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A. 2521/23
Auto11 de octubre de 2023

Sentencia A. 2521/23

Corte Constitucional·11 de octubre de 2023·Ponente Cristina Pardo Schlesinger

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A2521-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-2521/23

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Procesos ejecutivos en contra de empresas sociales del Estado para cobro de obligaciones contenidas en facturas cambiarias no relacionadas en contrato estatal

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 2521 DE 2023

 

Referencia: Expediente CJU-4175

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 01 Administrativo Oral del Circuito de Neiva y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva – Sala 2ª de decisión Civil-Familia-Laboral.

 

Magistrada sustanciadora:

Cristina Pardo Schlesinger

 

 

Bogotá D. C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

                                                                                 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1.          El 15 de febrero de 2022 la E.S.E. Hospital universitario Hernando Moncaleano de Neiva (en adelante, “el Hospital”) presentó una demanda ejecutiva ante los juzgados civiles del circuito de Neiva[1] y en contra del Departamento del Huila – Secretaría de Salud del Huila (en adelante, “el Departamento”)[2]. Mediante ella pretende que “se libre mandamiento de pago a favor [del Hospital] (…) y en contra [del Departamento] (…) por las siguientes sumas líquidas de dinero, correspondientes a los servicios médicos hospitalarios y de urgencias de I, II, III, y IV nivel, prestados a sus vinculados: (…)”[3]. A continuación, el demandante relacionó 436 facturas cuyo importe total asciende a ochocientos cuarenta y cinco millones ciento cuarenta y seis mil doscientos veintiocho pesos ($ 845’146.228 M. Cte.).

 

2.          Según el Hospital, le “brindó atención de urgencias y servicios de salud de I, II, III y IV nivel a población pobre no cubierta con subsidio a la demanda, es decir no afiliados a E.P.S. O A.R.S., y a cargo de la SECRETARIA DE SALUD DEL HUILA”[4]. Y una vez le presentó las facturas al Departamento para que este revisara su contenido y presentara objeciones al cobro del Hospital, el demandado “no manifestó inconformidad alguna en cuanto a su valor y pertinencia”[5]. De modo que, según el demandante, el Departamento está obligado al pago del importe de dichas facturas de conformidad con los artículos 9º del Decreto 3260 de 2004; 67º de la Ley 715 de 2001; 13º de la Ley 1122 de 2007[6].

 

3.          El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva (o “el Juzgado civil”) rechazó la demanda mediante auto del 08 de junio de 2022. Sostuvo que el abogado que dijo presentarla en nombre del Hospital no había aportado el poder especial que lo legitimaba para obrar dentro del trámite conforme a las indicaciones del Decreto 806 de 2020[7]. El abogado formuló un recurso de apelación en contra de esa decisión[8]. La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva (o “la Sala Civil del TSDJ de Neiva”) conocería del recurso. Sin embargo, declaró su falta de jurisdicción el 11 de enero de 2023. En síntesis, sostuvo que la controversia no giraba en torno a la prestación de servicios de la seguridad social, sino en torno a su financiación. Siguiendo la regla de decisión del Auto 1282 de 2022, la Jurisdicción de lo contencioso-administrativo (en adelante, “JCA”) era la competente para conocer estos asuntos[9].

 

4.          El expediente le fue reasignado al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Neiva (o solamente “el Juzgado administrativo”). Pero mediante un Auto del 10 de marzo de 2023 declaró su falta de jurisdicción. Para esto, se fundamentó en que “la obligación que aquí se pretende ejecutar surge por ministerio de la ley [D. 4747/07] y no por convención o contrato efectuado entre las partes y, por consiguiente, no deviene de un contrato estatal”[10].  Por esa razón, el título ejecutivo no estaba listado en el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante, “C.P.A.C.A”). En consecuencia, la JCA no era la competente. Finalmente, sostuvo que traer a colación el Auto 1282 como lo hizo la Sala Civil del TSDJ de Neiva era impertinente, porque mediante ese Auto se resolvió un CJU relativo al medio de control de reparación directa, no a un proceso ejecutivo[11].

