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A. 255/18
Aclaración de votoAuto A. 255/1825 de abril de 2018

Aclaración de voto

MagistradoGloria Stella Ortiz Delgado

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO AL AUTO 255 18Referencia: Expediente T-5.658.066 y acumulados.Solicitud de nulidad presentada por Javier González Sáenz, Jorge Ernesto Aragón Barrios, Segundo Filemón González Sáenz, Blanca Nubia Oyola De González y Martha Rocío Lis Jiménez contra la Sentencia T-567 de 2017.Magistrado sustanciador: ALBERTO ROJAS RÍOSCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación presento la razón que me conduce a aclarar el voto el Auto 255 de 2018, adoptado por la mayoría de la Sala Plena, en sesión del 25 de abril de ese mismo año.Al respecto, quiero manifestar que no comparto la decisión de rechazar el incidente de nulidad, sino de negarlo por improcedente. El estudio de fondo de la causal alegada por los solicitantes permitía concluir que no se configuró la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, lo cual paso a explicar a continuación:1. En el auto en comento, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió un incidente de nulidad contra la Sentencia T-567 de 2017. En esta providencia la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional analizó si las autoridades judiciales accionadas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso del INCODER, hoy Agencia Nacional de Tierras -ANT-, al presuntamente haber incurrido en defectos fáctico, orgánico y sustantivo, toda vez que mediante las providencias censuradas declararon en favor de particulares la pertenencia por prescripción adquisitiva del derecho real de dominio de unos predios rurales respecto de los cuales no existía certeza acerca de su naturaleza jurídica (privados o baldíos), en atención a que carecían de antecedentes registrales. Al resolver el asunto, la Sala Octava de Revisión concluyó que las autoridades judiciales accionadas al declarar en favor de particulares, la pertenencia por prescripción adquisitiva de unos predios rurales, vulneraron el derecho al debido proceso de la Agencia Nacional de Tierras, pues al no tener antecedentes registrales, era razonable inferir que se trataba de bienes baldíos, cuya propiedad no es dable declararla judicialmente por prescripción adquisitiva en un procedimiento civil, sino que debe pretenderse y otorgarse mediante adjudicación administrativa con el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para ello.2. Los señores Javier González Sáenz, Jorge Ernesto Aragón Barrios, Segundo Filemón González Sáenz, Blanca Nubia Oyola De González y Martha Rocío Lis Jiménez solicitaron que se declarara nula la providencia referida en relación con el expediente T-5.696.221, por considerar vulnerado su derecho al debido proceso, pues el predio rural respecto del cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos (Meta) había declarado en su favor la pertenencia por prescripción adquisitiva del derecho real de dominio, sí contaba con antecedentes registrales.3. A través del Auto 255 de 2018, la Sala Plena de la Corte Constitucional rechazó la solicitud de nulidad al no encontrar cumplido el requisito de carga argumentativa, toda vez que la solicitud solo mostró un desacuerdo respecto de los criterios jurídicos adoptados por la Sala Octava de Revisión en la Sentencia T-567 de 2017. Además, por cuanto, “ni siquiera los nulicitantes concretaron los motivos que sustentan su petición, por lo menos, en alguna de las causales de nulidad o presupuestos que la Corte Constitucional ha identificado como taxativos.”4. No comparto la anterior afirmación, según la cual, los solicitantes no invocaron una causal específica de nulidad. Estimo que en el análisis del asunto debió superarse el requisito de carga argumentativa y darse el debate en relación con la causal de nulidad “por incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia”, la cual, contrario a lo afirmado en la providencia, sí fue mencionada y fundamentada por los solicitantes de la nulidad. En el escrito contentivo de la petición de nulidad, los solicitantes después de mencionar que los supuestos fácticos en su caso eran diferentes por contar con antecedentes registrales, concluyen lo siguiente: “Con el análisis conjunto de los defectos fácticos, orgánicos y sustantivos, pudimos demostrar en cada uno de ellos que el predio es de carácter privado desde el año 1973. Que se desvirtuó los argumentos de la vulneración del derecho fundamental al debido proceso del entonces INCODER, hoy Agencia Nacional de Tierras; pues, de la forma en que fueron expuestos tanto los fundamentos como las circunstancias son irregulares, pues difieren de las circunstancias y fundamentos que reposan en las pruebas que se presentaron en el proceso declarativo de pertenencia y se hacen aseveraciones contrarias a la realidad demostrada en el acervo probatorio. Son las incongruencias de tal magnitud que tienen repercusiones sustanciales y directas en la parte resolutiva y los efectos d de la decisión…” (Negrilla fuera de texto).

