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A. 253/25
Auto5 de marzo de 2025

Sentencia A. 253/25

Corte Constitucional·5 de marzo de 2025·Ponente Diana Constanza Fajardo Rivera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A253-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-253/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

 

AUTO No 253 de 2025

 

Referencia: expediente CJU-6071

 

Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Promiscuo del Circuito con funciones de conocimiento de Sibundoy, Putumayo y el Resguardo Indígena Selva Verde

 

Magistrada ponente:

Diana Fajardo Rivera

 

 

Bogotá, D. C., cinco (05) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista en el artículo 241.11 de la Constitución, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.      ANTECEDENTES

 

1.       Hechos que originaron el proceso penal. Según el escrito de acusación, a la 1:35 pm del 16 de octubre de 2023, a la altura del kilómetro 74.2 de la vía que conduce de Pasto-Puente a El Pepino, sector de la vereda Chorlavie del municipio de San Francisco, Putumayo, la Policía Nacional detuvo un vehículo tipo buseta, en desarrollo de sus funciones de prevención y control vial. Al realizar el registro, hallaron una lona con 164 tallos de semilla de hoja de coca, con un peso aproximado de 4.000 gramos, de propiedad del pasajero Cristian Francisco Plaza Grueso. Por este hecho. se procedió con la captura en flagrancia de éste, por el delito de conservación o financiación de plantaciones[1].

 

2.       Actuaciones procesales. El 17 de octubre de 2023 se celebró audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra del señor Cristian Francisco Plaza Grueso ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Francisco, Putumayo, en función de Control de Garantías. En esta audiencia, la Fiscalía 34 Local le formuló imputación como presunto responsable del delito de conservación o financiación de plantaciones previsto en el artículo 375 del Código Penal, a título de autor, verbo rector conservar, modalidad dolosa[2]. Allí, el Juzgado resolvió “imponer al señor Cristian Francisco Plaza Grueso […] medida de aseguramiento en la residencia que ha indicado, esto es en el Resguardo Selva Verde, Inspección de Policía de Portugal en el municipio de Orito, Putumayo […]”[3].

 

3.       Audiencia de formulación de acusación. El 16 de abril de 2024, se adelantó audiencia de acusación ante el Juzgado Promiscuo del Circuito con funciones de conocimiento de Sibundoy, Putumayo, en la que se resolvió aplazar la audiencia para el 22 de octubre del mismo año de conformidad con la solicitud del abogado defensor, quien desde ese momento anunció que se propondría un conflicto entre jurisdicciones[4].

 

4.       El 22 de octubre del 2024, en la audiencia de acusación participaron las partes e intervinientes dentro de la causa penal, entre ellos, Yoli Anyeli García, gobernadora del Resguardo Selva Verde[5]. En la mencionada audiencia, la defensa corrió traslado de unos documentos[6], entre los cuales aportaron (i) el Acta de Asamblea general del Resguardo Selva Verde del 27 de octubre del 2023 en la que hay constancia que la Autoridad Indígena juzgó al señor Cristian Francisco Plaza por la conducta que está siendo investigado, por lo que fue condenado por tres años a no salir del territorio del Resguardo y a cumplir su pena con trabajo comunitario, tal como consta en el Acta de Acuerdo del 6 de abril de 2024 suscrita por el señor Plaza Grueso y la Gobernadora del Resguardo[7].

 

5.       Manifestación de la Jurisdicción Especial Indígena. Además, en desarrollo de la audiencia de acusación intervino la Gobernadora del Resguardo Selva Verde, quien reclamó la competencia de la jurisdicción especial indígena para asumir el conocimiento de la investigación que se adelantó por parte de la jurisdicción ordinaria penal en contra del señor Cristian Francisco Plaza. En particular, indicó que, el 27 de octubre de 2023, se realizó una Asamblea General del Resguardo en la que participaron la Gobernadora, la Guardia Indígena, los alguaciles mayor y menor, entre otros. En el desarrollo de dicha Asamblea, se condenó al señor Plaza Grueso a 3 años de trabajo comunitario por transportar 4 kilogramos de semilla de coca, considerado como una actividad ilícita al interior del Resguardo. Señaló la Gobernadora que la condena se le impuso hace más de un año, periodo de tiempo en el cual el señor Plaza Grueso ha cumplido con la sanción de trabajo comunitario impuesta, pues, según sus usos y costumbres, el delito que cometió el señor Plaza Grueso no tuvo especial gravedad.

 

6.       Respecto a este caso particular, explicó que el procedimiento en contra del señor Plaza Grueso inició con la investigación por parte del coordinador de la Guardia Indígena y con la Gobernadora. Posteriormente, el Resguardo hizo una armonización con el investigado luego de que el juez de control de garantías impusiera la medida de aseguramiento al interior del Resguardo Selva Verde. También señaló que este era el primer caso --con estas características-- que conocían, investigaban y sancionaban las autoridades del Resguardo de Selva Verde. Señaló que la conducta es reprochable para su Comunidad, sin embargo, no especificó qué infracción fue la cometida por el señor Plaza Grueso con base en sus usos y costumbres[8]. Por último, fundamentó su decisión de solicitar la competencia del caso en concreto con base en el artículo 246 de la Constitución Política.

 

7.       Manifestación de la Jurisdicción Ordinaria Penal. El 1 de noviembre de 2024, se dio continuación al desarrollo de la audiencia de acusación que se venía adelantando. En esta diligencia, el Juzgado Promiscuo del Circuito con funciones de conocimiento de Sibundoy reclamó para sí la competencia de la causa judicial. Argumentó que la competencia de la jurisdicción especial indígena se activa cuando se acreditan los elementos subjetivo, territorial, objetivo e institucional[9].

 

8.       En el caso en concreto, indicó que (i) el elemento subjetivo se cumple porque el imputado pertenece al Resguardo Selva Verde, lo cual está acreditado a través de certificaciones; (ii) el elemento territorial no se cumple porque la conducta desplegada por el señor Plaza Grueso se realizó en el kilómetro 74.2 de la vía que conduce de Pasto-Puente a el Pepino, sector de la vereda Chorlavie del municipio de San Francisco, Putumayo, el cual queda bastante alejado del municipio de Orito, Putumayo, territorio en el que los miembros del Resguardo Selva Verde habitan; (iii) en relación con el aspecto objetivo indicó que no se cumple. Si bien la comunidad indígena tuvo interés de juzgar la conducta investigada, para la juez, el delito que se investiga es de especial nocividad para la sociedad mayoritaria afectando el bien jurídico de salud pública, por lo que el conocimiento debe ser de la jurisdicción ordinaria, y (iv) el elemento institucional no se acredita, pues, de las manifestaciones realizadas por la Gobernadora no se puede constatar que exista la institucionalidad requerida ni se demostró contar con procedimientos o sanciones que permitan la investigación, juzgamiento y eventual condena del procesado de forma efectiva respecto del delito que se investiga. Por tal razón ordenó remitir las diligencias a la Corte Constitucional para que proceda a resolver el conflicto entre jurisdicciones[10].

 

9.       En lo que tiene que ver con la existencia de una condena previa impuesta por las autoridades indígenas, la juez expuso que, de acuerdo con el Auto 1242 de 2024, la Corte Constitucional “condicionó la configuración de la cosa juzgada a que la jurisdicción que profirió la decisión no hubiera actuado de forma contraria a derecho, esto es, sin la competencia para resolver el asunto”. A partir de dicho precedente, la titular del despacho solicitó que se dejara sin efectos la decisión impuesta por el Resguardo Indígena Selva Verde, por haberse proferido una decisión en esta controversia de manera previa a que se hubiese definido la jurisdicción competente para adelantar el juzgamiento.

 

10.   Reparto al despacho sustanciador. El 5 de noviembre de 2024, el Juzgado Promiscuo del Circuito con funciones de conocimiento de Sibundoy, Putumayo, remitió el asunto a la Corte Constitucional[11]. En sesión virtual del 22 de noviembre de 2024, la presidencia de la Corte Constitucional repartió el asunto al despacho de la magistrada Diana Fajardo Rivera, el cual fue enviado el 25 del mismo mes y año[12].

