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A. 2515/23
Auto11 de octubre de 2023

Sentencia A. 2515/23

Corte Constitucional·11 de octubre de 2023·Ponente Paola Andrea Meneses Mosquera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A2515-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-2515/23

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Configuración de cosa juzgada

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 2515 DE 2023

 

Referencia: expediente CJU-4151

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá

 

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

 

Bogotá D. C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

                                                                                 

AUTO

 

I.                   ANTECEDENTES

 

1. El 13 de julio de 2015, la EPS Famisanar Ltda. (en adelante, la demandante o Famisanar) interpuso demanda ordinaria laboral, en contra de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, el Consorcio Sistema de Administración y Pagos SAYP 2011[1] y la Unión Temporal Nuevo Fosyga[2], con el fin de que sean condenadas al pago de 810 cuentas de recobro por servicios no incluidos en el POS (hoy PBS) y, en consecuencia, de los intereses moratorios, corrientes y su indexación, entre otras. De manera subsidiaria, la demandante solicita que las demandadas sean condenadas “a título de enriquecimiento sin justa causa”[3]. En consecuencia, pide, entre otras, la indexación de los montos pretendidos.

 

2. El conocimiento del proceso correspondió, por reparto, al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá. Por medio del auto del 10 de septiembre de 2015, la jueza advirtió que el proceso correspondía, por competencia, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior, porque el FOSYGA representa al Ministerio de Salud y Protección Social “en la función de glosar, devolver o rechazar solicitudes de recobro mediante actos administrativos de carácter particular y concreto”[4]. Esta decisión tuvo como fundamento lo previsto por los artículos 104 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante, CPACA), 75 de la Ley 80 de 1993 y 85 del Código de Procedimiento Civil, aplicable conforme a lo dispuesto por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante, CPTSS).

 

3. Por reparto, el conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá. Mediante el auto interlocutorio 230 del 27 de abril de 2016, la jueza resolvió “[n]o asumir competencia” del proceso y, en consecuencia, remitir el expediente al Consejo Superior de la Judicatura, “para que se resuelva el conflicto planteado”[5]. La ad quem adujo que “para determinar la competencia dentro de la presente acción, no e[ra] menester observar el carácter jurídico de las entidades involucradas (criterio orgánico), sino la naturaleza de la controversia (criterio material o funcional)”[6]. Desde esa perspectiva, concluyó que el asunto es competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social. Esta decisión tuvo como fundamento lo previsto por los artículos 104 y 105 del CPACA, así como 2.4 del CPTSS y la providencia del 11 de agosto de 2004, en la que el Consejo Superior de la Judicatura dirimió una controversia similar y asignó la competencia a la jurisdicción ordinaria.

 

4. Mediante auto del 27 de julio de 2016, el Consejo Superior de la Judicatura dirimió el conflicto de competencias. En dicha oportunidad, asignó el conocimiento del proceso al Juzgado Primero Laboral de Bogotá. A su juicio, la jurisdicción ordinaria era competente porque “la controversia se suscitó entre una entidad administrativa prestadora del servicio de salud de carácter particular y una entidad pública”[7]. Por lo demás, reiteró que, en otras ocasiones, había asignado la competencia a la referida jurisdicción en asuntos similares. Entre otras normas, la Sala basó su decisión en los artículos 2.4 del CPTSS y 104 del CPACA. 

 

5. Por medio del auto del 1° de septiembre de 2022, el juez Primero Laboral de Bogotá remitió por competencia el expediente a los juzgados administrativos de Bogotá. Esto, porque, de conformidad por lo previsto por el Auto 744 de 2022[8], dictado por la Corte Constitucional, la jurisdicción competente es la de lo contencioso administrativo. El juez precisó que “las controversias que se suscitan en el presente proceso corresponde[n] a la financiación de servicios prestados por la demandada, pues ostentan la calidad de prestadores del servicio de salud, teniendo a su cargo la función de glosar, devolver o rechazar las solicitudes de recobro, mediante actos administrativos”[9].

 

6. Por reparto, el expediente correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Bogotá[10]. Por medio del auto del 9 de febrero de 2023, el juez resolvió no avocar conocimiento del proceso y devolverlo al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá. Lo anterior, por cuanto el conflicto fue dirimido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante el auto del 27 de julio de 2016 (pár. 4), el cual hizo tránsito a cosa juzgada y no podía ser desconocido. A su juicio, de esta manera, garantizaba los “derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso de las partes, y los principios de seguridad jurídica, economía procesal y celeridad”[11]. Explicó que la Corte Constitucional no otorgó efectos “inter comunis” o “inter partes” al Auto 744 de 2021[12]. Además, manifestó que, en casos similares, el Tribunal Superior de Bogotá, “en sede de acción de tutela […] ha ordenado a Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá que continúen con el trámite de los procesos en los que la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura así lo determinó. Esto, al considerar que se vulnera el debido proceso y la seguridad jurídica cuando el juez laboral remite un proceso a un juez administrativo, pese a que en el pasado se había resuelto un conflicto de competencia por el Superior”. En el mismo sentido, según adujo, ha resuelto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Por lo anterior, el expediente fue remitido al Juzgado Primero Laboral de Bogotá el 16 de febrero de 2023[13].

