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A. 256/06
Salvamento de votoAuto A. 256/0613 de septiembre de 2006

Salvamento de voto

MagistradoNilson Pinilla Pinilla

Tema de la sentencia: Solicitud De Nulidad De La Sentenca T-284/06. Aduce Dos Causales Para Que Se Anule La Sentencia T-284/06: I.) Violación De La Jurisprudencia De La Sala Plena De La Corte Constitucional Elaborada En Torno A La Vía De Hecho Por Defecto Sustantivo. Ii.) Violación Del Debido Proceso – Derecho De Defensa Del Actual Gobernador Del Departamento De Córdoba. Verificacion Del Principio De Oportunidad En El Caso Concreto. Nulidad De Sentencias De La Corte Constitucional. Deber De Argumentación De Las Peticiones De Nulidad. Caracter Excepcional De La Declaratoria De Nulidad De Una Sentencia. Falta De Legitimación Para Interponer Nulidad De Un Sentencia. Denegada.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADONILSON PINILLA PINILLA AL AUTO A-256 DE 2006CORTE CONSTITUCIONAL-Al momento de proferir la sentencia T-284 de 2006 conocía que paralelamente se estaba adelantando un nuevo proceso electoral para proveer el cargo de Gobernador de Córdoba (Salvamento de voto)CORTE CONSTITUCIONAL-Al negar al principal afectado interés y legitimación para controvertir crea para los participantes de proceso electoral contradicciones frente a los efectos del fallo (Salvamento de voto)JUEZ CONSTITUCIONAL-Obligación de vincular al proceso a personas que podrían verse afectadas por la decisión adoptada (Salvamento de voto)NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional por vulneración del debido proceso (Salvamento de voto)NULIDAD SENTENCIA DE TUTELA-Causal por desconocimiento de la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional (Salvamento de voto)SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-En la impugnación se cumplieron los requisitos de oportunidad y carga argumentativa (Salvamento de voto)AUTORIDAD LOCAL-No se desconoce la modificación de normas sobre período de alcaldes, gobernadores, concejales y diputados según Acto Legislativo 2 de 2002 PROCESO ELECTORAL-Modificación de normas sobre el período de alcaldes, gobernadores, concejales y diputados no son incompatibles con la jurisprudencia (Salvamento de voto)CORTE CONSTITUCIONAL-Al adoptar decisión en sentencia T-284 de 2006 no condicionó el reintegro del Gobernador de Córdoba a la realización de nuevas elecciones (Salvamento de voto)ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por vía de hecho según doctrina de la Corte Constitucional (Salvamento de voto)ACCION DE TUTELA CONTRA CONSEJO DE ESTADO-Sala de Revisión coligió que se incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo al aplicar inhabilidad para contratar (Salvamento de voto)VIA DE HECHO POR DEFECTO SUSTANTIVO-Debe estar caracterizado por situaciones claras y evidentemente indebidas (Salvamento de voto)CONSEJO DE ESTADO-Interpretación razonable sobre proceso electoral en sentencia T-284 de 2006 en ejercicio de la autonomía reconocida por la Constitución Política (Salvamento de voto)ACCION DE TUTELA CONTRA CONSEJO DE ESTADO-Controversia sobre tipo de entidades cooperativas para contratar con características de públicas y privadas (Salvamento de voto)CORTE CONSTITUCIONAL-Divergencias interpretativas no constituyen vía de hecho (Salvamento de voto)VIA DE HECHO POR DEFECTO SUSTANTIVO-Sala de Revisión desconoció jurisprudencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia T-284 de 2006 (Salvamento de voto)SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Vulneración del debido proceso y derecho de defensa por no haberse vinculado al proceso a quienes tenían interés (Salvamento de voto)FALLO DE TUTELA-No debe afectar derechos fundamentales de terceras personas determinables o indeterminables (Salvamento de voto)ACCION DE TUTELA-Necesidad de ordenar la recepción de declaraciones o la práctica de pruebas antes de adoptar la decisión definitiva (Salvamento de voto)PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Condiciona el ejercicio de la acción de tutela a su interposición dentro de un término razonable (Salvamento de voto)DERECHO DE LOS ELEGIDOS EN PROCESO ELECTORAL PARA ELEGIR GOBERNADOR-Despojo del derecho ganado en urnas y remoción del cargo a consecuencia de decisión judicial ajena al candidato (Salvamento de voto)DERECHO DE LOS ELECTORES-Se vulneran sus derechos cuando habiendo sido convocados nuevamente a comicios escogen de buena fe a uno de los participantes y ocupa el cargo otro de ellos (Salvamento de voto)CORTE CONSTITUCIONAL-Vulneración de la cosa juzgada constitucional en sentencia T-284 de 2006 (Salvamento de voto)ACCION DE TUTELA-Objeto de abuso como instancia que no fue prevista ni admitida en la Constitución Política ni en la ley frente a toda clase de procesos judiciales (Salvamento de voto)Referencia: Expediente T- 1.244.552Actor: Libardo José López Cabrales, contra la Sección Quinta, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de EstadoMagistrada Ponente:Clara Inés Vargas HernándezRespetuosamente, me he apartado de la decisión adoptada por la Sala Plena de la Corte Constitucional que dispuso denegar la solicitud de nulidad de la sentencia T-284 de 2006, presentada por la señora Consejera de Estado María Noemí Hernández Pinzón, al igual que rechazó la elevada contra la misma sentencia por el señor Jaime Torralvo Suárez. Antes de avanzar sobre las razones de mi disentimiento, debo manifestar que comparto con los demás Magistrados de la Corte Constitucional la preocupación por el uso indebido de los incidentes de nulidad contra las sentencias de tutela emitidas por sus Salas de Revisión, que algunas personas han pretendido convertir en una instancia adicional a las que, por voluntad del Constituyente, se han previsto para el trámite de esta acción.Coincido también en considerar que es improcedente que a través de este mecanismo se reabra el debate del tema de fondo, cuando éste ya ha sido decidido. Con todo, no obstante la claridad y solidez de mi convicción a este respecto, aprecio que este caso concreto era uno de aquellos en que sí procedía decretar la nulidad de la decisión, que adoptó la Sala Octava de Revisión luego de no aceptar la mayoría de sus integrantes la ponencia inicial.Como explico más adelante, considero que en el proceso de adopción y comunicación de la sentencia T-284 de 2006 se incurrió en irregularidades graves, que justificaban su invalidación. Habiéndose decidido adversamente por la Sala Plena de la Corte las solicitudes de nulidad que fueron planteadas, hago constar mi disentimiento en relación con varios puntos que, en mi opinión, justificaban la anulación del pronunciamiento, como lo sustenté en las sesiones en que el tema fue debatido.A continuación desarrollo brevemente y en dos bloques principales las razones que sustentan mi desacuerdo con la posición mayoritaria de la Sala Plena en este caso.La primera parte se refiere a las razones cardinales que, en mi opinión, justificaban una decisión diferente a la adoptada por la Sala Plena, lo cual incluye los siguientes aspectos:1-) El señor Jaime Torralvo Suárez tenía legitimación suficiente para intervenir y ser escuchado en este incidente de nulidad.2-) En este caso se presentaron situaciones que, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Corte, darían lugar a la nulidad de la sentencia de tutela expedida por una de las Sala de Revisión.3-) Al expedir la sentencia T-284 de 2006 se varió la jurisprudencia sentada por la Sala Plena de esta Corte en las sentencias SU-640 de 1998 y SU-168 de 1999, en relación con la posibilidad o no de reintegrar a su cargo al accionante, en casos como el aquí debatido.4-) La sentencia cuya nulidad se pretendía desconoció también pronunciamientos de esta Corte en torno al tema de cuándo existe vía de hecho por defecto sustantivo.5-) También fue violado el debido proceso con esa sentencia, afectando a intervinientes en el