TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-2561/23
INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
sala Plena
AUTO 2561 DE 2023
Expediente: CJU-4646
Aparente conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Fiscalía Segunda Seccional de Pamplona (Norte de Santander) y el Juzgado 171 de Instrucción Penal Militar
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La investigación en cabeza de la Fiscalía inició de oficio, luego de una llamada telefónica recibida por el Cuerpo Técnico de Investigación (en adelante, CTI), en la que se solicita apoyo para realizar una inspección a cadáver en el municipio de Mutiscua (Norte de Santander).[1]
2. Según el relato de las entrevistas realizadas en el marco de las actividades de indagación, el 13 de mayo de 2021, en horas de la mañana, en la Estación de Policía de Mutiscua (Norte de Santander) se recibió una llamada telefónica ciudadana en la que se informó la presencia del señor Álvaro Evangelista Solano Chávez en el Centro Poblado La Caldera, quien el día anterior había realizado disparos y tenía una orden de captura vigente en su contra; de manera que unidades de la Policía se desplazaron a dicho lugar para capturarlo.[2]
3. En el lugar de los hechos, según entrevista rendida por uno de los uniformados, estos se habrían percatado de la presencia del ciudadano, por lo que le requirieron y este emprendió la huida.[3] En medio de la persecución, el agente de policía Luis Hernán Hernández Mojica habría disparado en contra del señor Álvaro Evangelista Solano Chávez en tres oportunidades, sin que se presentara un enfrentamiento, pues, aparentemente, el occiso no portaba arma de fuego.[4]
4. Por su parte, un amigo de la víctima relató que de una moto particular descendieron dos ciudadanos y se acercaron al sitio donde se encontraba el señor Álvaro Evangelista quien, al percatarse de su presencia, habría intentado huir; no obstante, estos le habrían disparado. El entrevistado relató que en ese instante llegó una patrulla de policía e, inmediatamente, los agentes en su interior se habrían llevado al interfecto al municipio de Mutiscua (Norte de Santander); igualmente, relató que, si bien los hechos transcurrieron muy rápido, los agentes de policía habrían dialogado con los presuntos victimarios.[5]
5. El mismo 13 de mayo, el Juzgado 171 de Instrucción Penal Militar solicitó a la Fiscalía General de la Nación la remisión de las diligencias adelantadas, pues, en su consideración, concurrían los presupuestos para dar activación a la jurisdicción castrense por tratarse de un presunto autor integrante activo de la Policía, así como que los hechos habrían acaecido en medio de labores propias del servicio.[6]
6. El 14 de abril de 2023, la Procuraduría 95 Judicial II en Asuntos Penales emitió concepto sobre la competencia para conocer del asunto. Allí, concluyó que no se evidenciaba material de conocimiento que ofreciera elementos de convicción suficientes para acreditar la existencia de un nexo causal entre las conductas a investigar y el servicio.[7]
7. La Fiscal Segunda Seccional, en atención a la solicitud del delegado de la Justicia Penal Militar solicitó la realización de un comité técnico jurídico con el fin de analizar y decidir sobre el envío de la carpeta.[8] Dicho comité concluyó, el 15 de agosto de 2023, que la competencia del asunto recaía en la Jurisdicción Ordinaria Penal;[9] por lo que, el 29 de agosto siguiente, la Fiscalía Delegada planteó el conflicto positivo de competencias ante la Corte Constitucional.[10]
8. El 30 de agosto de 2023, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional.[11] Posteriormente, en sesión virtual del 4 de septiembre de 2023 fue repartido al despacho encargado, y la remisión para la sustanciación se realizó el 8 de septiembre siguiente.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
9. De conformidad con lo previsto en los artículos 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[12] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
10. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).[13]
11. En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, a saber:[14] (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[15] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[16] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[17]
Inexistencia de conflicto de competencia entre jurisdicciones por incumplimiento del presupuesto subjetivo
12. En relación con el presupuesto subjetivo, esta Corte ha sostenido que, cuando no se presenta esa contradicción, es impropio concluir la configuración de un conflicto de jurisdicción o de competencia. Entonces, un conflicto de esta naturaleza solo puede trabarse en el entendido de que, en un caso en concreto, dos autoridades judiciales de jurisdicciones diferentes reclamen para sí o nieguen ser competentes para tramitar el asunto correspondiente.[18]
13. Así las cosas, la Corte ha reiterado que el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso, sino que necesariamente debe comprobarse que dos autoridades judiciales de jurisdicciones diferentes reclaman para sí o niegan ser competentes para asumir el conocimiento del asunto correspondiente.[19] (énfasis añadido)
14. En síntesis, la Sala resalta que los conflictos de jurisdicción suponen la existencia de una controversia entre dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones.