 

11.   Auto de pruebas. El 16 de diciembre de 2024, la magistrada sustanciadora expidió auto de pruebas en el que pidió a las autoridades del Resguardo Indígena Selva Verde información sobre la acreditación de los diferentes presupuestos que permitan activar la competencia de la jurisdicción especial indígena[13]. También le solicitó información a la Agencia Nacional de Tierras con el objetivo de conocer la extensión geográfica del territorio del Resguardo Indígena de Selva verde y a la Dirección de Métodos Alternativos de Solución de Conflictos del Ministerio de Justicia que allegara concepto sobre el sistema del derecho propio del Resguardo y del asunto objeto de estudio.

 

12.   Mediante oficio del 24 de enero de 2025[14], la Secretaría General de la Corte Constitucional comunicó al despacho de la magistrada sustanciadora que, dentro del término probatorio establecido, recibió respuesta de la Dirección de Justicia Formal y Jurisdiccional del Ministerio de Justicia. 

 

13.   Respuesta Ministerio de Justicia. La directora de justicia formal y jurisdiccional del Ministerio de Justicia manifestó que, luego de revisar el “Banco de Iniciativas y Proyectos para el Fortalecimiento de la Justicia Propia de los Pueblos Indígenas de Colombia”, no encontró que el Resguardo Selva Verde haya participado o haya sido priorizado allí. Agregó que no cuentan con registros o “instrumentos de justicias propias” en el archivo interno del Grupo de Fortalecimiento de la Justicia Étnica, relacionados con el mentado resguardo[15].

 

14.   Por su parte, el Resguardo Indígena Selva Verde y la Agencia Nacional de Tierras no brindaron respuesta frente al auto de pruebas[16].

 

II.     CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.      Competencia

 

15.    La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

2.      En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver

 

16.   Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones, los cuales se cumplen en este caso, tal como se expone a continuación[17]:    

 

 

 

Presupuesto

Análisis del caso concreto

Subjetivo: debe haber al menos dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones en conflicto[18].

Se cumple. El conflicto se presenta entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy, Putumayo (Jurisdicción Penal Ordinaria) y el Resguardo Indígena Selva Verde (Jurisdicción Especial Indígena).

 

Objetivo: debe existir una causa judicial sobre la cual se presente la controversia[19].

Se cumple. El conflicto se trata del conocimiento del proceso penal que actualmente se adelanta contra el señor Cristian Francisco Plaza Grueso en el que se investiga la comisión del delito de conservación o financiación de plantaciones (ver supra. 1 y 2).

 

Normativo: es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones constitucionales o legales por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[20].

Se cumple. Cada autoridad expuso las razones por las cuales reclama competencia. Por una parte, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy, Putumayo se refirió a los elementos subjetivo, territorial, objetivo e institucional del fuero indígena y al Auto 1242 de 2022 de la Corte Constitucional. Por su parte, la gobernadora del Resguardo Indígena Selva Verde fundamentó su decisión en el artículo 246 de la Constitución Política (ver párrafos. 5-8 de los Antecedentes).

Cuadro único. Configuración de presupuestos del conflicto de jurisdicciones.

 

17.    Frente al presupuesto objetivo, hay que anotar que este expediente trae una particularidad, puesto que una de las jurisdicciones en disputa ya llegó a una decisión sobre el caso. En efecto, las autoridades del Resguardo Indígena Selva Verde profirieron sentencia condenatoria el 27 de octubre de 2023 contra el señor Plaza Grueso, por incurrir en la conducta ilícita de transportar semilla de coca, la cual se subsumiría en la acusación que se formuló en contra de aquel en la jurisdicción ordinaria penal.

 

18.  Expuesto lo anterior, es inevitable una reflexión preliminar en torno a la figura de la cosa juzgada, la cual rige tanto para las decisiones que profiere la jurisdicción ordinaria como las jurisdicciones especiales indígenas, ambas reconocidas por el artículo 116 de la Constitución Política de 1991 como mecanismos legítimos de administración de justicia.

 

19.  Al respecto, esta Corporación ha reconocido el valor de la cosa juzgada como presupuesto mismo del Estado de Derecho pues “sólo de esa forma es posible definir el alcance de los derechos y crear las condiciones necesarias para su adecuado disfrute. De allí el valor de cosa juzgada de que se rodean las sentencias judiciales y la inmutabilidad e intangibilidad inherentes a tales pronunciamientos, pues de no ser así, esto es, de generarse una situación de permanente incertidumbre en cuanto a la forma como se han de decidir las controversias, nadie sabría el alcance de sus derechos y de sus obligaciones correlativas y todos los conflictos serían susceptibles de dilatarse indefinidamente. Es decir, el cuestionamiento de la validez de cualquier sentencia judicial resquebrajaría el principio de seguridad jurídica y desnudaría la insuficiencia del derecho como instrumento de civilidad”[21]. La institución de la cosa juzgada, además, cobra especial relevancia en asuntos penales, pues allí se conecta con la garantía constitucional de toda persona a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos[22].

 

20.  Desde esta perspectiva, es claro que el potencial del derecho como instrumento de regulación de conflictos y convivencia social se pone en entredicho cuando se erosiona la fuerza de la cosa juzgada, simplemente invocando un conflicto de jurisdicciones. De modo que se requieren razones suficientes para poner en duda una decisión judicial -sea indígena u ordinaria- y eventualmente reabrir un caso revestido por los efectos de la cosa juzgada y su vocación de permanencia.

 

21.  Tanto el Consejo Superior de la Judicatura[23] como la Corte Constitucional se han pronunciado sobre estos escenarios, por lo que es importante referirse brevemente a tales antecedentes. En su momento, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria fue consistente en señalar que cuando existía una decisión de fondo sobre el asunto en el que las autoridades proponían un conflicto de jurisdicciones, realmente no había causa judicial que resolver y, en consecuencia, el conflicto era aparente. Esta tesis se fundamentó en los efectos de cosa juzgada de las decisiones judiciales[24] y fue aplicada siempre que se propusiera el conflicto de jurisdicciones luego de que ya hubiera una decisión por parte de alguna autoridad judicial, con independencia de si el fallo existente provenía de la jurisdicción indígena[25] o de la jurisdicción ordinaria[26]. Así, en estos casos el Consejo Superior de la Judicatura declaró la inexistencia del conflicto de jurisdicciones, dando prevalencia a la cosa juzgada.

 

22.  Por su parte, la Corte Constitucional, también ha reconocido la importancia de la cosa juzgada y del principio del non bis in ídem tanto para los derechos fundamentales de los procesados como para la legitimidad de las jurisdicciones en disputa. Sin embargo, ha condicionado su alcance a que la jurisdicción que profirió la decisión no hubiese actuado de forma contraria a derecho, esto es sin la competencia para resolver el asunto. De lo contrario, se afecta la garantía de juez natural y se corre el riesgo de que la cosa juzgada se esgrima para desvirtuar de antemano los conflictos de jurisdicciones, invocando un criterio temporal en el que simplemente prevalece la jurisdicción que falle primero el asunto. Tal regla, a su vez, anularía automáticamente la competencia de la Corte Constitucional para resolver los conflictos de jurisdicciones[27].

 

23.  Bajo esta perspectiva, ha sido relevante determinar cuándo se profiere la decisión judicial (sea ordinaria o especial indígena) con respecto al momento en que se traba el conflicto de jurisdicciones. Ello es así en tanto que se requiere una mayor carga argumentativa para afectar una decisión que se ha consolidado en el tiempo, a lo que ocurre cuando la decisión apenas se profiere, como consecuencia o con posterioridad a haberse fijado el conflicto de jurisdicciones. En este último escenario, la cosa juzgada no tiene la misma fuerza y no debe emplearse para evadir la configuración de un conflicto de jurisdicciones[28].