proceso electoral tramitado ante el Consejo de Estado con anterioridad a la acción de tutela.Una vez analizados estos aspectos, la segunda parte contiene algunas reflexiones más específicas sobre el caso concreto, el contenido de la sentencia cuya nulidad se pretendía y las consecuencias de la postura asumida en este caso por la Corte Constitucional. Estos temas particulares son:6-) La afectación de derechos de terceros por efecto del fallo de tutela.7-) El derecho de los elegidos y de los electores.8-) La vulneración de la cosa juzgada constitucional, por desprecio de lo decidido en la sentencia C-543 de octubre 1° de 1992 de esta misma Corte.9-) El uso indebido de la acción de tutela como instancia adicional al proceso judicial ordinario, cuya decisión final se discute a través de ella.A continuación abordo, en el mismo orden anunciado, cada uno de los temas planteados:PRIMERA PARTE1-) Legitimación del señor Jaime Torralvo Suárez para intervenir en el incidente de nulidadLa Sala Plena de la Corte Constitucional rechazó el incidente de nulidad planteado mediante apoderado por el señor Jaime Torralvo Suárez, por considerar que carecía de legitimación para hacer dicha solicitud en el presente caso. Sin embargo, contrario a lo sostenido por la posición mayoritaria, observo que el interviniente Torralvo Suárez sí tenía legitimación suficiente para haber sido escuchado.El auto del cual discrepo cita como sustento de esta determinación jurisprudencia anterior de la Corte, conforme a la cual “no se le puede exigir al juez de tutela el cumplimiento de obligaciones como la notificación de terceros cuyo conocimiento no es deducible de los documentos que conforman el expediente”, de donde se deduce que el interés de un tercero como Torralvo Suárez era totalmente desconocido e insospechado para la Corte al momento de proferirse la sentencia T-284 de 2006, cuya nulidad se pretendía en este caso.Sin embargo, al ordenar el reintegro al cargo de Gobernador de Córdoba del accionante Libardo José López Cabrales, la citada sentencia T-284 de 2006 advirtió que esta decisión debería ejecutarse “sin perjuicio de que se haya o no adelantado un nuevo proceso electoral para elegir gobernador”. Con ello demuestra conocer que paralelamente se estaba adelantando en el Departamento de Córdoba un nuevo proceso electoral para proveer el cargo de Gobernador que había quedado vacante, por efecto de la sentencia de nulidad electoral proferida meses atrás por el Consejo de Estado. Y no podía ser de otro modo, ya que fue precisamente esa decisión judicial la que dio lugar al ejercicio de la acción de tutela por parte del accionante, Libardo José López Cabrales.Así pues, al tomar su decisión el 5 de abril de 2006, la Corte tenía conciencia de que había personas que resultarían afectadas por dicha decisión, a partir de lo cual les impone de antemano el deber jurídico de afrontar este resultado, con lo que, además, implícitamente las vincula al contexto de la acción. No obstante tiempo después, con ocasión del incidente de nulidad, la Corte le niega al principal afectado interés y legitimación para controvertir su decisión, lo que crea una importante contradicción frente a los efectos que la sentencia T-284 tiene para los participantes del proceso electoral que concluyó en el Departamento de Córdoba en abril de 2006, por cierto, antes de hacerse pública dicha decisión.En la misma línea de lo ya explicado, se afirma en el auto 256 de 2006 que Torralvo Suárez carece de legitimación para promover este incidente de nulidad por cuanto la sentencia T-284 de 2006 no le impartió orden alguna, y en tanto el interés que ahora alega no era para esa fecha conocido para la Corte. Sin embargo, es evidente que la orden de reintegro del anterior Gobernador, “sin perjuicio de que se haya o no adelantado un nuevo proceso electoral para elegir gobernador”, inevitablemente implica que el primero de tales casos (que se hubiere adelantado un nuevo proceso electoral), traería consigo el desalojo de quien hubiere sido elegido como resultado de dicho proceso.En este caso, empero no haber sido identificado con nombre propio, resulta difícil imaginar alguien que pudiera sufrir mayor afectación como consecuencia de la decisión.Sin embargo, lo que la Corte decidió en su momento fue cercenar por anticipado derechos de cuya inminente consolidación tenía pleno conocimiento, decisión con la que además (como se explica más adelante en este salvamento de voto) desconoció la jurisprudencia de unificación de la Sala Plena de la Corte, y dio origen a la causal de nulidad que invocaba el incidentante Torralvo Suárez.Pese a la meridiana claridad de estos hechos, la Corte considera que Torralvo Suárez no debe ser oído, por cuanto la decisión adoptada no le impartió orden alguna ni lo afecta en absoluto.Por las razones explicadas estimo que este razonamiento resulta gravemente contradictorio y, a diferencia de lo planteado por la mayoría, considero que el señor Jaime Torralvo Suárez tenía plena legitimación y derecho para ser oído en el incidente de nulidad válidamente promovido, siendo esta la primera razón que motiva mi discrepancia.Por lo demás, la decisión adoptada en este sentido desconoce y contraría la línea jurisprudencial y la sana costumbre trazada en relación con este tema por la misma Corte Constitucional, conforme a la cual y ciertamente sin someter al juez de tutela a cargas excesivas, como sería la obligación de vincular al proceso a sujetos cuya potencialidad de afectación es baja e incluso remota, solía aceptarse, con todos los efectos que ello conlleva, la intervención de personas que razonablemente podrían verse afectadas por la decisión adoptada por el juez constitucional.2-) Existencia de causales que darían lugar a la nulidad de la sentencia T-284 de 2006 de la Sala Octava de RevisiónTal como lo reitera la Sala Plena de la Corte Constitucional en sus recientes autos A-100 de marzo 22 de 2006 y A-256 de septiembre 13 de 2006 (del cual me aparto a través del presente salvamento de voto), las razones que, por estricta excepción, pueden dar lugar a la anulación de una sentencia de tutela, tienen en común el hecho de involucrar la vulneración grave al debido proceso, con afectación de uno o más sujetos procesales.Así lo plantea la Corte en el auto A-100 antes citado, al igual que en otros anteriores:“La nulidad solamente será declarada cuando surjan irregularidades que afecten el debido proceso. Esa afectación debe ser significativa, es decir, que influya directamente y de forma sustancial sobre la decisión o en sus efectos.” Paralelo a ello se ha aducido como causal de nulidad de las sentencias de tutela el desconocimiento de la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corte, situación que directamente se deriva de lo previsto en el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991. Considero que ambos incidentantes tenían razón en sus solicitudes, puesto que existían motivos que, a la luz de jurisprudencia consolidada por la Corte, daban base suficiente para haber decretado la nulidad de esta sentencia: De una parte, tal como explico en los puntos 3° y 4° siguientes, se desconocieron precedentes jurisprudenciales de la Sala Plena de esta Corte, que no podían ser modificados por una Sala de Revisión. De otro lado, se vulneró el debido proceso también frente a situaciones específicas que atañen a los distintos sujetos procesales. Así lo desarrollaré más adelante, en el punto 5° del presente salvamento de voto.Adicionalmente, tal como lo admite el auto A-256, es del caso señalar que ambos impugnantes cumplieron con los demás requisitos formales necesarios para la prosperidad del incidente, concretamente los relacionados con la oportunidad en su proposición y con la carga argumentativa que a ellos incumbía.3-) La sentencia T-284 de 2006 desconoció jurisprudencia aplicable al presente casoComo mencioné anteriormente, al ordenar el reintegro al cargo de Gobernador del accionante López Cabrales “sin perjuicio de que se haya o no adelantado un nuevo proceso electoral para elegir gobernador”, la sentencia T-284 de 2006 ignoró la posición sentada por la Sala Plena de la Corte Constitucional en al menos dos casos (los decididos mediante las sentencias SU-640 de 1998 y SU-168 de 1999), cuya situación de hecho era esencialmente la misma que en el presente caso.En relación con este tema ha sostenido la Sala Plena de esta Corte:“A manera de resumen, ha dicho esta Corporación que los presupuestos para que un cambio de jurisprudencia genere nulidad son:

