TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-2524/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Conflictos que se originan directa o indirectamente en la relación laboral de una persona con una empresa de servicios temporales
(...) Cuando una persona natural alegue el reconocimiento de la existencia de una relación laboral con el Banco de la República, el cual está vigilado e inspeccionado por la Superintendencia Financiera de Colombia y que en la demanda se solicite el reintegro por posiblemente estar cobijado por el fuero circunstancial, la jurisdicción competente será la Jurisdicción Ordinaria laboral. De conformidad a la excepción contenida en el numeral 1 del artículo 105 del CPACA y en aplicación de la cláusula general de competencia establecida del numeral 2 del artículo 2 del CTSS (...)
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 2524 DE 2023
Referencia: expediente CJU-4188.
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, Tolima, y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de la misma ciudad.
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo.
Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO.
I. ANTECEDENTES
1. Jerson Camilo Pama Titimbo presentó demanda ordinaria laboral contra el Banco de la República. El accionante solicitó que se declare que mantuvo una relación laboral con la entidad demandada, que se extendió desde el mes de mayo de 2011 y hasta el mes de diciembre de 2017, período en el cual prestó sus labores en el manejo del metal fundido y el trabajo de acabado en la producción de monedas al servicio de la entidad accionada. Adicionalmente, explicó que, al momento de la terminación del contrato de trabajo, se encontraba cobijado por el fuero circunstancial, pues estaba vigente un conflicto colectivo entre el Banco y la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República -ANEBRE-[1].En consecuencia, solicitó que se ordene su reintegro, el pago de los salarios dejados de percibir y las prestaciones sociales legales y extralegales adeudadas desde la fecha del despido hasta que se haga efectivo su reintegro
2. Sobre el particular, el demandante precisó que fue contratado por el Banco de la República con ocasión de la celebración de diversos contratos laborales a través de intermediarios aparentes[2] los cuales se sintetizan en el siguiente cuadro:
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Empleador |
Periodo[3] |
Entidad Usuaria |
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COOPFULATOL-CTA |
i) 01/05/2011-01/01/2013 |
Banco de la República |
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ESPECIALISTAS EN SERVICIOS INTEGRALES SAS |
i) 04/06/2013-01/12/2013; ii) 20/01/2014-23/04/2014; iii) 09/06/2014-19/12/2014; iv) 05/01/2015 -15/12/ 2015; v) 12/01/2016-31/01/2016 |
Banco de la República |
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PROSITEC -APOYOS TEMPORALES- UNIÓN TEMPORAL |
i) 19/04/2016-01/12/2016; ii) 10/01/2017-23/12/2017 |
Banco de la República |
3. El asunto fue repartido al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, Tolima. El despacho, mediante auto del 16 de noviembre de 2022, declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto y remitió el expediente a la oficina judicial de reparto para que lo asignara a los jueces administrativos de la ciudad. Ello tras considerar que, en los términos del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competencia para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos con el Estado[4].
4. Por reparto le correspondió el asunto al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué. La jueza mediante auto del 16 de enero de 2023 se declaró impedida para conocer del proceso con fundamento en lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 141 del Código General del Proceso (en adelante CGP). Por lo tanto, remitió el asunto al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué para que resolviera el impedimento planteado[5].
5. En consecuencia, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué, por medio de auto del 14 de abril de 2023, resolvió aceptar el impedimento propuesto por la Juez Sexta Administrativa del Circuito de Ibagué, asimismo, declaró su falta de competencia para continuar con el trámite de la demanda. El Juzgado fundamentó su decisión en el artículo 104.4 del CPACA, el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante CPTSS), el artículo 38 de la Ley 31 de 1992 y, finalmente, citó la regla jurisprudencial desarrollada en el auto 1159 de 2021 de la Corte Constitucional. A partir de esos elementos, el despacho concluyó que la jurisdicción legalmente instituida para conocer sobre la relación laboral de trabajadores del Banco de la República, que en la demanda presentada no son servidores públicos ni ejercen funciones públicas, es la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral. En virtud de lo anterior, la autoridad judicial propuso el conflicto negativo entre jurisdicciones y remitió el expediente a la Corte Constitucional[6].
