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A. 251/14
Salvamento parcial de votoAuto A. 251/1413 de agosto de 2014

Salvamento parcial de voto

MagistradosGabriel Eduardo Mendoza Martelo·Jorge Iván Palacio Palacio

Salvamento parcial conjunto de Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Jorge Iván Palacio Palacio — comparten un mismo texto.
Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADOGABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOAL AUTO 251 14Magistrado Ponente:Jorge Iván Palacio Palacio Discrepo parcialmente de la decisión de mayoría por cuanto, a mi juicio, en ninguno de los casos estudiados por la Sala Quinta de Revisión dentro de la tutela T-651 de 2012 era viable acceder a declarar la nulidad. En efecto, aunque comparto los argumentos adoptados por la Sala Plena para denegar las solicitudes de nulidad respecto de las determinaciones que, en sede de revisión fueron acogidas en los expedientes T-3.419.211 y 3.421.999, lo cierto es que me aparto de la medida asumida frente al expediente T-3.439.409, por medio de la cual se dispuso declarar la nulidad del numeral noveno de la sentencia mencionada y de ordenar al representante legal de la empresa demandada realizar el reintegro del trabajador, de manera transitoria, hasta que el juez ordinario dirima de fondo el asunto. Ello por las razones que seguidamente expongo:La Sala Quinta de Revisión en el estudio del caso realizó un análisis jurisprudencial acertado respecto de la procedibilidad de la acción de tutela para ordenar el reintegro de un trabajador protegido cuando se trata de resguardar el derecho a la protección laboral reforzada, concluyendo, de conformidad con la línea sostenida por la Sala Plena, que es viable, por las circunstancias fácticas de las personas protegidas con fuero especial, acudir en dichos casos al mecanismo de amparo previsto en el artículo 86 Superior, en tanto que se torna célere y expedito para dirimirlo y, por ende, es idóneo para el restablecimiento de sus derechos.En ese sentido, en la Sentencia T-651 de 2012, la sala de revisión evaluó el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad formal de la acción de amparo para proceder a proteger el derecho a la estabilidad laboral reforzada, luego verificó la subsidiariedad y la inmediatez en los casos expuestos. Dicha tarea le permitió concluir de manera clara y fundamentada que en el caso T-3.439.409, no era procedente afirmar la medida de amparo proferida por el juez de segunda instancia, toda vez que no se acreditó el principio de inmediatez, circunstancia que impidió el estudio sustancial del amparo. Así pues, dentro del contenido de la tutela se advierte textualmente lo siguiente:“9.2. A partir de los documentos allegados el expediente de tutela, se comprueba que el accionante tuvo varias incapacidades durante la relación laboral, circunstancia que exige una especial protección constitucional puesto que su enfermedad suponía un estado de debilidad manifiesta.No obstante, la Corte advierte que en el presente caso no se cumple con el requisito de inmediatez, ya que la petición de amparo fue interpuesta el 30 de diciembre de 2011 y la terminación del vínculo laboral se dio el 8 de octubre de 2009, es decir, habían transcurrido más de 2 años desde el momento de la supuesta vulneración de derechos.Se considera que durante tal lapso el accionante pudo haber iniciado un proceso ante la jurisdicción laboral con el fin de lograr sus pretensiones, razón por la cual el mecanismo célere de la acción de tutela no resulta procedente.” Lo anterior, permite concluir que la Sala no omitió pronunciarse sobre algún asunto constitucionalmente relevante, como lo afirma el actor en su escrito de nulidad y, por el contrario, la discusión sobre la inmediatez fue materia de un análisis detenido por parte de la Corte. Además, debe tenerse en cuenta que, como se ha reiterado por esta Corporación, la solicitud de nulidad de una sentencia dictada por una sala de revisión no constituye una oportunidad para reabrir debates probatorios o jurídicos resueltos o revisar la sentencia, habida cuenta que no es una nueva instancia, ni recurso, ni se encuentra consagrada en la ley. Lo cual se pretendía en el presente asunto como quiera que los argumentos esgrimidos por el peticionario en la solicitud de nulidad no permitían demostrar la vulneración del derecho al debido proceso y, a diferencia de ello, lo que se buscaba era censurar el fallo a partir de la supuesta omisión en el estudio de los elementos constitucionalmente relevantes, tratando de volver a discutir un caso que fue detalladamente analizado en la Sentencia T-651 de 2012.Ahora, por otro lado, respecto a la indebida valoración probatoria invocada por el peticionario según la cual la Sala de Revisión no analizó los elementos de convicción incorporados al expediente de forma adecuada, como quiera que no debió tener en cuenta la conciliación celebrada con la entidad demandada, debe observarse que en la sentencia en cuestión se consignó lo siguiente:“Ahora bien, si se aceptara, en gracia de discusión que el término de la presentación del amparo fue razonable, para la Corte resulta claro que el modo de terminación del contrato de trabajo fue la renuncia del trabajador, aunque las partes difieran sobre la espontaneidad y libertad con que dicho acto se generó. En este punto, se debe resaltar que en ninguno de los documentos que obran en el expediente se logra establecer que tal dimisión le es atribuible a la GM Colmotores S. A..Al contrario, en el acta de conciliación del 29 de octubre de 2009 consta que las partes acordaron que la terminación de la relación laboral había sido de mutuo acuerdo y que, como liquidación de prestaciones sociales, la empresa accionada se comprometió al pago de $71.725.015.Como se observa, no está plenamente demostrada la coerción que alega haber sufrido el accionante, y por tal motivo, no puede afirmarse que la causa que terminó el contrato de trabajo le sea imputable al empleador. Así, aunque no se desconoce que algunos empleadores recurran a prácticas como hostigamientos y presiones con el fin de lograr que el empleado renuncie, la Sala considera que no existe material probatorio suficiente que sustente un despido indirecto.Teniendo en cuenta lo anterior, no es posible continuar con el estudio de los demás requisitos jurisprudenciales bajo los cuales se da el reintegro laboral. Por ello, la Sala encuentra que no es posible predicar la vulneración de los derechos fundamentales por parte de GM Colmotores S. A..”De conformidad con lo anterior, no se observa la existencia de la omisión endilgada, habida cuenta que la Sala Quinta de Revisión, adoptó la providencia T-651 de 2012, analizando el acta de conciliación, así como los demás medios probatorios allegados, por ende, no se encuentra irrazonable ni arbitraria la valoración probatoria que realizó, por el contrario, se ajusta a derecho, como el válido resultado del recto ejercicio de las facultades jurisdiccionales independientes y autónomas reconocidas en la Carta Política.Por todo ello, era claro que los reclamos que el peticionario elevó en el caso T-3.439.409 no constituían causal alguna para declarar la nulidad como lo decidió la Sala Plena en tanto que controvertían las razones plasmadas en la Sentencia T-651 de 2012 y hacían alusión a inconsistencias en la valoración probatoria de la decisión, la cual, por el contrario, fue adelantada, dentro de la etapa procesal correspondiente de manera coherente y sus consecuencias permitieron concluir que no podían prosperar las pretensiones del demandante, luego, no se evidencia transgresión alguna al debido proceso.Fecha up supra,GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOMagistrado ---pies de página--- Mediante autos de 24 y 29 de mayo de 2012, la Sala de Selección número 4 decidió seleccionar las acciones de tutela de la referencia para su revisión ante la Corte, resolviendo acumularlos por la igualdad de materia que los identifica para ser fallados en la misma sentencia. “Artículo 3o. El artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el artículo 4 del Decreto-ley 2351 de 1965, quedará así: Artículo

