SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS AL AUTO 2568 DE 2023 Referencia: expediente CJU-1179 Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá, el Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá y la Superintendencia Nacional de Salud Magistrada Sustanciadora: Cristina Pardo Schlesinger Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento salvamento de voto al auto proferido en el asunto de la referencia.
1. En esta ocasión, la Sala Plena resolvió un conflicto negativo entre jurisdicciones que se suscitó entre el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá D.C., el Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., la Superintendencia Nacional de Salud y el Juzgado 59 Administrativo del Circuito de Bogotá, respecto al conocimiento de la demanda ordinaria laboral iniciada por la Nueva EPS contra el Ministerio de Salud y la Adres. Lo anterior, con el fin de obtener el reconocimiento y pago por los servicios y tecnologías no incluidos en el POS (hoy PBS) que fueron prestados en cumplimiento de decisiones de los comités técnico-científicos y fallos de tutela.
2. La Corte encontró satisfechos los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. En criterio de esta Corporación, (i) se acreditó el presupuesto subjetivo, pues si bien la controversia planteada se trataba de un conflicto de competencias dentro la jurisdicción ordinaria, suscitada entre el Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y la Superintendencia Nacional de Salud, previamente la jurisdicción de lo contencioso administrativo representada por el Juzgado 59 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. ya había declarado su falta de competencia para conocer el asunto y ordenado la remisión del expediente a los juzgados laborales de Bogotá; (ii) se cumplió el presupuesto objetivo, pues se acreditó la existencia de la demanda ordinaria laboral promovida por la Nueva EPS contra el Ministerio de Salud y la Adres, y (iii) se superó el presupuesto normativo, dado que las autoridades en conflicto expusieron las razones de índole legal y/o jurisprudencial para rechazar el conocimiento de la demanda.
3. Posteriormente, la Corte reiteró el Auto 389 de 2021, según el cual, el conocimiento de las controversias sobre los recobros a la Adres por prestaciones no incluidas en el POS, hoy PBS, y por las devoluciones o glosas de facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social y Salud, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. En ese sentido, asignó la competencia para adelantar el asunto al Juzgado 59 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.
4. Ahora bien, contrario a lo concluido por la Sala Plena, considero que en este caso no se superó el presupuesto subjetivo para la configuración de un conflicto de jurisdicciones, por lo que la decisión en el presente asunto debió ser inhibitoria. A continuación, explico respetuosamente las razones en las que se fundamenta mi desacuerdo:
5. No es correcto concluir que existió una genuina controversia entre jurisdicciones cuando el conflicto se presentó entre el Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá y la Superintendencia Nacional de Salud, tal y como lo estableció esta última autoridad en el Auto del 24 de junio de 2021, en la que expuso exclusivamente el conflicto frente al juzgado laboral. Asimismo, tal como lo establece el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, modificado por el artículo 6° de la Ley 1949 de 2019, la Sentencia C-119 de 2008 y el artículo 139 del Código General del Proceso, los conflictos suscitados entre los juzgados laborales del circuito (o civiles del circuito en los lugares en que no existen los primeros) y la Superintendencia Nacional de Salud, son intrajurisdiccionales y deberán ser resueltos por las Salas Laborales de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, como superiores jerárquicos.
6. En línea con lo anterior, la Corte en los Autos 1008, 1036 de 2021, 1219 de 2022 y 2412 de 2023, determinó que este Tribunal carece de competencia para conocer de los conflictos suscitados entre autoridades de la jurisdicción ordinaria laboral y la Superintendencia Nacional de Salud.
7. En el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, según el cual, la Corte debe resolver conflictos suscitados entre dos o más jurisdicciones. Así las cosas, considero que en el asunto de la referencia no se configuró un conflicto de competencias entre jurisdicciones. Esta situación impidía que esta Corporación se pronuncie sobre el particular, por cuanto sus atribuciones se restringen a aquellas que han sido asignadas en las normas constitucionales y legales. Lo anterior, porque la Superintendencia Nacional de Salud desplaza a los jueces laborales cuando ejerce funciones jurisdiccionales y, para efectos del recurso contra sus providencias y el trámite de definición de competencia, dicha entidad se asimila funcional y no orgánicamente a un juzgado de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral. Por consiguiente, y de acuerdo con el parágrafo 1º del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá era la llamada a resolver el conflicto de competencia suscitado en el presente asunto.
8. En los anteriores términos dejo consignados los motivos por los cuales salvé mi voto al auto de la referencia Fecha ut supra, JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado 1 Ver folio 68 del expediente digital (OneDrive_2021-07-29.zip). 2 Ibid. 3 Ibid., folio 70. 4 Ibid. 5 Ibid., folio 78. 6 Ibid., folio 88. 7 Ibid. 8 Ver folio 2 del expediente digital (2. AUTO CONFLIC A2021-001940 J-2021-0154.pdf). 9 "A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...]
11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones". 10 De acuerdo con el Auto 1008 de 2021, esta última entidad a pesar de ser una autoridad administrativa desarrolla atribuciones jurisdiccionales cuyo ejercicio corresponde, funcionalmente, a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. 11 Auto: 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 041 de 2021, entre muchos otros. 12 CJU-072. M.P Antonio José Lizarazo Ocampo. Publicado el 22 de julio de 2021. 13 Auto 389 de 2021. M.P Antonio José Lizarazo Ocampo. Regla de Decisión. Párrafo 54. 14 "Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos". 15 CJU-1741. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Publicado el 23 de agosto de 2023. 16 Expuestas por el Consejo Superior de la Judicatura. 17 Autos 711 de 2021 y 866 de 2022. 18 Sin perjuicio de la presente síntesis, las reglas de transición están desarrolladas y fundamentadas en el Auto 1942 de 2023 de la Corte Constitucional, al cual se remite en su integridad esta providencia. 19 Respecto de los literales a) y c) que refieren a demandas en las que existe decisión de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de inadmisión o rechazo por el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad (agotamiento de recursos obligatorios y/o conciliación extrajudicial) o el presupuesto procesal de la caducidad; el auto determinó que, en caso de existir una decisión definitiva respecto de esas demandas, las mismas podrán ser nuevamente presentadas de acuerdo con el literal e). Sin embargo, si fueron solo inadmitidas, se deberá dar aplicación a estas reglas. En el mismo sentido, se determinó que en las demandas referidas en los literales c) y d), el juez de conocimiento deberá considerar si el referido incumplimiento de la parte demandante deriva de la confianza legítima que ostentaría frente a la observancia del precedente que remitía el asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. 20 Según el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, este término es de tres (3) años y se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. En el caso de recobros judiciales a la ADRES, el literal b del artículo 73 de la Ley 1753 de 2015 establece que "el término para la caducidad de la acción legal que corresponda se contará a partir de la fecha de la última comunicación de glosa impuesta (...)". 21 El Auto 389 de 2021 ha sido reiterado, incluso, en aquellos casos en los que el extremo pasivo de la litis lo integra no solo la ADRES, sino también el Ministerio de Salud y Protección Social, verbigracia, el Auto 390 de 2021. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------