Sobre la legitimidad de la Fiscalía General de la Nación para proponer conflictos de jurisdicción. Reiteración de jurisprudencia
15. Sobre la configuración del elemento subjetivo, la Corte Constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse frente a la posibilidad de que la Fiscalía General de la Nación promueva conflictos interjurisdiccionales. En concreto, la Sentencia SU-190 de 2021 precisó que, desde una perspectiva orgánica, la Fiscalía pertenece a la Rama Judicial, sin embargo, desde el punto de vista funcional, cumple funciones tanto jurisdiccionales como no jurisdiccionales.
16. Frente a la primera hipótesis, la jurisprudencia ha advertido que una función es jurisdiccional cuando (i) la Constitución o la ley la han calificado como tal expresamente; y, (ii) la materia sobre la cual ha de decidir el órgano goza de reserva judicial explícita o implícita, por mandato constitucional o legal. De ese modo, con posterioridad a la expedición del Acto Legislativo 3 de 2002 y, específicamente en el marco de la Ley 906 de 2004, se ha considerado que la Fiscalía ejerce dicha clase de funciones cuando desarrolla actos (i) calificados como tal en la Constitución o la Ley o (ii) que impliquen restricción de los derechos fundamentales de las personas.[20] Esto es, por ejemplo, cuando [a]delanta registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones.[21] En ese tipo de escenario, resulta claro que tiene la facultad de provocar y ser parte de conflictos de competencias entre jurisdicciones.
17. En cuanto a las funciones no jurisdiccionales, la Corte ha precisado que tienen lugar cuando la Fiscalía desarrolla actuaciones básicamente consistentes en solicitar decisiones a un juez penal y aquellas en las que no hay reserva judicial. A manera de ejemplo, ha resaltado los deberes de velar por la protección de las víctimas e intervinientes o de presentar escrito de acusación.[22] En el marco de este escenario, la jurisprudencia ha admitido la facultad excepcional de esta autoridad para promover o aceptar directamente conflictos entre jurisdicciones, incluso, desde la fase de investigación.[23] En concreto, ha señalado que el ente acusador puede hacer parte de conflictos de jurisdicción frente a la Justicia Penal Militar, siempre que estén involucradas posibles graves violaciones de derechos humanos.[24]
18. Efectivamente, de forma reiterada, la jurisprudencia ha señalado que la Fiscalía puede promover conflictos entre jurisdicciones, en procesos que estén en etapa de investigación, cuando el delegado del caso considere que la Justicia Penal Militar puede tener competencia para conocer del asunto. En ese sentido, la Sentencia SU-190 de 2021 estableció que:
[S]ea que la Fiscalía, en tanto parte del proceso, no cumple funciones jurisdiccionales como regla general, el ejercicio de la acción penal está ligado de forma necesaria a la activación de la jurisdicción ordinaria. Esa estrecha e inescindible relación entre la investigación que desarrolla el fiscal y la determinación de la competencia de los jueces ordinarios para adelantar la fase del juicio, en criterio de la Corte, comporta que el debate sobre las autoridades a quienes corresponde conocer del asunto puede ser planteada desde la investigación, por parte de la Fiscalía General.
19. Dicha conclusión tiene fundamento en los principios de celeridad y economía procesal. Lo expuesto, porque permite que desde un comienzo la entidad competente conduzca la investigación sin dilaciones que interrumpan sus etapas o procedimientos que deban repetirse. También, garantiza el acceso y eficacia de la administración de justicia en la medida en que el indiciado conoce cuál es la autoridad responsable para conocer del proceso, sin ser sometido a incertidumbre. Finalmente, fortalece la justicia y evita que haya escenarios de impunidad.