 

24.  Lo anterior, a su vez, implica una coordinación efectiva entre las distintas jurisdicciones, tal y como lo ordenó el artículo 246 de la Carta Política, con el fin de que no se repitan innecesariamente esfuerzos institucionales frente a un mismo hecho, desgastando las jurisdicciones que avanzan por cauces procesales distintos, pero en paralelo hacia un mismo propósito de justicia.

 

25.  La Corte Constitucional, en los Autos 059 de 2023 y 749 de 2021, analizó conflictos de jurisdicciones en los que la autoridad indígena respectiva había proferido una decisión de fondo sobre unos hechos en los que ya se había resuelto el conflicto de jurisdicciones. En ambas oportunidades, la Corte dejó sin efectos la decisión de la autoridad indígena ya que esta se “expidió [con] posterior[idad] al inicio del proceso penal y concomitante con el conflicto de jurisdicciones”. Una tesis contraria, se dijo, “afectaría la garantía de juez natural, anularía la competencia asignada a la Corte Constitucional en el artículo 241.11 superior y dejaría sin efectos los factores de competencia definidos por el Legislador, pues la decisión sobre la jurisdicción quedaría supeditada, de este modo, a la autoridad judicial que decida, de forma más ágil, el asunto.” Ambas providencias resolvieron dejar sin efectos las decisiones proferidas por la justicia indígena y asignar la competencia a la justicia ordinaria al constatar que los elementos del caso correspondían a esta última.

 

26.  Por otra parte, en el Auto 605 de 2022, la Sala Plena analizó un supuesto en el que el conflicto de jurisdicciones surgió en el proceso penal luego de que la autoridad indígena profiriera una decisión de fondo. Es decir, la actuación del pueblo indígena no fue concomitante ni posterior al conflicto de jurisdicciones, sino que fue el fundamento para que este se planteara. Al respecto, la Sala señaló que la competencia para dirimir el asunto no consiste simplemente en verificar la existencia de una decisión de la jurisdicción indígena, sino en realizar un análisis de fondo orientado a “verificar el correcto ejercicio de las competencias jurisdiccionales por parte de las diferentes autoridades habilitadas en el ordenamiento jurídico para el efecto.” Lo anterior -se aclaró- no supone una deslegitimación de la justicia indígena, sino que “encuentra su principal justificación en la materialización del pluralismo jurídico, entendido este como “formas diversas de ordenes legales concomitantes respecto de los mismos supuestos y fenómenos a regular […] Máxime, cuando de los elementos de juicio que obran en el expediente no se advierte, prima facie, una actuación arbitraria o irrazonable por parte del juez penal que propone el conflicto de jurisdicciones que implique una afectación intensa al principio de seguridad jurídica.”[29] Al final, la Corte reafirmó la competencia a la jurisdicción especial indígena y advirtió que el procesado no podría ser juzgado nuevamente por los mismos hechos objeto de condena en aquella jurisdicción.

 

27.  Igualmente, en el Auto 1609 de 2022, la Corte estudió un caso en el que la jurisdicción especial indígena profirió condena en contra del procesado el mismo día en el que el juez ordinario suscitó el conflicto de jurisdicciones. En ese entonces, se señaló que sí se configuró el conflicto, pues a pesar de la existencia de una decisión de fondo, era “necesario verificar la concurrencia de los factores que dan lugar a la activación del fuero especial indígena para constatar la vigencia del derecho al debido proceso y, en particular, la garantía del juez natural.” De todos modos, al resolver el caso concreto, la Corte asignó la competencia a la autoridad indígena y resaltó que el procesado no podría ser juzgado nuevamente por los mismos hechos objeto de condena.

 

28.  Es posible condensar este desarrollo jurisprudencial en tres premisas centrales: (i) la cosa juzgada es una garantía fundamental dentro del Estado de derecho que cobija por igual las decisiones de la justicia ordinaria y de las jurisdicciones especiales indígenas, y que adquiere importancia para la legitimidad de las instituciones y la protección de los derechos del procesado, más aún, cuando la decisión se consolida con el paso del tiempo; (ii) por lo anterior, no basta con invocar un conflicto de jurisdicciones para desvanecer la garantía de cosa juzgada, sino que también deben presentarse razones suficientes para reabrir un asunto ya concluido; por ejemplo, presentando argumentos que adviertan una eventual transgresión a la garantía del juez natural, o a otros principios de rango constitucional; y, por último, (iii) es importante que existan mecanismos de coordinación entre las autoridades judiciales que permitan advertir a tiempo los conflictos de jurisdicciones, sin premiar actuaciones negligentes, y así evitar desgastes innecesarios en procesos que, aunque diversos, transitan hacia un mismo fin.

 

29.  A la luz de lo expuesto, la Sala considera que en el caso de la referencia es válido dar curso al conflicto de jurisdicciones, aunque ya exista una decisión del Resguardo Indígena Selva Verde. Esto obedece a dos razones.

 

30.  En primer lugar, porque todo parece indicar que la comunidad actuó de forma contraria a derecho, al actuar sin competencia plena para resolver el asunto. Lo anterior porque existe una causa judicial que se concreta en una investigación penal que se adelanta contra el señor Plaza Grueso por el delito de conservación o financiación de plantaciones. Segundo, porque la Sala verificó que prima facie, no se advierte una actuación arbitraria o irrazonable por parte del juez penal ordinario que propone el conflicto de jurisdicciones, sino razones fundamentadas en el posible incumplimiento de los presupuestos que configuran el fuero especial indígena. Por último, la providencia o decisión que expidió la comunidad indígena fue posterior al inicio del proceso penal y previo al pronunciamiento del juez penal sobre su competencia, por lo que debe asegurarse el reconocimiento de la garantía de juez natural.

 

31.    Como se anotó líneas arriba, los hechos por los que se investiga al señor Plaza Grueso tuvieron ocurrencia el 16 de octubre de 2023, fecha en la que se le capturó y fue puesto a disposición del juez de control de garantías que integra la justicia ordinaria. Al día siguiente, se adelantaron las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. Como resultado de esas audiencias, al procesado se le impuso una medida de aseguramiento privativa de la libertad en su residencia, la cual se autorizó por la autoridad judicial para que fuera cumplida al interior del Resguardo Selva Verde.

 

32.  Tan sólo 10 días después, el 27 de octubre de 2023, el Resguardo Indígena Selva Verde celebró Asamblea General y, bajó el convencimiento de que el señor Plaza Grueso había sido trasladado allí “para ser condenado y castigado según el reglamento interno”, las autoridades indígenas tomaron la decisión de condenarlo con tres años de trabajo comunitario[30]. Como se observa, la comunidad indígena tomó una decisión sin tener la certeza que la jurisdicción ordinaria hubiera (i) renunciado a su competencia y (ii) sin que se hubiese decidido cuál jurisdicción era la competente para adelantar la investigación y el juzgamiento, es más, transcurrió más de un año para que se trabara formalmente el conflicto entre jurisdicciones.

 

33.    Además, existen elementos de prueba en el expediente que permiten considerar que la autoridad indígena conocía de la continuación del proceso penal seguido en la justicia ordinaria en contra del comunero. Prueba de ello es que, en la audiencia de formulación de acusación programada para el día 16 de abril de 2024, el defensor solicitó su aplazamiento para que se pudiera provocar un conflicto de jurisdicciones. Efectivamente, el 22 de octubre de 2024 la gobernadora del Resguardo Indígena Selva Verde acudió a la audiencia de formulación de acusación y reclamó la competencia para sí, es decir, una actuación propia del proceso penal ordinario que sugiere que este se encuentra en curso, para reclamar ante el Juzgado Penal Ordinario la competencia para conocer, investigar y juzgar la conducta que cometió el señor Plaza Grueso.