46. Contrato a término fijo. El contrato de trabajo a término fijo debe constar siempre por escrito y su duración no puede ser superior a tres (3) años, pero es renovable indefinidamente.1. Si antes de la fecha de vencimiento del término estipulado, ninguna de las partes avisare por escrito a la otra su determinación de no prorrogar el contrato, con una antelación no inferior a treinta (30) días, éste se entenderá renovado por un período igual al inicialmente pactado, y así sucesivamente.2. No obstante, si el término fijo es inferior a un (1) año, únicamente podrá prorrogarse sucesivamente el contrato hasta por tres (3) períodos iguales o inferiores, al cabo de los cuales el término de renovación no podrá ser inferior a un (1) año, y así sucesivamente.Parágrafo. En los contratos a término fijo inferior a un año, los trabajadores tendrán derecho al pago de vacaciones y prima de servicios en proporción al tiempo laborado cualquiera que éste sea.” El artículo fue modificado por el artículo 137 del Decreto 19 de 2012, que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-744 de 2012. Texto inicial del artículo 26: “En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo. No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.”. “Contrato a término fijo. El contrato de trabajo a término fijo debe constar siempre por escrito y su duración no puede ser superior a tres (3) años, pero es renovable indefinidamente.1. Si antes de la fecha de vencimiento del término estipulado, ninguna de las partes avisare por escrito a la otra su determinación de no prorrogar el contrato, con una antelación no inferior a treinta (30) días, éste se entenderá renovado por un período igual al inicialmente pactado, y así sucesivamente.

