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A. 2518/23
Auto11 de octubre de 2023

Sentencia A. 2518/23

Corte Constitucional·11 de octubre de 2023·Ponente Jorge Enrique Ibáñez Najar

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A2518-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-2518/23

 

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

 

AUTO 2518 de 2023

 

 

Expediente: CJU-4159

            

Conflicto aparente de competencia entre jurisdicciones suscitado por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Bogotá

 

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

 

 

Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

 

AUTO

 

 

I.       ANTECEDENTES

 

1.                  El 14 de febrero de 2018, la Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A. (en adelante Sanitas), a través de apoderada judicial, instauró demanda ordinaria laboral en contra del Ministerio de Salud y Protección Social y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social (en adelante ADRES), con el fin que se declare el reconocimiento y pago de las sumas de dinero que han sido asumidas por Sanitas, por los gastos en los que incurrió para cubrir la prestación de servicios de salud que no se encuentran incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (POS), hoy Plan de Beneficios en Salud (PBS). Afirmó que solicitó el pago de estas sumas dinerarias a través del procedimiento administrativo de recobros y las mismas fueron negadas por la entidad pública, según la demandante, de forma infundada.[1]

 

2.                  El asunto le correspondió al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, mediante Auto del 12 de febrero de 2019, declaró la falta de competencia de la jurisdicción y remitió el asunto a los jueces administrativos. Para justificar su decisión, señaló que el asunto no se enmarca dentro de la competencia del artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sobre la prestación de servicios de la seguridad social. Seguidamente, argumentó que el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo determina que los procesos en los que se involucre una entidad pública son competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, postura reiterada en la jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura y la Corte Suprema de Justicia.[2]

 

3.                  Repartido el asunto entre los jueces administrativos del Circuito de Bogotá, el asunto le correspondió al Juzgado 38 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, el cual, mediante Auto del 6 de mayo de 2019, declaró que carecía de jurisdicción para conocer del asunto, suscitó conflicto negativo de entre jurisdicciones y remitió el asunto al Consejo Superior de la Judicatura para que resolviera la colisión. Afirmó que el Consejo Superior de la Judicatura había resuelto esta clase de conflictos en consideración a que la competencia correspondía a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral. En consecuencia, determinó que el recobro de servicios de salud hace parte del Sistema de Seguridad Social Integral, por lo que se activa la disposición del artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.[3]

 

4.                  Según la información que reposa en el expediente, en oficio del 29 de octubre de 2019, el Consejo Superior de la Judicatura remitió el asunto al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Bogotá e indicó que el envío correspondía a la decisión adoptada por esa corporación en providencia del 20 de septiembre de 2019.[4] Asimismo, en informe secretarial del 7 de noviembre de 2019, el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Bogotá informó que el expediente entraba al despacho proveniente del Consejo Superior de la Judicatura, al haberse resuelto el conflicto negativo de competencia.[5] Pese lo anterior, en el expediente no reposa la providencia proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, en la que se habría resuelto el conflicto entre jurisdicciones.

 

5.                  El 21 de enero de 2020, el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Bogotá admitió la demanda y dio trámite al proceso ordinario laboral. Sin embargo, en Auto del 3 de marzo de 2023, promovió un conflicto de competencia para que fuera resuelto por la Corte Constitucional. Según este despacho judicial, la Corte Constitucional en Auto 389 de 2021 le atribuyo la competencia de esta clase de asuntos a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En ese sentido, afirmó que “si bien es cierto a la jurisdicción ordinaria laboral se le endilga el conocimiento de las controversia que surjan de las prestaciones de servicios de seguridad social, conforme a lo establecido en la ley 100 de 1993, también es cierto que las controversias que se suscitan en el presente proceso corresponde a la financiación de servicios prestados por la demandada, pues ostentan la calidad de prestadores del servicio de salud, teniendo a su cargo la función de glosar, devolver o rechazar, mediante [actos administrativos], por lo cual es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa quien debe resolver lo pretendido en la demanda, conforme a lo establecido en el  inciso 01 del Art 104 de la Ley 1437 de 2011[6]

 

6.                  El 16 de mayo de 2023, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional.[7] Mediante sesión virtual del 4 de septiembre de 2023 fue repartido al despacho encargado y la remisión para la sustanciación se realizó el 8 de septiembre siguiente.[8]

 

 

II.     CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

7.                  De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

 

 

A.                Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

8.                  Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[9]

 

9.                  En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, a saber: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[10] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[11] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[12]

 

En relación con el presupuesto subjetivo, esta Corte ha sostenido que, cuando no se está ante esa contradicción, es impropio concluir la presencia de un conflicto de jurisdicción o de competencia. Bajo esta línea de razonamiento, la Sala ha indicado que un conflicto de competencia entre jurisdicciones no puede provocarse autónoma y unilateralmente por un solo órgano, sino que, necesariamente, debe comprobarse que dos autoridades judiciales de jurisdicciones diferentes, reclaman para sí el conocimiento o niegan ser competentes para tramitar el asunto correspondiente.[13]