20. En desarrollo de lo anterior, mediante Auto 704 de 2021, la Sala Plena estudió un conflicto de competencia suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad penal y la Justicia Penal Militar. Allí estableció que la Fiscalía puede suscitar conflictos entre estas jurisdicciones cuando involucren hechos en los que pueden existir graves violaciones de Derechos Humanos, tales como masacres o ejecuciones extrajudiciales (énfasis propio).
21. Esta posición fue reiterada en los Autos 1163 de 2021 y 196 de 2022, entre otros. En esas providencias, la Corte estudió casos en los que la Fiscalía y la Justicia Penal Militar reclamaron la competencia para conocer de investigaciones fundamentadas en riñas entre dos militares. En esa oportunidad, la Sala Plena señaló que, según la comunidad internacional, pueden considerarse graves violaciones de los derechos humanos:
[L]as ejecuciones extrajudiciales,[25] la desaparición forzada,[26] la tortura,[27] el establecimiento o mantenimiento de personas en estado de esclavitud, la servidumbre o trabajo forzoso,[28] las masacres,[29] la detención arbitraria y prolongada,[30] el desplazamiento forzado,[31] la violencia sexual contra las mujeres[32] y el reclutamiento forzado de menores de edad[33].[34]
22. A partir de lo anterior, la Corte estableció que:
[S]i el conflicto de jurisdicciones se plantea entre la Fiscalía General de la Nación y un Juzgado Penal Militar respecto de la investigación de un delito contra la vida, pero que prima facie no constituye una grave violación a los derechos humanos, no se encuentra configurado un conflicto entre jurisdicciones que deba ser resuelto por la Corte Constitucional.[35]
23. En conclusión, según la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional, la Fiscalía está facultada para promover conflictos de competencia, incluso, cuando en ejercicio de funciones no jurisdiccionales. Lo expuesto, siempre que: (i) corresponda a un caso en el cual, la Justicia Penal Militar eventualmente pueda resultar competente y; (ii) los hechos objeto del proceso prima facie constituyan una grave violación a los derechos humanos
Caso concreto
24. En el caso de referencia no se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones. La Sala Plena considera que no hay lugar a resolver de fondo el asunto bajo estudio, en la medida en que no se configuró un conflicto de jurisdicciones. En este caso, no se acredita el presupuesto subjetivo, porque no existe una controversia efectiva entre dos autoridades judiciales.
25. En concreto, la Sala encuentra que la Fiscalía General de la Nación, en su delegada, Fiscalía Segunda Seccional de Pamplona (Norte de Santander) no estaba facultada para proponer el conflicto entre jurisdicciones referido. Por un lado, cabe destacar que sus actuaciones ocurrieron en ejercicio de competencias no jurisdiccionales. Ciertamente, el ente acusador planteó el aparente conflicto en el marco de su labor de investigación frente a conductas que pueden revestir las características de un delito, las cuales no tienen reserva judicial y requieren de la determinación de un juez penal.
26. Por el otro, las acciones de la Fiscalía Delegada no encuadran en las excepciones admitidas por esta Corporación. Lo expuesto, porque, prima facie, no concurren circunstancias que permitan inferir que la conducta constituyó una grave violación a los derechos humanos. De manera que, solo pueden ser catalogadas como tal aquellas que superen el umbral de gravedad establecido por la jurisprudencia.[36]
27. En este caso, la Sala no desconoce la gravedad de los hechos objeto de investigación, así como debe resaltarse la concurrencia de hipótesis alternativas. Por un lado, se tiene la posible participación de un funcionario de la Policía Nacional, en el marco de un operativo de captura a la víctima cuando este, aparentemente, se encontraba desarmado; por el otro, existe un posible homicidio, cuyos sujetos activos no podrían ser identificados como miembros de la fuerza pública según los relatos preliminares.
28. Con todo y a pesar de lo anterior, prima facie, no es posible determinar la existencia de una grave violación de derechos humanos, pues los hechos no se enmarcarían en un contexto de violencia generalizada o en un ataque contra la población civil o, siquiera, que la presunta víctima gozara de una condición de especial vulnerabilidad. De esta manera, la Sala advierte que, desde una valoración preliminar de las circunstancias que rodean el caso, no es posible identificar la presunta ocurrencia de violación alguna a los derechos humanos.