2. No obstante, si el término fijo es inferior a un (1) año, únicamente podrá prorrogarse sucesivamente el contrato hasta por tres (3) períodos iguales o inferiores, al cabo de los cuales el término de renovación no podrá ser inferior a un (1) año, y así sucesivamente. Parágrafo. En los contratos a término fijo inferior a un año, los trabajadores tendrán derecho al pago de vacaciones y prima de servicios en proporción al tiempo laborado cualquiera que éste sea.” Sentencia de 18 de noviembre de 2011. Providencia de 9 de diciembre de 2011. Sentencia proferida el 22 de febrero de 2012. Fallo de 17 de enero de 2012. Sentencia de 28 de febrero de 2012. Sentencias T-198 de 2006, T-062 de 2007 y T-121 de 2011. “Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.” [Subrayado fuera del texto]. Dentro de los tratados que salvaguardan los derechos de las personas con discapacidad se encuentran: (i) el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; (ii) el Protocolo de San Salvador sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales; (iii) la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; (iv) las Normas Uniformes sobre la igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad; (v) el Convenio 159 de la OIT Sobre la Readaptación Profesional y el Empleo de Personas Inválidas; y (vi) la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra Personas con Discapacidad. “Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.” El artículo 47 establece que “el Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran”; y el 54 consagra que “el Estado debe propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud.” En este punto, destacó que el Decreto 019 de 2012, que modificó el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no era aplicable a los casos bajo estudio, debido a que dicha norma entró en vigencia a partir de su publicación, es decir, el 10 de enero de 2012, y las terminaciones contractuales ocurrieron con anterioridad a tal fecha. Sentencia T-554 de 2008. Sentencia T-457 de 2010. Además, mediante escrito radicado el 11 de febrero del año en curso en la Secretaría General de esta Corporación, el peticionario allegó documentos para que fueran tenidos en cuenta al momento de resolver el incidente de nulidad. Folio

20. Sentencia C-774 de 2001. Artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, que consagra: “Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el Proceso.” Auto 008 de 1993. Autos 064 y 325 de 2009, 045 de 2012, 023 de 2013 y 042 de 2014. Autos 163 de 2003, 015 y 059 de 2006, 012 y 042 de 2014. Autos 170 de 2009, 18A de 2004, 100 de 2006, 303 de 2007, 21 y 23 de 2014. “Artículo

10. LEGITIMIDAD E INTERÉS. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” Autos 082 y 300 de 2006, 252 de 2011, 297 de 2012, 181 de 2013 y 021 de 2014. Autos A-223 de 2006 y 022 de 2013, Al respecto, en la sentencia T-292 de 2006 se indicó: “En este sentido, en el análisis de un caso deben confluir los siguientes elementos para establecer hasta que punto el precedente es relevante o no: “i. En la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente (...). ii. La ratio debió haber servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante. iii. Los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente. En este sentido será razonable que ‘cuando en una situación similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez esté legitimado para no considerar vinculante el precedente’ (Sentencia T- 1317 de 2001. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes). “Estos tres elementos hacen que una sentencia anterior sea vinculante y, en esa medida, que se constituya en un precedente aplicable a un caso concreto. De allí que se pueda definir el precedente aplicable, como aquella sentencia anterior y pertinente cuya ratio conduce a una regla - prohibición, orden o autorización- determinante para resolver el caso, dados unos hechos y un problema jurídico, o una cuestión de constitucionalidad específica, semejantes”. Auto 129 de 2011. Auto 181 de 2007. Auto 305 de 2006. Auto 110 de 2012. Auto 050 de 2000. Auto 031A de 2002 y 264 de 2009. Auto 031A de 2002 y 264 de 2009. Autos 052 de 1997 y 031A de 2002. Folio

