TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-253/24
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Finalidad
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia
RECURSO DE SUPLICA-No es oportunidad para corregir o modificar demanda rechazada
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD INTERPUESTA POR CONDENADO-Falta de legitimación por pena de interdicción de derechos y funciones públicas
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa
RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA-Demandante debe efectuar razonamiento mínimo para constatar yerro o arbitrariedad
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Auto 253 de 2024
Expediente: D-15.554
Recurso de súplica presentado por el ciudadano José Alexis Mesa Díaz en contra del auto que rechazó la demanda de inconstitucionalidad formulada en contra de la norma enunciada en el artículo 29 de la Ley 504 de 1999
Magistrado Ponente Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular de aquellas que le confieren los artículos 6 del Decreto 2067 de 1991[1] y 50 del Acuerdo 02 de 2015, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes,
I. ANTECEDENTES
La norma demandada[2]
1. El 9 de octubre de 2023, el ciudadano José Alexis Mesa Díaz presentó demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 29 de la Ley 504 de 1999, [p]or la cual se derogan y modifican algunas disposiciones del Decreto 2700 de 1991, y de los Decretos-leyes 2790 de 1990, 2271 de 1991, 2376 de 1991, Ley 65 de 1993, Ley 333 de 1996 y Ley 282 de 1996 y se dictan otras disposiciones.
El texto del referido artículo contra el cual se formuló esta demanda es el siguiente:
LEY 504 DE 1999[3]
(junio 25)
Por la cual se derogan y modifican algunas disposiciones del Decreto 2700 de 1991, y de los Decretos-leyes 2790 de 1990, 2271 de 1991, 2376 de 1991, Ley 65 de 1993, Ley 333 de 1996 y Ley 282 de 1996 y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
[ ]
ARTICULO 29. El numeral 5o. del artículo 147 de la Ley 65 de 1993 quedará así:
Artículo 147. Permiso hasta de setenta y dos (72) horas.
5o. Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados."[4]
La demanda
2. El actor manifestó en su demanda que se encuentra privado de la libertad en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí (COJAM), en cumplimiento de una condena proferida en su contra. A su turno, el accionante destacó que ha presentado otras demandas de inconstitucionalidad y advirtió: voy a seguir haciéndolo el resto de mi vida hasta que esta injusticia se elimine de nuestro ordenamiento jurídico.[5] A su juicio, la decisión adoptada por esta Corporación en la Sentencia C-035 de 2023, en la cual se declaró la exequibilidad de artículo contra el cual formuló su libelo, desconoce el principio de congruencia[,] porque la demanda demostró perfectamente que la norma demandada [sic] viola el principio de igualdad y aún así se quiere justificar por fuera de la jurisprudencia constitucional la validez de una medida evidentemente injusta y que en ningún otro país del mundo se aplica actualmente.[6]
3. De acuerdo con el ciudadano Mesa Díaz, esta Corte debe emprender un nuevo control de constitucionalidad sobre la norma aludida, pues no existe ninguna evidencia que demuestre que es más gravoso el delito de narcotráfico que aquellos relacionados con el homicidio, atracos, secuestro etc. Por lo tanto, la segmentación realizada por la justicia especializada no es congruente con la gravedad del delito.[7] En línea con lo anterior, el actor manifestó su desacuerdo con la decisión de inadmitir una demanda previa, en el cual esta Corporación no accedió a ejercer un nuevo control de constitucionalidad sobre la norma atacada, debido a la existencia de cosa juzgada. El accionante consideró ese raciocinio una razón de forma y no de fondo pues, según él, no se tuvo en cuenta la incompatibilidad del artículo demandado con el nuevo contexto de la política criminal actual.
4. El actor sostuvo que la norma demandada es incompatible con lo previsto en los artículos 12, 13, 29, 93 y 94 de la Constitución. A su parecer, la norma demandada se dictó en un contexto histórico distinto al actual, en el cual existía un fuerte control territorial de los grupos delincuenciales sobre la población, lo cual justificaba la existencia de la justicia especializada. Afirmó que ese tipo de sistemas de justicia debe ser excepcional y transitorio, por lo que no puede perpetuarse en el tiempo. De otra parte, la demanda señala que la restricción para acceder al permiso administrativo de hasta 72 horas implica una afectación mental grave para los reclusos y les incita a cometer faltas disciplinarias al interior de las prisiones, en detrimento de su proceso de resocialización.