29. Ahora, si bien es cierto que uno de los testigos señaló que los agentes de policía habrían conversado con dos sujetos a quienes señaló de haber causado la muerte al señor Álvaro Evangelista Solano Chávez; no es menos cierto que este testigo también relató que al momento de llegar los uniformados, estos habrían subido al interfecto a una patrulla y lo habrían llevado al municipio de Mutiscua (Norte de Santander), inmediatamente. Los anteriores relatos por sí solos no resultan suficientes para determinar, en esta sede, una posible complicidad por parte de los uniformados con los civiles sin identificar, ni permite concluir, preliminarmente, la concurrencia de una grave violación de derechos humanos que habilitara al ente acusador a proponer el presente conflicto.
30. Vale resaltar que, en este punto, la Corte de ninguna manera pretende constituir un prejuzgamiento, porque la valoración de los hechos es exclusiva del juez de conocimiento y corresponderá a este determinar, con base en los elementos materiales de prueba que se practiquen, cuál hipótesis lo lleva a mayor convencimiento respecto del estándar de conocimiento exigido.
31. En consecuencia, al no acreditarse el presupuesto subjetivo por no configurarse una controversia entre dos autoridades con funciones jurisdiccionales, la Sala Plena se declarará inhibida para decidir el presente asunto. Como consecuencia de ello, ordenará devolver el expediente a la Fiscalía Segunda Seccional de Pamplona (Norte de Santander) para que, dentro de sus competencias, adelante las acciones pertinentes y comunique la presente decisión a las partes, intervinientes y al Juzgado 171 de Instrucción Penal Militar.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
Primero. Declararse INHIBIDA para resolver sobre el aparente conflicto de jurisdicción promovido por la Fiscalía Segunda Seccional de Pamplona (Norte de Santander) y el Juzgado 171 de Instrucción Penal Militar, por no observarse el presupuesto subjetivo para su configuración.
Segundo. Por Secretaría General, REMITIR al Fiscalía Segunda Seccional de Pamplona (Norte de Santander) el expediente CJU-4646 para que adelante las funciones de su competencia, y comunique lo pertinente a los sujetos procesales, intervinientes y al Juzgado 171 de Instrucción Penal Militar.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
Con aclaración de voto
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA
NATALIA ÁNGEL CABO
AL AUTO 2561 DE 2023
Referencia: expediente CJU-4646.
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar.
1. La decisión adoptada por la Corte en este caso me obliga a aclarar el voto. Por lo cual, explicaré mis diferencias con la forma en la que la mayoría de la Sala Plena omitió en el auto 2561 de 2023 el análisis sobre la posible utilización injustificada de armas de fuego por parte de uniformados de la Policía Nacional.
El auto 2561 de 2023 desconoció la jurisprudencia constitucional en relación con la necesidad y proporcionalidad en el uso de armas de fuego por parte de agentes de la fuerza pública
2. A través de esta providencia, la Sala Plena se declaró inhibida para resolver aparente conflicto suscitado entre el Juzgado 171 de Instrucción Penal Militar y la Fiscalía Segunda Seccional de Pamplona para conocer del proceso penal adelantado contra el agente de policía Luis Hernán Hernández Mojica por el presunto homicidio del señor Álvaro Evangelista Solano Chávez. En esta decisión, la Corte encontró que no era posible determinar la existencia de una presunta grave violación de derechos humanos que habilitara la competencia excepcional de la Fiscalía para declarar un conflicto de jurisdicciones.
3. Si bien comprendo que en este caso concurren múltiples versiones sobre lo sucedido que dificultan tener total certeza sobre la efectiva participación de un agente de policía en el deceso de la víctima, considero que dentro del expediente existían elementos de juicio que, por vía de indicios- permitían definir de manera preliminar que la muerte del ciudadano fue causada por un agente de policía que disparó su arma sin justificación alguna.
4. En ese orden de ideas, expreso mi desacuerdo con la forma en la que la mayoría de la Sala Plena omitió los precedentes relacionados con los límites al uso de la fuerza por parte del cuerpo policial. Me refiero en particular a la no consideración de los principios esenciales de legalidad, no discriminación, estricta necesidad y proporcionalidad como parámetros que permiten valorar la conducta de un agente de la fuerza pública como una posible grave violación de los derechos humano, especialmente en los casos en los que está de por medio de armas de fuego.