5. Lo anterior, permite evidenciar que los peticionarios sí refirieron una causal de nulidad específica relacionada con la falta de congruencia entre los elementos fácticos obrantes en el proceso y las consideraciones de la sentencia. En relación con esta causal, esta Corporación ha precisado lo siguiente: “un elemento esencial de la validez de las providencias judiciales tiene que ver con la necesaria congruencia que debe existir entre la parte resolutiva y la parte motiva, así como entre los elementos fácticos obrantes en el expediente y las consideraciones jurídicas que se elaboran a su alrededor” (resaltado no original).6. En esa medida, en la Sentencia T-567 de 2017, el problema jurídico y el análisis del asunto concreto para el caso de los solicitantes de la nulidad, debió plantearse en otros términos y no en la forma en la que se llevó a cabo, pues una cosa es la ausencia de antecedente registral y otra muy distinta, es que la anotación registral se refiera a una falsa tradición sobre un posible bien baldío, como ocurría en ese asunto. Con base en ello, estimo que la providencia referida pudo declarar el defecto fáctico para el caso T-5.696.221, con base en que la autoridad judicial accionada no vinculó al proceso de pertenencia al entonces INCODER para esclarecer la naturaleza del bien, pero no porque el juez omitió valorar que en el caso el inmueble carecía de antecedentes registrales, sino por indebida integración del litisconsorcio. El debate en este caso específico debió observar los antecedentes fácticos propios, para construir una argumentación relacionada con las facultades probatorias del juez que resuelve el proceso de pertenencia, cuando encuentra que los inmuebles objeto de debate sí cuentan con antecedentes registrales provenientes de “falsas tradiciones”.