 

 

B.                Caso concreto

 

10.             La Corte Constitucional declara la falta del presupuesto subjetivo en el caso concreto, ya que no se cuenta con el pronunciamiento expreso de ambas autoridades jurisdiccionales, lo que impide la configuración del conflicto de jurisdicciones. Así las cosas, y en el análisis del presente asunto, el expediente cuenta con el pronunciamiento del Juzgado 1º Laboral del Circuito de Bogotá, sin embargo, no existe una manifestación expresa de otra autoridad judicial diferente a esta. Lo anterior, dado que el expediente fue remitido directamente por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Bogotá a la Corte Constitucional, después de haber asumido el conocimiento del caso el 21 de enero de 2020, sin que obre actuación en la que se pueda advertir el surgimiento de un conflicto entre jurisdicciones. Por consiguiente, no se encuentra un pronunciamiento en el que se reclame o niegue la competencia para asumir el presente caso por otro órgano jurisdiccional distinto al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Bogotá, lo cual conlleva a declarar la inexistencia de una colisión de competencias entre jurisdicciones.

 

11.             De otro lado, la Sala infiere que el Consejo Superior de la Judicatura habría resuelto, en su momento, un conflicto entre las jurisdicciones Ordinaria en su especialidad laboral y de lo Contencioso Administrativo con el referido fallo del 20 de septiembre de 2019, del que hicieron parte los juzgados 1º Laboral del Circuito de Bogotá y 38 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, respectivamente. Según se extrae de las actuaciones judiciales, estos juzgados habían planteado un conflicto sobre la presente causa judicial, en la que Sanitas pretende declarar el reconocimiento y pago por parte del Ministerio de Salud y la ADRES, de las sumas de dinero que asumió por los gastos en los que habría incurrido para cubrir la prestación de servicios de salud que no se encontraban incluidos en el POS, hoy PBS.

 

12.             Así las cosas, se advierte al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Bogotá que, de ser cierto el supuesto fáctico realizado en el fundamento jurídico supra, el conflicto entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, respecto de la presente causa judicial, ya estaría zanjado por el Consejo Superior de la Judicatura, operando el fenómeno de la cosa juzgada entre estas jurisdicciones. En ese sentido, la Sala ha señalado que:

 

“[l]as decisiones adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura durante el período en el cual la Corte Constitucional no había asumido la competencia para resolver los conflictos de jurisdicción, gozan del principio de intangibilidad, que prohíbe al juez que dictó el fallo revocarlo o reformarlo. La improcedencia de un nuevo pronunciamiento de fondo sobre el caso sometido a consideración de esta Corporación responde a la necesidad de protección de la confianza legítima en el ordenamiento jurídico. Si una providencia judicial se encuentra en firme, produce el efecto de cosa juzgada, bien porque no contempla ningún tipo de recurso, o bien porque no se recurrió en su momento

 

13.             Ahora bien, cuando un asunto ha sido resuelto y se suscita una segunda controversia, sucede que si “el nuevo proceso vers[a] sobre el mismo objeto, se fund[a] en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos ha[y] identidad jurídica de partes”, el juez tendrá frente a sí al fenómeno de la cosa juzgada. En ese sentido, su deber no será otro que el de estarse a lo resuelto por la autoridad que anteriormente dirimió la controversia.

 

14.             Con fundamento en lo expuesto, la Sala adoptará una decisión inhibitoria y ordenará la remisión del expediente al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Bogotá, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

 

 

III.   DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. Declararse INHIBIDA para resolver el conflicto de jurisdicción promovido por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Bogotá, por incumplir el presupuesto subjetivo para su configuración.

 

Segundo. Por medio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el expediente CJU-4159 al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Bogotá para lo de su competencia, y para que comunique la presente decisión a los interesados.

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente CJU 4159, documento digital “01CuadernoPrincipalOrdinario.pdf”, pp. 4-76.

[2] Ibid., pp. 173-175.

[3] Ibid., pp. 179-183.

[4] Ibid., pp. 186.

[5] Ibid., pp. 187.

[6] Ibid., documento digital “AutoOrdenaEnviarProceso.pdf” p.2.

[7] Ibid., documento digital “02CJU-4159 Correo Remisorio.pdf” p. 1.

[8] Ibid., documento digital “03CJU-4159 Constancia de Reparto.pdf” p. 1.

[9] Cfr. Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

[10] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. (Cfr. Ley 270 de 1996, Artículos 17, 18, 37 y 41; Ley 1957 de 2019, Artículo 97).

[11] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional. Constitución Política, Artículo 116.

[12] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[13] Corte Constitucional, Auto 556 de 2018. En el mismo sentido, se puede consultar el Auto 328 de 2019 de esta Corporación.