5. Principios que identificó con claridad la Corte desde la sentencia SU-190 de 2021 y que la llevaron a considerar que en los casos en que no se verifique que la utilización de estas armas responde a una agresión, ataque o amenaza de daño inminente debe estimarse que el empleo de la fuerza es extraño a las labores legales y constitucionales de estos funcionarios públicos. Lo que impide que se cumpla con el elemento funcional que permite la activación del fuero penal militar.
6. Vale la pena agregar que dichos criterios se encuentran también en múltiples instrumentos internacionales, como el Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley (Resolución 34/169 del 17 de diciembre de 1979 de la Organización de las Naciones Unidas), los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de las Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Cumplir la Ley (Resolución 2903 de 2017 del l Octavo Congreso de Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente). Además de instrumentos nacionales, como es el caso de los artículos 8, 22, 149 y 166 de la Ley 1801 de 2016, mediante la cual se expidió el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana.
7. Por su parte, en sede de resolución de conflictos de jurisdicción, la Corte además de reiterar lo ya señalado en la sentencia de unificación, ha delimitado algunas características, no definitivas ni concurrentes, que permiten establecer la existencia de una grave violación de derechos humanos. Estas son:
i) la naturaleza del derecho afectado; (ii) la magnitud y/o sistematicidad de la lesividad ocasionada por la violación; (iii) el grado de vulnerabilidad de la víctima; (iv) el impacto social del menoscabo; (v) si los derechos humanos conculcados se encuentran internacionalmente protegidos y y, a su vez, si las conductas constituyen delitos conforme al derecho internacional[37].
8. En esa línea, debe tenerse en cuenta que, de manera general, diversos instrumentos internacionales de derechos humanos proscriben privar de la vida arbitrariamente, por ejemplo: (i) el artículo 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos34; (ii) el artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos35 (incorporado al derecho interno mediante Ley 74 de 1968); (iii) el artículo 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos36 (incorporada al derecho interno mediante Ley 16 de 1972), entre otros tratados internacionales de derechos humanos relativos a la materia.
9. Dentro de las formas de privación arbitraria de la vida se encuentran las ejecuciones extrajudiciales[38], las cuales han sido definidas por organismos como Amnistía Internacional y el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos como homicidio[s] ilegitimo[s] y deliberado[s] perpetrado[s] u ordenado[s] por alguna autoridad, sea nacional, estatal o local, o llevado[s] a cabo con su aquiescencia[39]. Para las mencionadas organizaciones, la ejecución extrajudicial se caracteriza por ser un acto deliberado, no accidental, [que] infringe leyes nacionales como las que prohíben el asesinato, o las normas internacionales que prohíben la privación arbitraria de la vida, o ambas[40]. El Consejo de Estado ha retomado estas caracterizaciones de las ejecuciones extrajudiciales en su jurisprudencia de forma consistente[41].
10. En ese orden de ideas, considero que la Corte erró (i) al desestimar las pruebas indiciarias que obraban en el expediente y permitían inferir que la causa de la muerte del ciudadano esta relacionada con el actuar de un agente de policía y (ii) al afirmar que por no tratarse de hechos enmarcados en un contexto de violencia generalizada o en un ataque contra la población civil o, siquiera, que la presunta víctima gozara de una condición de especial vulnerabilidad[42] se descartaba una posible grave violación de Derechos Humanos.
11. A mi juicio, esas dos consideraciones desconocieron los elementos fácticos, normativos y jurisprudenciales antes señalados que permiten comprender los límites al uso de la fuerza letal por parte de agentes de policía, especialmente cuando dicho ejercicio genera la muerte de un civil.
12. Estas razones me llevan a aclarar el voto con respecto a las consideraciones expuestas en el Auto 2561 de 2023, adoptado por la Sala Plena de la Corte Constitucional.
Respetuosamente,
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
[1] Expediente Digital CJU-4646. INDAG. 545186001136202100168.- 1.-.pdf, pp. 15-19.
[2] Ibídem, pp.47-49.
[3] Ídem.
[4] Ídem.
[5] Expediente Digital CJU-4646. INDAG 545186001136202100168 .- 7.-.pdf, pp. 9-11.
