TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-2555/23
INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 2555 DE 2023
Referencia: Expediente CJU-4467
Conflicto de competencia entre jurisdicciones remitido por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali
Magistrado sustanciador:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes
I. ANTECEDENTES
1. Causa judicial de la cual se deriva el aparente conflicto de competencia entre jurisdicciones. El 19 de mayo de 2022, la Fiscalía 48 Seccional de Cali presentó escrito de acusación en contra de Freddy Fabián Carreño Acero por los delitos de concusión, falsedad ideológica en documento público y fraude procesal (arts. 404, 286 y 453 del Código Penal, en adelante C.P.). La Fiscalía señaló que en el marco de la investigación correspondiente al proceso con radicado No. 760016000193201444517, el indiciado, en su condición de investigador judicial adscrito a la SIJIN-MECAL-Policía Nacional, habría cometido una serie de irregularidades, entre las cuales mencionó las siguientes: (i) le solicitó a Edinson Valencia Zapata, indiciado en esa causa, la suma de 1´500.000 para llegar a un acuerdo con la presunta víctima; (ii) el 27 de noviembre de 2016 emitió un informe de investigador de campo con información falsa[1]; y (iii) a partir de lo anterior, indujo a error a la Fiscalía 39 Seccional y logró con ello el archivo de la investigación.
2. Actuación adelantada por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali. La audiencia de acusación fue celebrada el 3 de mayo de 2023[2] ante el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali. La Fiscalía 48 Seccional solicitó al juez de conocimiento declarar su incompetencia[3] y remitir el asunto a la justicia penal militar. En concreto, argumentó que al momento de los hechos el procesado ostentaba la calidad de investigador judicial adscrito a la SIJIN-MECAL-Policía Nacional, razón por la cual los delitos imputados al señor Freddy Fabián Carreño Acero se cometieron en el ejercicio de las funciones propias de dicha condición y, específicamente, en cumplimiento de una orden de trabajo que consistía en realizar labores de campo, tomar entrevistas y realizar una inspección judicial. Así, la Fiscalía consideró que las conductas guardan completa relación con el servicio.
3. Por su parte, la defensa indicó no estar de acuerdo con la solicitud hecha por el fiscal, al considerar que la jurisdicción competente es la ordinaria y que la petición solamente va a dilatar el proceso[4]. En consecuencia, el Juez Veintiuno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali negó la solicitud de enviar el expediente a los jueces penales militares y manifestó ser competente para conocer el asunto, de conformidad con el criterio fijado por la Corte Constitucional en casos similares (citó como ejemplo el Auto 488 de 2021)[5]. Sin embargo, al considerar impugnada su competencia, ordenó enviar directamente el asunto a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto planteado.
II. CONSIDERACIONES
4. Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Esta corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones son controversias de tipo procesal en las que varios jueces de distintas jurisdicciones: (i) se rehúsan a asumir el conocimiento de un mismo asunto por falta de competencia (conflicto negativo de jurisdicción) o (ii) pretenden resolver la controversia al considerar que tienen plena competencia (conflicto positivo de jurisdicción).
5. Particularmente, la jurisprudencia ha considerado que para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, es necesario que se cumplan tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo. De esta manera, se ha explicado que el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones. Por su parte, el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. Finalmente, el presupuesto normativo implica la necesidad que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no, para conocer del asunto concreto.
6. En relación con el presupuesto subjetivo, esta Corte ha precisado que cuando no se presenta una contradicción entre autoridades judiciales, es impropio concluir la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Por lo tanto, un conflicto de esta naturaleza sólo puede generarse cuando dos o más autoridades, de jurisdicciones diferentes, reclamen para sí o nieguen ser competentes para tramitar el asunto correspondiente. Así las cosas, este tribunal ha sostenido reiteradamente que el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso, sino que necesariamente debe comprobarse (i) la intervención de dos autoridades judiciales (ii) de jurisdicciones diferentes, (iii) que reclamen o nieguen la competencia para asumir el conocimiento del litigio. Como conclusión se tiene que no habrá un conflicto de competencias entre jurisdicciones si no se advierte una controversia entre dos o más autoridades judiciales.
