Saltar al texto del fallo
Volver a la ficha
A. 2547/23
Auto11 de octubre de 2023

Sentencia A. 2547/23

Corte Constitucional·11 de octubre de 2023·Ponente José Fernando Reyes Cuartas

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A2547-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-2547/23

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Controversias sobre sistema de seguridad social propuestas por quienes fueron empleados públicos cuyo régimen no es administrado por persona de derecho público

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 2547 DE 2023

 

Referencia: Expediente CJU-4361.

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica (Córdoba) y el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Montería (Córdoba).

 

Magistrado Ponente:

José Fernando Reyes Cuartas.

 

Bogotá D. C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1. El señor Luis Gabriel Ricardo Álvarez, interpuso demanda ordinaria laboral contra el municipio de Planeta Rica y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Pretendió que se declare que durante el lapso de vinculación con el municipio de Planeta Rica en calidad de contralor “no le cancelaron los aportes a la seguridad social en pensiones” y, en consecuencia, que se ordene a las entidades demandadas a reconocer y pagar “la devolución de saldos por el tiempo laborado y no pagado a la seguridad en pensiones”, suma que asciende a $120.130.084[1].

 

2. El 7 de diciembre de 2022, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica rechazó la demanda por falta de jurisdicción y ordenó su remisión a los jueces administrativos de Montería. Sostuvo que el demandante se vinculó con la administración a través de un acto administrativo, no un contrato de trabajo, razón por la cual ostentó la categoría de empleado público. En ese orden, de conformidad con el artículo 104.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el conocimiento del asunto le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo[2].

 

3. El proceso fue asignado al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Montería. Mediante Auto del 20 de junio de 2023, la autoridad promovió el conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional. Explicó que la administradora Porvenir “es una sociedad anónima encargada de administrar los recursos del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), fondo de capitalización de naturaleza privada”. Asimismo, sostuvo que al tenor literal del artículo 104.4 del CPACA “los únicos litigios en materia de seguridad social que pueden ser tramitados ante la jurisdicción especial de lo contencioso administrativo son aquellos procesos judiciales relativos a la seguridad social de los empleados públicos, cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público”. Dicho razonamiento, en su criterio, guarda coherencia con el Auto 935 de 2021 proferido por esta corporación. En ese orden, el asunto debe ser conocido por los jueces laborales[3].

 

4. El expediente fue repartido al magistrado sustanciador en sesión del 16 de agosto de 2023 y remitido el 18 de ese mismo mes[4].

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia

 

5. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

6. Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se cumplan los presupuestos subjetivos, objetivo y normativo, definidos de manera reiterada por este tribunal[5]. En el asunto de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos:

 

Presupuesto subjetivo

El conflicto se suscitó entre una autoridad que integra la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y otra de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Presupuesto objetivo

La controversia objeto de la presente decisión se enmarca en la demanda ordinaria laboral promovida contra el municipio de Planeta Rica y la administradora Porvenir.

Presupuesto normativo

Las autoridades judiciales enunciaron los fundamentos de índole legal y jurisprudencial en los que soportan sus posiciones. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica sostuvo que el demandante ostentó la calidad de empleado público, por lo que de conformidad con el artículo 104.4 del CPACA el conocimiento de la demanda corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Por su parte, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Montería indicó que Porvenir es un fondo de naturaleza privada, razón por la cual la controversia no se enmarca en los supuestos del artículo 104.4 del CPACA. Adicionó que un criterio similar fue prohijado por esta corporación en Auto 935 de 2021.

 

Competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral para conocer los conflictos laborales de los servidores públicos y las administradoras de naturaleza privada[6]. Reiteración del Auto 1154 de 2021

 

7. El numeral 1º del artículo 2 del CPTSS prevé la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral para conocer controversias respecto de conflictos de carácter laboral. En efecto, determina que dicha jurisdicción “conoce de los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”. Por su parte, los numerales 4º y 5º ibidem disponen que esa jurisdicción es competente para conocer de asuntos relacionados con conflictos de la seguridad social. De un lado, el numeral 4º prevé que son competencia de los jueces laborales “las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. De otro lado, el numeral 5º dispone que será competencia de los jueces laborales “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”.

 

8. Por su parte, el numeral 4º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 prevé que los jueces de lo contencioso administrativo son competentes para conocer de los asuntos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”[7].

 

9. Frente a los asuntos relacionados con la seguridad social, la Corte ha resaltado que el legislador le atribuyó a esta última jurisdicción “el conocimiento de las controversias que se generen en esa materia, siempre y cuando el régimen en el que se encuentre el empleado público sea administrado por una persona de derecho público”[8]. Al respecto, la Sala Plena, mediante el Auto 935 de 2021, estableció que “en materia de prestaciones derivadas de la seguridad social, la jurisdicción contencioso administrativa es competente, únicamente, en aquellos casos en los que: (i) está involucrado un empleado público y (ii) su régimen es administrado por una persona de derecho público. De lo contrario, en aplicación de la cláusula general de competencia, será la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, la que conozca de los demás procesos”.