 

34.   En segundo lugar, el Juzgado Promiscuo del Circuito con funciones de conocimiento de Sibundoy, Putumayo, al proponer el conflicto de jurisdicciones presentó argumentos razonables para poner en entredicho la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena y defender la garantía constitucional al juez natural. Para ello, argumentó fundamentalmente que los actos endilgados al señor Plaza Grueso ocurrieron lejos del territorio donde se encuentra asentada la comunidad indígena y que, al ponderar los demás elementos del fuero indígena, la competencia recaía en la jurisdicción ordinaria. Agregó que ante la duda de cuál era la jurisdicción competente, el resguardo indígena debió proponer el conflicto entre jurisdicciones y no apresurarse a tomar una decisión de fondo.

 

35.   En conclusión, la Sala considera que se configura el presupuesto objetivo que habilita el conflicto de jurisdicciones. A pesar de que existe una decisión del resguardo con efectos de cosa juzgada, esto no implica la carencia del presupuesto objetivo de estos conflictos, pues la Sala constató que el Resguardo Indígena de Selva Verde carecía de jurisdicción para tramitar el presente asunto y adoptó una decisión sin tener en cuenta que su competencia estaba en duda y que por los mismos hechos se estaba investigando al señor Plaza Grueso en la jurisdicción penal de manera paralela y sin canales de coordinación entre sí.

 

36. Por tal razón, la Corte resolverá este conflicto de jurisdicciones. Para tal efecto, la Sala Plena, en primer lugar, hará una aproximación al ámbito constitucional de la Jurisdicción Especial Indígena y los factores para la activación de su competencia y luego, resolverá el caso concreto.

 

3. Jurisdicción especial indígena y los presupuestos para el reconocimiento del fuero

 

37.    Pese a la historia de mestizaje y raíces indígenas en Colombia, el reconocimiento jurídico de la diversidad étnica y cultural fue tardío. Apenas en 1991, la Asamblea Nacional Constituyente reconoció a la Nación como pluriétnica y multicultural en la Constitución. De ahí que en esta se consagraran el artículo 1º, que identificó a Colombia como un Estado social de derecho participativo y pluralista, y el artículo 7º, que por primera vez reconoció el carácter étnico y cultural de la Nación y ordenó expresamente su protección[31]. Esto llevó a la transformación de la administración de justicia, permitiendo a las comunidades indígenas ejercer su propia jurisdicción dentro de su territorio. Este reconocimiento de la Jurisdicción Especial Indígena garantiza la diversidad y la autonomía de las comunidades.

 

38.   Según el artículo 246 de la Constitución, los pueblos indígenas del país podrán ejercer funciones jurisdiccionales bajo sus propias normas y procedimientos y dentro del ámbito de su territorio, siempre y cuando esas funciones no se ejerzan en contravía de la Constitución y las leyes. En esa medida, dicho artículo es el fundamento constitucional de la jurisdicción especial indígena –en adelante JEI–.

 

39.   El reconocimiento de la Jurisdicción Especial Indígena en la Constitución Política y la validez jurídica otorgada a los sistemas de justicia utilizados por los pueblos originarios para resolver sus asuntos internos son fundamentales para garantizar la diversidad mencionada. La Constitución ordena el respeto al ejercicio de la jurisdicción indígena, que se basa en normas y procedimientos propios asociados a sus usos y costumbres[32]. Proteger el derecho propio de los pueblos indígenas, es decir, las reglas y pautas de organización que les son particulares, refleja su autonomía política y jurídica reconocida en el ordenamiento constitucional actual[33]. Por lo tanto, es necesario reconocer que en la sociedad colombiana coexisten diferentes realidades indígenas y que su supervivencia depende en gran medida del respeto a sus formas de organización y autogobierno, las cuales se basan en las cosmovisiones de quienes las integran[34].

 

40.   Sin embargo, en el mismo texto constitucional se estableció un condicionamiento expreso: que no se contraríe la Constitución y las leyes de la República. Al respecto, la Corte Constitucional se ha ocupado de construir una jurisprudencia robusta sobre el ámbito constitucional en el que se desenvuelve el mandato de respeto y preservación de las prácticas jurisdiccionales de las comunidades indígenas. Así, ha señalado que el análisis y el entendimiento de la Jurisdicción Especial Indígena en la jurisprudencia constitucional se basa en el principio de maximización de la autonomía de los pueblos indígenas y la minimización de sus restricciones.[35] Este principio establece que los límites de la autonomía deben (i) ser excepcionales y (ii) enmarcarse en lo “constitucionalmente intolerable”[36].

 

41.   Bajo esa lógica interpretativa, esta Corporación ha abordado distintas controversias enmarcadas, precisamente, en amplias discusiones sobre el margen competencial de la Jurisdicción Especial Indígena y su interacción con la Jurisdicción Ordinaria. Particularmente, en las sentencias T-617 de 2010[37] y C-463 de 2014[38] la Corte sistematizó los factores de activación de la competencia jurisdiccional de las comunidades indígenas, que serían pacíficamente reiterados en la jurisprudencia posterior: (i) el factor personal, (ii) el factor territorial, (iii) el factor objetivo y (iv) el institucional[39].

 

42.   El factor personal hace referencia a “la pertenencia del acusado de un hecho punible o socialmente nocivo a una comunidad indígena”[40], y el factor territorial constituye una garantía del “ámbito territorial” en el que se desarrolla el ejercicio de la jurisdicción indígena, por mandato explícito del artículo 246 constitucional, y en cuya extensión física se exige que hayan ocurrido los hechos del caso respectivo.

 

43.    Al respecto, la Sala Plena ha destacado que “[e]l territorio de las comunidades indígenas es un concepto que trasciende el ámbito geográfico de una comunidad indígena. La constitución ha considerado que el territorio de la comunidad indígena es el ámbito donde se desenvuelve su cultura.” Igualmente, señaló que, “excepcionalmente”, el factor territorial debe ser atendido desde su “efecto expansivo”[41]. No obstante, este último criterio no admite ser leído de manera aislada. Primero, la Corte explicó con claridad que la referencia a la “excepcionalidad” significa que “cuando un hecho ocurre por fuera de los linderos geográficos del territorio colectivo, pero culturalmente puede ser remitido al espacio vital de la comunidad, es aconsejable que su juzgamiento se desarrolle por las autoridades indígenas.” Segundo, en todo caso la valoración de este presupuesto necesariamente debe atender el mandato de maximización de la autonomía y minimización de sus restricciones que, como ya se vio, constituye un postulado básico en el estudio de los asuntos en los que estaría comprometido el principio de diversidad étnica y cultural de la Nación.

 

44.    En cuanto al factor objetivo, este alude a la naturaleza del bien jurídico tutelado, la pertenencia o no de su titular a la comunidad indígena vinculada a la controversia y al interés que sobre el mismo tendría dicha comunidad y la sociedad mayoritaria. Para su entendimiento, se han fijado las siguientes subreglas jurisprudenciales[42]:

 

(i)             Interés exclusivo de la comunidad indígena: si el bien jurídico afectado o su titular pertenecen de forma exclusiva a la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la Jurisdicción Especial Indígena.

 

(ii)          Interés exclusivo de la sociedad mayoritaria: si el bien jurídico afectado o su titular pertenecen exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria.

 

(iii)                      Concurrencia de intereses: si, independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo “no determina una solución específica.”

 

(iv)                       Especial nocividad: cuando la conducta investigada sea de especial nocividad en concepto de la cultura mayoritaria, la decisión no puede ser la exclusión definitiva de la Jurisdicción Especial Indígena. Es necesario efectuar un análisis “más detallado” sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a la Jurisdicción Especial Indígena no derive en impunidad, o en una situación de desprotección para la víctima.

