TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-2539/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Reclamaciones por servicios hospitalarios prestados a pacientes bajo subcuenta del seguro de riesgos catastróficos y accidentes de tránsito-ECAT
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 2539 DE 2023
Referencia: expediente CJU-4288
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bucaramanga.
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La E. S. E. Hospital Universitario de Santander, por medio de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva de mayor cuantía en contra del Ministerio de Salud y Protección Social y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES)[1]. Esto, con el fin de obtener el pago de las obligaciones contenidas en varias facturas cambiarias causadas por concepto de la prestación de servicios médicos hospitalarios a víctimas de accidentes de tránsito.
2. El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga[2]. Por medio de providencia de 19 de julio del 2021[3], la referida autoridad judicial libró mandamiento de pago en contra de la ADRES y el Ministerio de Salud y Protección Social. Asimismo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021, el juzgado vinculó al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En este contexto, el Ministerio de Salud y Protección Social presentó excepciones de mérito y recursos en contra del referido mandamiento de pago[4].
3. Por su parte, el 8 de abril del 2022, la Procuraduría de General de la Nación (PGN) remitió escrito mediante el cual solicitó al Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga practicar un control de legalidad del proceso[5]. La PGN pidió a la referida autoridad quedeclare [su] falta de jurisdicción y se ordene la remisión del proceso a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa[6]. Lo anterior, toda vez que, de las reclamaciones para el pago por concepto de servicios prestados a pacientes que entran en la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito -ECAT, se podría configurar un acto administrativo ficto, cuyo estudio es de exclusiva competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa[7]. La PGN fundamentó su posición en los artículos 42.1, 42.5 y 132 del Código General del Proceso (CGP), el inciso primero del artículo 104 de la Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), así como en el Auto 861 de 2021 de la Corte Constitucional.
4. Por medio de providencia de 12 de mayo de 2022, y en ejercicio del control de legalidad, el Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga declaró su falta de jurisdicción y ordenó la remisión del expediente a los jueces administrativos del Circuito de Bucaramanga, para su reparto. En particular, manifestó que existe una clara falta de competencia en cabeza de los Jueces Civiles[8]. Esto, en la medida en que la demanda busca es el pago de reclamaciones judiciales al Estado por servicios prestados a pacientes que entran en la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito[9]. En ese sentido, afirmó que más allá de la ejecución o discusión de unos títulos valores[, el litigio] comprende una reclamación en la que la ADRES crearía a favor de la IPS solicitante, verdaderas situaciones jurídicas, en tanto tendría que proferir [ ] actos administrativos para consolidar la existencia o no de la obligación subyacente[10]. La referida autoridad judicial fundamentó su decisión en el artículo 104 del CPACA, así como en jurisprudencia de la Corte Constitucional[11].
5. Efectuado el nuevo reparto del proceso, su conocimiento le correspondió al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga[12]. Por medio del auto de 13 de julio 2022, la referida autoridad judicial (i) declaró su falta de jurisdicción para conocer del proceso, (ii) propuso conflicto negativo entre jurisdicciones y (iii) ordenó enviar el referido conflicto al Consejo Superior de la Judicatura para que lo dirima[13]. Al respecto, precisó que la competencia para conocer del asunto recae en los Jueces Civiles del Circuito de Bucaramanga, por derivarse de unas facturas de venta, que no tienen su origen en un contrato estatal[14]. El juzgado basó sus argumentos en el artículo 104.6 del CPACA, así como en jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura[15].
6. En sesión de 16 de agosto de 2023, el expediente fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora[16]. El 18 de agosto del mismo año, fue remitido al referido despacho[17].
II. CONSIDERACIONES
- Competencia
7. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.
- Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología
8. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga y Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, la cual versa sobre la competencia para conocer la demanda ejecutiva de mayor cuantía en contra del Ministerio de Salud y Protección Social y la ADRES, por concepto de la prestación de servicios a víctimas de accidentes de tránsito. Para ese efecto, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, la Corte reiterará las reglas de competencia para conocer de las reclamaciones judiciales al Estado por servicios médicos prestados a pacientes que están cobijados por la subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito (subcuenta ECAT) (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).
- Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
9. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[18]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[19], los cuales se explican en el siguiente cuadro:
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Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones |
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Presupuesto subjetivo |
Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso [20]. |
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Presupuesto objetivo
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Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[21]. |
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Presupuesto normativo
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Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[22]. |
10. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. La Sala Plena constata que la controversia sobre la competencia para conocer de la demanda ejecutiva interpuesta por la E. S. E. Hospital Universitario de Santander en contra de Ministerio de Salud y Protección Social y la ADRES configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones. Esto es así, porque:
(i) Primero, satisface el presupuesto subjetivo, toda vez que enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, esto es, (i) el Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga, que integra la jurisdicción ordinaria y (ii) el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, que forma parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[23].
(ii) Segundo, el conflicto cumple con el presupuesto objetivo, puesto que las autoridades judiciales rechazan el conocimiento de una demanda ejecutiva de mayor cuantía, la cual debe resolverse por medio de un trámite de naturaleza judicial.