1. Que la sentencia objeto de la solicitud de nulidad en forma expresa acoja una interpretación normativa contraria a una línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional, definida de manera reiterada y uniforme en varias sentencias y que esta no haya sido modificada por la Sala Plena.2. Que entre unas decisiones y otras exista identidad de presupuestos fácticos.3. Que la diferencia en la aplicación del ordenamiento jurídico conlleve que la resolución adoptada en la sentencia atacada sea diferente a la que se venía adoptando. Es decir, que las diferencias en la argumentación no sean accidentales e intrascendentes sino que, por el contrario, se refieran a la ratio decidendi. A partir de lo anterior resulta claro que el cambio de jurisprudencia como causal de nulidad de una sentencia de sala de revisión, ha de establecerse a partir de una comparación entre los hechos de cada caso, la ratio decidendi de cada decisión y la ‘interpretación normativa’ fijada en la primera decisión, siempre y cuando no hubiese cambios en tales elementos en el transcurso entre ambas sentencias.”Los dos pronunciamientos a que arriba hago referencia, resolvieron dos acciones de tutela en las que sendos alcaldes de municipios del Tolima buscaban ser reintegrados a sus cargos de los cuales habían sido despojados, en el primer caso por sentencia judicial y en el otro por efecto de un acto administrativo.En ambos casos se dispuso por la Sala Plena de esta Corte que los citados alcaldes deberían ser reintegrados a sus cargos con el fin de terminar sus respectivos períodos, pero advirtiendo que esto sólo sería posible “en el caso de que aún no se haya realizado la elección popular de nuevos alcaldes en los mencionados municipios. De haber ocurrido esto último, sólo le restará a los actores entablar las acciones judiciales pertinentes, como se señala en la parte motiva”. Ello por cuanto, consideró uniformemente la Sala Plena de la Corte, el mandatario más recientemente elegido tendría frente al anterior legitimidad democrática reforzada, circunstancia que le daría un derecho prioritario para ocupar el cargo frente a esta situación particular, sin perjuicio de los derechos del gobernante removido a ser compensado por las vías legales, por la irregularidad de su desalojo.Esta postura se fundamenta en una consideración integral de los derechos de todos los sujetos involucrados, la cual se analiza de manera más detenida en los puntos 6° y 7° de este salvamento de voto.Debo aclarar que no desconozco que el Acto Legislativo 2 de 2002 modificó las normas sobre período de las autoridades locales (alcaldes, gobernadores, concejales y diputados) y estableció el carácter institucional de tales períodos, lo que representa un cambio innegable frente al carácter personal anteriormente entendido, según puede apreciarse en estas dos sentencias.Sin embargo, es igualmente claro que estos cambios no resultan en modo alguno incompatibles con la postura jurisprudencial a que me refiero, por lo que, en consecuencia, no inciden en su esencia. En efecto, las razones que aconsejan que al ponderar los derechos de los distintos involucrados se opte por la continuidad del mandatario más recientemente elegido, no se modifican por el hecho de ser su período personal o institucional, ni porque aquél dure tres años (como era entonces) o cuatro (como es ahora).Por lo anterior, es evidente que al adoptar la decisión de reintegrar al gobernador López Cabrales “sin perjuicio de que se haya o no adelantado un nuevo proceso electoral para elegir gobernador”, la Sala Octava de Revisión en su decisión de mayoría se apartó, sin facultad para ello, de la jurisprudencia conforme a la cual era necesario condicionar dicho reintegro a que no se hubieran realizado nuevas elecciones, acaecidas en este caso.4-) Desconocimiento de la jurisprudencia en torno a la configuración de una vía de hechoLa Corte Constitucional ha extendido a través de sucesivas sentencias de unificación la doctrina de la vía de hecho, relacionada con los casos en que la acción de tutela procede contra decisiones judiciales, que sólo en apariencia merecerían ser tenidas como tales.La última de las sentencias citadas (SU-881 de 2005) presentó de la siguiente forma la doctrina de la Corte a este respecto:“(...) la Corte ha indicado que hay lugar a la interposición de la acción de tutela contra una decisión judicial cuando (1) la decisión impugnada se funda en una norma evidentemente inaplicable (defecto sustantivo); (2) resulta incuestionable que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (3) el funcionario judicial que profirió la decisión carece, en forma absoluta, de competencia para hacerlo (defecto orgánico); y, (4) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). En criterio de la Corte ‘esta sustancial carencia de poder o de desviación del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejará su descalificación como acto judicial’. Revisadas las decisiones pertinentes, parece claro que, implícita o expresamente, cada vez que esta Corporación confiere un amparo constitucional contra una sentencia judicial, lo hace fundada en uno de estos cuatro posibles defectos.”Ahora bien, tan grave como que los jueces al fallar los procesos comunes sometidos a su conocimiento incurran en una real vía de hecho, es el que el juez constitucional al decidir una acción de tutela estime como constitutiva de vía de hecho una situación que en realidad no lo sea.En el caso de las decisiones adoptadas por las Salas de Revisión, en el evento de que una de ellas incurra en un exceso de esta naturaleza, caería además, sin duda, en aplicación indebida de los presupuestos constitucionales que, de acuerdo con lo antes explicado, justificaría la anulación por la Sala Plena de las sentencias de tutela así expedidas. En el presente caso, la mayoría de los integrantes de la Sala Octava de Revisión coligió (folio 46 de la sentencia T-284 de 2006) que la Sección Quinta del Consejo de Estado incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo, al aplicar en el caso concreto la inhabilidad contenida en el numeral 4° del artículo 30 de la Ley 617 de 2000, a propósito de la contratación que una empresa de Libardo José López Cabrales hizo con una entidad cooperativa, cuyos miembros mayoritarios son municipios y otras entidades territoriales de la región.Se ha dicho por esta Corte que el concepto de defecto sustantivo, que la misma sentencia T-284 ejemplifica páginas adelante con extensas transcripciones jurisprudenciales, viene caracterizado por situaciones clara y evidentemente indebidas, que no ofrezcan duda sobre su carácter antijurídico. Es precisamente en razón de esa evidencia que se le ha endilgado el duro calificativo de vía de hecho, para que, por excepción, la decisión que groseramente contenga tal defecto sea invalidada por el juez constitucional, como resultado del ejercicio de la acción de tutela.Como bien planteó el inicial Magistrado Ponente en la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, tras cuidadoso análisis a los antecedentes del proceso electoral cumplido ante la Sección Quinta del Consejo de Estado, que culminó con la sentencia de 24 de agosto de 2005, dicha corporación judicial no incurrió en arbitrariedad sustantiva, mucho menos en vía de hecho, al realizar la interpretación que la condujo