pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Oiba, Santander, que pertenece a la jurisdicción ordinaria. En segundo lugar, el conflicto trata sobre el conocimiento de la solicitud de ejecución de una providencia judicial presentada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en contra de Clara Inés Pereira Ardila. En tercer lugar, ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole legal en los que soportaron sus posiciones dirigidas a negar su competencia. Específicamente, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de San Gil, Santander, fundamentó su decisión en una providencia del Consejo de Estado[12]. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Oiba, Santander, por su parte, invocó el auto 1899 de 2022 de la Corte Constitucional.
Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de la solicitud de ejecución de obligaciones contenidas en sentencias judiciales proferidas por esa jurisdicción, dentro del mismo proceso en el que fueron dictadas
8. La Corte Constitucional estableció en el auto 008 de 2022 que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de una solicitud del cumplimiento de una condena cuando esta se presenta dentro del mismo proceso en que se originó[13]. La Sala Plena llegó a esta conclusión con base en el artículo 306 del CGP y 298 del CPACA[14]. La Corte señaló que aquella regla era posible porque, como se daba dentro del mismo proceso, no se podía entender como una demanda o solicitud independiente al proceso original. Lo anterior, toda vez que se trata de una solicitud formulada por quien pretende el cobro de la condena, para que la providencia se cumpla dentro del mismo proceso. Por esta razón, el juez de conocimiento es también el competente para conocer de esa solicitud de ejecución sin que se prevean restricciones fundadas en la naturaleza del demandado. En especial, según indicó la Corte, porque aquel tuvo la condición de parte dentro del proceso en el que se emitió la condena.
9. Así las cosas, en la medida que en el presente caso el Ministerio de Educación Nacional Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio presentó una solicitud de ejecución de una providencia judicial decidida por una autoridad judicial de la misma jurisdicción, a favor de la demandante, en el marco de dicho proceso judicial, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer del proceso. Por lo tanto, la Corte Constitucional resolverá el conflicto en el sentido de declarar que corresponde al Juzgado Tercero Administrativo de San Gil, Santander, conocer de la solicitud presentada por el Ministerio de Educación Nacional Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para el cumplimiento de la sentencia proferida en el proceso objeto de estudio. Esto, en tanto la solicitud de ejecución fue presentada dentro del mismo proceso en el que se originó la condena y no en el marco de un proceso ejecutivo independiente. La Sala ordenará remitirle el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
Regla de decisión. Cuando se presenta una solicitud del cumplimiento de una condena dentro del mismo proceso en que se originó, es el mismo juez de conocimiento el competente para conocer de esa solicitud de ejecución, a pesar de que haya sido la jurisdicción contenciosa administrativa la que haya impuesto una condena en contra de un particular. Así, la competencia del juez de conocimiento no se fundará en la naturaleza del condenado, pues este ya fue parte dentro del proceso en el que se emitió la condena.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Oiba, Santander, y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de San Gil, Santander, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de San Gil, Santander, es la autoridad competente para conocer la solicitud de cumplimiento de la sentencia presentada por el Ministerio de Educación Nacional Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterioante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-3987 al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de San Gil, Santander, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Oiba, Santander.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital CJU-3987, archivo 008DemandaSolicitudEjecutivoAcontinuacion.pdf, p.1-4.
[2] Expediente digital CJU-3987, archivo 020AutoFaltaJurisdiccion.pdf. p. 1-3.
[3] El juzgado manifestó que se trataba de una providencia judicial emitida el 3 de junio de 2022 por la Sección Segunda, Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejo de Estado, cuyo magistrado ponente fue William Hernández Gómez, con el número de radicado 25000-23-42-000-2017-04470-02 (2681-2022).
[4] La autoridad judicial mencionó que se trataba de un auto emitido por la Corte Constitucional el 27 de octubre de 2021, pero no precisó con exactitud el auto al que hacía referencia.
[5] En auto del 3 de octubre de 2022, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bucaramanga rechazó la demanda por falta de competencia territorial, por cuanto la demandada tiene su domicilio en el municipio de Oiba y, en consecuencia, ordenó remitir las diligencias a los Juzgados Promiscuos Municipales de Oiba. 029RechazoPorCompetenciaParaOiba.pdf P. 1-2.
[6] Expediente digital CJU-3987, documento 037AutoRechazaPorCompetenciayRemiteCorteConstitucional (1).pdf, p. 1-3.
[7] Ley 1437 de 2011 [p]or la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
[8] Expediente digital CJU-3987, documento 02CJU-3987 Correo Remisorio.pdf, p. 1.
[9] Expediente digital CJU-3987, documento 03CJU-3987 Constancia de Reparto.pdf, p. 1.
[10] ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [ ] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[11] Auto 155 de 2019.
[12] El juzgado manifestó que se trataba de una providencia judicial emitida el 3 de junio de 2022 por la Sección Segunda, Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejo de Estado, cuyo magistrado ponente fue William Hernández Gómez, con el número de radicado 25000-23-42-000-2017-04470-02 (2681-2022).
[13] Esta posición fue reiterada en los autos 1693 de 2022, 1748 de 2022 y 1746 de 2022.
[14] Aunque el artículo 298 del CPACA fue reformado por el artículo 80 de la Ley 2080 de 2021, el cual establece, de manera más explícita, el trámite que se debe imprimir a la solicitud de ejecución de providencias judiciales y remite, en forma expresa, al CGP, esta disposición no es aplicable pues dicha reforma no estaba vigente cuando se interpuso la demanda.