(iii) Tercero, el presupuesto normativo se encuentra acreditado, debido a que las autoridades judiciales enfrentadas expusieron las razones de índole legal por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (párr. 4 y 5 supra).
4. Reglas de competencia en materia de reclamaciones judiciales al Estado por servicios médicos prestados a pacientes que entran en la subcuenta ECAT. Reiteración de los autos 286 de 2022 y 1469 de 2023
11. En el Auto 286 de 2022[24], reiterado, entre otros, en el Auto 1469 de 2023[25], la Corte Constitucional estableció la siguiente regla de decisión: la competencia judicial para conocer asuntos relacionados con el pago de reclamaciones judiciales al Estado por servicios prestados a pacientes que entren en la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito -ECAT- recae en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. Este tipo de controversias no corresponde a las previstas en el numeral 4° del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la medida en que no se relacionan, en estricto sentido, con la prestación de los servicios de la seguridad social. En cambio, se trata de litigios presentados exclusivamente entre entidades administradoras y relativos a la financiación de servicios ya prestados, que no afectan a afiliados, beneficiarios o usuarios, ni a empleadores.
12. En el Auto 1469 de 2023, la Corte estudió un conflicto de jurisdicción surgido en el marco de una demanda ejecutiva presentada por una E. S. E., dirigida en contra del FOSYGA. Esto, por concepto de reclamar el pago de 200 facturas relacionadas con los servicios médicos [ ] prestados a los pacientes afectados por accidentes de tránsito y por enfermedades catastróficas. En esta oportunidad la Sala Plena precisó que el estudio de estas reclamaciones corresponde a un procedimiento administrativo que, no se relaciona con la prestación de los servicios de la seguridad social al no implicar conflictos entre afiliados, beneficiarios o usuarios ni a empleadores. Por el contrario, se trata de un conflicto entre entidades administradoras y prestadoras del Sistema General de Seguridad Social en salud, porque lo que resulta procedente aplicar la regla general de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijada en el artículo 104 del CPACA.
5. Caso concreto
13. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. En efecto la E. S. E. Hospital Universitario de Santander pretende que se libre mandamiento de pago en contra de la ADRES y el Ministerio de Salud y Protección Social, por concepto de la prestación de servicios médicos hospitalarios a víctimas de accidentes de tránsito. En este sentido, la Sala encuentra que la controversia sub judice no se relaciona con la prestación de los servicios de la seguridad social, al no implicar conflictos entre afiliados, beneficiarios o usuarios y empleadores. Por el contrario, y de conformidad con el Auto 1469 de 2023, se trata de un conflicto entre entidades administradoras y prestadoras del Sistema General de Seguridad Social en salud. Así, se activa la regla general de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, prevista en el inciso 1° del artículo 104 del CPACA.
14. En tales términos, y reiterando la regla de decisión del Auto 286 de 2022, en línea con el Auto 1469 de 2023, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer de la demanda sub examine es el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bucaramanga y, por lo tanto, ordenará remitirle el expediente CJU-4288 para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.
II. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga y Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bucaramanga, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga es la autoridad competente para conocer del presente asunto.
Segundo. - REMITIR el expediente CJU-4288 al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bucaramanga, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Cfr. Expediente digital, 01EscritoDemanda.pdf, fl. 5.
[2] Cfr. Expediente digital, 02ActaReparto.pdf, fl. 1.
[3] Cfr. Expediente digital, 03MandamientoPago.pdf, fl. 1.
[4] Cfr. Expediente digital, 04SeAlleganExcepcionesMandamientoEjecutivo.pdf, fl. 2.
[5] Cfr. Expediente digital, 05ProcuraduriaAllegaIntervencionJudicialo.pdf, fl. 2.
[6] Ib.
[7] Ib., fl. 8-9.
[8] Cfr. Expediente digital, 06ControlLegalidadOrdenaRemision.pdf, fl. 4.
[9] Ib.
[10] Ib.
[11] Autos 861 y 1112 de 2021. Expedientes CJU-392 y CJU-803, respectivamente.
[12] Cfr. Expediente digital, 07ActaNuevoReparto.pdf, fl. 1
[13] Si bien el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga ordenó la remisión del expediente al Consejo Superior de la Judicatura, el expediente fue recibido por la Corte Constitucional el 13 de junio de 2023.
[14] Cfr. Expediente digital, 08Auto declara falta de competencia y traba conflicto de competencia.pdf, fl. 4.
[15] Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Consejo Superior de la Judicatura, Sentencia del 11 de marzo de 2020, rad. 2019-00448-00.
[16] Cfr. Expediente digital, 03CJU-4288 Constancia de Reparto.pdf, fl. 1.
[17] Ib.
[18] Corte Constitucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.
[19] Corte Constitucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[20] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.
[21] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP). Corte Constitucional, auto 041 de 2021.
[22] Ib.
[23] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: [ ] // 3. Juzgados civiles, [ ] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: [ ] 3. Juzgados Administrativos.
[24] Expediente CJU-229.
[25] Expediente CJU-3848.