5. El actor estimó vulnerado el artículo 12 de la Constitución porque, pese a afirmar ser inocente, durante su tiempo de reclusión ha sido sometido a lo que califica como malos tratos, hacinamiento, ausencia de atención médica e intimidaciones por parte de otros reclusos. Sostuvo que, en la práctica, la disposición acusada prolonga injustamente su privación de la libertad, lo cual equivale a recibir durante más tiempo que otras personas, tratos crueles y degradantes.[8] Igualmente, planteó diversas quejas en contra de los procedimientos penitenciarios de traslado, la alimentación recibida y la forma en la cual es tratado por el personal de custodia. En suma, insistió en que la existencia de un estado de cosas inconstitucional en materia penitenciaria justifica que la Corte asuma nuevamente el control de constitucionalidad de la norma acusada, para impedir que persista una vulneración masiva de los derechos humanos.
6. Frente al artículo 13 de la Constitución, el actor señaló que el precepto demandado supone un trato discriminatorio de cara a la rehabilitación a la que tienen derecho las personas condenadas, al establecer una diferenciación en la concesión del permiso administrativo que carece de racionalidad y que afecta a un grupo en circunstancia de debilidad manifiesta. En concreto, considera irrazonable que la distinción se funde en el tipo de juez que profiere la condena, pues pueden existir personas condenadas por delitos mucho más graves que no están sujetas a las restricciones previstas en la norma demandada, de modo que si ambos grupos tienen el mismo delito pero alguien decidió por un principio subjetivo y sin reglas claras, que algunos están sujetos a restricciones, se debe corregir esta falencia desde el control constitucional [ ].[9]
7. Por otra parte, el accionante adujo que el artículo acusado desconoce el artículo 29 de la Constitución, en la medida en que existen dos grupos de personas condenadas por el mismo delito y se utiliza una ley más restrictiva o desfavorable para negar el acceso al beneficio administrativo. En su criterio, esto se convierte en una razón de peso para realizar un nuevo control a la legalidad constitucional de esta ley antigua.[10]
8. En cuanto a la alegada vulneración de los artículos 93 y 94 de la Constitución, la demanda indicó que la aplicación diferencial de los requisitos para acceder al beneficio administrativo implica un desconocimiento flagrante del alcance de los tratados de derechos humanos suscritos por el Estado colombiano. En particular, el actor comparó el quantum punitivo previsto por otros Estados para el delito de narcotráfico, así como el tratamiento penitenciario otorgado a los condenados, a partir de lo cual afirmó que ninguno de ellos ha implementado una restricción para acceder al beneficio administrativo de hasta 72 horas o permisos de salida, como la prevista en la norma acusada. De otra parte, señaló que la justicia internacional ya evolucionó hacia la humanización de la pena mientras en Colombia sigue predominando el populismo punitivo validando la actuación de la Corte Constitucional en la reforma a esta jurisdicción.[11]
9. El ciudadano Mesa Díaz también manifestó que los artículos 3º de la Ley 906 de 2004 y 2º de la Ley 599 de 2000 realizan una remisión expresa al bloque de constitucionalidad y ordenan la aplicación prevalente del contenido de los tratados internacionales en materia de derechos humanos. Con todo, advirtió que el enfoque de la política criminal en Colombia es de tipo reactivo pero sin aplicar los estándares internacionales en materia de derechos humanos y se necesita urgentemente ajustarla a los cambios globales en esta materia.[12] Sobre este aspecto, mencionó que el tratado de Tokio tiene como propósito evitar que los países utilicen las medidas intramuros como respeto a la dignidad humana [sic] y solo se utilice cómo ultimo ratio y se abogue por penas alternativas cuando la persona juzgada no denote un peligro inminente para la sociedad. [13]
10. Finalmente, el actor hizo un recuento de los hechos por los cuales se encuentra privado de la libertad. Consideró que, de manera injusta, fue condenado por unos delitos que no cometió y exhibe su desacuerdo con la calificación típica de las conductas imputadas, así como la valoración de los medios de prueba en los cuales se basó su condena. A partir de lo anterior, reclama que su situación y la de su familia se ha visto agravada por la aplicación de la prohibición establecida en la norma que cuestiona. Con motivo de lo expuesto, indicó que su petición debe ser remitida a la corte penal internacional y a la Comisión interamericana de derechos humanos CIDH, con la inclusión de sus hijos como sujetos de especial protección constitucional, puesto que son los directos afectados por todos los años que he tenido que soportar en prisión siendo inocente, debido a que era el principal proveedor del sustento de la familia, además la afectación sicológica los obligo a solicitar tratamiento en sus respectivos centros educativos.[14]
La inadmisión de la demanda
11. Mediante Auto del 27 de noviembre de 2023, el Magistrado Alejandro Linares Cantillo inadmitió la demanda, por considerar, en primer lugar, que el actor no indicó la razón por la cual la Corte es competente, en los términos del artículo 241 de la Constitución, para conocer de ella.