 

5.          Así que propuso un conflicto negativo de competencia entre la JCA y la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria (en adelante, “JOC”). El Juzgado administrativo ordenó que se remitiera el expediente a la Corte Constitucional, para que dirimiera el conflicto. Este fue radicado en la Secretaría General de la corporación el 29 de mayo de 2023; repartido a la magistrada sustanciadora el 16 de agosto de 2023 y entregado a su despacho dos días después.

 

VI.            CONSIDERACIONES

 

Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones

 

6.          La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[12].

 

Presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones

 

7.          La jurisprudencia constitucional ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que concurran el presupuesto subjetivo, objetivo y normativo[13]. De esta manera, ha explicado que el presupuesto subjetivo consiste en que la controversia debe suscitarse, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y que hagan parte de distintas jurisdicciones; el presupuesto objetivo se refiere a que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa judicial[14], y el presupuesto normativo es aquél según el cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto.

 

8.          Así pues, en el asunto de la referencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional encuentra que está frente a un conflicto de competencia entre jurisdicciones, como se explica a continuación:

 

-         El presupuesto subjetivo está acreditado. Hay dos autoridades jurisdiccionales que están rechazando su competencia para conocer de un asunto: la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Neiva. Por una parte, la Sala Civil del TSDJ de Neiva integra la JOC[15]; el Juzgado administrativo, la JCA[16]. Es decir, que son dos autoridades que pertenecen a diferentes jurisdicciones.

 

-         El presupuesto objetivo también está acreditado. La causa judicial frente a la cual las autoridades manifestaron no ser competentes se concreta en la demanda ejecutiva en la que se solicita librar mandamiento de pago respecto de las obligaciones contenidas en 496 facturas cambiarias dictadas por el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo ESE, por la supuesta prestación del servicio de urgencias a población pobre no cubierta a cargo de la Secretaría de Salud del Huila.

 

-         El presupuesto normativo está acreditado. Como quedó consignado en los antecedentes de esta providencia, la Sala Civil del TSDJ de Neiva expuso razones de índole jurisprudencial para negar la competencia de la JOC y para atribuirla a la JCA (cfr., antecedente 3). Por su lado, el Juzgado administrativo señaló las razones de índole legal que deferían el conocimiento de este asunto a la JOC y no a la JCA (cfr. antecedente 4).

 

9.          Ya que se acreditan los presupuestos que configuran un conflicto de competencia entre jurisdicciones, corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional dirimirlo. De esto se ocupa a continuación.

 

Competencia de la JCA y de la JOC en materia de procesos ejecutivos.

 

10.      La Sala Plena de la Corte Constitucional ha reconocido que la JCA es una jurisdicción de excepción y que, por ese motivo, los asuntos que está llamada a conocer también son excepcionales. En lo que toca a los procesos ejecutivos que debe instruir la JCA, la Corte ha concluido que la competencia de aquella está limitada a los enunciados expresamente en el artículo 104.6 del C.P.A.C.A., leído junto con el artículo 297 de ese mismo cuerpo normativo[17]. Y ha sostenido que “todo documento que escape a las clasificaciones de los artículos 297 y 104.6 no será considerado, en principio, un título ejecutivo para los efectos de la Ley 1437 de 2011[18]. Es decir, que su cobro no podrá ser demandado ante la JCA, puesto que el legislador no quiso incluirlo dentro del ámbito de competencia de esa jurisdicción especializada”[19].

 

11.      Por otra parte, la JOC es la convocada a conocer de todos los demás procesos que no le hayan sido asignados expresamente a ninguna otra jurisdicción[20].

 

Jurisdicción competente para conocer de demandas ejecutivas por las que se pretende el pago de facturas derivadas de la prestación de servicios médicos en el marco del Decreto 4747 de 2007. Reiteración Auto 1004 de 2021

 

12.      Mediante el Auto 1004 de 2021,[21] la Corte Constitucional estudió un conflicto que involucraba a las jurisdicciones ordinaria, en su especialidad civil, y de lo contencioso administrativo. Las autoridades judiciales involucradas manifestaban no ser competentes para conocer la demanda ejecutiva presentada por el Hospital Departamental Universitario de Caldas, Santa Sofía E.S.E. contra del Fondo Financiero Distrital de Salud, por las obligaciones contenidas en facturas expedidas con fundamento en el Decreto 4747 de 2007.

