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A. 2511/23
Auto11 de octubre de 2023

Sentencia A. 2511/23

Corte Constitucional·11 de octubre de 2023·Ponente José Fernando Reyes Cuartas

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A2511-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-2511/23

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio

 


 

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

 

AUTO 2511 de 2023

 

Expediente: CJU-4114

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, Cesar.

 

Magistrado ponente:

José Fernando Reyes Cuartas.

 

Bogotá D. C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.   El 10 de noviembre de 2021[1] la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones– presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho –acción de lesividad–, contra el señor  John Reinaldo Murgas García[2].

 

2.   Lo anterior, para que se declare i) la nulidad de la Resolución GNR 219006 del 13 de junio de 2014, mediante la cual Colpensiones reconoció una pensión de invalidez en cuantía de $ 1.297.771; ii) se declare la  nulidad de la Resolución GNR 375855  del 22 de octubre de 2014 proferida por Colpensiones mediante la cual se resolvió una reliquidación de la pensión de invalidez; iii) se declare la nulidad de la resolución VPB 31481 del 10 de abril de 2015 y, iv) se ordene al demandado el reintegro de $ 116.939.318 por mesadas, retroactivo, aportes respecto del periodo comprendido entre el 26 de octubre de 2013 hasta 30 de noviembre de 2019 conforme se indicó en la Resolución SUB 322773 del 26 de noviembre de 2019[3]. Lo anterior, considerando la existencia de fraude en el reconocimiento de la pensión de invalidez en favor del señor Murgas García.

 

3.   Mediante providencia del 16 de septiembre de 2021, el Tribunal Administrativo del Cesar[4] declaró la falta de jurisdicción para conocer la demanda. Argumentó que “el asunto se enmarca en una controversia pensional de un trabajador particular, teniendo en cuenta que el demandado estuvo vinculado a la Fundación Médico Preventiva, Técnicos Profesionales Ltda., colaboración empresarial Tecni y CI Prodeco Sa., cuestión que debe ser atendida por el juez laboral toda vez que se trata de un proceso relativo a la seguridad social”. Para ello hizo mención a jurisprudencia del Consejo de Estado[5]. En virtud de lo anterior, dispuso la remisión del expediente a los juzgados laborales del circuito (reparto) de Valledupar[6].

 

4.   En Auto del 4 de agosto de 2022[7], el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, Cesar declaró su falta de competencia para conocer de la demanda. Esto, con fundamento en el Auto 316 de 2021 proferido por la Corte Constitucional, en donde se indicó que esta clase de procesos corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En ese sentido, ordenó el envío del proceso a esta Corporación para dirimir el conflicto[8].

 

5.   El expediente fue repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 4 de septiembre de 2023 y remitido al despacho el 8 del mismo mes y año[9].

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia

 

6.                 De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

7.                 Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se estructuren los presupuestos subjetivos, objetivo y normativo, definidos de manera reiterada por este tribunal. En el asunto de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos porque:

 

 

Presupuesto subjetivo

El conflicto se suscitó entre una autoridad de la jurisdicción Laboral (Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, Cesar) y otra de la jurisdicción Contencioso Administrativo (Tribunal Administrativo del Cesar).

Presupuesto objetivo

Existe una controversia respecto del conocimiento de la demanda instaurada por Colpensiones.

 

Presupuesto normativo

Los juzgados enfrentados expusieron las razones de índole legal y jurisprudencial por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto. Por un lado, el Tribunal Administrativo del Cesar argumentó que la controversia se enmarca en un asunto de la seguridad social y la misma compete a la jurisdicción ordinaria laboral de conformidad con los pronunciamientos del Consejo de Estado.

 

A su turno el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, Cesar, argumentó que según el Auto 316 de 2021 proferido por la Corte Constitucional, la “acción de lesividad” le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativo.

 

La competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en materia de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto propio

 

8.                 Esta Corporación, en el Auto 316 de 2021[10], determinó que el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a través del cual la administración pretende la nulidad de su propio acto administrativo corresponde exclusivamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, aun cuando el acto administrativo verse sobre un tema relacionado con asuntos laborales o de la seguridad social. Esto, de conformidad a lo establecido en los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011.

 

9.                 En ese sentido, estableció como regla de decisión que “cuando la administración demanda un acto de su propia autoría, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto será competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011”.

 

Caso concreto

 

10.             Con base en las consideraciones planteadas, la Sala dirime el presente conflicto asignándole el asunto al  Tribunal Administrativo del Cesar.

 

11.             Lo anterior, siguiendo la regla de decisión establecida en el Auto 316 de 2021, según la cual las entidades públicas deberán acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, siempre que el objeto de la litis verse sobre la nulidad de su propio acto, aun cuando aquel defina asuntos de derecho laboral y de la seguridad social. Así, el medio de control interpuesto por Colpensiones en contra de las resoluciones GNR 219006 del 13 de junio de 2014, GNR 375855 del 22 de octubre de 2014 y VPB 31481 del 10 de abril de 2015, corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

 

III.                DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, Cesar y DECLARAR que corresponde al  Tribunal Administrativo del Cesar  el conocimiento del proceso promovido por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones- en contra del señor John Reinaldo Murgas García.

 

Segundo- REMITIR por medio de la Secretaría General de esta Corporación, el expediente CJU-4114 al Tribunal Administrativo del Cesar para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, Cesar y a los sujetos procesales e interesados.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[2] Expediente digital,  02DemandaCC_77182000_John_Murgas.pdf.

[3] Ibidem.

[5]Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda – Subsección A, 28 de marzo de 2019, Radicación: 11001-03-25- 000-2017-00910-00 (4857).

[6] Expediente digital, 10Oficina judicial.pdf.

[7] Expediente digital, 13AutoDeclaraFaltaCompetencia.pdf. 

[10] CJU-489. Esta postura ha sido reiterada, entre muchos otros, en los autos 377 de 2021; 382 de 2021; 384 de 2021; 385 de 2021; 391 de 2021; 393 de 2021; 394 de 2021; 396 de 2021; 400 de 2021; 402 de 2021; 410 de 2021; 411 de 2021; 412 de 2021; 431 de 2021; 397 de 2021; 399 de 2021; 432 de 2021; 434 de 2021 y 437 de 2021. Además, se destaca que esta es la hipótesis que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha descrito con el concepto de acción de lesividad, que se refiere al escenario en el que la administración demanda un acto propio con el objetivo de defender los intereses de la Nación y proteger los recursos públicos, entre otros fines.