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A. 2576/23
Salvamento de votoAuto A. 2576/2318 de octubre de 2023

Salvamento de voto

MagistradoJosé Fernando Reyes Cuartas

Tema de la sentencia: Delito De Abuso De Autoridad Por Acto Arbitrario E Injusto-Dudas Sobre Los Elementos Subjetivo Y Funcional Para Que El Asunto Sea Conocido Por La Justicia Penal Militar.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS AL AUTO 2576 DE 2023 Referencia: expediente CJU-3225. Conflicto positivo de jurisdicción suscitado entre la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Buga y el Juzgado Ciento Cincuenta y Ocho de Instrucción Penal Militar de Cali. Magistrado Sustanciador: Natalia Ángel Cabo. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento salvamento de voto al auto proferido en el asunto de la referencia.

1. En esta ocasión, la Sala Plena resolvió un conflicto positivo entre jurisdicciones que se suscitó entre la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Buga y el Juzgado Ciento Cincuenta y Ocho de Instrucción Penal Militar de Cali por el conocimiento del proceso penal que se inició tras la denuncia presentada por el señor Joan Andrés Hurtado González en contra del señor Alexander Delgado Valencia, como agente de la Policía Nacional, por la presunta comisión del delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto23.

2. Al iniciar el estudio del caso, la Corte encontró satisfechos los presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. En criterio de la Sala, se presentó (i) una controversia entre dos autoridades judiciales que afirman ser competentes para conocer el asunto, pues la Fiscalía General de la Nación está facultada para plantear el conflicto en situaciones que involucren posibles graves violaciones de los Derechos Humanos. En particular, se estimó que el caso se podría enmarcar en el delito de tortura, independientemente de la calificación jurídica otorgada por la Fiscalía Penal Militar (presupuesto subjetivo). Además, se evidenció (ii) la existencia de un proceso judicial en curso (presupuesto objetivo). De igual manera, la Corte señaló que (iii) ambas autoridades expusieron argumentos constitucionales, legales y jurisprudenciales para reclamar la competencia para conocer el proceso (presupuesto normativo).

3. Posteriormente, la Corte encontró que el proceso debía ser conocido por la especialidad penal de la Jurisdicción Ordinaria. Para llegar a esta conclusión, este tribunal explicó que no se cumplía con el elemento personal porque no se habían adelantado actuaciones tendientes a identificar plenamente a los denunciados por el señor Joan Andrés Hurtado González. De igual modo, señaló que no se encontraba satisfecho el elemento funcional, por cuanto existía duda sobre la relación directa, próxima y evidente entre las lesiones personales denunciadas y el cumplimiento de un deber constitucional o legal en cabeza de la Policía Nacional.

4. Ahora bien, contrario a lo concluido por la Sala Plena, considero que en este caso no se satisfacen los presupuestos para que exista un conflicto de competencia entre jurisdicciones, pues no encuentro cumplido el presupuesto subjetivo. Por esto estimo que la Corte debió declararse inhibida para pronunciarse sobre este asunto. A continuación, explico respetuosamente las razones que fundamentan mi desacuerdo:

5. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones ocurren cuando por lo menos dos autoridades judiciales reclaman para sí o niegan el conocimiento de un proceso24. De acuerdo con lo precisado en el Auto 704 de 2021, la legitimación de la Fiscalía para proponer conflictos de competencia en el marco de la Ley 906 de 2004 se circunscribe de manera residual a casos en que los conflictos de competencia suscitados entre la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Penal Militar versan sobre posibles graves violaciones a los derechos humanos; sin que en ningún evento pueda ser considerada esta habilitación como una regla general. De no ser el caso, no se entendería configurado el conflicto por ausencia del factor subjetivo. No es correcto, por lo tanto, concluir que existe una genuina controversia entre jurisdicciones a partir de una readecuación de la configuración del tipo penal denunciado por la víctima y previamente calificado por la autoridad competente.