6. El 18 de mayo de 2023, el proceso fue remitido a la Corte Constitucional[7]. En la sesión del 4 de septiembre de 2023 el asunto fue asignado a la magistrada ponente[8] y, el 8 de septiembre siguiente, la Secretaría General de la Corte remitió el expediente al despacho[9].
II. CONSIDERACIONES
Competencia
7. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[10].
Presupuestos para la configuración de los conflictos entre jurisdicciones
8. Los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[11].
9. La Sala Plena de esta corporación ha precisado que deben concurrir tres elementos para que se configure un conflicto entre jurisdicciones[12]: (i) el presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada entre, por lo menos, dos autoridades que administren justicia, que pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que rechacen o reclamen la competencia para conocer el asunto[13]; (ii) el presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la que se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[14]; y (iii) el presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[15].
10. En el presente caso se reúnen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, como pasa a exponerse. En primer lugar, se acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo por cuanto la controversia se presentó entre dos autoridades judiciales que pertenecen a distintas jurisdicciones y rechazaron su competencia para conocer el asunto. Por un lado, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, que corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y, por otro, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de la misma ciudad, que integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
11. En segundo lugar, se encuentra acreditado el presupuesto objetivo toda vez que la controversia que enfrenta a ambas autoridades judiciales está relacionada con la declaración de la existencia de una relación laboral entre Jerson Camilo Pama Titimbo y el Banco de la República con ocasión de la celebración de diversos contratos a través de intermediarios aparentes.
12. Finalmente, se cumple el presupuesto normativo ya que las autoridades judiciales en conflicto expusieron las razones constitucionales o legales por las que consideran que carecen de jurisdicción para asumir el conocimiento del asunto. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué argumentó su decisión con base en el artículo 104 del CPACA. Por su parte, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de la misma ciudad, fundamentó su rechazo de competencia en el artículo 104.4 del CPACA, el artículo 2° del CPTSS, el artículo 38 de la Ley 31 de 1992 y en el auto 1159 de 2021 de la Corte Constitucional.
Competencia para conocer de los conflictos relacionados directa o indirectamente en una relación de trabajo con empresas de servicios temporales. Reiteración de los autos 739 de 2021 y 1108 de 2023[16]
13. La Corte Constitucional, mediante auto 739 de 2021, y con fundamento en los artículos 104 del CPACA y 2° CPTSS, así como en la jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura, consideró que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral es la competente para conocer las demandas en las que se solicita la declaración de un contrato realidad, a partir de la presunta contratación ficticia entre el demandante y una empresa de servicios temporales. Esto con independencia de que el empleador sea un particular o una entidad pública. En dicha ponencia la Sala Plena estableció que
la sola mención de una entidad pública en el extremo pasivo del proceso no implica que la Jurisdicción Ordinaria laboral no tenga competencia para asumir el conocimiento del asunto, por el contrario, la competencia de esta jurisdicción viene dada desde que el demandante afirma que tiene una relación laboral regida por un contrato de trabajo, ya sea presunto o expreso.
14. Por su parte, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo le corresponden conocer los asuntos relativos a la relación laboral que se configura entre los empleados públicos y el Estado a partir de una relación legal y reglamentaria[17]. Lo anterior, ya que, según el primero de estos artículos, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo le corresponde conocer, entre otros, de los procesos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado; mientras que el artículo 2° del CPTSS dispone que la Jurisdicción Ordinaria laboral conoce de los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo. Por su parte, el Consejo Superior de la Judicatura, cuando ostentaba la competencia para dirimir conflictos entre jurisdicciones, estableció que cuando se corrobora que las pretensiones de la demanda se desprenden de un contrato de trabajo, así sea indirectamente, el juez natural es el juez ordinario en la especialidad laboral[18].
