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A. 255/25
Auto5 de marzo de 2025

Sentencia A. 255/25

Corte Constitucional·5 de marzo de 2025·Ponente Miguel Efrain Polo Rosero

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A255-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-255/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Procesos ejecutivos fundados en títulos valores originados de la prestación de servicios públicos

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 255 DE 2025

 

Referencia: expediente CJU-6148

 

Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Turbo (Antioquia) y el Juzgado 002 Civil del Circuito de Apartadó (Antioquia).

 

Magistrado ponente:

Miguel Polo Rosero

 

Bogotá D.C., cinco (05) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 Futuraseo S.A.S. ESP instauró demanda ejecutiva[1] en contra de la Empresa Prestadora del Servicio Público Domiciliario E.S.P., de Chigorodó[2], con el fin de que se libre mandamiento ejecutivo en contra de la demandada y así lograr el pago de aproximadamente $2.763.934.074 M/Cte., derivados de facturas de venta emitidas en el marco del contrato “disposición final de residuos sólidos en el relleno sanitario ‘El Tejar’ (…)”[3] que fue suscrito entre ambas partes. La demandante afirmó que presentó varias facturas de venta a la ejecutada, desde enero de 2020, las cuales fueron recibidas, pero no se han efectuado los pagos correspondientes.

 

2.                 El 6 de julio de 2023[4], el proceso fue repartido a la Sala Unitaria de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia la que, a través de auto del 1° de agosto de 2023[5], inadmitió la demanda por falta de la estimación razonada de la cuantía e indebida escogencia del medio de control sobre algunas pretensiones. Por esa razón, la demandante presentó subsanación de la demanda el 11 de agosto de ese mismo año.

 

3.                 El 22 de agosto de 2023[6], la Sala Unitaria de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia declaró su falta de competencia en razón a la cuantía y remitió el proceso para reparto ante los juzgados administrativos del circuito de Turbo (Antioquia).

 

4.                 El 13 de septiembre de 2024[7], el Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Turbo (Antioquia) declaró su falta de jurisdicción para conocer sobre el asunto y remitió el expediente a la oficina de reparto del circuito de Apartadó (Antioquia), para que se asignara a los jueces civiles del circuito de esa ciudad. Esa autoridad sustentó su decisión en el artículo 15 de la Ley 1564 de 2012 o Código General del Proceso -CGP- y en el Auto 686 de 2023 de este tribunal, en el que se atribuyó a la Jurisdicción Ordinaria la competencia para conocer de los asuntos, en los que se pretende el pago de facturas emitidas en el marco de contratos de prestación de servicios públicos.

 

5.                 El 21 de noviembre de 2024, el Juzgado 002 Civil del Circuito de Apartadó (Antioquia) declaró su falta de jurisdicción y remitió el expediente a esta corporación. En su criterio, este asunto lo debe conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en virtud del numeral 6 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2012 o Código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -CPACA- y del Auto 403 del 2021 dictado por esta Corte, en el que se indicó que esa jurisdicción es la llamada a conocer de los procesos ejecutivos iniciados por incumplimientos de un contrato estatal[8].

 

6.                 El 26 de noviembre de 2024, la Secretaría General de la Corte radicó el expediente. Luego, el 21 de enero de 2025, la Sala Plena lo repartió y se remitió al despacho del magistrado ponente dos días después[9].

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

A.               Competencia.

 

5.                 La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

B.               Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones.

 

6.                 Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[10]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:

 

Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones

Subjetivo

Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[11].

Objetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[12].

Normativo

Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[13].

 

C.               Competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer de procesos ejecutivos.

 

7.                 El primer inciso del artículo 104 del CPACA establece que la Jurisdicción de los Contencioso Administrativo es competente para resolver (i) los asuntos que la Constitución y leyes especiales le asignen y (ii) las controversias y litigios que surjan de actos, hechos, omisiones y operaciones regidos por el derecho administrativo, que involucren a entidades públicas o a particulares en el ejercicio de funciones administrativas. Igualmente, esa misma disposición establece, de manera taxativa en siete numerales, los procesos que, en el marco de la anterior cláusula general, son competencia exclusiva de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Finalmente, todo lo anterior debe entenderse en armonía con lo dispuesto en el artículo 105 del CPACA que señala las excepciones a las anteriores reglas de competencia.

 

8.                 Con respecto a los procesos ejecutivos, el numeral 6 del artículo 104 del CPACA establece la competencia del juez contencioso administrativo sobre (i) las condenas impuestas y conciliaciones aprobadas por la propia jurisdicción, (ii) los procesos derivados de laudos arbitrales en los que intervenga una entidad pública y (iii) los que se originen en contratos celebrados por entidades públicas.