6. De conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la competencia de la Corte para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones responde a un aspecto meramente procesal que no le habilita a hacer calificaciones jurídicas sobre el proceso respecto del cual decide la jurisdicción, especialmente cuando se trata de asuntos penales.

7. En el presente asunto, la denuncia penal se presentó por el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto en contra de uniformados de la Policía Nacional. Asimismo, el conflicto de jurisdicciones se enmarcó a partir de la ocurrencia de este delito. Ninguna de las autoridades en controversia mencionó la configuración del tipo penal de tortura. Por consiguiente, en principio no es posible advertir con mediana certeza una grave violación de derechos humanos del análisis del proceso seguido por el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, del que habría sido víctima el demandante. El auto hace énfasis en que "exist[e]n elementos de prueba que habiliten a la Fiscalía para proponer el presente conflicto". Sin embargo, el expediente únicamente cuenta con lo relatado en la denuncia, elemento que, por sí solo carece de valor probatorio, en la medida que su connotación es la misma que la del informe de policía judicial. Así, en el sistema penal acusatorio, la denuncia es "un acto constitutivo y propulsor de la actividad estatal en cuanto vincula al titular de la acción penal - la Fiscalía - a ejercerla con el propósito de investigar la perpetración de un hecho punible"25.

8. En el Auto 190 de 2023, en el que se estudió una controversia semejante a la estudiada en esta oportunidad, la Sala Plena concluyó que la investigación que se adelantaba conforme la indagación realizada por la autoridad competente constituía un presunto delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto sin que se advirtiesen circunstancias que permitieran flexibilizar la configuración del presupuesto subjetivo26. Lo anterior, al tener en cuenta que ninguna de las autoridades en conflicto había enmarcado o modificado la conducta punible a un delito de tortura o similar. En atención a ello, se indicó que el delegado del órgano de persecución penal bien podría acudir ante un juez penal con Función de Control de Garantías con el fin de solicitar que, a través de audiencia innominada, dicha autoridad reclamara o negara la competencia de la Jurisdicción Ordinaria para conocer del asunto.

9. De otro lado, en los Autos 2522 y 2541 de 2023,27 la Corte evidenció que sí era dable flexibilizar el presupuesto subjetivo que avalara a la Fiscalía General de la Nación promover el conflicto de jurisdicciones. En ambos casos, a diferencia del asunto materia de debate, las autoridades en conflicto identificaron de manera expresa la conducta punible como el delito de tortura. Por consiguiente, la Sala Plena concluyó que, dada la entidad que las autoridades judiciales le habían concedido a los hechos denunciados, ambos asuntos involucraban posibles graves violaciones de derechos humanos. En consecuencia, se emitió una decisión de fondo respecto del conflicto de jurisdicciones.

10. Debido a que es en estos términos que la Corte ha reconocido la necesidad aplicar la excepción sobre el reclamo de competencia por parte de la Fiscalía, no encuentro coherente que en el Auto 2576 de 2023 se hubiesen hallado satisfechos los presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.

11. Inferir que existe una grave violación de los derechos humanos, exige por lo menos una calificación jurídica provisional del funcionario competente en esa dirección. Esto es, para ambas jurisdicciones, el ente acusador como encargado de investigar a los presuntos responsables de haber cometido un delito28. No puede ser una alternativa interpretada por la propia Corte a la hora de resolver el conflicto de jurisdicciones, como se plantea en la solución de este asunto al colegir de forma apresurada que se trata de tortura. Una postura como la que se ha avalado en esta oportunidad, quiebra con los postulados rigurosos que ha aplicado la Sala Plena hasta el momento y sustituye todo el debate propio de quienes plantearían el conflicto sin siquiera presentar las evidencias para hablar de ello.

12. Especialmente, en lo relativo a las reducidas valoraciones probatorias que en sede de conflictos de jurisdicciones se pueden hacer por el alto tribunal constitucional. Las facultades concedidas a la Corte Constitucional en el Acto Legislativo 02 de 2015 se limitan a la definición de los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones29. No se le concedió a esta corporación la capacidad o competencia legal para ejercer ningún tipo de jurisdicción en un determinado proceso o actuación.