7. Carencia del presupuesto subjetivo entre la jurisdicción ordinaria penal y la jurisdicción penal militar. La Sala Plena ha determinado que en conflictos de competencia entre la jurisdicción ordinaria penal y la jurisdicción penal militar, el presupuesto subjetivo no se satisface cuando la justicia penal militar no realiza ningún pronunciamiento sobre si tiene o no competencia para conocer del asunto. Esto, porque no se está ante una contradicción por parte de dos o más autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones que reclaman o niegan para sí su competencia para tramitar el asunto correspondiente[6]. Particularmente, en el Auto 265 de 2021, la Sala Plena sostuvo que no existe un conflicto entre jurisdicciones cuando no se está ante una contradicción por parte de dos o más autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones que reclaman o niegan para sí su competencia para tramitar el asunto correspondiente, y por ello lo pertinente es declarar la inhibición y remitir el expediente a la autoridad judicial que promovió la controversia[7].
III. CASO CONCRETO
8. La presente controversia no configura un conflicto de competencia entre jurisdicciones por incumplimiento del presupuesto subjetivo. La Sala observa que en el asunto de la referencia no se satisface el presupuesto subjetivo y, por ende, no está configurado un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Como se indicó, dicho requisito exige que la controversia sea suscitada por al menos dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones (§ 7-10).
9. En este caso, el conflicto se planteó con fundamento en las manifestaciones de la Fiscalía 48 Seccional de Cali, que sostuvo que el acto investigado tenía relación con el servicio y correspondía a la justicia penal militar (§ 2). Seguidamente, el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali negó la solicitud de enviar el expediente a los jueces penales militares y manifestó ser competente para conocer el asunto, de conformidad con el criterio fijado por la Corte Constitucional en casos similares (citó como ejemplo el Auto 488 de 2021). De este modo, exteriorizó de manera clara y expresa un conflicto negativo de competencia en el asunto, a partir de reafirmar sus atribuciones. Sin embargo, en vez de remitir el expediente a los jueces penales militares para que se pronunciaran sobre el asunto, ordenó remitirlo directamente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto (§ 4).
10. Bajo esta realidad procesal, la Sala encuentra que en el expediente no obra un escrito o cualquier otra manifestación de la jurisdicción penal militar, que dé cuenta de las razones por las cuales se considera competente o no para conocer del asunto, por lo que acaece en este asunto un conflicto aparente de jurisdicciones. En efecto, no existe (i) la intervención de dos autoridades judiciales (ii) de jurisdicciones diferentes, (iii) que reclamen o nieguen la competencia para asumir el conocimiento del litigio.
11. Conforme a lo expuesto, la Corte Constitucional se declarará inhibida en este caso y enviará el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia y para que comunique esta decisión a los interesados.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO.- Declararse INHIBIDA para resolver sobre el aparente conflicto de competencia entre jurisdicciones, remitido por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali.
SEGUNDO.- REMITIR el expediente CJU-4467 al Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Según el escrito de acusación, el señor Carreño Acero faltó a la verdad en el informe de investigación, pues señaló que la presunta víctima no rindió entrevista, y que no logró ubicar al inidiciado para identificarlo (expediente digital, archivo 1.3CuadernoJuzgadoConocimiento.pdf , folio 10).
[2] Expediente digital, archivo 1.3CuadernoJuzgadoConocimiento.pdf folio 3.
[3] La Fiscalía sustentó su solicitud entre los minutos 2:30 a 7:02 de la audiencia de acusación.
[4] La defensa sustentó su posición entre los minutos 8:27 a 10:30 de la audiencia de acusación.
[5] Para sustentar su posición, indicó que las conductas presuntamente cometidas no tienen relación directa con los servicios prestados como miembro activo de la Policía Nacional, sino con su rol como investigador. Las razones fueron expuestas entre los minutos 31:24 a 38:37 de la audiencia de acusación.
[6] Corte Constitucional, Autos 933 de 2022.
[7] En concreto en dicha providencia esta Corporación indicó que: [E]l conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso [ ]. [P]ara que se configure un conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la [justicia] penal militar es necesario que las autoridades judiciales de cada una de [ellas] indiquen, de [manera] formal y expresa, que en ellas recae o no la competencia para conocer el asunto, existiendo un desacuerdo frente a este aspecto». En el mismo sentido, en el Auto 349 de 2021, la Corte resaltó que «[N]o habrá un conflicto de competencias entre jurisdicciones, si no se advierte una controversia entre dos o más autoridades judiciales.