 

13.      En dicha oportunidad, la Corte determinó que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, era la competente para tramitar el proceso ejecutivo en cuestión, en atención a que la obligación contenida en las facturas expedidas en virtud del Decreto 4747 de 2007 tiene sustento legal y no contractual. La determinación de esta Corporación se basó en los siguientes criterios: (i) el artículo 15 de la Ley 1564 de 2012 señala que la jurisdicción ordinaria asume el conocimiento de aquellos asuntos que no estén atribuidos por ley a otra jurisdicción; (ii) el artículo 422 de la referida ley establece que podrán demandarse ejecutivamente aquellas “obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él”; y (iii) el artículo 104.6 del CPACA estipula que la jurisdicción contencioso administrativa solo conoce de aquellos procesos ejecutivos que se deriven de condenas impuestas a la administración por parte de dicha jurisdicción, las conciliaciones aprobadas por la misma jurisdicción, laudos arbitrales y contratos celebrados con entidades estatales.[22]

 

14.      En consecuencia, la Sala Plena de la Corte sentó la siguiente regla de decisión: “el conocimiento de las demandas en las que se reclama ejecutivamente el pago de una obligación contenida en unas facturas expedidas por una ESE con fundamento en el Decreto 4747 de 2007, corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil. Lo anterior, de conformidad con la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria (artículo 15 del CGP) y el artículo 104.6 del CPACA”[23].

 

VII.        CASO CONCRETO

 

15.             La Sala Plena constata que, en el presente caso se generó un conflicto entre una autoridad de la jurisdicción ordinaria (el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva – Sala 2ª de decisión Civil-Familia-Laboral) y una de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (el Juzgado 01 Administrativo Oral del Circuito de Neiva), de conformidad con lo establecido en el punto 8 de esta providencia.

 

16.             Con fundamento en lo dispuesto en el Auto 1004 de 2021, la Sala Plena dirime el presente conflicto de jurisdicciones en el sentido de determinar que la jurisdicción ordinaria es la competente para asumir el conocimiento de la demanda que formuló el Hospital Universitario Hernando Moncaleano de Neiva en contra del Departamento del Huila – Secretaría de Salud del Huila. La razón de ello es que esa demanda tiene por objeto que se libre mandamiento de pago por unas “sumas líquidas de dinero, correspondientes a los servicios médicos hospitalarios y de urgencias de I, II, III, y IV nivel, prestados a [algunos] vinculados [a cargo del Departamento]”[24]. Aunque el abogado que presentó la demanda menciona en el cuerpo de su escrito que el procedimiento que debe seguirse con las facturas es el descrito en los artículos 9º y 10º del Decreto 3260 de 2004[25], estos fueron derogados por el artículo 30 del Decreto 4747 de 2007.

 

17.             Es decir, que la regla de decisión fijada en el Auto 1004 de 2021 resulta aplicable en este caso, pues se reúnen los supuestos de hecho allí descritos: (i) se está demandando ejecutivamente (ii) el pago de una obligación contenida en facturas expedidas por una ESE (iii) con fundamento en el Decreto 4747 de 2007. Por ese motivo, la consecuencia jurídica que se sigue debe ser idéntica: su conocimiento le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil”.

 

18.             Por eso, la Sala remitirá el expediente del CJU-4175 a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, para que continúe con lo de su cargo, dado que esta autoridad tuvo conocimiento del proceso ante el recurso formulado contra la decisión adoptada el 8 de junio de 2022 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, y para que comunique la presente decisión al demandante y a los demás interesados.