12. En segundo lugar, estimó que el concepto de la violación, en lo que atañe al artículo 13 Superior, no cumple con la carga argumentativa especial que exige la jurisprudencia para fundamentar un reparo de constitucionalidad. Esta carga es cualificada cuando existe un pronunciamiento previo de la Corte que ha hecho tránsito a cosa juzgada, como ocurre con la Sentencia C-035 de 2023, mediante la cual se declaró la exequibilidad de la norma atacada por un cargo idéntico al propuesto por el actor. Concretamente, el demandante no explicó adecuadamente por qué es justificado un nuevo pronunciamiento de esta Corte, a pesar de existir la Sentencia C-035 de 2023 y, en particular, no acreditó alguno de los escenarios en los cuales se puede estar ante una excepción a la cosa juzgada constitucional.[15]
13. Por otra parte, precisó que, aunque el actor afirma que la norma demandada fue promulgada en un contexto diferente al actual, la confrontación que debe efectuarse para soportar esa afirmación exige demostrar un cambio en la comprensión del marco constitucional cuya ocurrencia sea posterior al momento en que se profirió la Sentencia C-035 de 2023. De ese modo, el actor tiene la obligación de explicar cuál es el alcance de la variación o cambio del contexto normativo y poner en evidencia cómo ese cambio afecta la comprensión del artículo, en un sentido constitucionalmente relevante que soporte un nuevo pronunciamiento.
14. En suma, concluyó que la demanda no desarrolla ningún argumento que se encamine de forma clara, precisa y suficiente a dar cuenta de que en este caso no se ha configurado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional frente a la acusación, o que se esté ante alguno de los supuestos excepcionales en los cuales es posible, pese a que se ha configurado tal fenómeno, volver a considerar el asunto, por lo que decidió inadmitir el cargo propuesto.
15. En tercer lugar, sobre los reparos propuestos por la vulneración de los artículos 12, 29, 93 y 94 de la Constitución, advirtió que la censura no cumple el requisito de especificidad, en la medida en que no existe un ejercicio argumentativo encaminado a mostrar la contradicción entre la disposición legal demandada y los preceptos constitucionales que se estiman vulnerados. Particularmente, porque el reproche presentado se fundamenta en la situación actual del actor. En tal sentido, señaló que esta forma de argumentación también implica el incumplimiento del requisito de pertinencia, pues el actor se refiere a argumentos que no son propios del debate constitucional y se centran en la defensa de sus derechos frente a las situaciones relatadas, para lo cual cuenta con otros medios de defensa. De acuerdo con lo anterior, el Magistrado sustanciador concluyó que la demanda es insuficiente, pues no logra despertar una duda mínima sobre la conformidad de la norma acusada con la Constitución.
16. En cuarto lugar, explicó que el demandante se refirió a los artículos 93 y 94 de la Constitución como parámetro de constitucionalidad. Sin embargo, en la demanda no se indicó alguna disposición internacional en particular que pudiera advertirse como desconocida por la norma acusada, lo cual pone en evidencia que esos argumentos también carecen de especificidad, por no plantear la vulneración de una norma o contenido específico de un tratado de derechos humanos.
17. Aunque en la demanda se hizo referencia al tratado de Tokio, lo cierto es que ésta fue genérica y no permite establecer a qué instrumento internacional se refiere, las razones por las que ese tratado debe considerarse como parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto y la argumentación que demuestre su desconocimiento en la norma demandada, lo cual supone, a su turno, el incumplimiento del requisito de claridad de la demanda. En ese sentido, el actor también aludió a su situación personal para argumentar la vulneración de tratados y normas de derecho internacional, razón por la cual su libelo tampoco cumple los requisitos de pertinencia y suficiencia.
El escrito de corrección de la demanda
18. De manera oportuna, el 1 de diciembre de 2023, el actor presentó escrito de corrección de la demanda.[16] Inicialmente, señaló que la Corte es competente para conocer la demanda formulada, a partir de lo dispuesto en el artículo 241.4 de la Constitución.
19. Aunque en esencia el actor insistió en la argumentación presentada en la demanda, esta vez agregó que la norma acusada contiene un vicio en su promulgación, el cual contraría el artículo 152 de la Constitución. Esto, ya que aun cuando la norma atacada regula derechos fundamentales y asuntos relacionados con la administración de justicia, no fue tramitada por el Congreso como una ley estatutaria.