a declarar nula la elección de López Cabrales como Gobernador del Departamento de Córdoba. Por el contrario, es visible que la referida Sección Quinta realizó una interpretación razonable del derecho aplicable al caso concreto, en legítimo ejercicio de la autonomía que para tales efectos reconoce el artículo 228 de la Constitución Política.En efecto, el tema del cual proviene la controversia es el relacionado con la aplicación a cierto tipo de entidades cooperativas (las constituidas por entidades públicas) de la Ley 80 de 1993, lo cual no se ha caracterizado precisamente por tener una interpretación pacífica.El punto hace parte de la controversia sobre cómo deben catalogarse -si como públicas o como privadas- las personas jurídicas que reúnen simultáneamente características propias de los dos tipos de entidades, tema sobre el cual no podría afirmarse que existe hoy en día completo acuerdo en la doctrina y la jurisprudencia.Son sustentadas y merecen respeto las razones de la interpretación acogida por la Sección Quinta en la decisión que a ella y a nadie más correspondía tomar, pero que dio origen a la extralimitada acción de tutela. También lo son las reafirmadas por el Magistrado de esta Corte que tuvo que convertir su inicial ponencia en salvamento de voto y aún podría hallársele fundamento a lo prohijado por los dos Magistrados de la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional que impusieron su opinión en la providencia T-284 de 2006, lo cual impide catalogar como vía de hecho alguna de tales interpretaciones. Sólo que el único órgano competente para decidir tal caso es el Consejo de Estado, tribunal supremo de lo contencioso administrativo por expresa e incontrovertible determinación de la Constitución Política de Colombia.La Corte Constitucional ha sido reiterativa en señalar que, dentro de parámetros razonables, las divergencias interpretativas no constituyen vía de hecho que, como tal, pueda dar lugar a la invalidación de las decisiones que acojan una u otra línea interpretativa. En relación con este tema deben destacarse pronunciamientos como los siguientes:“Dentro del contexto antes expuesto, la Corte ha sostenido que no toda discrepancia interpretativa -defecto sustantivo- conlleva, prima facie, a la ocurrencia de una vía de hecho. El principio de autonomía e independencia judicial, pilar fundamental del Estado social de derecho, no permite que por vía de la acción de tutela se controviertan las decisiones judiciales con la simple excusa de que el criterio adoptado por el operador jurídico no es compartido por las partes o por el fallador que lo revisa. De hecho, las posibles diferencias de interpretación, sustentadas en un principio de razón suficiente, no pueden ser calificadas como vías de hecho pues, en realidad -lo ha dicho este Tribunal-, la eventual disparidad de criterios sobre un mismo asunto no implica por ella misma un desconocimiento grosero de la juridicidad, sino una consecuencia humana del ejercicio del derecho.” Más recientemente, en el ya citado auto A-100 de 2006, expuso a este respecto la Sala Plena de la Corte Constitucional, siendo esta además la ratio decidendi y el hecho determinante que condujo a la anulación de la sentencia T-481 de 2005 (realzo en negrilla):“En aras de proteger el principio de la autonomía judicial y de la seguridad jurídica, la ocurrencia de los referidos defectos debe ser claramente demostrada, al igual que la magnitud y trascendencia de los mismos. Por tal razón, una mera divergencia en la interpretación adoptada por los jueces competentes respecto de los hechos ocurridos o de las normas aplicables jamás puede ser catalogada como una vía de hecho.”Así pues, al considerar como vía de hecho una actuación legítima que no reunía tales características, la mayoría de la Sala de Revisión desconoció también jurisprudencia de la Sala Plena de esta Corte, que ha clarificado el contexto en que las interpretaciones judiciales deben considerarse legítimas y sobre qué constituye y qué no vía de hecho por defecto sustantivo. Por conformar tal jurisprudencia puedo citar, entre otras, las sentencias SU-1185 de 2001 (M. P. Rodrigo Escobar Gil); SU-120 de 2003 (M. P. Álvaro Tafur Galvis) y SU-881 de 2005 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra), además del mencionado auto A-100 de 2006 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa), emanado así mismo de la Sala Plena de esta Corte.No sobra acotar que tratándose de jurisprudencia de la Sala Plena relacionada con un tema tan comprehensivo como es la procedencia de la acción de tutela y los alcances del concepto de vía de hecho, la identidad de presupuestos fácticos no supone igualdad absoluta de los hechos, que mal la habrá en diversidad de circunstancias de tiempo, de modo y o de lugar, entre las situaciones que hayan dado lugar a las sentencias cuyo precedente se estima como desconocido y aquella(s) que sin autorización de la Sala Plena acoge(n) una línea jurisprudencial diferente. Por esta razón, considero inapropiado que la Sala Plena hubiera descartado de plano el desentendimiento de las sentencias de unificación citadas por la señora Consejera de Estado impugnante, bajo el argumento de que el tema de fondo sobre el cual ellas versaron era diferente al que aquí ocupaba la atención de la Corte.En razón a lo explicado en este aparte, es esta una muy importante razón adicional, que justificaba la anulación de la sentencia T-284 de 2006 por parte de la Sala Plena de esta Corte.5-) La sentencia T-284 de 2006 vulneró el debido proceso, afectando a intervinientes en el juicio electoralLa sentencia T-284 de 2006 debió haber sido anulada por la Sala Plena de esta Corte, también por cuanto con su expedición y comunicación se vulneró el debido proceso, con afectación a intervinientes. En el caso del impugnante Torralvo Suárez, la decisión de reintegrar a López Cabrales “sin perjuicio de que se haya o no adelantado un nuevo proceso electoral para elegir gobernador”, violó frontalmente su justa situación al conculcar, por vía de consecuencia, un derecho suyo, legítimamente ganado.La lesión al debido proceso es más notoria en cuanto, pese a ser éste el contenido de la decisión en comento, se adoptó sin haber vinculado al proceso a quien tenía, en el menor de los casos, y para no entrar en dispendiosas confrontaciones de fechas, sustentada e inmediata expectativa, y tampoco se le notifica ni se le informa sobre los recursos o medios de defensa procedentes. En el fondo, ello equivale a impedirle usar tales medios de defensa, no obstante ser evidente el perjuicio que el acto en mención ocasiona, por consecuencia, lo que innegablemente afectó su derecho de defensa y otras manifestaciones trascendentales del debido proceso.De otra parte, estimo que la sentencia T-284 de 2006 desconoció también el debido proceso en cuanto a los señores integrantes de la Sección Quinta del Consejo de Estado, al desestimar las explicaciones dadas en respuesta a la acción de tutela contra ellos incoada, pasando por alto las serias dificultades interpretativas a que se hizo referencia en el punto anterior, y llegando al extremo de calificar dicha actuación como una vía de hecho por defecto sustantivo, que como tal justificara el correctivo extraordinario de la acción de tutela.SEGUNDA PARTE6-) Afectación a derechos de tercerosEl juez constitucional ha sido siempre consciente de la necesidad de que los fallos de tutela, a través de los cuales se protegen los derechos fundamentales, no afecten de contera los de terceras personas que sean igualmente dignos de protección constitucional. En casos específicos en los que se presenta tensión entre los derechos fundamentales invocados por el accionante en tutela y los de otras personas, especialmente terceros determinados o determinables que no han sido oídos dentro del trámite de la correspondiente acción, la Corte Constitucional ha puesto de presente la necesidad de ponderar, de