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A. 2565/23
Auto17 de octubre de 2023

Sentencia A. 2565/23

Corte Constitucional·17 de octubre de 2023·Ponente Cristina Pardo Schlesinger

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A2565-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-2565/23

 

IMPEDIMENTO O RECUSACION POR INTERES DIRECTO O INDIRECTO EN PROCESO-Contenido y alcance

 

IMPEDIMENTO DE MAGISTRADO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

 

Auto 2565 de 2023

 

Referencia: Expediente T-9.322.533

 

Acción de tutela interpuesta por Diego Eriberto Tocua Lozano contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – EAAB-ESP.

Magistrada ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

 

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

 

Las magistradas Natalia Ángel Cabo y Cristina Pardo Schlesinger, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, proceden a examinar el impedimento presentado por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas en el expediente de la referencia.

 

I.             ANTECEDENTES

 

1. Solicitud de tutela. El señor Diego Eriberto Tocua Lozano interpuso acción de tutela contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – EAAB-ESP, solicitando el amparo de sus derechos fundamentales y los de su familia, al agua potable, a la prestación de los servicios públicos, a la vida, a la integridad física y a la salud. Alegó que la empresa accionada no provee el servicio de acueducto en su inmueble y le exige una serie de requisitos que no tiene la posibilidad de cumplir, por lo menos en un corto plazo, como la licencia de construcción, pues para ello primero se debe “surtir el proceso de legalización del barrio para que las curadurías puedan aprobar la licencia de construcción”.

 

2. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – EAAB-ESP. adujo que la licencia de construcción “es pre-requisito para adelantar el trámite de solicitud de acueducto. Y que como el inmueble donde habita el accionante no se encuentra legalizado a través de una urbanización o asentamiento urbano, la EAAB dentro de su órbita de competencia no podrá adelantar la solicitud de acometidas para el predio, hasta tanto no se cuente con un instrumento urbanístico mediante el cual se reconozca la legalidad del predio, tal como lo establece el artículo 499 del Decreto 555 de 2021, por el cual se adopta la revisión general del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá”.  

 

3. Decisiones de instancia. El 2 de enero de 2023, el Juzgado 60 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá declaró la improcedencia de la acción de tutela. Consideró que el accionante puede acudir ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios o bien recurrir a la jurisdicción contencioso administrativa, para solicitar las garantías necesarias frente a la vulneración de los derechos fundamentales. Afirmó igualmente, que no se acreditó que el demandante se encontrara ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

 

4. En sentencia del 8 de febrero de 2023, el Juzgado 37 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá confirmó íntegramente la decisión del a-quo.

 

5. Trámite de selección. Mediante auto del 30 de junio de 2023, la Sala de Selección de Tutelas número Seis de la Corte Constitucional seleccionó para revisión el expediente de tutela identificado con el radicado T-9.322.533. En cumplimiento de dicho auto, el expediente en cuestión fue remitido al despacho de la suscrita magistrada Cristina Pardo Schlesinger.

 

6. Impedimento presentado por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas. El 27 de septiembre de 2023, el Magistrado presentó impedimento para participar en la discusión y votación del expediente de la referencia. En concreto, el magistrado consideró que estaba incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en razón a que su esposa «es asesora jurídica externa de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá».

 

II.          CONSIDERACIONES

 

7. Las suscritas Magistradas son competentes para resolver el impedimento presentado por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas, de conformidad con lo previsto en los artículos 99 del Reglamento de la Corte Constitucional[1] y 27 del Decreto 2067 de 1991[2].

 

8. Régimen de impedimentos en el trámite de las acciones de tutela. Según el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, «[e]l juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente». Asimismo, el artículo 99 del Acuerdo 02 de 2015, por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional, dispone que, en sede de revisión, cuando un magistrado presente un impedimento, conocerá del mismo el resto de los magistrados que integren la sala de revisión respectiva.