15. En similar sentido, la Sala Plena consideró, en el auto 1108 de 2023 que resolvió un caso análogo al analizado en esta oportunidad, que: la solicitud de declaratoria de existencia de un contrato de trabajo entre una entidad financiera de carácter público y un trabajador con fuero circunstancial debe ser conocida por la Jurisdicción Ordinaria laboral. Esto por cuanto
el Banco de la República es un órgano del Estado vigilado por la Superfinanciera de Colombia, por lo que de conformidad a la regla de decisión establecida en el auto 395 de 2021 y al numeral 1 artículo 105 del CPACA, el conocimiento del asunto está excluido del conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por tanto, se da aplicación a la cláusula general de competencia establecida en el numeral 2 del artículo 2° del CTSS, que establece que la Jurisdicción Ordinaria laboral conocerá de [l]as acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral[19].
Regla general de vinculación al Banco de la República[20]
16. El Banco de la República es una persona jurídica de derecho público, de rango constitucional, con autonomía administrativa, patrimonial y técnica y sujeta a un régimen legal propio establecido en los artículos 371 a 373 de la Constitución Política, la Ley 31 de 1992 y el Decreto 2520 de 1993; que desarrolla funciones de Banca Central. Su autonomía en materia de contratación ha sido reconocida por esta Corporación, en los siguientes términos:
[l]a autonomía del Banco de la República y su no adscripción o vinculación a la rama ejecutiva del poder público, se traduce en un régimen legal propio que, conjuntamente con sus estatutos, constituyen el marco normativo de la institución (CP arts. 371 y 372), en los que se ha de precisar su sistema de contratación[21].
17. En consecuencia, al Banco de la República no le resulta aplicable el régimen legal de las entidades descentralizadas ni la Ley 80 de 1993 o aquellas normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, con excepción de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007. De manera que, en materia de contratación se somete al derecho privado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 52 de la Ley 31 de 1992 y 68 de sus estatutos.
18. Por su parte, la naturaleza de los empleados del Banco de la República se encuentra consagrada en el artículo 38 de la Ley 31 de 1992. De acuerdo con esta norma, las personas que, bajo condiciones de exclusividad o subordinación laboral desempeñan labores propias del Banco de la República u otras funciones que al mismo le atribuyen las leyes, decretos y contratos vigentes, son trabajadores al servicio de dicha entidad, clasificados en las siguientes categorías: (i) con excepción del Ministro de Hacienda y Crédito Público, los demás miembros de la Junta Directiva tienen la calidad de funcionarios públicos de la Banca Central y su forma de vinculación es de índole administrativa; (ii)
los demás trabajadores del Banco continuarán sometidos al régimen laboral propio consagrado en esta Ley, en los Estatutos del Banco, en el reglamento interno de trabajo, en la Convención Colectiva, en los contratos de trabajo y en general a las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo que no contradigan las normas especiales de la Ley 31 de 1992[22].
19. En ese orden de ideas, de acuerdo con lo dispuesto en el auto 1689 de 2023, cuando la regla general de vinculación a la entidad pública usuaria sea: (i) de empleados públicos, la competencia será de la jurisdicción contenciosa administrativa; y cuando sea (ii) de trabajadores oficiales, la competencia será de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, incluso cuando dentro del trámite no pueda desvirtuarse prima facie tal parámetro de vinculación.
Caso concreto
20. Con base en las anteriores consideraciones, el caso bajo estudio debe ser resuelto por la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral. Esto es así porque, de acuerdo con el artículo 2.1 del CPTSS, a esa especialidad le corresponde conocer de los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. En efecto, de acuerdo con lo establecido entre otros en los autos 739 de 2021 y 1108 de 2023, reiterados en el auto 1689 de 2023, la competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral se activa con la sola presentación de una demanda en la que se alega la existencia de una relación laboral derivada de un contrato de trabajo con una entidad. En este caso, el demandante pretende que se reconozca la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de contratos sucesivos.