manera prudente, los derechos en conflicto.Es esta una necesidad evidente e innegable, ya que de lo contrario la protección de derechos fundamentales podría paralelamente crear situaciones en las que se lesionen los mismos u otros derechos, so pretexto de la acción garantista que corresponde desarrollar al juez constitucional.Esta elemental preocupación ha conducido a que, cuando ello ha sido necesario, se ordene la recepción de declaraciones o la práctica de pruebas adicionales antes de adoptar la decisión definitiva en sede de tutela, o se invalide la actuación surtida y se ordene rehacerla previa la efectiva vinculación de las personas que, de acuerdo con lo que consta en el expediente, debieron ser tenidas en cuenta al tomar dicha decisión. La necesidad de considerar la situación de terceras personas se ve reflejada también en otros aspectos propios de la acción de tutela, por ejemplo, el principio de inmediatez que condiciona su ejercicio al requisito de que ésta se interponga dentro de un término razonable, pues el ejercicio extemporáneo de la tutela expondría a cambios súbitos, y por lo mismo injustificados, a personas que confiaban fundadamente en la estabilidad de una determinada situación. No obstante la existencia de esta clara línea jurisprudencial, que por lo demás no se deriva de la generosidad del juez constitucional sino de la equidad y la juridicidad de las decisiones y de la misma naturaleza de las cosas en derecho, en este caso la Sala Octava de Revisión no adoptó medidas encaminadas a prevenir el perjuicio que la decisión en ciernes pudiera causar a terceros. Por ejemplo, hubiera podido dar aviso urgente a la organización electoral para que suspendiera o aplazara la nueva elección, hasta tanto se adoptara y notificara una decisión final sobre el tema debatido en sede de tutela, o asegurarse de comunicar la decisión en forma más oportuna, de manera que la realización de la elección que tuvo lugar el día 9 de abril de 2006 y la consolidación de un nuevo derecho se hubieran detenido por la elemental consideración de no ser necesarias.Por el contrario, al disponer que el Gobernador López Cabrales fuera reintegrado a su cargo“sin perjuicio de que se haya o no adelantado un nuevo proceso electoral para elegir gobernador”, la Sala de Revisión adoptó por mayoría una decisión que, más que ignorar, cercenó los derechos de terceros que debieron haber sido tenidos en cuenta en la decisión adoptada. Luego, al quedar en firme este fallo como consecuencia de la sorprendente decisión de la Sala Plena de no decretar la nulidad solicitada, esta circunstancia se constituye en un grave precedente, que con sobrada razón ha generado preocupación en la ciudadanía, situación que no puedo menos que deplorar.7-) El derecho de los elegidos y de los electoresAl proyectar al caso concreto los principios que analicé en el punto anterior, es necesario considerar la situación particular de los electores y del elegido, en el certamen cumplido en el Departamento de Córdoba el domingo 9 de abril de 2006. Era necesario considerar entonces, tanto al adoptar el fallo de tutela como al decidir sobre su eventual nulidad, que la situación del vencedor en estos comicios, sus derechos y legítimas expectativas, eran en lo esencial idénticos a los del Gobernador López Cabrales, quien supuestamente tenía derecho a ocupar un cargo público para el cual fue democráticamente elegido, pero fue removido. En efecto, el impugnante Torralvo Suárez se inscribió para participar como candidato en una elección democrática, convocada en desarrollo de lo previsto en la Constitución y la ley, y como resultado de tal elección, fue popularmente escogido como Gobernador del Departamento para un período previamente determinado.Luego, a consecuencia de una decisión judicial totalmente ajena a su comportamiento (la sentencia T-284 de 2006), también fue despojado del derecho ganado en las urnas y súbitamente removido de su cargo, con lo que bien podría considerar vulnerados los mismos derechos fundamentales que invocó como violados el accionante López Cabrales, y que en sus propias palabras fueron “el debido proceso (art. 29

C. P.), el ejercicio de funciones públicas y el poder político de elección popular (art. 40

C. P.)”. Tal equiparación de situaciones hace colocar también en la balanza los derechos de los electores, que habiendo sido nuevamente convocados a comicios, escogieron de buena fe a uno de los candidatos participantes, en ejercicio del derecho también fundamental de que trata el artículo 40 de la Constitución Política (numerales 1° y 2°). Con razón surgió, precisamente de allí, la razón de ser de la doctrina expuesta en las sentencias de unificación SU-640 de 1998 y SU-168 de 1999, en las que se consagró la legitimidad reforzada por el hecho de una elección popular más reciente, doctrina desatendida por dos de los Magistrados de la Sala Octava de Revisión y que la plenaria de la corporación omitió hacer valer, al no decretar la nulidad justamente impetrada.Como puede apreciarse, además del desconocimiento de la posición consolidada por la Sala Plena de esta Corte, la decisión contenida en la sentencia T-284 de 2006 y no repudiada a través del auto A-256 por la mayoría de la actual Sala Plena, ostensiblemente lesionó derechos fundamentales de otras personas, concretamente del ciudadano Jaime Torralvo Suárez, ganador de los comicios del 9 de abril de 2006 y de los electores que de buena fe participaron en dicha elección. De esta manera, también sostengo que la mayoría de la Sala de Revisión debió asumir esta apreciación jurídica al emitir su fallo; al no haberlo hecho, se imponía por otra razón más la anulación de dicho fallo por la Sala Plena de esta Corte, conforme a lo pedido por los impugnantes.La vulneración de la cosa juzgada constitucionalAunque ya resulte obvio, no sobra agregar que con una decisión como la contenida en la sentencia T-284 de 2006, en la cual, como se explicó en el punto 4° de este salvamento de voto, se consideró como vía de hecho por defecto sustantivo una situación que no podía merecer tal calificativo, la Corte despreció una vez más un pronunciamiento propio en control de constitucionalidad y el efecto de cosa juzgada, quebrantando lo estatuido en el artículo 243 de la Constitución Política. Me refiero puntualmente a los efectos de la sentencia C-543 de octubre 1° de 1992 (M. P. José Gregorio Hernández Galindo), mediante la cual la corporación, al estimar que la acción de tutela no procede frente a providencias judiciales que pongan fin a un proceso, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, reguladores del amparo contra tal clase de decisiones.Reafirmo una vez más lo anterior por cuanto, no obstante reconocer en su riguroso sentido primigenio el concepto de vía de hecho y sus consecuencias, término con el que vinieron a denominarse las actuaciones de hecho a que se refirió dicha sentencia, no encuentro ni un mínimo indicio de que en el presente caso se hubiera perpetrado arbitrariedad alguna en la actuación desplegada por la Sección Quinta del Consejo de Estado a través de su sentencia de 24 de agosto de 2005. Considero, por el contrario, que se trata de una interpretación asumida de manera razonada por el órgano competente, frente a la cual hay una vulneración de la cosa juzgada constitucional al ser de nuevo desacatada la referida sentencia, cuando el juez constitucional accede, por precaria mayoría en una de sus Salas de Decisión, a una tutela contra providencia judicial bajo supuestos diferentes a los que la misma Corte Constitucional trazó en el referido fallo de inexequibilidad.9-) La acción de tutela como instancia adicional al proceso judicial regular, cuya decisión final se discute a través de ellaFinalmente, deploro una vez más que a partir de una utilización desmadrada, gaseosamente expansible, la acción de tutela en forma tan frecuente siga siendo objeto de abuso, como instancia que