13. Particularmente, se insiste que en el presente caso no se calificó la conducta como una tortura y, por ende, los hechos no podían ser considerados como una grave violación de derechos humanos. La Fiscalía General de la Nación en la etapa de indagación clasificó el asunto de acuerdo con la denuncia presentada, esto es, dentro de los términos del delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, en una etapa tan primigenia de la investigación. Además, no existe dentro del expediente ningún certificado o examen de medicina legal u otra prueba documental que permitiese revisar en detalle las lesiones causadas al denunciante. Tampoco se vislumbran otros elementos materiales probatorios relacionados con la coacción presuntamente sufrida por la víctima para firmar unos documentos.

14. Recuérdese que el delito de tortura protege tres bienes jurídicos: la autonomía personal, la integridad personal y la dignidad humana30. Sobre el particular, la doctrina penal colombiana ha entendido la autonomía personal como "(...) una aplicación de la libertad de la persona a fin de que esta dirija y controle su conducta (...)"31. Por otra parte, ha interpretado que la integridad hace referencia a "la integridad física y psíquica de la persona, aquella tanto en su contenido anatómico como fisiológico, y esta -la psíquica-, en su funcionalidad que está ligada indisolublemente a una base somática"32. Finalmente, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la dignidad humana "exige la existencia de un trato acorde con esta condición y valor esencial para todas las personas sin excepción y sin acepción alguna, ya que éstas son un fin en sí mismas, y no un medio para la consecución de cualquier otro fin, y deben ser tratadas igualmente a nivel social y colectivo"33.

15. Asimismo, debe tenerse en cuenta que la tortura es un delito contra la autonomía y/o integridad personal. En él puede concurrir un concurso real de delitos como el de lesiones personales. Empero, en este caso, ni siquiera se menciona una posible ocurrencia de este último delito. Tampoco integran el expediente otros elementos probatorios, como un certificado de medicina legal o similares que permitan evidenciar, prima facie, una lesión física.

16. En lo que se refiere a la adecuación típica de delitos como el de tortura o tratos inhumanos o degradantes, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que esta se encuentra supeditada a la consecución de los principios del umbral mínimo de gravedad y la apreciación relativa de ese mínimo34.

17. De manera similar, este tribunal constitucional ha mencionado algunas interpretaciones como la de la Corte Europea de Derechos Humanos. En la Sentencia T-741 de 2004, citó el fallo Tyrer vs. Reino Unido en el que se señaló que "un "trato inhumano" es todo aquel que provoca voluntariamente en la víctima sufrimientos físicos o mentales de una intensidad particular, mientras que la calificación de "tortura" se reserva a los tratamientos inhumanos deliberados que provocan sufrimientos especialmente graves y crueles, caracterizados por la búsqueda de un fin determinado (definición de tortura que guarda coherencia con la que se consagró en la Convención de las Naciones Unidas contra la Tortura)"35.

18. En ese sentido, a pesar de existir una presunta afectación a la víctima, no se observan las circunstancias que preliminarmente permitiesen establecer que lo denunciado se adecuaba al delito de tortura. De manera que, la situación estaba lejos de considerarse como una grave violación de los derechos, y por lo tanto, no podía darse por cumplido el requisito esencial para habilitar a la Fiscalía como autoridad competente para presentar el conflicto de jurisdicciones.

19. Bajo esa óptica, la Sala no dio buenas razones para aplicar la excepción a la regla general en materia de conflictos de jurisdicciones, según la cual solo los jueces pueden suscitar conflictos de esa naturaleza. Por el contrario, se limitó a dar por superado el presupuesto subjetivo sin contar con ningún material probatorio -diferente a lo relatado en la denuncia- que diera cuenta de que posiblemente se afectaron los bienes jurídicos tutelados por el delito de tortura.