 

45.   Acerca del factor institucional u orgánico, este apunta a la existencia de autoridades, usos, costumbres y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales y (ii) un concepto genérico de nocividad social. Con todo, la verificación de este elemento de competencia debe ser especialmente cuidadosa con el respeto del pluralismo jurídico y el mandato de maximización de la autonomía indígena que se derivan de la diversidad étnica y cultural protegida constitucionalmente. De ahí que la constatación del gobierno y del derecho propio de las comunidades no pueda partir ni de la exigencia de una equivalencia automática con la institucionalidad de la sociedad mayoritaria ni de un reclamo por su adaptación identitaria a las estructuras propias del derecho no indígena. Como lo ha indicado esta Corporación, “la sujeción de la jurisdicción especial a la Constitución y la ley es un asunto que debe ser tratado con cautela, toda vez que sostener que dicha sujeción es completa e irrestricta a todas las normas legales significaría dejar vacío de contenido el derecho de los pueblos indígenas a ejercer jurisdicción al interior de sus territorios”[43]

 

46.   En ese sentido, aun cuando las autoridades de la Jurisdicción Ordinaria ­ejercen su labor judicial esencialmente a partir de la formación jurídica propia del derecho mayoritario, lo cierto es que su interacción con los modos de la jurisdicción indígena debe iniciar desde el respeto de su pleno valor jurídico, de su autoridad y de su relevancia histórica. Por ello, se ha dicho, “la promesa del multiculturalismo se encuentra dirigida hacia el diálogo intercultural y el aprendizaje mutuo”,[44] no hacia la imposición de uno sobre el otro y mucho menos hacia el entendimiento de la coexistencia de ambas jurisdicciones como un escenario de rivalidades y pugnacidad.

 

47.   Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha aclarado el alcance y propósito del análisis que debe adelantar el juez que resuelve los conflictos de jurisdicción. En particular, se ha referido a la imposibilidad de adelantar juicios abstractos y previos sobre la constitucionalidad o no de los sistemas de justicia de las comunidades indígenas, así:

 

“un derecho propio debe concebirse como un sistema jurídico particular e independiente, no como una forma incipiente del derecho occidental o mayoritario, así que el juez debería acercarse a este, en principio, con el mismo respeto con el que persigue obtener conocimiento del sistema jurídico de otro país, si bien existen mínimos constitucionales a los que cada derecho propio debe adaptarse, aspecto que solo corresponde verificar al juez competente (en principio, al juez de tutela, mediante un control posterior vía acción de tutela). // En atención (…) al respeto por el principio de maximización de la autonomía, y en consideración al amplio número de culturas diversas y de formas jurídicas que en ellas se practican, el control (del juez de tutela o del juez encargado de dirimir el conflicto) sobre el respeto por los derechos de las víctimas debe orientarse, en principio, a verificar la existencia de una institucionalidad que permita la participación de la víctima en la determinación de la verdad, la sanción del responsable, y en la determinación de las formas de reparación a sus derechos o bienes jurídicos vulnerados. La verificación del contenido de los usos y costumbres de cada comunidad, escaparía entonces a una evaluación previa sobre su conformidad con la Constitución. Una verificación de tal entidad, señaló la Corte en la sentencia T-552 de 2003, solo sería procedente ex post”[45].

 

48.   En atención los anteriores presupuestos interpretativos, la Corte ha sistematizado las siguientes subreglas jurisprudenciales que orientan el análisis del elemento institucional[46].

 

(i)          El juez encargado de dirimir el conflicto de competencias entre la jurisdicción especial indígena y el sistema jurídico nacional debe tomar en consideración la existencia de una institucionalidad social y política que permita asegurar los derechos de las víctimas en el proceso. El primer factor para determinar la existencia de esa institucionalidad es la manifestación positiva de la comunidad, en el sentido de tener voluntad para adelantar el proceso.

 

(ii)         La verificación de la compatibilidad entre el contenido del derecho propio de una comunidad indígena y los derechos de las víctimas, por regla general, solo puede ser objeto de un control judicial posterior. Es decir, la verificación de la efectiva garantía en un determinado proceso adelantado por la Jurisdicción Especial Indígena solo puede efectuarse luego de la actuación de las autoridades indígenas. El carácter posterior que dicho control tiene por regla general no excluye que el juez que resuelve un conflicto de jurisdicciones defina, entre otros puntos, si las autoridades, usos, costumbres y procedimientos tradicionales de la comunidad prima facie garantizan la reparación de la víctima, la sanción del responsable y la participación de la víctima en la determinación de la verdad, entre otros.

 

(iii)                      Excepcionalmente, en casos de extrema gravedad o en los que la víctima se encuentra en situación vulnerable, debido a su condición de especial protección constitucional, o en estado de indefensión, el juez encargado de dirimir el conflicto podría realizar una verificación más amplia de la vigencia del elemento territorial, valiéndose de pruebas técnicas, o de la propia experiencia de la comunidad. Sin embargo, el contenido material del derecho propio es ajeno a esa verificación

 

(iv)                       El derecho al ejercicio de la jurisdicción especial indígena es de carácter dispositivo, voluntario u optativo para la comunidad. Sin embargo, cuando una comunidad asume el conocimiento de un caso determinado, no puede renunciar a tramitar casos similares sin ofrecer una razón legítima para ello, pues esa decisión sería contraria al principio de igualdad.

 

(v)         El debido proceso tiene, en el marco de la jurisdicción especial indígena, el alcance de predecibilidad o previsibilidad sobre las actuaciones de las autoridades tradicionales, y la nocividad social de ciertas conductas. Sin embargo, no puede exigirse a la comunidad indígena que acredite la existencia de normas escritas o de compendios de precedentes para ejercer la autonomía jurisdiccional, debido a que el derecho propio se encuentra en proceso de formación o reconstrucción. Lo que se exige es un concepto genérico de nocividad social.

 

(vi)                       Resulta contrario a la diversidad étnica y cultural, y a la autonomía jurisdiccional de las comunidades indígenas, la exigencia de acreditar un reconocimiento jurídico externo de su existencia.

 

49.    Finalmente, uno de los rasgos característicos de los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena es que su estudio se debe adelantar a partir de un análisis ponderado y razonable. No se trata, entonces, de una suerte de formula automática o lista de chequeo según la cual la ausencia de uno de los factores conlleve a una decisión fija sobre la atribución de competencia. Por el contrario, esta Corporación ha precisado que en caso de incumplimiento de alguno de los factores el juez deberá revisar cuál es la decisión que mejor defiende la autonomía indígena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas. En cuanto a los dos últimos, deberá estudiarlos bajo la perspectiva de la diversidad cultural[47].

 

4. Caso concreto

 

50.   A continuación, la Sala Plena pasará a analizar los factores de competencia para que se active la competencia de la jurisdicción especial indígena a efectos de resolver el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Promiscuo del Circuito con funciones de conocimiento de Sibundoy, Putumayo, y el Resguardo Indígena Selva Verde. En particular, se deben analizar los elementos (i) subjetivo; (ii) territorial; (iii) objetivo y (iv) institucional.

 

4.1. Factor subjetivo

 

51.   El elemento subjetivo está satisfecho. Dentro del expediente obran varias certificaciones expedidas tanto por el Resguardo Indígena Selva Verde como por el Ministerio del Interior que dan cuenta de que el señor Cristian Francisco Plaza Grueso es comunero del mencionado resguardo y aparece registrado en el censo interno del año 2024[48]. La gobernadora del resguardo informó que el señor Plaza Grueso pertenece al resguardo y según sus derechos de usos y costumbres fue condenado en tal condición[49].

 

4.2. Factor territorial

 

52.   El factor territorial no se encuentra acreditado en el presente caso. Los hechos que dieron lugar al proceso penal en contra del señor Plaza Grueso ocurrieron a la altura del kilómetro 74.2 de la vía que conduce de Pasto-Puente a El Pepino, sector de la vereda Chorlavie del municipio de San Francisco, Putumayo. Por su parte, el Resguardo Selva Verde se encuentra ubicado en el municipio de Orito, Putumayo[50]

 

53.   Pese a que la Agencia Nacional de Tierras no brindó respuesta al Auto de pruebas y que, frente a este Resguardo, la Corte no ha adoptado decisiones en materia de CJU que permitan entender su territorio, en el aplicativo Google Maps es posible identificar la ubicación de la vereda Chorlavie, cercana al municipio de San Francisco, Putumayo.