21. En virtud de lo anterior, la demanda fue promovida por el señor Jerson Camilo Pama Titimbo contra el Banco de la República, el cual estuvo vinculado con dicha entidad a través de diversos contratos con las empresas de servicios temporales (i) COOPFULATOL-CTA, (ii) ESPECIALISTAS EN SERVICIOS INTEGRALES SAS Y (iii) PROSITEC-APOYOS TEMPORALES-UNIÓN TEMPORAL. La pretensión de la demanda consiste en que se declare la existencia de una relación laboral, a partir de la configuración de un contrato realidad, y que se condene a la demandada al pago de los derechos y las prestaciones debidas, pues el actor alega tener fuero circunstancial. En relación con la última pretensión, también debe considerarse que en aplicación de la cláusula general de competencia establecida en el numeral 2 del artículo 2° del CTSS, a la Jurisdicción Ordinaria laboral le corresponde conocer de [l]as acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral.
22. Finalmente, resulta relevante advertir que, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 31 de 1992, el Banco de la República tiene como regla general de vinculación la de trabajadores oficiales a través del contrato laboral, a excepción de los miembros de la junta directiva quienes tienen la calidad de empleados públicos. En este caso, la Sala advierte que el actor no hace parte de la junta directiva del Banco de la República, de modo que, en principio, le sería aplicable el literal b) del artículo 38, esto es, que el vínculo del demandante sería de trabajador oficial.
23. Por lo tanto, esta Corporación resolverá el conflicto en el sentido de declarar que corresponde al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, conocer de la demanda presentada por el señor Jerson Camilo Pama Titimbo contra el Banco de la República. La Sala ordenará remitirle el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
Regla de decisión. Cuando una persona natural alegue el reconocimiento de la existencia de una relación laboral con el Banco de la República, el cual está vigilado e inspeccionado por la Superintendencia Financiera de Colombia y que en la demanda se solicite el reintegro por posiblemente estar cobijado por el fuero circunstancial, la jurisdicción competente será la Jurisdicción Ordinaria laboral. De conformidad a la excepción contenida en el numeral 1 del artículo 105 del CPACA y en aplicación de la cláusula general de competencia establecida del numeral 2 del artículo 2 del CTSS[23].
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, Tolima, y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que la Jurisdicción Ordinaria laboral es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por el señor Jerson Camilo Pama Titimbo contra el Banco de la República.
Segundo. REMITIR el expediente CJU-4188 al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, Tolima, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de la misma ciudad, a los sujetos procesales y a los demás interesados en el trámite.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital CJU-4188, documento 02DEMANDA ORDINARIA LABORAL - JERSON CAMILO PAMA TITIMBO VS BANCO DE LA REPUBLICA.pdf.
[2] Ibíd.
[3] De acuerdo a los hechos expuestos en la demanda ordinaria.
[4] Expediente digital CJU-4188, documento 29AutoOrdenaRemitirJuzgadosAdministrativos.pdf.
[5] Expediente digital 0CJU-4188, documento 006RemisiónExpedientePorImpedimento20230116.pdf.
[6] Expediente digital CJU-4188, documento 005AutoDeclaraConflictoJurisdiccionCompetencia.pdf.
[7] Expediente digital CJU-4188, documento 02CJU-4188 Correo Remisorio.pdf.
[8] Expediente digital CJU-4188, documento 03CJU-4188 Constancia de Reparto.pdf.
[9] Ibíd.
[10] ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[11] Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019, 041 de 2021.
[12] Auto 155 de 2019.
[13] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).
[14] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución).
[15] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[16] Consideraciones parcialmente retomadas del auto 1689 de 2023.
[17] Auto 739 de 2021.
[18] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Auto de 23 de marzo de 2017. M.P.
Julia Emma Garzón de Gómez. Cfr. Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Auto
de 18 de septiembre de 2013. M.P. José Ovidio Claros Polanco.
[19] Auto 1108 de 2023.
[20] Consideraciones parcialmente retomadas del auto 1689 de 2023.
[21] Sentencia C-529 de 1993.
[22] Auto 1689 de 2023.
[23] Autos 739 de 2021, 1108 de 2023, 1689 de 2023.