20. Entonces, en sede de conflictos de jurisdicciones, no le corresponde a esta corporación calificar el delito y más aún hacerlo para concluir la posible ocurrencia de una grave violación de derechos humanos. Especialmente, porque al hacerlo, se arroga para sí la competencia exclusiva del juez penal de realizar el examen del caso concreto con miras a determinar si, en efecto, se presenta alguna circunstancia a partir de la cual se alcance la estructuración del tipo penal establecido en el artículo 178 del Código Penal.

21. Así las cosas, la decisión adoptada en el Auto 2576 de 2023 es problemática por al menos cuatro razones. Primero, es dable afirmar que la Corte está suplantando el trámite ordinario y el debate probatorio que le corresponde efectuar únicamente las autoridades judiciales competentes, en este caso, el juez de conocimiento. Erradamente, la Sala Plena, en una aplicación indebida de una regla excepcional y residual, vació la competencia de quienes tienen por voluntad constitucional y legal la función de promover conflictos de jurisdicciones. Sobre todo, en asuntos que han sido destinados a llevarse a cabo en momentos procesales concretos dentro del sistema penal acusatorio36. Esa postura implica desestimar lo establecido de manera pacífica en materia de conflictos de jurisdicciones en lo relacionado con la competencia funcional de la Fiscalía en asuntos que involucran graves violaciones de derechos humanos.

22. Segundo, porque cualquier calificación o presunción que haga la Sala Plena en una etapa tan primigenia como lo es la indagación, puede incidir en el análisis del juez de conocimiento y acarrear anticipadamente la prevención del juez competente. Tercero, el calificar la conducta en el tipo de tortura afecta la presunción de inocencia de los denunciados ante una adecuación típica de la conducta que puede llegar a reconducir la investigación penal a unos supuestos de hecho que la Fiscalía como titular de la acción penal no ha adelantado hasta el momento. Esto en detrimento de la garantía del juez natural y el principio de legalidad en materia de procedimientos.

23. Cuarto, en el Auto de la referencia se indica que, "[s]i así no fuera, la lucha contra la impunidad en esta clase de trámites estaría supeditada a discusiones netamente formales que pueden dejar sin contenido la competencia de la justicia ordinaria en casos de graves violaciones de derechos humanos"37. Tal afirmación se observa desacertada, en la medida que una inhibición por parte de esta Corporación no llevaría a la impunidad, pues el caso se encuentra en investigación por las autoridades correspondientes y la decisión de la Corte en ese sentido no conlleva al archivo de la indagación. En cambio, la calificación realizada en esta ocasión sí tiene la potencialidad de generar traumatismos al interior de la causa penal. Las autoridades no tendrán más remedio que estudiar una posible tortura sin contar con los elementos para ello, lo que eventualmente podría conducir a una vulneración de los derechos de defensa y contradicción e, inclusive, a la impunidad.

24. Por estas razones no considero que en este caso resultara pertinente entender superado el presupuesto subjetivo para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. En contraste, estimo que tan solo la autoridad judicial perteneciente a la Jurisdicción Ordinaria tenía la potestad para presentar un eventual conflicto jurisdiccional. Así las cosas, la Corte ha debido declararse inhibida y no pronunciarse sobre este asunto.

25. En los anteriores términos dejo consignados los motivos por los cuales salvé mi voto al auto de la referencia Fecha ut supra, JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado 1 Expediente digital CJU 3225, archivo DENUNCIA 3166 JOAN ANDRES HURTADO GONZALEZ.pdf. 2 Artículo