Imagen 1. Mapa de Google Maps.

 

54.   Ahora, al medir las distancias entre los municipios de Orito, Putumayo y San Francisco, Putumayo aparece que entre estos hay una distancia, en vehículo, de 170 km, y directa, de 57 km aproximadamente.

 

Imagen 2. Mapa de Google Maps.

 

Imagen 3. Mapa de Google Maps.

 

55.   En su intervención ante el Juzgado Promiscuo del Circuito con funciones de conocimiento de Sibundoy, la gobernadora no defendió el cumplimiento de este factor a partir del concepto amplio del territorio. Si bien la Corte ha entendido la concepción amplia del territorio como el espacio geográfico en el que la Comunidad Indígena desarrolla su cosmovisión, su cultura, sus usos y costumbres, en el presente caso existen dudas respecto al despliegue cultural del Resguardo Selva Verde en el municipio de San Francisco, Putumayo, lugar en el que fue capturado en flagrancia el señor Plaza Grueso. Ello, sumado a la falta de respuesta al auto de pruebas por parte del resguardo en el que se cuestionó sobre la manera en que desarrollaban su cosmovisión en el lugar en el que se capturó al señor Plaza Grueso, impiden concluir que el Resguardo Selva Verde despliega su cultura, su cosmovisión, sus usos y sus costumbres en dicho municipio.

 

56.   En tal virtud, no es posible entender que la conducta endilgada al señor Plaza Grueso se entienda como ocurrida dentro del resguardo, ni siquiera bajo una concepción amplia o extendida del territorio. Por tal razón, en este caso, no es posible acreditar el elemento territorial.

 

4.3. Factor objetivo

 

57.   De acuerdo con las consideraciones previas, este requisito implica analizar la naturaleza del bien jurídico afectado por una conducta punible y verificar si existe interés de investigar, juzgar y sancionar la conducta por parte de la comunidad indígena o de la cultura mayoritaria. De entrada, la Sala Plena advierte que existe una concurrencia de intereses entre la sociedad mayoritaria y la comunidad indígena para conocer y juzgar el delito que se le imputó al señor Plaza Grueso, por lo que el factor objetivo no es determinante para atribuir la competencia a alguna de las dos autoridades judiciales en conflicto.

 

58.   Por un lado, el tipo penal atribuido al señor Plaza Grueso --conservación o financiación de plantaciones, el cual está consagrado en el artículo 375 del Código Penal-- ha sido calificado por la Corte como una conducta asociada a la cadena del tráfico de estupefacientes[51], delito que a su vez es considerado de especial nocividad para la sociedad mayoritaria[52]. Esta conducta afecta el bien jurídico de la salud pública por lo que existe un interés en la sociedad mayoritaria en investigar la comisión de conductas que atenten contra el mismo.

 

59.   Por el otro, el proceso surtido ante la Jurisdicción Especial Indígena dejó en evidencia que la conducta atribuida al señor Plaza Grueso también supone una desarmonía para la comunidad Selva Verde. Es importante tener en cuenta que, una vez se le impuso la medida de aseguramiento y se remitió al resguardo Selva Verde para que adelantara la vigilancia de esta, la JEI adelantó un juzgamiento conforme a sus usos y costumbres en el que le impuso una condena de tres años de trabajo comunitario y se le realizó una ceremonia de limpieza a cargo del médico tradicional lo que evidencia que se trató de una desarmonía para la Comunidad.

 

60.   Teniendo en cuenta lo anterior en este caso la valoración del elemento objetivo no es determinante para brindar una solución en el caso en concreto. Así mismo, debido a que la conducta que se investiga se trata de una conducta que es considerada de especial nocividad social[53] por su impacto en la sociedad mayoritaria, es necesario realizar un análisis más riguroso del factor institucional para la activación del ejercicio de la jurisdicción especial indígena en este caso en concreto.

 

4.4. Factor institucional

 

61.   Por último, la Sala Plena no cuenta con los elementos de prueba suficientes para dar por satisfecho el elemento institucional.

 

62.   La Corte ha señalado que “la manifestación de voluntad de la comunidad para adelantar el proceso supone una primera muestra de institucionalidad”[54]. Sin embargo, esta por sí sola no es suficiente para acreditar este elemento. En este caso, la comunidad efectivamente reclamó competencia para juzgar al señor Plaza Grueso. Sin embargo, el único elemento adicional que apunta a probar la institucionalidad por parte de la autoridad indígena del Resguardo Indígena Selva Verde es su pronunciamiento que consta en el Acta de la Asamblea General del Resguardo del 27 de octubre de 2023 en la que se emitió una condena en contra de aquel.

 

63.   Ahora bien, la gobernadora del resguardo al momento de dirigirse ante la juez de conocimiento puso de presente, con relación al juzgamiento que: (i) la sanción fue impuesta por “la comunidad, el resguardo”[55]; (ii) el juzgamiento se hace ante la asamblea general, “con toda la comunidad”[56]; (iii) la investigación la hizo el “coordinador de la Guardia Indígena con la gobernadora”[57] y (iv) que al señor Plaza Grueso se le recibió con una armonización[58].

 

64.   Sin embargo, dicha autoridad no profundizó sobre (i) el procedimiento en el que se emitió la condena; (ii) la desarmonía juzgada y si la misma se encuentra contemplada en el reglamento[59], (iii) si al sancionado se le respetó el debido proceso y su derecho a la defensa; (iv) la manifestación de la comunidad con respecto a que no han juzgado asuntos similares[60] y que el procesado no tiene posibilidad de acudir ante otra autoridad para manifestar que está en desacuerdo con esa sanción[61].

 

65.   En la misma dirección, ni en los elementos materiales probatorios trasladados por el defensor a la hora de que se planteara el conflicto entre jurisdicciones ni en el resto del expediente se encuentra reglamento alguno del Resguardo Selva Verde. Además, la comunidad indígena tampoco contestó el auto de pruebas ni aportó copia de su reglamento o, en su defecto, tampoco advirtió que su sistema de derecho fuera de tendencia oral.

 

66.   Así las cosas, la Sala concluye que, de los elementos de prueba disponibles en el expediente, no se acredita este elemento. Para la Sala no hay certeza respecto a la existencia de una institucionalidad social y política que permita identificar cuáles son los procedimientos internos establecidos para tramitar este caso por parte del Resguardo Indígena Selva Verde. Tampoco se evidencia que haya predecibilidad o previsibilidad sobre las actuaciones de las autoridades tradicionales, y la nocividad social de la conducta objeto de investigación, en atención al principio de legalidad[62]. Asimismo, para la Sala no se logró verificar cierta compatibilidad entre el derecho propio y el debido proceso, y en particular que se garantice el derecho de defensa. Tampoco hubo claridad sobre los usos y costumbres que fundamentaron la decisión que adoptó la Asamblea del Resguardo y el interés en la protección de los bienes jurídicos que se pretenden proteger. Por el contrario, a pesar de que la conducta ya había sido investigada por la Asamblea del resguardo, la Gobernadora manifestó en la audiencia de acusación en reclamó de la competencia que el delito por el que se investigaba al señor Plaza Grueso no sugería mayor relevancia para la comunidad indígena.

 

67.   Ahora, al ponderar los criterios necesarios para la activación del fuero especial indígena, esta Corte encuentra que la jurisdicción competente para continuar con el juzgamiento del señor Plaza Grueso es la ordinaria, en su especialidad penal. Ello con fundamento en que, aunque está acreditado el factor subjetivo, pues el señor Plaza Grueso pertenece al Resguardo Indígena Selva Verde, no ocurrió lo mismo con el factor territorial e institucional, toda vez que los hechos que dieron lugar a la imputación de cargos sucedieron por fuera del territorio indígena, tanto en su concepción restringida, como en su concepción amplia, y la comunidad no demostró la existencia de un andamiaje institucional que permita adelantar el juzgamiento de la conducta reprochada en respeto de las garantías al debido proceso del acusado. Además, por tratarse de una conducta de especial nocividad para la sociedad mayoritaria y una desarmonía para la comunidad, el factor objetivo no resultó determinante para resolver la controversia, incluso, hizo que el análisis del elemento institucional fuera más riguroso y bajo tales condiciones el elemento institucional tampoco superó el examen.