20. Frente a la configuración de la cosa juzgada, el escrito de corrección transcribió varios apartes de la demanda, los cuales cuestionan la argumentación de la Sentencia C-035 de 2023, por considerarla incongruente con el principio de igualdad. Señaló que, debido a la declaratoria del estado de cosas inconstitucional en materia carcelaria efectuada en 1998, la aplicación de la norma acusada supone una pena cruel, inhumana y degradante, pues permite una limitación injusta a la libertad individual de las personas condenadas. Por lo demás, el actor planteó que, respecto de la citada providencia, existe cosa juzgada aparente, y por lo tanto lo procedente es efectuar el análisis de fondo de confrontación concreta del texto acusado con la regla superior del artículo 13 [ ].[17]
21. De otra parte, y sin precisar cuál es la relación con los reproches formulados en la demanda, el escrito de corrección se refirió extensamente a la garantía de tipicidad y preexistencia de las normas penales, lo cual acompaña de diversas citas de doctrina sobre la vigencia de las normas y el concepto de resocialización. Del mismo modo, cuestionó la vigencia del artículo 29 de la Ley 504 de 1999, por considerar que las normas posteriores que extendieron en el tiempo la competencia de los jueces especializados no se refirieron a la prohibición prevista en la norma acusada. Adicionalmente, solicitó a esta Corte realizar un conteo de las demandas presentadas en contra del artículo 29 de la Ley 504 de 1999, replantear el alcance de la ley demandada y proponer [ ] una reforma que modifique esta ley que desde que se creó ha pasado por infinidad de querellas validando una inconformidad del componente primario de la constitución (el pueblo) y esto ya debería ser una razón suficiente para plantear desde el control constitucional una reforma.[18]
22. En suma, insistió en que no es constitucionalmente válido establecer una diferenciación en la forma de acceso a los beneficios administrativos para los condenados, fundada en criterios como el tipo de juez que emitió la sentencia o la gravedad de la conducta que motivó la declaratoria de responsabilidad penal, pues esto último implica juzgar dos veces a las personas por la misma conducta que llevó a su condena.
El rechazo de la demanda
23. Por Auto del 18 de diciembre de 2023,[19] el Magistrado (e) Miguel Polo Rosero rechazó la demanda de inconstitucionalidad. Consideró que el actor la corrigió parcialmente, en lo que respecta a indicar la competencia de la Corte, pero no logró superar las deficiencias argumentativas advertidas en el auto inadmisorio en relación con la claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia de los cargos propuestos.
24. En primer lugar, señaló que el eje central de la argumentación del escrito de corrección era la presunta vulneración del artículo 13 de la Carta por parte de la norma acusada, lo cual corresponde al marco argumental en que se profirió la Sentencia C-035 de 2023. Con base en ello, estimó que el actor no logró demostrar el debilitamiento de la cosa juzgada constitucional por: (i) la modificación del parámetro de control; (ii) el cambio en el significado material de la Constitución; o (iii) la variación del contexto normativo del objeto de control, dado que la referencia efectuada a la declaración del estado de cosas inconstitucionales en materia penitenciaria en 1998 no habilita un nuevo pronunciamiento de la Corte, por tratarse de un hecho anterior a la Sentencia C-035 de 2023. Por lo demás, concluyó que no era posible efectuar un nuevo control de constitucionalidad sobre la norma acusada porque el actor no presentó argumentos para evidenciar un debilitamiento de la cosa juzgada, pues los restantes planteamientos se dirigen a controvertir los motivos que la Sala tuvo en cuenta para sustentar la decisión de exequibilidad de la norma y no a subsanar las falencias identificadas en el auto que inadmitió la demanda.
25. En segundo lugar, encontró que el escrito de corrección presenta diversos comentarios al margen que carecen de un hilo conductor o una estructura argumentativa clara. En ellos se plantean nuevos cuestionamientos como la supuesta violación a la tipicidad, la supremacía constitucional y un cargo por violación a la reserva de ley estatutaria,[20] los cuales impiden estructurar un verdadero concepto de violación en la medida en que no ponen en evidencia una oposición objetiva y concreta entre la norma acusada y la Constitución.
26. En tercer lugar, concluyó que el actor omitió desarrollar algún tipo de argumentación adicional para corregir las falencias indicadas en el auto de inadmisión sobre los demás reparos señalados en la demanda, particularmente en lo atinente a la vulneración de los artículos 12, 29, 93 y 94 de la Carta. Esto, porque la inclusión de nuevos argumentos sobre la pérdida de vigencia de la norma acusada y las extensas citas doctrinarias presentadas no permiten fundamentar el eventual desconocimiento de una norma de rango constitucional.
27. Finalmente, frente a la solicitud del actor de efectuar un conteo de las demandas presentadas en contra del artículo 29 de la Ley 504 de 1999 como justificación para que la Corte efectúe un pronunciamiento de fondo, se precisó que el análisis que efectúa este tribunal no es cuantitativo, sino que, según explica en el artículo 2° del Decreto Ley 2067 de 1991, se estructura conforme con las razones que en cada demanda se presentan de manera independiente.[21]
El recurso de súplica
28. El 15 de enero de 2024, el actor presentó recurso de súplica contra el auto que rechazó su demanda.[22] El recurso se funda en tres argumentos.