 

19.             Regla de decisión: “el conocimiento de las demandas en las que se reclama ejecutivamente el pago de una obligación contenida en unas facturas expedidas por una ESE con fundamento en el Decreto 4747 de 2007, corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil. Lo anterior, de conformidad con la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria (artículo 15 del CGP) y el artículo 104.6 del CPACA”.[26]

 

VIII.    DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. -  DIRIMIR el conflicto de competencia entre la Jurisdicción de lo contencioso-administrativo y la Jurisdicción Ordinaria, en el sentido de DECLARAR que corresponde a la especialidad civil de la Jurisdicción Ordinaria, representada en la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el conocimiento de la demanda ejecutiva singular de mayor cuantía presentada por el Hospital Universitario Hernando Moncaleano de Neiva en contra del Departamento del Huila – Secretaría de Salud del Huila.

 

Segundo. – Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-4175 a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, para que continúe con lo de su cargo y para que comunique la presente decisión al Juzgado 01 Administrativo Oral del Circuito de Neiva y a los interesados.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Cfr., página 13 del documento “1_410013333001202300011001EXPEDIENTEDIGI20230119114334_1_ED_DEMANDA ═ndice_ 3_2.pdf”, dentro del expediente digital.

[2] Cfr., página 14 del documento “1_410013333001202300011001EXPEDIENTEDIGI20230119114334_1_ED_DEMANDA ═ndice_ 3_2.pdf”, dentro del expediente digital.

[3] Cfr., página 26 del documento “1_410013333001202300011001EXPEDIENTEDIGI20230119114334_1_ED_DEMANDA ═ndice_ 3_2.pdf”, dentro del expediente digital.

[4] Cfr., página 15 del documento “1_410013333001202300011001EXPEDIENTEDIGI20230119114334_1_ED_DEMANDA ═ndice_ 3_2.pdf”, dentro del expediente digital.

[5] Cfr., página 26 del documento “1_410013333001202300011001EXPEDIENTEDIGI20230119114334_1_ED_DEMANDA ═ndice_ 3_2.pdf”, dentro del expediente digital.

[6] Cfr., páginas 15 y 16 del documento “1_410013333001202300011001EXPEDIENTEDIGI20230119114334_1_ED_DEMANDA ═ndice_ 3_2.pdf”, dentro del expediente digital.

[7] El auto puede encontrarse en el expediente digital que se lleva en la plataforma TYBA.

[8] El recurso puede encontrarse en el expediente digital que se lleva en la plataforma TYBA.

[9] Cfr., página 6 del documento “1_410013333001202300011001EXPEDIENTEDIGI20230119114334_1_ED_DEMANDA ═ndice_ 3_2.pdf”, dentro del expediente digital.

[10] Cfr., página 2 del documento “6_410013333001202300011001AUTORESUELVEPROPONECO20230310081211_6_AUTORESUELVE_PROPONECO ═ndice_ 17_11.pdf”

[11] Cfr., página 3 del documento “6_410013333001202300011001AUTORESUELVEPROPONECO20230310081211_6_AUTORESUELVE_PROPONECO ═ndice_ 17_11.pdf”

[12] «ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones».

[13] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[14] Es decir que, se encuentre en trámite «un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional» (Auto 155 de 2019).

[15] Artículo 11-a)-2 de la Ley 270 de 1996.

[16] Artículo 11-b)-3 de la Ley 270 de 1996.

[17] Auto 1566 de 2023.

[18] Artículo 297 del C.P.A.C.A.

[19] Fundamento jurídico 13 del Auto 1566 de 2023.

[20] Artículo 15 del Código General del Proceso o CGP.

[21] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[22] Los criterios antes expuestos fueron sintetizados en el Auto 604 de 2023. M.P. Juan Carlos Cortés González.

[23] Auto 1004 de 2021, reiterado en el 1320 de 2022.

[24] Cfr., página 26 del documento “1_410013333001202300011001EXPEDIENTEDIGI20230119114334_1_ED_DEMANDA ═ndice_ 3_2.pdf”, dentro del expediente digital.

[25] Página 15 y 26 del documento “1_410013333001202300011001EXPEDIENTEDIGI20230119114334_1_ED_DEMANDA ═ndice_ 3_2.pdf”, dentro del expediente digital.

[26] Auto 1004 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.