 

68.   Aplicación del enfoque étnico. En atención a que el principio de coordinación entre jurisdicciones no se anula ante la conclusión de que este asunto deberá ser conocido y decidido por la jurisdicción ordinaria penal, se advertirá al juez competente que debe adoptar las medidas de diálogo intercultural necesarias con las autoridades del Pueblo involucrado en este conflicto de jurisdicciones para que, comprendiendo la cosmovisión del mismo, adelante sus actuaciones respecto a la investigación del procesado, teniendo en cuenta que hubo un interés de la Comunidad en juzgar esta conducta, que la medida de aseguramiento que está cumpliendo el señor Plaza Grueso es en territorio del Resguardo Selva Verde y que cumplió una sanción de un año de trabajo comunitario impuesta por la JEI.

 

69.   Cuestión Final. Luego de realizar un análisis ponderado de los elementos para la activación de la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena y concluir que en este caso no se superó la acreditación del elemento territorial e institucional, la Sala, en aras de materializar los principios de economía procesal y seguridad jurídica, dejará sin efectos el Acta de Asamblea general del Resguardo Selva Verde del 27 de octubre del 2023 en la que la Autoridad Indígena juzgó al señor Cristian Francisco Plaza por la conducta de tráfico o conservación de plantaciones, por la que fue condenado por tres años a no salir del territorio del Resguardo y a cumplir su pena con trabajo comunitario.

 

70.   Esta clase de decisión, tal y como lo ha señalado esta Corporación en otras oportunidades al dejar sin efectos providencias judiciales en el ejercicio de la competencia de dirimir conflictos de jurisdicción[63], pretende materializar los principios de seguridad jurídica y estabilidad del orden jurídico en el proceso penal, así como la garantía del juez natural. Una conclusión contraria, que consistiría en preservar los efectos de la decisión emitida, afectaría la garantía de juez natural, anularía la competencia asignada a la Corte Constitucional en el artículo 241.11 superior y dejaría sin efectos los factores de competencia definidos por el Legislador, pues la decisión sobre la jurisdicción quedaría supeditada, de este modo, a la autoridad judicial que decida de forma más ágil el asunto[64]. De este modo, si se permite que las autoridades involucradas decidan definitivamente sobre un proceso penal, aun cuando el conflicto de jurisdicción se encuentra configurado y ha sido remitido a la Corte Constitucional, implicaría que la competencia constitucional de esta Corporación carece de razón y eficacia, pues ellas mismas se arrogarían la atribución de decidir la controversia en su favor.

 

71.    En tales circunstancias, la Corte Constitucional declarará que la competencia para conocer del proceso penal seguido en contra del señor Cristian Francisco Plaza Grueso por el delito de conservación o financiación de plantaciones recae sobre el Juzgado Promiscuo del Circuito con funciones de conocimiento de Sibundoy, Putumayo. En esa medida, dispondrá la remisión respectiva del expediente y ordenará las comunicaciones correspondientes.

 

III. DECISIÓN

 

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Promiscuo del Circuito con funciones de conocimiento de Sibundoy, Putumayo, y el Resguardo Indígena Selva Verde, y DECLARAR que el Juzgado Promiscuo del Circuito con funciones de conocimiento de Sibundoy, Putumayo es la autoridad competente para conocer del proceso penal seguido en contra de Cristian Francisco Plaza Grueso por el delito de conservación o financiación de plantaciones.

 

SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS la decisión del 27 de octubre de 2023, mediante la cual el Resguardo Indígena Selva Verde sancionó a Cristian Francisco Plaza Grueso a cumplir con trabajo comunitario por tres años por la conducta de transportar semillas de coca. 

 

TERCERO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-6071 al Juzgado Promiscuo del Circuito con funciones de conocimiento de Sibundoy para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y a las autoridades indígenas del Resguardo Indígena Selva Verde.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital CJU-6071. Archivo: “002EscritoDeAcusaciónpdf”. De ahora en adelante cuando se haga referencia a algún documento digital, se entiende que pertenece al expediente CJU-6071.

[2] Ibidem.

[3] Archivo: “01ActaPreliminarespdf”.

[4] Archivo: “011ActaAudienciaAcusaciónFallidapdf”.

[5] Archivo: “020ActaFormulaciónAcusacionpdf”

[6] Archivo: “016EMPDefensapdf”. Entre los documentos mencionados también allegó (i) Acta de pertenencia del señor Cristian Francisco Plaza como mimebro del Resguardo Selva Vere; (ii) Acta de pertenencia de la señora Yoli Anyeli Garcia como Gobernadora del Resguardo Selva Verde; (iii) Certificación del Ministerior del Interior que indica que el señor Cristian Francisco Plaza es miembro del Resguardo indígena Selva Verde y conserva sus identidad cultura como miembro del pueblo indígena Awa; (iv) Acta de posesión de la señora Yoli Anyeli Garcia como Gobernadora del Resguardo Selva Verde;

[7] Expediente digital CJU-6071. Archivo: “016EMPDefensapdf”.

[8] Expediente digital CJU-6071. Archivo: “017ActaFormulaciónAcusacionpdf”.

[9] Expediente digital CJU-6071. Archivo: “020ActaFormulaciónAcusacionpdf”.

[10] Ibidem.

[11] Expediente digital CJU-6071. Archivo: “02CJU-6071 Correo Remisoriopdf”.

[12] Expediente digital CJU-6071. Archivo: “03CJU-6071 Constancia de Repartopdf”.

[13] Expediente digital CJU-6071. Archivo: “00Auto_pruebas_CJU_5655_VFpdf”

[14] Expediente digital CJU-6071. Archivo: “01CJU-6071 Informe de Pruebas Ene 24-25pdf”

[15] Expediente digital CJU-6071. Archivo: “MJD-OFI24-0056215pdf”

[16] Expediente digital CJU-6071. Archivo: “01CJU-6071 Informe de Pruebas Ene 24-25pdf”

[17] Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[18] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[19] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[20] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[21] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005

[22] Constitución Política, artículo 29.

[23] El Consejo Superior de la Judicatura, con base en la redacción original del artículo 256 de la Constitución, tenía a su cargo la función de resolver los conflictos entre distintas jurisdicciones. Dicha función fue luego asumida por la Corte Constitucional con ocasión del Acto Legislativo 02 de 2015.

[24] “En efecto, en este caso particular no existen los requisitos necesarios para que se estructure el conflicto de jurisdicciones, en tanto, el proceso ya tuvo decisión de fondo, y al ser el conflicto una figura de carácter procesal, su decisión debe proferirse en el desarrollo del mismo. Al respecto, la Corte Constitucional señaló: “...el conflicto es un asunto de carácter procesal, que debe ser resuelto durante el desarrollo del proceso y que lo hace improcedente cuando opera el fenómeno de la cosa juzgada frente a las decisiones que pusieron fin al respectivo proceso. Contra estas sería oponible la vulneración del debido proceso, con fundamento en la vía de hecho, mas no la solicitud para que se resuelva el conflicto de competencias, pues, en este estado del proceso, el Consejo Superior de la Judicatura no dispondría de competencia para dirimir el conflicto””. Auto del 24 de octubre de 2016, radicado 110010102000 201602999 00 (12709-31), M.P. Julia Emma Garzón De Gómez. En el precitado asunto, el conflicto de jurisdicciones se trabó después de la sentencia ordinaria. Posterior a dicha cita, el auto señala que similares consideraciones fueron expuestas en los siguientes autos: del 14 de diciembre de 2005, radicado 200502066, M.P. Fernando Coral Villota; del 22 de enero de 2014, radicado 201303113, M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago: y del 18 de agosto de 2016, radicado 110010102000201601314, M.P. Julia Emma Garzón De Gómez.