29. Primero. Que el Magistrado sustanciador incurrió en error al no valorar la argumentación presentada en la demanda para controvertir la Sentencia C-035 de 2023. En su criterio, esa providencia presenta una ostensible, probada, significativa y trascendental afectación a la garantía al debido proceso por cuanto no se logró, en dicha sentencia, justificar claramente la exequibilidad de la norma demandada [ ].[23] Señala que el auto de inadmisión invalidó la suficiencia, pertinencia, claridad y especificidad de los cargos planteados por una formalidad en el trámite. Por ende, a su juicio, debió prevalecer el aspecto sustancial de la demanda, según el cual la norma acusada presenta vicios de forma y fondo, lo cual impone a la Corte la obligación de revisar los errores cometidos en sentencias previas aplicando los principios de la razón pura como principio rector y no respetando una cosa juzgada relativa, permeada por la inseguridad y la falta de jerarquía.[24] A juicio del actor, la argumentación que él presentó en contra de la Sentencia C-035 de 2023 demostró el debilitamiento de la cosa juzgada y derrumbó las bases de la sentencia.
30. Segundo. Luego de mencionar el objeto de las leyes estatutarias, adujo que el Magistrado sustanciador omitió investigar la creación de la ley demandada y su falta de apego a las normas constitucionales al no ser promulgada como una ley estatutaria.[25] Según el actor, en el auto de rechazo no se hace ninguna mención a este aspecto de la demanda, por lo que solicita a la Sala que evalúe la demanda desde un punto de vista objetivo y apegado a su contenido sustancial.[26]
31. Tercero. Sostiene que existe un consenso en las demandas presentadas en contra del artículo 29 de la Ley 504 de 1999, de acuerdo con el cual se debe reformar la selección de los sujetos procesales cobijados por la justicia especializada para ajustarla de tal modo que solo aplique esta restricción para los delitos más graves.[27] Por lo demás, advierte que, mientras la norma se sigua aplicando en la forma en la cual se hace actualmente, se van a instaurar cientos de demandas de inconstitucionalidad sobre esta ley.[28]
32. Con fundamento en los anteriores argumentos, solicita que se revoque la decisión de rechazar la demanda y, en su lugar, se admita y se falle de fondo.
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
33. La Sala Plena es competente para resolver el presente recurso de súplica, con fundamento en lo previsto por el inciso 2º del artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.
B. Procedencia y finalidad del recurso de súplica. Reiteración jurisprudencial[29]
34. Esta Corte ha señalado que son tres los requisitos que habilitan la procedencia del recurso de súplica y que, por tanto, permiten que dicho recurso sea analizado de fondo: (i) la legitimación por activa, que hace referencia a que la solicitud formulada provenga del mismo ciudadano que presentó la demanda;[30] (ii) la oportunidad, que exige que el interesado interponga el recurso dentro del término de ejecutoria de la providencia de rechazo;[31] al respecto, el numeral 1º del artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015, dispone que los recursos de súplica que instauren los ciudadanos contra los autos proferidos por los magistrados deberán interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él, y (iii) la carga argumentativa, que consiste en exponer, de manera clara y suficiente, las razones concretas dirigidas a cuestionar los fundamentos jurídicos y fácticos del auto de rechazo.[32]
35. El recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corte tiene por objeto controvertir la decisión de rechazo de una demanda de inconstitucionalidad, cuando se estima que la determinación judicial es injustificada por haberse negado el trámite de una controversia constitucional respecto de la cual se aportaron todos sus elementos estructurales.[33]
36. Dado su objeto, esta Corporación ha hecho las siguientes precisiones en relación con el contenido del recurso de súplica: (i) en razón de su carácter excepcional y restrictivo, el recurso de súplica no constituye una nueva oportunidad para subsanar las falencias de la demanda ni para corregir los yerros advertidos en el auto inadmisorio, o adicionar nuevos elementos de juicio que no fueron objeto de consideración y análisis por el magistrado sustanciador;[34] (ii) debe orientarse exclusivamente a refutar los fundamentos del rechazo, esto es, debe presentar un razonamiento que muestre el yerro, el olvido o la actuación arbitraria en que incurrió la providencia al rechazar la demanda de inconstitucionalidad;[35] (iii) la competencia de la Sala Plena, respecto de este tipo de controversias, se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo.[36]
37. Así las cosas, si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente estaría incurriendo e[37]n una falta de motivación grave que impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso.[38]
38. En relación con los casos en los que el actor presenta el recurso de súplica con el único propósito de reiterar los argumentos presentados en la demanda inicial, la Sala ha precisado que la súplica no es la vía procesal para controvertir las razones que motivaron la inadmisión. En efecto, esta Corporación ha indicado que [n]o resulta procedente que el actor controvierta los argumentos que sustentan la providencia inadmisoria mediante el ejercicio del recurso de súplica. Esta vía procesal tiene la finalidad específica de permitir la contradicción de los motivos por los cuales se rechaza la demanda, pero no podría ser utilizada para atacar las razones sobre las cuales se funda la inadmisión.[39]
C. Análisis del recurso
39. La Sala debe en primera medida establecer si en este caso se cumplen todos los requisitos para la procedencia del recurso de súplica. De no ser así, se procedería al rechazo de la solicitud.