no fue prevista ni admitida en la Constitución Política ni por la ley, frente a toda clase de procesos judiciales.Como la experiencia lo viene denotando, ese es desafortunadamente el caso de ésta y de muchas de las decisiones de tutela que revisa la Corte Constitucional, con desatino en el caso que motiva el presente salvamento de voto. Observo que esa malhadada costumbre no tiene justificación ni soporte y erosiona el también fundamental derecho a la seguridad jurídica, adulterando la institución de la acción de tutela, que sin duda es la más importante realización de la Constitución Política de 1991, al alcance del ser humano para en forma expedita proteger sus verdaderos derechos fundamentales, y no para descomponer el correcto uso y buen suceso de otras acciones judiciales.El desbordamiento que en este campo padece la República de Colombia obliga a efectuar un alto en el camino, para que se revise lo que está pasando y sean retomados con cordura los reales propósitos que dieron lugar al establecimiento de esa valiosísima garantía que es la acción de tutela.En los anteriores términos dejo planteadas las razones de mi respetuoso disentimiento.Fecha ut supraNILSON PINILLA PINILLAMagistrado ---pies de página--- Sentencia con aclaración de voto del Consejero Darío Quiñónez Pinilla y salvamento de voto del Consejero Reinaldo Chavarro Buriticá. Folio 01 de la actuación. Folio 59 de la actuación. Folio 01 de la actuación. Obran a folios 63 a 76 de la actuación. Obra a folio 79 de la actuación. Reposa a folio 80 de la actuación. Escrito a folio 87 de la actuación. Escrito a folio 93 de la actuación. Obra a folio 128 de la actuación. Reposa a folio 129 de la actuación. Escrito a folio 136 de la actuación. Escrito a folio 142 de la actuación. Ver, entre otros, los Autos 08 de 1993, 022 de 1998 y 031A de 2002 y 146 de 2003. Así lo sostuvo la Sala Plena de esta Corporación, al decidir la solicitud de nulidad presentada contra la Sentencia SU – 636 de 2003, M.P. Dr. Jaime Araujo Rentería, mediante el Auto del 28 de octubre de 2003. Esta postura ha sido adoptada por la Sala Plena de la Corte Constitucional, en los Autos: A-057 de 2004, A-118 de 2005, entre otros. Cfr. Autos 162 03 MP. Rodrigo Escobar Gil, 146ª 03 MP. Clara Inés Vargas, 029ª y 031ª de 2002 MP. Eduardo Montealegre Lynett, 256 01 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. Ver también los autos 232 01, 053 01, 082 00, 050 00, 074 99, 013 99, 026ª 98, 022 98, 053 97, 033 95 y 008

93. Cfr. Autos 105 A de 2000 y 031 A de 2002. Cfr. Autos 052 de 1997, 003A y 082 de 2000 Cfr. Auto 053 de 2001 Cfr. Auto 062 de 2000 Cfr. Auto 022 de 1999 Auto 082 de 2000. Auto 008 de 1993, en donde se declaró la nulidad de la Sentencia T-120 93, porque efectivamente la Sala Séptima de Revisión de tutelas, contrarió la jurisprudencia de la Corte, en sentencia C-592 de 1992. Ver Auto 013 97, M.P. José Gregorio Hernández Galindo ( En esta ocasión, la Corte negó la solicitud de nulidad por estimar que en la sentencia T-972 de 1999, al estudiar un supuesto de hecho diferente, no había variado la línea jurisprudencia de las sentencias SU-342 95, SU-511 95 y SU-599 99). Auto 139 de 2004 (MP: Humberto Sierra Porto). Auto 196 de 2006: “...por cambio de jurisprudencia debe entenderse la modificación de los criterios de interpretación del principio, regla o ratio juris que haya servido de fundamento reiterado, consistente y uniforme a decisiones judiciales anteriores frente a supuestos idénticos. De suerte que, la violación del derecho fundamental al debido proceso se presenta, precisamente, por desconocer la ratio juris frente a un nuevo proceso con características iguales a los de sus antecesores”. Las siguientes son algunas de las sentencias de unificación, en las que la Sala Plena de la Corte Constitucional se ha pronunciado acerca de los eventos excepcionales en los que es procedente la acción de tutela frente a providencias judiciales: SU-014 de 2001 (MP: Martha Victoria Sáchica Méndez), SU-061 de 2001 (MP: Alfredo Beltrán Sierra), SU-062 de 2001 (MP: Eduardo Montealegre Lynett), SU-622 de 2001 (MP: Jaime Araujo Rentería), SU-858 de 2001 (MP: Rodrigo Escobar Gil), SU-913 de 2001 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra), SU-1184 de 2001 (MP: Eduardo Montealegre Lynett), SU-1185 de 2001 (MP: Rodrigo Escobar Gil), SU-1219 de 2001 (MP: Manuel José Cepeda Espinosa), SU-1299 de 2001(MP: Manuel José Cepeda Espinosa), SU- 1300 de 2001 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra), SU-132 de 2002 (MP: Alvaro Tafur Galvis), SU-159 de 2002 (MP: Manuel José Cepeda Espinosa), SU-837 de 2002 (MP: Manuel José Cepeda Espinosa), SU-058 de 2003 (MP: Eduardo Montealegre Lynett), SU-120 de 2003 (MP: Alvaro Tafur Galvis), SU-1159 de 2003 (MP: Manuel José Cepeda Espinosa) y SU-881 de 2005(MP: Marco Gerardo Monroy Cabra). Sentencia SU-014 de 2001 (MP: Martha Victoria Sáchica Méndez). Cfr, entre otras, las Sentencias T-231 94, T008 98, T-567

98. Sentencia T-654 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Sentencia T-231 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En igual sentido T-162 de 1998 entre otras. Sobre el particular, además de la ya citada sentencia C-231 de 1994, pueden consultarse, entre varias, las sentencias T-008 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y C-984 de 1999 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Cfr. sentencia T-522 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Para la Corte “es evidente que se desconocería y contravendría abiertamente la Carta Política si se aplica una disposición cuyo contenido normativo es precisamente, y solamente, impedir que se otorguen medidas de aseguramiento a los sindicados porque los procesos se adelantan ante jueces especializados”, razón por la cual el juez, al constatar su existencia, tendría que haber aplicado la excepción de inconstitucionalidad. Cfr. sentencia SU-1722 de 2000 M.P. Jairo Charry Rivas Tal es el caso por ejemplo de todas las decisiones judiciales en las que se viola el principio de “no reformatio in pejus”. Cfr., por ejemplo, las sentencias T-804 de 1999 M.P. Antonio Barrera Carbonell y C-984 de 1999 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Sentencia SU-881 de 2005 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra). Sentencia T-231 de 1994 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. Ver Sentencia T-008 98, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz,(En esta ocasión, la Corte estudiaba la supuesta vía de hecho por haber tenido en cuenta una prueba nula de pleno derecho en un proceso penal. La Corporación, después de determinar que en el proceso existía un testimonio recaudado con reserva de identidad obtenido contrariando el debido proceso, encontró que esto no constituía vía de hecho porque dentro del proceso esa no era la única prueba en contra del sindicado. Sólo de basarse un proceso únicamente en la prueba inválidamente obtenida se hubiera constituido vía de hecho en el mismo) En la sentencia T-462 de 2003, la Corte explicó que “una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva”. Sobre el particular, además de la ya citada sentencia C-231 de 1994, pueden consultarse, entre varias, las sentencias T-008 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y C-984 de 1999 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Cfr. sentencia SU-1722 de 2000 M.P. Jairo Charry Rivas Tal es el caso por ejemplo de todas las decisiones judiciales en las que se viola el principio de “no reformatio in pejus”. Cfr., la sentencia C-984 de 1999 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Sentencia SU-159 02 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa S.V. Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra y Rodrigo Escobar Gil. En la sentencia T-774 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) se describe la evolución presentada de la siguiente manera: “(...) la Sala considera pertinente señalar que el concepto de vía de hecho, en el cual se funda la presente acción de tutela, ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional. La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la noción de vía de hecho. Actualmente no ‘(…) sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporación ha señalado que toda actuación estatal, máxime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable está condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución.’ En este caso (T-1031 de 2001) la Corte decidió que la acción de tutela procede contra una providencia judicial que omite, sin razón alguna, los precedentes aplicables al caso o cuando ‘su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados.’ Ver, entre otros, los Autos 053 de 2001, 010A de 2002, 131 de 2004, 060 y 196 de 2006. Auto 053 de 2001, 139 e 2004, 060 y 196 de 2006, entre otros. Íbidem. El problema jurídico estudiado en la sentencia SU-881 de 2005 fue: “La Sala entrará a estudiar si constituye una violación al debido proceso y, específicamente, al principio de legalidad el aplicar el artículo 40, inciso segundo, de la Ley 472 de 1998 para determinar la responsabilidad solidaria de un hecho sucedido con anterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada ley”. Ver Auto 082 00, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz (Una vez más, la Corte al estudiar un supuesto cambio de jurisprudencia por Sala de Revisión encuentra que a pesar de existir similitud en los casos en cuanto estudian el tema de medios alternativos a la tutela con idoneidad de proteger derechos fundamentales, existen diferencias en los hechos que ameritan la diversidad de decisiones en las diferentes sentencias). Recientemente, en Auto 060 de 2006, la Corte Constitucional manifestó que: “[Una] vez definida la existencia de una línea jurisprudencial en vigor, la procedencia de la nulidad por el cambio de precedente estará supeditada a estrictos requisitos, expresados por la doctrina constitucional de la siguiente forma: (...) - Debe existir plena identidad entre los presupuestos fácticos de la sentencia objeto de solicitud de nulidad y los hechos jurídicos relevantes para la construcción de la regla de decisión prevista por el precedente constitucional (...)En lo que atañe a la controversia sometida a conocimiento de la Sala, se encuentra que si bien los casos estudiados en ambas sentencias guardan similitudes, no son del todo idénticos, especialmente en lo que tiene que ver con las circunstancias que sirvieron para justificar la inminencia de un perjuicio irremediable”. Ver Auto de Sala Plena de 28 de noviembre de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra ( En esta ocasión la Corte consideró improcedente la solicitud de nulidad de la sentencia T-1084 01 por considerar que el caso de la accionante no era idéntico al tratado en jurisprudencia anterior con referencia al respeto del resultado de los concursos para el nombramiento de funcionarios de carrera administrativa ) En este sentido la Corte Constitucional se ha pronunciado en los Autos: A-018A de 2004, A-048 de 2006, entre otros. Código de Procedimiento Civil, Art. 143 inc 3°: “La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, sólo podrá alegarse por la persona afectada”. Sentencia C-383 de 2000 M.P. Alvaro Tafur Galvis Cfr. Auto 048 de 2006. En esa oportunidad la Corte Constitucional conoció sobre la solicitud de nulidad contra la sentencia T-516 de 2005, que elevara la Consejera de Estado Dra. Ligia López Díaz, quien argüía, entre otros aspectos, que se había desconocido el debido proceso de terceros: “por cuanto en ninguna de las instancias procesales fueron vinculados al proceso las partes en la acción de grupo, demandantes ni demandados, “quienes resultan afectados en forma directa por el fallo de tutela”. La Corte consideró que éste cargo de nulidad no podía prosperar por falta de legitimación de la solicitante. Sentencia T-503 de 1998. Sentencias T-674 de 1997, T-658 de 2002 y T-768 de 2003. El solicitante en esa oportunidad adujo que “El perjuicio inminente que me causa la decisión que ordena el reintegro a sus funciones por parte de Ati Quigua y mi consecuente salida del Concejo de Bogotá, sin que el juez natural (Consejo de Estado), se hubiese pronunciado de fondo, equivale a la imposibilidad absoluta de ejercer la representación de quienes votaron para elegirme al Concejo de Bogotá, por lo que el derecho político se disminuye”. Sentencia T-572 de 1994 MP: Alejandro Martínez Caballero. Sentencia T-572 de 1994. La Corte, antes de tocar el tema de fondo en la acción de tutela se pronunció sobre procedencia de la tutela por entidades públicas y la improcedencia de la nulidad por falta de notificación de un particular, cuando la acción de tutela está dirigida contra una autoridad pública. Auto 148 de 2000 MP: Martha Sáchica Méndez. Sentencia T-176 de 1999 MP: Martha Sáchica Méndez Los antecedentes del auto 148 de 2000 de solicitud de nulidad por parte de Octavio Rodríguez Ossa indican que: “través de apoderado, instauró proceso ejecutivo laboral en junio de 1997, en contra de la CAJA POPULAR COOPERATIVA, la CONSTRUCTORA CAJA POPULAR LTDA y la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE TUNJA, para obtener el pago de unos servicios profesionales prestados a la entidad universitaria y con fundamento en unos títulos valores suscritos por el representante de la institución universitaria. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, mediante providencia de julio tres (3) de 1997, libró mandamiento de pago en contra de los entes demandados, ordenando el embargo y retención de los dineros que la CAJA POPULAR COOPERATIVA tuviera en el Banco Cooperativo, sucursal Tunja, hasta un límite de diez millones de pesos ($10.000.000.oo), providencia que fue revocada oficiosamente por el mismo juzgado cuando ya se encontraba ejecutoriada. Esta circunstancia, aunada a otras consideraciones jurídicas, llevaron al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en diciembre once (11) de 1997, a revocar esta última providencia. En consecuencia, el proceso ejecutivo laboral en contra de la CAJA POPULAR COOPERATIVA siguió su curso. Por auto de julio once (11) de 2000, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, atendiendo una solicitud que elevó el apoderado de la CAJA POPULAR COOPERATIVA, resolvió dar por terminado el proceso ejecutivo seguido en contra de la CAJA POPULAR COOPERATIVA y, en consecuencia, levantó las medidas cautelares dictadas en su contra, por considerar que por estar dicha entidad intervenida de conformidad con la resolución 1889 de noviembre 19 de 1997, proferida por DANCOOP, en la que se ordenó la toma de posesión de la entidad cooperativa para su administración, era procedente ordenar la terminación del proceso en contra de la misma, aplicando, para el efecto, el mismo criterio que empleó la Corte Constitucional en la sentencia T-176 de 1999.” Sentencia T-555 de 1999 MP: José Gregorio Hernández Galindo. Sentencia T-022 de 2000 MP: José Gregorio Hernández Galindo. La sentencia complementaria negaba el reintegro a la institución en la que trabajaba el tutelante, el cual ya había sido ordenado en la sentencia original. El tutelante había obtenido la nulidad del acto administrativo que lo desvinculaba del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y se había fallado a favor del restablecimiento de su derecho, ordenando el reintegro al cargo del cual había sido retirado o a otro de igual o superior categoría, así como la cancelación de los sueldos, primas, bonificaciones y demás prestaciones que se hubiesen podido causar en su favor desde cuando se produjo el retiro del servicio hasta la fecha en que se diera cumplimiento al fallo. La sentencia T-450 de 2001 (Manuel José Cepeda Espinosa) decidió la acción de tutela contra el Juzgado 15 de Familia de Bogotá por Apóstol Espitia Beltrán por que la