 

9.                 En el marco de esas precisas competencias, el CPACA enlista los documentos que constituyen título ejecutivo en esa jurisdicción especializada. Así, el artículo 297 indica que son títulos ejecutivos: (i) las sentencias ejecutoriadas emitidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo que condenen a una entidad pública; (ii) las decisiones en firme resultantes de mecanismos alternativos de solución de conflictos que obliguen a entidades públicas a pagar sumas de dinero de manera clara, expresa y exigible; (iii) los contratos y los documentos que contengan sus garantías, junto con el acto administrativo que declare su incumplimiento, o cualquier acto relacionado con la actividad contractual, en los que se consignen obligaciones claras, expresas y exigibles; y (iv) las copias auténticas de actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los que se reconozca un derecho o se establezca una obligación a cargo de la autoridad administrativa correspondiente.

 

D.               Competencia para conocer de procesos ejecutivos derivados de la prestación de servicios públicos[14].

 

10.             La evolución normativa y jurisprudencial en Colombia ha delineado con claridad las competencias de las Jurisdicciones Ordinaria y de lo Contencioso Administrativo en relación con los procesos ejecutivos derivados de la prestación de servicios públicos y la actividad contractual estatal. Inicialmente, el artículo 130 de la Ley 142 de 1994 estableció un régimen contractual para el cobro de facturas por servicios públicos; pero, con la reforma introducida por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, se dispuso que estas deudas derivadas del contrato de servicios públicos fueran cobradas ejecutivamente ante la Jurisdicción Ordinaria.

 

11.             En ese sentido y de acuerdo con lo establecido en el numeral 6 del artículo 104 y el artículo 297 del CPACA, la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer de procesos ejecutivos se circunscribe a los relacionados con: (i) condenas impuestas por esa jurisdicción; (ii) conciliaciones aprobadas por la misma, (iii) laudos arbitrales en los que participe una entidad pública y (iv) contratos estatales. Así las cosas, dado que el cobro de facturas por servicios públicos no quedó enmarcado en ninguna de estas hipótesis, es claro que su cobro continuó siendo de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria.

 

12.             Adicionalmente, conviene destacar que el análisis de la ejecución de títulos valores en relación con la actividad contractual estatal ha sido objeto de decisiones relevantes. La Sección Tercera del Consejo de Estado en 2002[15] y posteriormente el Consejo Superior de la Judicatura en 2012[16] han sostenido que los títulos valores derivados de contratos estatales son ejecutables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo solo si cumplen con ciertos requisitos: (i) que tengan su origen en un contrato estatal, (ii) que las partes del título y del contrato sean las mismas y (iii) que las excepciones del contrato sean oponibles en el proceso ejecutivo. Sin perjuicio de lo anterior, para el caso específico de las controversias derivadas de títulos valores relacionados con la prestación de servicios públicos, se ha mantenido invariable el criterio de que ellas deben ser ventiladas ante la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil.

 

13.             Ese criterio ha sido acogido por la Corte Constitucional en los autos 708 de 2021, 686 de 2023 y 1698 de 2024, en los que se dirimieron conflictos de jurisdicciones en procesos ejecutivos iniciados para el cobro de facturas derivadas de la prestación de servicios públicos, asignando la competencia a la Jurisdicción Ordinaria, en lugar de a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

 

14.             Esto último refuerza la postura de que solo aquellos procesos que se ajustan estrictamente a los criterios de especialidad definidos en el CPACA son de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, manteniendo el resto de los asuntos, por regla general, bajo el conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria, conforme con la regla de competencia residual del artículo 15 del CGP.

 

E.               Examen del caso concreto.

 

15.             En el asunto objeto de decisión, se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:

 

(i)               Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscitó entre el Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Turbo (Antioquia) y el Juzgado 002 Civil del Circuito de Apartadó (Antioquia), como autoridades que integran distintas jurisdicciones.

 

(ii)             Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla. Específicamente, se trata del conocimiento de la demanda ejecutiva instaurada por Futuraseo S.A.S. ESP en contra de la Empresa Prestadora del Servicio Público Domiciliario E.S.P., de Chigorodó, con el fin de que se libre mandamiento de pago de facturas de venta por un valor aproximado de $2.763.934.074 M/Cte.

 

(iii)        Presupuesto normativo: se verificó que las dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su falta de jurisdicción. En efecto, el Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Turbo (Antioquia) se basó en el artículo 15 del CGP y en el Auto 686 de 2023 de la Corte Constitucional. Por su parte, el Juzgado 002 Civil del Circuito de Apartadó (Antioquia) fundamentó su posición en el numeral 6 del artículo 104 del CPACA y del Auto 403 de 2021 proferido por esta corporación.