40. La legitimidad del recurrente. El ciudadano José Alexis Mesa Díaz presentó la demanda de inconstitucionalidad e, igualmente, el recurso de súplica contra la providencia que dispuso su rechazo. Por ende, de acuerdo con la jurisprudencia, la Sala entendería que el recurrente se encuentra legitimado para presentar el mencionado escrito de súplica por haber interpuesto la acción pública de inconstitucionalidad que dio lugar al radicado del expediente D-15.554.
41. En todo caso, cabe advertir que el accionante no tiene legitimación para interponer la acción pública de inconstitucionalidad por estar condenado a pena privativa de la libertad, que está cumpliendo en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí. En efecto, en la Sentencia C-393 de 2002, esta Corporación declaró la exequibilidad del inciso tercero del artículo 52 de la Ley 599 de 2000 que sustenta a pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas como accesoria a la privativa de la libertad. Esta decisión fue reiterada en la Sentencia C-406 de 2023, al declarar la cosa juzgada constitucional. De ahí que, como el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad corresponde a un derecho político contenido en el artículo 40 de la Constitución, no tendría legitimación para tal efecto.
42. La oportunidad. De acuerdo con el informe secretarial del 18 de enero de 2024, el auto de rechazo, proferido el 18 de diciembre de 2023, fue notificado por medio de estado del 11 de enero de 2024. Por lo tanto, el término de ejecutoria de dicha providencia trascurrió los días 12, 15 y 16 de enero de 2024.[40] Según el referido informe, el ciudadano José Alexis Mesa Díaz presentó el recurso de súplica el 14 de enero de 2024,[41] pero debe entenderse que ello ocurrió el 15 de enero siguiente, en tanto la primera fecha corresponde a un día no hábil para el efecto. En consecuencia, la Sala considera que el recurso fue interpuesto de manera oportuna, esto es, dentro del término de ejecutoria de la providencia objeto de censura.
43. La carga argumentativa. Al estudiar la argumentación del auto que decide el rechazo de la demanda y la del recurso de súplica, la Sala constata que el recurrente no apuntó su súplica a evidenciar un yerro, olvido o arbitrariedad en el que haya incurrido el Auto de rechazo. En su lugar, centra su recurso en cuestionar las razones en las cuales se funda esa decisión a partir de su desacuerdo. Al respecto, la Corte Constitucional reitera que la disconformidad del accionante con la decisión que ataca y con las consideraciones jurídicas en las que se soporta no implican de suyo la existencia de una falencia en el auto que rechaza una demanda de inconstitucionalidad.
44. En primer lugar, el Auto de Rechazo del 18 de diciembre de 2023 sí se refirió al argumento del accionante referente a la supuesta vulneración del derecho a la igualdad. En ese auto, el Magistrado sustanciador precisó que la Sentencia C-035 de 2023 abordó un cargo semejante, por lo que sobre este había operado la cosa juzgada. No obstante lo anterior, el ciudadano Mesa Díaz centra su recurso en hacer explícito su desacuerdo con los fundamentos de la Sentencia C-035 de 2023. La Sala Plena recalca en que el sólo hecho de que el actor no comparta lo decidido en una sentencia de esta Corte no implica que no se haya configurado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. En tal sentido, la opinión del accionante al afirmar que se han derrumbado las bases de la Sentencia C-035 de 2023, no enerva la cosa juzgada propia de esa decisión, mucho menos demuestra que el Auto de Rechazo del 18 de diciembre de 2023 esté incurso en un error.
45. En esta línea, pese a sostener que la argumentación presentada en contra de la citada decisión implica el debilitamiento de la cosa juzgada, lo cierto es que, al margen de su evidente inconformidad con la decisión, tal argumentación no demuestra un error o arbitrariedad respecto del Auto de Rechazo de la demanda de inconstitucionalidad. En efecto, esa providencia indicó que, pese a lo solicitado en el auto inadmisorio, el actor no logró demostrar el debilitamiento de la cosa juzgada por: (i) la modificación del parámetro de control; (ii) el cambio significativo material de la Constitución, y (iii) la variación del contexto normativo del objeto de control. Por ende, la disconformidad del recurrente con lo considerado por el Auto de rechazo no supone de suyo un error en esa providencia.