 

9. Esta Corporación ha establecido que los regímenes de impedimentos y recusaciones fueron creados con el fin de garantizar la independencia e imparcialidad del juez, que se constituyen como pilares esenciales para la administración de justicia[3]. En esa medida, ha reconocido que el impedimento es una facultad excepcional que le permite al operador judicial rehusar su competencia para decidir un asunto específico, siempre y cuando las razones para hacerlo sean fundadas[4]. Esto, con el fin de evitar que con su formulación «se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (artículo 228 CP)»[5]. Por esto, se ha establecido que los impedimentos tienen un carácter taxativo y, en consecuencia, su interpretación debe efectuarse de forma restringida[6].

 

10. Causales de impedimento previstas en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Como se señaló con anterioridad, ante la ausencia de una regulación especial, el régimen de impedimentos aplicable para los procesos de tutela es el que dispone el artículo 56 del CPP. En el caso sub examine, el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas fundó su impedimento en una de las causales previstas en dicha norma, en razón a que su esposa «es asesora jurídica externa de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá».

 

11. Causal prevista en el artículo 56.1 del CPP. Según esta disposición, hay lugar a presentar el impedimento cuando «[e]l funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal». Esta Corte ha sostenido que la configuración del interés directo al que se refiere la norma se debe evaluar teniendo en cuenta tres cualidades, a saber: que dicho interés sea especial, personal y actual[7].

 

III.      ESTUDIO DEL IMPEDIMENTO

 

12. El impedimento presentado se encuentra debidamente fundado. En relación con la causal prevista en el artículo 56.1 del CPP, la Sala considera que el impedimento presentado se encuentre debidamente fundado, debido al vínculo contractual de la señora esposa del magistrado, con la empresa accionada, lo cual puede representar un interés en la actuación procesal, comoquiera que su imparcialidad podría estar comprometida.

 

13. Por consiguiente, la Sala aceptará el impedimento sub examine.

 

IV.       DECISIÓN

 

ÚNICO. DECLARAR que el impedimento presentado por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas en el expediente T-9.322.533 se encuentra fundado. En consecuencia, se ACEPTA el impedimento formulado.

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] «Artículo 99. En los asuntos de tutela. En la revisión de acciones de tutela, el Magistrado en quien concurran causales de impedimento previstas en el Código de Procedimiento Penal deberá declararse impedido, so pena de incurrir en las sanciones penales y disciplinarias correspondientes. En dichos procesos conocerá del impedimento el resto de los Magistrados de las Salas de Selección, Revisión o Plena, según el caso. En el evento de esta disposición se observará el trámite contemplado en el artículo 27 del Decreto 2067 de 1991.»

[2] «Artículo 27. Los restantes magistrados de la Corte, decidirán en la misma sesión si el impedimento es o no fundado. En caso afirmativo, declararán separado del conocimiento al magistrado impedido y sortearán el correspondiente conjuez. Y, en caso negativo, el magistrado continuará participando en la tramitación y decisión del asunto.»

[3] Cfr. Autos 345A de 2016, 073 de 2020 y 309 de 2023

[4] Cfr. Autos 093 de 2012 y 1309 de 2022.

[5] Id.

[6] Cfr. Sentencia C-881 de 2011.

[7] «la Corte Constitucional ha señalado que la palabra “interés” de la causal del numeral 1° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal debe ser comprendida bajo tres cualidades: «(i) especial, cuando la Sala logra constatar que el juez puede verse beneficiado o perjudicado como resultado de la decisión adoptada, lo que vulneraría el principio de imparcialidad. De manera que, no serán admisibles intereses generales o que refieran una simple relación con ideas, posiciones políticas o filosóficas de carácter abstracto, que no incidan en el juicio interno del funcionario judicial; (ii) personal, cuando afecta positiva o negativamente y de forma directa al juez, cónyuge o compañero permanente, o pariente en los términos del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Por lo tanto, el impedimento no será procedente cuando el juez solo alega la afectación de la institución que representa, pero no una afectación directa al juzgador como persona natural; y (iii) actual, cuando el vicio que presuntamente puede afectar la imparcialidad del juez es latente o concomitante al momento de proferir la decisión». Auto 1309 de 2022. Reitera los autos 080A de 2004, 444 de 2015 y 553A de 2016 y 093 de 2021.