7. No obstante lo anterior, dichas deficiencias en la sentencia no necesariamente conducen a declarar su nulidad, pues como lo advierte la línea jurisprudencial decantada en la Corte Constitucional, las nulidades no corresponden a recursos contra las sentencias ni a nuevas oportunidades para debatir el fondo del problema jurídico a resolver en la providencia. Las nulidades de las sentencias de las Salas de Revisión de esta Corporación son absolutamente excepcionales y deben cumplir con unos requisitos de procedencia que, entre otros asuntos, corresponda a una causal explicada y fundamentada por el interesado en la solicitud.Considero que, en este asunto, si bien los accionantes invocan una causal de nulidad de las sentencias de revisión no la justifican en debida forma ni explican porque la sentencia es incongruente.8. En consecuencia, considero que el rechazo del incidente de nulidad no era lo procedente, sino el estudio de fondo de la causal alegada, esto es, la posible incongruencia entre los elementos fácticos obrantes en el expediente y las consideraciones jurídicas que la Sentencia T-567 de 2017 elaboró a su alrededor, la cual, a mi juicio, no habría ocasionado la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de los solicitantes. De esta manera, expongo las razones que me conducen a aclarar el voto respecto del Auto 255 de 2018, adoptado por la Sala Plena de la Corte Constitucional.Fecha ut supra,GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada ---pies de página--- En esa ocasión integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas Ríos, quien la presidió. Los referidos ciudadanos fueron a quienes el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos (Meta), en el marco del proceso ordinario radicado bajo el número N° 2012-00182-00, declaró en su favor la pertenencia por prescripción adquisitiva del derecho real de dominio del predio rural sobre el cual habían ejercido posesión material, pero que, al parecer, adolecía de falta de titulares de derechos reales, carecía de antecedentes registrales y o no contaba con folio de matrícula inmobiliaria, por lo que gozaba de la presunción de ser baldío, cuya administración, custodia y adjudicación corresponde al Incoder. Tal decisión dio lugar a que el Incoder formulara acción de tutela contra dicha autoridad judicial, la cual correspondió al expediente T-5.696.221 y cuyas decisiones de instancias fueron revisadas por la Corte en la Sentencia T-567 de 2017, que se acusa en esta ocasión. Visible a folios 1 a 10 del cuaderno de la solicitud de nulidad. Se reitera que esos ciudadanos fueron a quienes el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos (Meta), dentro del proceso ordinario con radicado N° 2012-00182-00, declaró en su favor la pertenencia por prescripción adquisitiva del derecho real de dominio del predio rural sobre el cual habían ejercido posesión material, pero que, al parecer, adolecía de falta de titulares de derechos reales, carecía de antecedentes registrales y o no contaba con folio de matrícula inmobiliaria, por lo que gozaba de la presunción de ser baldío, cuya administración, custodia y adjudicación corresponde al Incoder. Esa decisión dio lugar a que el Incoder formulara acción de tutela contra ese operador judicial, la cual correspondió al expediente T-5.696.221 y cuyas decisiones de instancias fueron revisadas por esta Corporación en la Sentencia T-567 de 2017, que se censura en esta oportunidad. Folios 110 y 111 del cuaderno de la solicitud de nulidad. Folios 162 a 169 ibídem. Auto 005 de 2016. Autos 098, 175, 217, 266 de 2011 y 228A de 2016. Auto 005 de 2016. Auto 228A de 2016. Auto 022 de 2013. Auto 025 de 2007. Autos 536 de 2016 y 511 de 2017. Fallo C-153 de 2002 y Auto 511 de 2017. “Sentencia C-153 de 2002.” “Autos 243 de 2007 y 058 de 2004.” Auto 511 de 2017. Auto 140 de 2017. “Auto 003 de 2011.” “Al respecto ver los autos: A-105 de 2008, A-244 de 2007, A-187de2007, A-330 de 2006, A299 de 2006, A-031A de 2002.” Auto 140 de 2017. Folios 81 a 84 del cuaderno de la solicitud de nulidad. Folios 1 y 96 a 104 ibídem. Autoridad judicial que fungió como juzgador de primera instancia en el expediente T-5.696.221. Cabe recordar que la vacancia judicial para ese entonces operó a partir del miércoles 20 de diciembre de 2017 hasta el miércoles 10 de enero de 2018. Fallo C-153 de 2002. Al correo electrónico j01cctosogamoso@cendoj.ramajudicial.gov.co. Carrera 8 N° 5-41, oficina 217, Sogamoso (Boyacá). Autoridad judicial que obró en primera instancia en la tutela T-5.658.066. Al Correo electrónico j02cctosoc@cendoj.ramajudicial.gov.co. Palacio de Justicia de Socorro (Santander). Teléfono: 7272876. Despacho que obró en primera instancia en la tutela T-5.681.095. Al correo electrónico jprcpazdelrio@cendoj.ramajudicial.gov.co. Paz del Río (Boyacá). Teléfono: 87865180. Autoridad judicial que obró en primera instancia en el proceso de tutela T-5.692.672. Al correo electrónico j01prctomalaga@cendoj.ramajudicial.gov.co. Málaga (Santander). Teléfono: 6607742. Autoridad judicial que obró en única instancia en el proceso de tutela T-5.692.762. Carrera 29 # 33B-79, Palacio de Justicia de Villavicencio (Meta), Torre A. Telefax: 0986621152. Autoridad judicial que obró en primera instancia en el proceso de tutela T-5.696.221. En el escrito de nulidad registra como única dirección de notificación tanto para el apoderado judicial como para todos los peticionarios, la siguiente: Carrera 32A # 25-20, Barrio Gran América, Bogotá D.C.. Teléfonos: 3685291 y 3107708140. Así como los siguientes correos electrónicos: asesoresgerenciales1754@gmail.com; elprogreso28@yahoo.es; ricardoriveraa@gmail.com. Fundamento jurídico Nº

19. Auto 111 de 2016.