46. En segundo lugar, aunque el actor sostiene que el Magistrado sustanciador no se pronunció frente a un segundo argumento, según el cual la norma acusada presenta un vicio de forma al no haber sido promulgada como parte de una ley estatutaria, lo cierto es que este cuestionamiento, además de no corresponder a la realidad procesal, tampoco se dirige a demostrar un yerro en el Auto de rechazo.
47. Al respecto, la Sala considera que en el anotado Auto de rechazo el Magistrado sustanciador se pronunció explícitamente sobre dicho reparo, al precisar que este nuevo cargo no hace parte de la demanda presentada por el actor, sino que fue introducido súbitamente en el escrito de corrección, luego de su inadmisión. Adicionalmente, la Sala Plena advierte que en esa providencia también se indicó que el cargo no permitía estructurar un concepto de violación, pues no se refería a una incompatibilidad objetiva y concreta entre el precepto acusado y la Constitución. De este modo, lo cierto es que el reclamo del actor respecto de este argumento ignora la existencia de la argumentación usada para rechazar la demanda y, a la postre, desconoce la carga argumentativa del recurso de súplica el cual se insiste debe estar encaminado a demostrar un error en la decisión que rechazo la acción de inconstitucionalidad.
48. En tercer lugar, en cuanto al tercer argumento del recurso, en lugar de cuestionar los argumentos en los que se funda el rechazo de su demanda, hace alusión a otras demandas, a un pretendido consenso y a la posibilidad de que haya nuevas y numerosas demandas por este mismo asunto. Nuevamente, para esta Sala, ninguna de esas proposiciones corresponde al contenido que debe tener un recurso de súplica
49. En suma, en lugar de controvertir las razones del rechazo de la demanda, que es lo que debe hacerse en un recurso de súplica, para mostrar que en el anotado rechazo hubo un error, olvido o arbitrariedad, el recurrente enfocó su recurso en reiterar argumentos ya abordados en las decisiones de inadmisión y rechazo, sin corregir las falencias advertidas en la primera de esas decisiones. Específicamente, el solicitante: (i) insistió en su argumentación inicial sobre el debilitamiento de la cosa juzgada; (ii) afirmó que en la providencia de rechazo no se analizó un elemento que sí fue considerado por el Magistrado sustanciador, y (iii) planteó apreciaciones generales que no tienen que ver con los argumentos en los que se funda el rechazo. En tales condiciones, la Sala concluye que el recurso no cumple con el requisito de carga argumentativa y, por tanto, debe procederse a su rechazo.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR por falta de carga argumentativa el recurso de súplica presentado por el ciudadano José Alexis Mesa Díaz en contra del Auto del 18 de diciembre de 2023 que rechazó la demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 29 de la Ley 504 de 1999, [p]or la cual se derogan y modifican algunas disposiciones del Decreto 2700 de 1991, y de los Decretos-leyes 2790 de 1990, 2271 de 1991, 2376 de 1991, Ley 65 de 1993, Ley 333 de 1996 y Ley 282 de 1996 y se dictan otras disposiciones.
SEGUNDO. Contra esta providencia no procede ningún recurso.
TERCERO. Ejecutoriada esta decisión, ARCHÍVESE el expediente.
Notifíquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
Ausente con comisión
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
No participa
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
Con aclaración de voto
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Referencia: Auto 253 de 2024
Expediente: D-15554
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Sala Plena, presento aclaración de voto en relación con el auto de la referencia. Coincido con la mayoría en que el recurso de súplica debía ser rechazado por incumplimiento del requisito de carga argumentativa. Sin embargo, aclaro mi voto porque considero que, conforme a la jurisprudencia constitucional vigente, el accionante sí estaba legitimado para interponer la acción pública de inconstitucionalidad.
En el fundamento jurídico 41 del auto 253 de 2024, se concluye que el accionante no tiene legitimación para interponer la acción pública de inconstitucionalidad por estar condenado a pena privativa de la libertad, que está cumpliendo en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí. Lo anterior, debido a que (i) el inciso tercero del artículo 52 de la Ley 599 de 2000 prevé la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas como accesoria a la privativa de la libertad y (ii) como el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad corresponde a un derecho político contenido en el artículo 40 de la Constitución las personas condenadas no tienen legitimación para interponerla.
Considero que este examen de legitimación es problemático porque al parecer contraría la jurisprudencia constitucional en la materia. En efecto, la Corte Constitucional ha reiterado de forma pacífica que los ciudadanos condenados a una pena de interdicción de derechos y funciones públicas, sea esta o no accesoria a la de prisión, están facultados para interponer acciones públicas de inconstitucionalidad. Lo anterior, debido a que, si bien este es un derecho apto para controlar el ejercicio del poder político, por lo cual la Constitución lo enuncia en el listado de derechos políticos (CP art 40), lo cierto es que en su configuración la característica preponderante es su estatus de derecho fundamental a acceder a la administración de justicia constitucional, el cual no puede ser restringido por el derecho penal de orden legal[42]. Esta regla de decisión ha sido reiterada consistentemente por la Sala Plena desde el Auto 242 de 2015.