[25] En estos asuntos se condenó primero en la jurisdicción especial indígena y después se planteó el conflicto de jurisdicciones ante la justicia penal ordinaria: Autos del 23 de noviembre de 2016, radicado 110010102000201603254 00, M.P. Magda Victoria Acosta Walteros; del 18 de agosto del 2016, radicado 110010102000201601314-00 (12256-29), M.P. Julia Emma Garzón De Gómez; del 20 de febrero de 2019, 110010102000 201802979 00 (16345-36), M.P. Julia Emma Garzón De Gómez.

[26] En estos asuntos se condenó primero en la jurisdicción penal ordinaria y después quien propone el conflicto de jurisdicciones es la jurisdicción especial indígena: Autos del 14 de diciembre de 2005, radicado 110010102000200502066 00/141.IV.05, M.P. Fernando Coral Villota; del 13 de febrero de 2008, radicado 11001 01 02 000 2008 00202 00/876C, M.P. Guillermo Bueno Miranda Villota; del 5 de junio de 2008, 110010102000200801255-00, M.P. Angelino Lizcano Rivera Villota; del 24 de octubre de 2016, radicado 110010102000 201602999 00 (12709-31), M.P. Julia Emma Garzón De Gómez .

[27] Corte Constitucional, Auto 749 de 2021.

[28] Corte Constitucional, Auto 396 de 2023.

[29] Corte Constitucional, Sentencia T-236 de 2012.

[30] Expediente digital CJU-6071. Archivo: “01CJU-6071 Informe de Pruebas Ene 24-25pdf”

[31] Bajo esta perspectiva, la Corte Constitucional ha identificado al pluralismo en la Constitución Política como un pilar axiológico del Estado social de derecho colombiano. Al respecto ver, entre otras, la Sentencia C-139 de 1996. M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[32] El ejercicio de la jurisdicción especial indígena “de acuerdo con sus usos y costumbres” no es una concepción nueva en la jurisprudencia constitucional. Por el contrario, ésta se ha asumido desde los inicios de Corte Constitucional. Un pronunciamiento que lo evidencia, solo a modo de ejemplo, es la Sentencia T-254 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 

[33] En este punto se sigue el concepto amplio de derecho propio al que se hace mención en la Sentencia C-463 de 2014 (M.P. María Victoria Calle Correa. AV. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Jorge Iván Palacio Palacio. SPV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).

[34] Recuérdese que, de conformidad con el artículo 330 superior, “[d]e conformidad con la Constitución y las leyes, los territorios indígenas estarán gobernados por consejos conformados y reglamentados según los usos y costumbres de sus comunidades”.

[35] Principio desarrollado desde la Sentencia T-349 de 1996 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), convertido en un presupuesto de interpretación constitucional esencial en materia de protección de la diversidad étnica y cultural.

[36] En ese sentido, ver la Sentencia T-221 de 2021 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), en la que se reitera la jurisprudencia constitucional sobre el principio de maximización de la autonomía y minimización de las restricciones sentada en las sentencias T-349 de 1996 (M.P. Carlos Gaviria Díaz) y SU-510 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. SV. José Gregorio Hernández Galindo. SPV. Vladimiro Naranjo Mesa. SPV. Hernando Herrera Vergara).

[37] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[38] M.P. María Victoria Calle Correa. AV. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Jorge Iván Palacio Palacio. SPV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[39] En una primera aproximación, la Corte Constitucional fundó la jurisprudencia sobre el estudio de la Jurisdicción Especial Indígena y las colisiones de competencia con la Ordinaria a partir de los factores personal y territorial, regularmente vinculados al concepto de “fuero indígena”. Ahora bien, de forma gradual la Corte Constitucional robusteció la aproximación de su jurisprudencia al ámbito competencial de la Jurisdicción Indígena. Esto llevó al reconocimiento de los factores objetivo e institucional como elementos adicionales para valorar su ejercicio en la sentencia T-617 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).

[40] Corte Constitucional, Sentencia T-617 de 2010.

[41] Más recientemente, en la Sentencia SU-123 de 2018 (MM.PP. Alberto Rojas Ríos y Rodrigo Uprimny Yepes. AV. Carlos Bernal Pulido. SPV. Luis Guillermo Guerrero Pérez), la Sala Plena se volvió a referir a la noción de “territorio étnico” y, a partir de distintos instrumentos jurídicos internos e internacionales, así como de la jurisprudencia esta Corporación y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, identificó cuatro subreglas importantes sobre la materia (consideración 8.9) y recordó que “no es posible restringir el concepto de territorio a reglas abstractas y formalistas, sin atender las particularidades de cada comunidad étnica pues el principio de autodeterminación de los pueblos indígenas implica respetar su concepción sobre el territorio o establecer las razones de su reasentamiento, y por ello además deberá indagarse en la ley consuetudinaria de la colectividad o derecho mayor y con la comunidad en los términos del artículo 7.3 del Convenio 169 OIT sin que, en ningún caso pueda establecerse un criterio uniforme rígido de delimitación territorial.”

[42] Corte Constitucional, Sentencia SU-123 de 2018.

[43] Corte Constitucional, Sentencia T-196 de 2015.

[44] Corte Constitucional, Sentencia T-196 de 2015.

[45] Corte Constitucional, Sentencia T-617 de 2010.

[46] Ibidem.

[47] Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa. AV. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Jorge Iván Palacio Palacio. SPV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[48] Archivo: “016EMPDefensapdf” págs. 2 y 5.

[49] Archivo: “017ActaFormulaciónAcusacionpdf”. Récord. Min 33:00 en adelante.

[50] Archivo: “016EMPDefensapdf” pág. 6.

[51] Corte Constitucional, Sentencia T-172 de 2024.

[52] Corte Constitucional, Auto 1593 de 2024.

[53] Corte Constitucional, Auto 396 de 2023. “cuando la conducta investigada sea de especial nocividad en concepto de la cultura mayoritaria, la decisión no puede ser la exclusión definitiva de la Jurisdicción Especial Indígena. Es necesario efectuar un análisis “más detallado” sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a la Jurisdicción Especial Indígena no derive en impunidad, o en una situación de desprotección para la víctima”.

[54] Corte Constitucional, Auto 396 de 2023.

[55] Archivo: “017ActaFormulaciónAcusacionpdf”. Récord. Min 38:00 en adelante.

[56] Ibid. Récord. Min 38:00 en adelante.

[57] Ibid. Récord. Min 40:00 en adelante.

[58] Ibid. Récord. Min 41:03 en adelante.

[59] Puntualmente, la juez preguntó (récord min 44:19): ¿lo que él hizo, el tráfico, ustedes cómo lo tienen establecido? ¿qué delito es para ustedes? ¿o qué falta o infracción? ¿cómo lo llaman?

La gobernadora contestó: no, nosotros no le tenemos nombre a eso.

[60] Ibid. Récord. Min 42:11 en adelante.

[61] Puntualmente, la juez preguntó (récord min 43:20): ¿si él no estuviera de acuerdo con ese trabajo, hay otra autoridad a donde él puede acudir y decir no estoy de acuerdo con esa sanción? ¿tienen una sanción superior ustedes allá en su comunidad? ¿o lo que dice la gobernadora es la última palabra? En su respuesta, la gobernadora manifestó: “no, no. Digamos allá esto acá es pueblo Awá, esto aca, digamos cada resguardo, cabildo, eso, maneja nuevas, cómo le digo nuevos, digamos todos no manejamos el mismo método, eso. Todos manejamos leyes diferentes, digámoslo así”.

[62] Sentencia C-463 de 2014. (M.P. Maria Victoria Calle Correa. AV. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Jorge Iván Palacio Palacio. SPV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). El principio de legalidad se entiende en la JEI como previsibilidad de las actuaciones de las autoridades tradicionales.

[63] Corte Constitucional. Auto 059 de 2023.

[64] Ibid.