165. Abuso de autoridad especial. El que fuera de los casos especialmente previstos como delitos, por medio de las armas o empleando la fuerza, con violencia sobre las personas o las cosas, cometa acto arbitrario o injusto, incurrirá por esta sola conducta en prisión de uno (1) a tres (3) años. 3 Ibíd. 4 Ibíd. 5 Expediente digital CJU-3225, archivo 03CJU-3225 Constancia de Reparto.pdf. 6 Auto 076 de 2022. 7 Auto 721 de 2022. 8 Auto 721 de 2022 y 356 de 2022, entre muchos otros. 9 Esa subregla fue retomada en los autos 1152 de 2021, 1163 de 2021, 1168 de 2021 y 109 de 2022, entre muchos otros. 10 Auto 1026 de 2022. 11 Caso Fernández Ortega y otros. Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 201039. 12 Auto 2189 de 2023. Resaltado propio. 13 Auto 167 de 2022. 14 Expediente digital CJU 3225, archivo DENUNCIA 3166 JOAN ANDRES HURTADO GONZALEZ.pdf. p. 3. 15 Ibíd. 16 Modificado por el Acto Legislativo 1 de 2015. 17 C-084 de 2016. 18 C-533 de 2008 y C-084 de 2016. 19 SU-1184 de 2001, C-533 de 2008, T-590A de 2014, C-388 de 2014 y C-084 de 2016. Más recientemente, se pueden consultar los siguientes autos: A-704 de 2021, 488 de 2021 A-476 de 2021. 20 Auto 496 de 2021. 21 Auto 476 de 2021. 22 La Corte Constitucional ha establecido que la Fiscalía General de la Nación está legitimada para proponer directamente conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones cuando ejerce funciones establecidas en la Ley 906 de 2004, siempre que la conducta investigada pueda constituir una grave violación a los derechos humanos. Concretamente, adoptó esa línea de decisión desde la expedición de la Sentencia SU-190 de 2021. 23 El denunciante relató que a la salida de un bar fue abordado por una patrulla de policía comandada por el señor Alexander Delgado Valencia. Allí fue traslado al Comando de Policía el Galeón donde afirma que, ante su negativa a firmar una serie de documentos, lo colgaron de una torre de control y lo agredieron físicamente. 24 Autos 556 de 2018, 328 de 2019 y 715 de 2021. 25 Sentencia C-1177 de 2005. 26 En criterio de la Corte, no "se observan dentro del caso analizado circunstancias que preliminarmente permitan establecer la existencia de graves violaciones de derechos humanos, por ejemplo (i) la naturaleza del derecho afectado; (ii) la magnitud y/o sistematicidad de la lesividad ocasionada por la violación; (iii) el grado de vulnerabilidad de la víctima; (iv) el impacto social del menoscabo; (v) si los derechos humanos conculcados se encuentran internacionalmente protegidos y, a su vez, si las conductas constituyen delitos conforme al derecho internacional." (Auto 190 de 2023). 27 Ambos autos se emitieron el 18 de octubre de 2023, el mismo día en el que se profirió la providencia de la cual me aparto. 28 Ver los artículos 274 a 278 de la Ley 1407 de 2010 y los artículos 113 a 117 de la Ley 906 de 2004. 29 Sentencia C-053 de 2016. 30 Sentencia C-587 de 1992. 31 Pérez, Luis Carlos. Derecho penal. Partes general y especial (tomo IV). Bogotá, Temis, 1985. 32 Tocora, Luis Fernando. Derecho penal especial. Delitos contra la vida y la integridad personal, el patrimonio económico y delitos sexuales (11ª ed.). Bogotá, Ediciones Librería del Profesional, 2009. 33 Sentencia C-143 de 2015 34 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, sentencia del 21 de febrero de 2018, SP374-2018, Radicación n° 49170. 35 Sentencia T-741 de 2004. 36 Es así como las partes tienen la potestad de controvertir la competencia del juez únicamente en la audiencia de formulación de acusación. Ver, artículo 43, Ley 906 de 2004. Código de Procedimiento Penal. 37 Lo anterior, con el fin de afirmar que "el juez del conflicto de carácter jurisdiccional debe analizar más allá de asuntos netamente formales, para así resolver razonablemente si, independientemente de la adecuación fáctica y jurídica hecha por los denunciantes, puede estarse en presencia o no de una posible grave violación de derechos humanos". --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------