 

16.             Superado el anterior estudio y de acuerdo con la normatividad planteada en el acápite de consideraciones, la competencia de este asunto corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil.

 

17.             A esta conclusión se llega si se tiene en cuenta que en el presente asunto se procura la ejecución de títulos valores presentados ante la Empresa Prestadora del Servicio Público Domiciliario E.S.P., de Chigorodó para el pago de obligaciones relacionadas con la disposición final de residuos, actividad regulada en la Ley 142 de 1994, en su artículo 14.24. Conforme se precisó, los procesos ejecutivos relacionados con obligaciones derivadas de la prestación de servicios públicos esenciales son competencia de la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil, en virtud de lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, reformado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001. Lo anterior, puesto que son asuntos que no se enmarcan en las ejecuciones taxativamente asignadas a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en los artículos 104-6 y 297 del CPACA. 

 

18.             Así, con base en lo anterior y de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en los autos 708 de 2021, 686 de 2023 y 1698 de 2024, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial con jurisdicción para conocer la demanda ejecutiva interpuesta por Futuraseo S.A.S. ESP contra la Empresa Prestadora del Servicio Público Domiciliario E.S.P., de Chigorodó es el Juzgado 002 Civil del Circuito de Apartadó (Antioquia) y, por lo tanto, ordenará remitirle el expediente para su conocimiento.

 

F.                Regla de decisión.

 

19.             Corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil, el conocimiento de los procesos ejecutivos fundados en títulos valores originados de la prestación de servicios públicos, en virtud de la cláusula residual de competencia fijada en el artículo 15 del CGP, la regla especial de competencia prevista en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, reformado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, y en tanto son asuntos que no se enmarcan en las ejecuciones taxativamente asignadas a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en los artículos 104-6 y 297 del CPACA[17]. 

 

III.           DECISIÓN

 

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre del Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Turbo (Antioquia) y el Juzgado 002 Civil del Circuito de Apartadó (Antioquia), en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 002 Civil del Circuito de Apartadó (Antioquia) es la autoridad competente para conocer de la demanda instaurada por Futuraseo S.A.S. ESP contra la Empresa Prestadora del Servicio Público Domiciliario E.S.P., de Chigorodó.

 

Segundo: REMITIR el expediente CJU-6148 al Juzgado 002 Civil del Circuito de Apartadó (Antioquia) para que continúe con el trámite del proceso y comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo al Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Turbo (Antioquia).

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Archivo “001 EscritoDemanda”.

[2] Empresa industrial y comercial del Estado, según su certificado de existencia y representación legal. Archivo “061CERTIFICADO DE EXISTENCIA Y REPRESENTACION LEGAL ESP CHIGORODO 2023”

[3] Archivo “058CONTRATO CHIGORODO DF 2006 VIGENTE”.

[4] Archivo “004ActaReparto (06-07-23)”.

[5] Archivo “011AutoInadmiteDemanda (01-08-23)”.

[6] Archivo “026AutoRemitePorCompetencia (22-08-23)”.

[7] Archivo “032AutoDeclaraFaltaJurisdicciónyOrdenaRemitir (13-09-24)”.

[8] Archivo “002 AutoProponeConflictoCompetencia”.

[9] En el asunto bajo examen, es preciso indicar que –en un inicio– la sustanciación de este expediente le correspondió al magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, quien concluyó su periodo constitucional el 5 de febrero de 2025. Por tal motivo, el magistrado Miguel Polo Rosero, al haber sido elegido y designado como magistrado de la Corte Constitucional en su reemplazo, le corresponde asumir y concluir los trámites de este proceso, en virtud de lo previsto en el inciso final del artículo 7º del Decreto 1265 de 1970, en el que se establece lo siguiente: "Las salas de decisión no se alterarán durante cada período por cambio en el personal de magistrados y, por consiguiente, el que entre a reemplazar a otro ocupará el lugar del sustituido” . Énfasis por fuera del texto original.

[10] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.

[11] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el auto 155 de 2019. En idéntico sentido, auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018.

[12] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.

[13] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[14] Con base en los autos 1698 de 2024, 686 de 2023 y 708 de 2021 de la Corte Constitucional.

[15] Consejo de Estado, Sección Tercera, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, rad. 41001-23-31-000-2000-02175-01 (19270)

[16] Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, M.P. Henry Villarraga Oliveros, auto del veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012).

[17] Reiterando la regla de decisión del auto 708 de 2021, reiterada en los autos 686 de 2023 y 1698 de 2024.