Por supuesto que la Sala puede reevaluar esta línea jurisprudencial. Sin embargo, y con independencia de los argumentos a favor y en contra de la postura actual, considero que en cualquier caso, una eventual modificación en la regla de decisión sobre la legitimación de las personas privadas de la libertad para ejercer la acción pública debía haber sido objeto de una discusión robusta por la Sala Plena. Lo anterior, debido a que podría eventualmente suponer una restricción al derecho de acceso a la administración de justicia de las personas privadas de la libertad. Por lo demás, considero que si el auto 253 de 2024 buscaba apartarse -no cambiar el precedente-, debía justificarlo conforme a las cargas de transparencia y suficiencia. No obstante, observo que el auto 253 de 2024 no identificó la regla de decisión vigente y tampoco expuso ningún argumento que explicara las razones por cuales dicha regla no habría de ser aplicada en este caso.
Con fundamento en estas consideraciones, aclaro mi voto.
Fecha ut supra,
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
[1] Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional. Esto consagra la mencionada norma: Contra el auto de rechazo procederá el recurso de súplica ante la Corte.
[3] Publicada en el Diario oficial No 43.618, del 29 de junio de 1999.
[4] En la Sentencia C-035 de 2023, la Corte declaró exequible el numeral 5° del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, el cual fue modificado por este artículo. Lo anterior, por el cargo relativo a la vulneración del artículo 13 de la Constitución Política (principio de igualdad).
[5] Expediente digital D-15.554, D0015554-Presentación Demanda-(2023-10-17 16-32-36), p. 1 .
[6] Ibidem, p. 2.
[7] Ibidem.
[8] Ibidem p. 5.
[9] Ibidem, p. 23.
[10] Ibidem, p. 24.
[11] Ibidem, pp. 40-41.
[12] Ibidem, p. 42.
[13] Ibidem, p. 54.
[14] Ibidem.
[15] En el citado auto, el Magistrado sustanciador detalló que los escenarios que abren paso a la posibilidad de debilitar los efectos de la cosa juzgada se refieren a: (i) la modificación del parámetro de control constitucional; (ii) el cambio en el significado material de la Constitución1, o (iii) la variación del contexto normativo del objeto de control.
[16] Expediente digital D0015554-Corrección a la Demanda-(2023-12-05 12-18-45).
[17] Ibidem, p. 5.
[18] Ibidem, p. 8.
[19] Este auto se notificó por medio de anotación en el estado 01 del 11 de enero de 2024.
[20] Corte Constitucional, Auto de rechazo D0015554-Auto Rechazo-(2024-01-11 06-06-48), p. 12.
[21] Corte Constitucional, Auto de rechazo D0015554-Auto Rechazo-(2024-01-11 06-06-48), p. 13.
[22] Expediente digital D-15554_INGRESO_SUPLICA_PARA_TRAMITE, p. 1.
[23] Ibidem.
[24] Ibidem.
[25] Ibidem.
[26] Ibidem.
[27] Ibidem, p. 2.
[28] Ibidem.
[29] Cfr., Corte Constitucional, Autos 339 de 2021, 271 de 2021 y 359 de 2021.
[30] Cfr., Corte Constitucional, Autos 1592 de 2022 y 111 de 2023.
[31] Cfr., Corte Constitucional, Autos 532 de 2022 y 111 de 2023.
[32] Cfr., Corte Constitucional, Autos 100 de 2021 y 322 de 2021.
[33] Sobre la naturaleza, procedencia y requisitos del recurso de súplica, véanse, entre otros, los Autos 514 de 2017, 646 de 2018 y 213 de 2020.
[34] Cfr., Corte Constitucional, Autos 024 de 1997, 129 de 2005, 065 de 2016 y 213 de 2020.
[35] Cfr., Corte Constitucional, Autos 027 de 2016, 514 de 2017, 646 de 2018 y 274 de 2020.
[36] Cfr., Corte Constitucional, Auto 029 de 2016.
[37] En la demanda afirma estar condenado por narcotráfico y concierto para delinquir agravado.
[38] Cfr., Corte Constitucional, Autos 027 de 2016, 514 de 2017, 271 de 2021 y 1011 de 2021.
[39] Corte Constitucional, Auto 028 de 2002.
[40] Expediente digital D-15554_INGRESO_SUPLICA_PARA_TRAMITE, p. 1.
[41] Ibidem.
[42] Corte Constitucional, Auto 242 de 2015.