decisión adoptada por la autoridad judicial, mediante la cual se aumentó la cuota alimentaria reconocida en favor de su hija, configuraba una vía de hecho puesto que el funcionario judicial, al ordenar el reajuste de la cuota, no apreció las circunstancias particulares en las que se encuentra el actor: un hombre de 63 años que, con los ingresos provenientes de su pensión de jubilación, debe responder -también- por una familia compuesta de cinco personas. Auto 038 de 1995 MP: Carlos Gaviria Díaz. El auto revisó la solicitud de nulidad de la acción de tutela instaurada por José Alberto Jaramillo Moreno contra el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, D.C. y el Gerente de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado. La tutela buscaba la protección de los derechos a la igualdad y al trabajo mediante la aplicación del artículo 7 de la Ley 87 de 1993. La acción fue negada en primera y segunda instancia. La Sala Cuarta de Revisión, al constatar que los demandados no habían sido notificados los puso en conocimiento de la situación concediendo un plazo de tres días para alegar la nulidad. El Alcalde de Bogotá, mediante apoderado, decidió alegarla. El auto decidió anular todo lo actuado desde la presentación de la demanda. El artículo 5 del Decreto 306 de 1992 establece que las partes y quienes debe ser notificados del proceso son el tutelante y el particular, la entidad o autoridad pública contra quien se dirige la acción, al igual que los intervinientes: "Artículo 5 de la notificación de las providencias a las partes. De conformidad con el artículo 16 del decreto 2591 de 1991, todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. En Auto 018 de 2005 (MP: Jaime Araujo Rentería) la Corte recordó el deber de notificar a las personas directamente interesadas en las acciones de tutela:“En reiteradas oportunidades, la Corte Constitucional ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a las personas directamente interesadas, la iniciación del trámite que se origina con motivo de la instauración de la acción de tutela, así como la decisión que en consecuencia se adopte, lo cual, lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal que, necesariamente, asegura la efectividad del derecho de defensa del sujeto pasivo de la acción y el principio de publicidad en las actuaciones públicas. De conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, “las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz.” En el mismo sentido, el artículo 5º del decreto 306 de 1992 estableció que “todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes (...) El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa”. Auto 025 de 1998 MP: Alejandro Martínez Caballero. El auto se pronunció sobre la acción de tutela instaurada por Maricela Ducuara Sánchez, en representación de su hijo Giovanny Castillo Ducuara contra la prestadora de salud CREASALUD LTDA. La Corte Constitucional constató, antes de proferir fallo de fondo, que la tutela se dirigió contra un particular contratista que había sido contratado, a través de la administradora de recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para prestar los servicios de salud a sus afiliados. La tutelante, por ser docente se encontraba inscrita a dicho Fondo, que no había sido informado de la acción de tutela. Por lo tanto, se concluyó que se debía decretar la nulidad de lo actuado para enterar al Fondo, pues éste tenía un interés directo en el proceso dado que tenía la obligación primaria de prestar los servicios de salud. En la sentencia (T-415 de 1998) se ordenó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que continuara prestando el servicio de salud al menor así “ORDENA al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, preste, directamente o por intermedio de terceros, todos los servicios médicos requeridos al menor Geisson Giovanny Castillo, lo cual deberá garantizarse hasta los 18 años.” Auto 210 de 2003 MP: Eduardo Montealegre Lynett. Reiterado en Auto 107 de 2002, MP: Jaime Córdoba Triviño y en Auto 097 de 2005 MP: Jaime Araujo Rentería. Ley 270 de 1996: “ARTICULO 56 FIRMA Y FECHA DE PROVIDENCIAS Y CONCEPTOS. El reglamento interno de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo de Estado, respectivamente, determinará, entre otras, la forma como serán expedidas y firmadas las providencias, conceptos o dictámenes adoptados. En dicho reglamento se deberá además incluir un término perentorio para consignar en el salvamento o la aclaración del voto los motivos de los Magistrados que disientan de la decisión jurisdiccional mayoritaria, sin perjuicio de la publicidad de la sentencia. La sentencia tendrá la fecha en que se adopte”. (Resalta la Corte). Ver autos A-109 02, M.P: Rodrigo Escobar Gil, Auto 210 de 2003 MP: Eduardo Montealegre Lynett. Reiterado en Auto 107 de 2002, MP: Jaime Córdoba Triviño y en Auto 097 de 2005 MP: Jaime Araujo Rentería. Se citan como antecedentes de esta posición los autos A-109 02 (M. P. Rodrigo Escobar Gil); A-210 de 2003 (M. P. Eduardo Montealegre Lynnet); A-107 de 2002 (M .P. Jaime Córdoba Triviño) y A-097 de 2005 (M. P. Jaime Araújo Rentería). Como ejemplos de esta línea jurisprudencial véanse los autos A-11 de 1997 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa), A-27 de 1997 (M. P. Antonio Barrera Carbonell), A-33 de 1997 (M. P. Fabio Morón Díaz), la sentencia T-1020 de 1999 (M. P. Fabio Morón Díaz) y más recientemente los autos A-97 de 2005 (M. P. Jaime Araújo Rentería), A-132 de 2005 (M. P. Rodrigo Escobar Gil), A-170 de 2005, A-99A y A-234 de 2006 (M. P. Jaime Córdoba Triviño) y A-217 de 2006 (M. P. Humberto Sierra Porto). El auto A-100 de 2006 cita a su vez los autos 105-A de 2000 y 031-A de 2002. El ciudadano Jaime Torralvo Suárez y la Consejera de Estado doctora María Noemí Hernández Pinzón. Auto 139 de 2004 (M. P. Humberto Sierra Porto). Las siguientes son fallos de unificación, mediante los cuales la Sala Plena de la Corte Constitucional ha seguido ampliando los eventos, que en principio consideró muy excepcionales, para hacer procedente la acción de tutela contra providencias judiciales: SU-014 de 2001 (M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez); SU-061 de 2001 (M. P. Alfredo Beltrán Sierra); SU-062 de 2001 (M. P. Eduardo Montealegre Lynett); SU-622 de 2001 (M. P. Jaime Araujo Rentería); SU-858 de 2001 (M. P. Rodrigo Escobar Gil); SU-913 de 2001 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra); SU-1184 de 2001 (M. P. Eduardo Montealegre Lynett); SU-1185 de 2001 (M. P. Rodrigo Escobar Gil); SU-1219 de 2001 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa); SU-1299 de 2001 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa); SU- 1300 de 2001 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra); SU-132 de 2002 (M. P. Álvaro Tafur Galvis); SU-159 de 2002 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa); SU-837 de 2002 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa); SU-058 de 2003 (M. P. Eduardo Montealegre Lynett); SU-120 de 2003 (M. P. Álvaro Tafur Galvis); SU-1159 de 2003 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa) y SU-881 de 2005 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra). Nótese que tanto al interior de la Sección Quinta del Consejo de Estado, como dentro de la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, existieron divergencias y salvamentos de voto en relación con el tema, circunstancia que resalta la dificultad para contar con una postura interpretativa suficientemente segura. Los que asuman un criterio contrario, incluido el propio Magistrado disidente de la Corte Constitucional, no pueden ser descalificados como propugnadores de vía de hecho por defecto sustantivo. Sentencia SU-1185 de 2001, M. P. Rodrigo Escobar Gil. Auto A-100 de 2006, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. Este fue, por ejemplo, el caso de la tutela T-268 de 2005, anulada por auto A-97 del mismo año.