[6] Expediente Digital CJU-4646. INDAG. 545186001136202100168.- 2.-.pdf, p. 5.
[7] Expediente Digital CJU-4646. INDAG 545186001136202100168 .- 7.-.pdf, pp. 16-27.
[8] Ibídem, p. 35.
[9] Expediente Digital CJU-4646. INDAG. 545186001136202100168.- 8.-.pdf, pp. 3-9.
[10] Expediente Digital CJU-4646. SOLICITUD CORTE CONSTITUCIONAL.pdf.
[11] Expediente Digital CJU-4646. 02CJU-4646 Correo Remisorio.pdf.
[12] Artículo 241. 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015.
[13] Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.
[14] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[15] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. (Cfr., Ley 270 de 1996, Artículos 17, 18, 37 y 41; Ley 1957 de 2019, Artículo 97).
[16] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional. Constitución Política, Artículo 116.
[17] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[18] Cfr., Corte Constitucional, Autos 556 de 2018 y 328 de 2019.
[19] Corte Constitucional, Autos 155 de 2019, 452 de 2019 y 166 de 2021.
[20] Corte Constitucional, Sentencia C-559 de 2019.
[21] Artículo 114 de la Ley 906 de 2004 en concordancia con el Artículo 28 de la CP [ ] nadie puede ser molestado en su persona o familia [...] ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente.
[22] Corte Constitucional , Sentencia SU-190 de 2021: Entre las primeras [solicitar decisión al juez], se encuentran a título ejemplificativo las de: (i) solicitar al juez de control de garantías las medidas necesarias para garantizar la comparecencia de imputados y conservación de la prueba; y (ii) requerir del juez de conocimiento medidas para la asistencia de las víctimas, restablecimiento del derecho y reparación. En relación con las decisiones sobre las que no existe reserva judicial, se pueden citar, entre otras, las de (i) velar por la protección de las víctimas e intervinientes en el proceso; (ii) presentar escrito de acusación; y (iii) dirigir y coordinar funciones de policía judicial, salvo las medidas de instrucción en las que exista reserva judicial (por ejemplo, interceptación de comunicaciones).
[23] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-190 de 2021.
[25] Corte IDH. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Fondo, 2001.
[26] Corte IDH. Caso Molina Theissen vs. Guatemala. Reparaciones y costas, 2004.
[27] Corte IDH. Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña vs. Bolivia. Fondo, reparaciones y costas, 2010.
[28] Corte IDH. Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde vs. Brasil. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, 2016.
[29] Corte IDH. Caso Masacre de la Rochela vs. Colombia. Fondo, reparaciones y costas, 2007; Caso Masacre de las dos erres vs. Guatemala, Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, 2009 el cual es referido, entre muchos otros, en la Sentencia C-579 de 2013.
[30] Corte IDH. Caso Barrios Altos vs. Perú. Fondo, 2001.
[31] Corte Constitucional. Sentencia T-025 de 2004.
[32] Corte IDH. Caso Penal Miguel Castro Castro vs. Perú, Fondo, reparaciones y costas, 2006.
[33] Al respecto, entre otros, ver Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra de 1949; Corte Penal Internacional, Caso Lubanga, 2012. Cfr. Sentencia C-579 de 2013 y C-240 de 2009.
[34] Corte Constitucional. Auto 1163 de 2021.
[35] Corte Constitucional. Autos 1163 de 2021 y 196 de 2022.
[36] Cfr., Corte Constitucional, Autos 1163 de 2021 y 196 de 2022. Entre otros.
[37] Auto 1163 de 2021.
[38] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 30 de noviembre de 2017. Rad. 54397. C.P. Danilo Rojas Betancourth.
[39] Ibídem.
[40] Norma básica 9 del documento Diez normas básicas de derechos humanos para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley construido con base en los Principios Relativos a una Eficaz Prevención e Investigación de las Ejecuciones Extralegales, Arbitrarias o Sumarias (principios 1 y 3), artículo 3 común de los Convenios de Ginebra y Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas.
[41] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 30 de noviembre de 2017. Rad. 54397. C.P. Danilo Rojas Betancourth y Sentencia del 12 de junio de 2017. Rad. 41226.
[42] Auto 2561 de 2023-