 

7. Mediante el auto del 9 de mayo de 2023, el juez Primero Laboral del Circuito de Bogotá promovió conflicto negativo de competencia, con la finalidad de que fuera resuelto por la Corte Constitucional. Reiteró el Auto 744 de 2021 e insistió en que “las controversias que se suscitan en el presente proceso corresponde[n] a la financiación de servicios prestados por la demandada, pues ostentan la calidad de prestadores del servicio de salud, teniendo a su cargo la función de glosar, devolver o rechazar las solicitudes de recobro, mediante actos administrativos, por lo cual es la Jurisdicción Contencioso Administrativa quien debe resolver lo pretendido en la demanda, conforme a lo establecido en el inciso 01 del Art 104 de la Ley 1437 de 2011”[14]. Luego, señaló que “[a]cogiendo esa postura y [la] decisión de la Honorable Corte Constitucional y como la presente controversia se trata del mismo tema tratado en la jurisdicción ordinaria laboral no tiene competencia”[15], por lo que promovió el referido conflicto.

 

8. En sesión del 4 de septiembre de 2023, el expediente fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora. Luego, el 8 de septiembre de la misma anualidad, este fue remitido por la Secretaría General al referido despacho[16].

 

   II.            CONSIDERACIONES

 

1.                 Competencia

 

9. La cosa juzgada constitucional en los conflictos de jurisdicciones. En el Auto 711 de 2021, la Corte Constitucional señaló que “[l]as decisiones adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura durante el período en el cual la Corte Constitucional no había asumido la competencia para resolver los conflictos de jurisdicción, gozan del principio de intangibilidad, que prohíbe al juez que dictó el fallo revocarlo o reformarlo. La improcedencia de un nuevo pronunciamiento de fondo sobre el caso sometido a consideración de esta Corporación responde a la necesidad de protección de la confianza legítima en el ordenamiento jurídico. Si una providencia judicial se encuentra en firme, produce el efecto de cosa juzgada, bien porque no contempla ningún tipo de recurso, o bien porque no se recurrió en su momento”. De conformidad con lo previsto por el artículo 303 del Código General del Proceso, esta Corte ha señalado que “el fenómeno de cosa juzgada se presenta cuando ‘el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes’”[17].

 

10. La cosa juzgada en los conflictos de jurisdicciones relacionados con procesos por el pago de recobros judiciales al Estado. Mediante el Auto 1942 de 2023[18], la Sala Plena adoptó las reglas de transición para aplicar la regla de competencia establecida en el Auto 389 de 2021, en relación con procesos adelantados por el pago de recobros judiciales al Estado. En el referido auto, la Sala Plena advirtió que no era posible reabrir debates definidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. En efecto, señaló que las reglas de transición no aplicaban “para los procesos en los que el Consejo Superior de la Judicatura haya dirimido un conflicto entre jurisdicciones indicando que la autoridad judicial competente era la ordinaria, especialidad laboral”. Esto, por cuanto tales decisiones hicieron tránsito a cosa juzgada. Además, explicó que “de este fenómeno jurídico se deriva entonces la prohibición a los funcionarios judiciales de proveer nuevamente sobre lo ya resuelto, de manera que no resulta posible que, como consecuencia de la expedición del Auto 389 de 2021 o [del Auto 1942 de 2023] se pretenda reabrir debates que ya fueron resueltos por el Consejo Superior de la Judicatura, incluso, si la decisión fue contraria a la establecida en el referido Auto 389”.

 

11. En el caso sub examine se configuró el fenómeno de la cosa juzgada. La Corte Constitucional advierte que, el 27 de julio de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimió el conflicto de competencias entre el Juzgado Primero Laboral de Bogotá y el Juzgado Treinta y Dos Administrativo de la misma ciudad. En dicha oportunidad, asignó el conocimiento del proceso al Juzgado Primero Laboral de Bogotá (pár. 4). Para la Sala Plena, se configuró el fenómeno de cosa juzgada, por las siguientes tres razones:

 

(i)          Identidad de objeto. Se presenta identidad de objeto, en tanto que el proceso judicial en el que surgió la presente controversia es el mismo que aquel respecto del cual se pronunció la Sala Jurisdiccional Disciplinaria en el auto del 27 de julio de 2016. Esto es, la demanda interpuesta por Famisanar en contra del Ministerio de Salud y Protección Social y otros, por el reconocimiento y pago de recobros por servicios no incluidos en el POS, hoy PBS.