 

10. Posteriormente, en el Auto 1154 de 2021[9], esta corporación resaltó que “el legislador asignó a los jueces administrativos el conocimiento de forma exclusiva y excluyente de los asuntos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, exceptuando, en el numeral 4º del artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, a aquellos servidores públicos que tienen la calidad de trabajadores oficiales”. Por esta razón, frente a los asuntos relacionados con la seguridad social, “le atribuyó el conocimiento de las controversias que se generen en esa materia, siempre y cuando el régimen en el que se encuentre el empleado público sea administrado por una persona de derecho público”. En ese orden, fijó como regla de decisión que:

 

“Los conflictos relacionados con la seguridad social de un empleado público afiliado a una administradora privada son de conocimiento del juez ordinario, especialidad laboral, por virtud de lo dispuesto en el artículo 2.4 de la Ley 712 de 2001. Competencia que no puede alterarse por la existencia de una pretensión subsidiaria a la de la seguridad social, propia de otra jurisdicción”.

 

Caso concreto

 

11. Siguiendo la regla de decisión del Auto 1154 de 2021, la Sala Plena determina que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer la demanda ordinaria promovida por el señor Luis Gabriel Ricardo Álvarez, contra el municipio de Planeta Rica (Córdoba) y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, con el fin de que se condene a las entidades al reconocimiento y pago de la devolución de saldos a la que tendría derecho.

 

12. Esto es así, porque si bien el accionante en principio ostentó la calidad de empleado público[10], la administradora del régimen de pensiones a la que se encuentra vinculado no tiene la naturaleza de pública, de manera que la controversia no cumple los supuestos del artículo 104.4 del CPACA. Se recuerda que, de acuerdo con la mencionada norma, la jurisdicción de lo contencioso administrativo únicamente conoce de las controversias relativas a la seguridad social de los empleados públicos, cuando su régimen es administrado por una administradora de la misma naturaleza. En caso contrario, se debe dar aplicación a la mencionada cláusula de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral para conocer de los procesos en torno a la seguridad social que no correspondan a otra autoridad judicial.

 

13. En consecuencia, el asunto debe ser conocido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, a quien se le remitirá el expediente para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a la otra autoridad involucrada en el conflicto y a los sujetos procesales e interesados.

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica (Córdoba) y el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Montería (Córdoba), en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica es la autoridad competente para conocer la demanda promovida por el señor Luis Gabriel Ricardo Álvarez, contra el municipio de Planeta Rica y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.

 

Segundo. REMITIR, por medio de la Secretaría General de esta corporación el expediente CJU-4361 al Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica para que continúe con el trámite de la demanda y comunique la presente decisión al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Montería y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital. Archivo 01Demanda.pdf.

[2] Expediente digital. Archivo ExpedienteDigital23001333300120220087300, folio 93.

[3] Ib. Folio 139.

[4] Expediente digital. Archivo “03CJU-4361 Constancia de Reparto.pdf”.

[5] Auto 155 de 2019.

[6] El presente acápite retoma las consideraciones del Auto 072 de 2022.

[7] Asimismo, el numeral 4º del artículo 105 de la referida ley prevé, de forma expresa, que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no conocerá de “los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”.

[8] Auto 1154 de 2021.

[9] En este auto la Sala Plena estudió el conflicto promovido entre la jurisdicción ordinaria laboral y la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer la demanda formulada contra Porvenir por un exfuncionario de la Fuerza Armada Colombiana con el propósito de que se declarara que este tenía derecho al reconocimiento y pago de un bono pensional a su favor correspondiente al período comprendido entre el 16 de junio de 1981 y el 31 de octubre de 1989, lapso en el cual laboró como adjunto al servicio de la Fuerza Aérea.

[10] Artículo 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. […] Artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley”. Por su parte, el 158 de la Ley 136 de 1994 prevé que “en aquellos distritos y municipios donde exista contraloría, los respectivos contralores se elegirán dentro de los primeros diez (10) días del mes de enero respectivo por el Concejo para un período igual al de los alcaldes”. Asimismo, el artículo 160 de la misma norma señala que “los contralores distritales y municipales elegidos, acreditarán el cumplimiento de las calidades establecidas en esta Ley y tomarán posesión de su cargo ante el Concejo Distrital o Municipal y si esta corporación no estuviese reunida, lo harán ante el juez civil o promiscuo municipal”.