 

(ii)        Identidad de partes. Pese a que las autoridades judiciales involucradas no son las mismas[19], las jurisdicciones en conflicto sí lo son, a saber: las jurisdicciones ordinaria laboral y de lo contencioso administrativo. Al respecto, la Sala precisa que, por medio del Auto 2035 de 2023, señaló que “[a] pesar de que el conflicto sub examine lo originaron dos autoridades judiciales diferentes, las jurisdicciones en conflicto son las mismas”[20]. Por tanto, la Sala Plena tiene por acreditado este requisito.

 

(iii)     Identidad de causa petendi. La Sala reconoce que, en el primer conflicto, las autoridades judiciales cuestionaron la competencia con fundamento en normas de competencia previstas por el CPACA y el CPTSS, así como en providencias dictadas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. En esta oportunidad, los juzgados fundaron sus decisiones, entre otros, en los autos 744 de 2021, dictado por la Corte Constitucional (párs. 5 a 7) y en aquel proferido el 27 de julio de 2016 por la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura (pár. 4). Sin embargo, para la Sala, “aun cuando existe este pronunciamiento de la Corte Constitucional, lo cierto es que para la causa actual, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, autoridad judicial competente para ese momento, ya había adoptado una decisión definitiva, inmutable y vinculante, y no podía presentarse nuevamente el debate”[21].

 

12. Por las razones expuestas, la Sala Plena considera que, por medio del auto del 27 de julio de 2016, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura dirimió el conflicto, decisión que hizo tránsito a cosa juzgada. En ese sentido, ordenará estarse a lo resuelto en dicha providencia, por lo que remitirá el expediente al Juzgado Primero Laboral de Bogotá.

 

III.            DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. ESTARSE A LO RESUELTO por el Consejo Superior de la Judicatura en el auto del 27 de julio de 2016, en el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura decidió que la competencia para conocer de este asunto correspondía al Juzgado Primero Laboral de Bogotá.

 

Segundo. REMITIR el expediente CJU-4151 al Juzgado Primero Laboral de Bogotá para que proceda conforme a lo previsto por la presente providencia y para que comunique esta decisión al Juzgado Cuarto Administrativo de Bogotá y a los interesados en el presente trámite.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Integrado por la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. y por la Fiduciaria La Previsora S.A.

[2] Integrada por las siguientes sociedades comerciales: Asesoría en Sistematización de Datos S.A., Servis Outsourcing Informático S.A. y Assenda S.A.S.

[3] Expediente digital. “01Cuaderno1”, f. 24.

[4] Expediente digital. “01Cuaderno1”, f. 192.

[5] Ib., f. 198.

[6] Ib., f. 197.

[7] Expediente digital. “05CuadernoSalaDisciplinaria”, f. 16.

[8] En esta providencia, la Corte Constitucional citó el auto 389 de 2021 y la siguiente regla de decisión: “El conocimiento de los asuntos relacionados con los recobros de servicios y tecnologías en salud no incluidos en el POS, hoy PBS, corresponde a los jueces de lo contencioso administrativo, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto a través de estos se cuestiona por parte de una EPS un acto administrativo proferido por la ADRES”.

[9] Expediente digital. “03Cuaderno2.1”, f. 985.

[10] Expediente digital. “07InformeAlDespacho20220912”.

[11] Expediente digital. “08AutoDevuelveAJuzgadoLaboral”, f. 4.

[12] Ib., f. 2.

[13] Expediente digital. “11cuadernoRemitidoJuzadoAdministrativo”, “10DevolucionJuzgado1Laboral”.

[14] Expediente digital. “12AutoPromueveConflictoNegativo”, f. 2.

[15] Ib.

[16] Expediente digital “03CJU-4151 Constancia de Reparto”.

[17] Auto 200 de 2022.

[18] CJU-1741.

[19] En el conflicto resuelto por la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, las partes fueron el Juzgado Primero Laboral y el Juzgado Treinta y Dos Administrativo, ambos del Circuito Judicial de Bogotá. En esta oportunidad, las autoridades judiciales en controversia son el Juzgado Primero Laboral y el Jugado Cuarto Administrativo, ambas del Circuito de Bogotá.

[20] Cfr. Auto 200 de 2022.

[21] Auto 2035 de 2023.