213. Folio

225. Es de aclarar que a folio 208 del expediente de nulidad obra providencia de fecha de 2 de enero de 2013, proferida por el Juzgado 18 Penal Municipal de Control de Garantías de Barranquilla. En ella señaló que el Acuerdo PSAA 12-9249 de 2012 dispuso “incorporar, a partir del 1° de marzo de 2012, los Juzgados Primero y Cuarto Penales Municipales de Barranquilla con función de control de garantías del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes al Sistema penal Acusatorio, como Juzgados 17 y 18 Penales Municipales de Barranquilla, con función de control de garantías – Ley 906 de 2004”. Por lo anterior, resolvió avocar conocimiento del trámite de tutela instaurada por Fernando Zapata Stell contra la Sociedad de Transporte Terrestre Loma Fresca -Sodetrans S.A.-. Sentencia T-554 de 2008. Acápite 1.4. de los antecedentes. Auto 074 de 2010. Folio

1. Folio

56. Folio

12. Folio

1. Folio

98. Auto 27 de 2003. Aunque el peticionario estimó que este cargo constituía una indebida valoración probatoria, la Sala Plena de la Corte Constitucional considera que sus características se adecúan a la causal que la jurisprudencia ha designado elusión de asuntos de relevancia constitucional. Lo anterior, por cuanto se refiere al problema jurídico de la validez del acta de conciliación de 29 de octubre de 2009, que fue obtenida, presuntamente, en violación a su derecho al debido proceso del incidentante y que podría determinar la libertad de la renuncia presentada por este. En sentencia T-590 de 2009 este Tribunal señaló, en referencia a la inmediatez, que “corresponde al juez indagar sobre (i) si el peticionario ha actuado en procura de obtener una protección urgente de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados; (ii) si en caso de otorgar el amparo se produce una lesión desproporcionada a derechos de terceros, (iii) o se afecta irrazonablemente la seguridad jurídica; y (iv), si la conducta del accionante es –o no- negligente”. Según constancia emitida por la Personería de Soacha en tal sentido. Cuaderno 2, folio

15. Cuaderno 2, folio

17. Cuaderno 2, folio

18. Cuaderno 2, folios 54 a

69. Cuaderno 2, folio

20. Cuaderno 2, folio

21. Cuaderno de nulidad, folio

91. El señor Luis Eduardo Méndez Polanía allegó escrito al despacho del magistrado sustanciador en el que informó que inició proceso ordinario laboral en contra de GM Colmotores S.A.. Tal información fue corroborada y se halló que tal proceso fue radicado el 26 de junio de 2012 y le correspondió al Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá. La efectividad material y real de los principios y derechos consagrados en la Carta Política constituye el factor de legitimidad más importante del Estado Social de Derecho en el camino de diseñar una sociedad lo más justa posible para así lograr la paz y la justicia social. Al respecto, esta Corporación ha indicado que se trató de una de las mayores preocupaciones del Constituyente, para quien “la consagración de un catálogo de derechos sin ningún instrumento efectivo para su protección no fue suficiente garantía para los asociados quienes se vieron impotentes para proteger sus derechos fundamentales cuando estos estuvieran amenazados o vulnerados por el aparato estatal o por los particulares” (Sentencia T-135 de 1993.) Dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, realizado el 26 de enero de 2011 que obra en el cuaderno 1, folios 80 a

82. Certificación expedida por la EPS Famisanar, que corresponde a las incapacidades ordenadas entre el 23 de marzo de 2001 y el 24 de octubre de 2009, que obra en el cuaderno 1, folio

91. Cuaderno 1, folios 101 a

102. De acuerdo al dictamen citado anteriormente. Cuaderno 1, folio

69. Cuaderno 1, folio

67. Cuaderno 1, folio

71. Se debe destacar que obra copia de una planilla de atención de sesiones de fisioterapia brindadas por la empresa, en la que consta que asistió los días 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 27 y 28 de abril, sin que sea posible establecer el año de expedición. En el expediente obra el contrato laboral suscrito entre las partes el 3 de julio de 1999, a folios 228 a 230 del cuaderno

1. Obra copia de la renuncia sin firma allegada por el trabajador (cuaderno 1, folio 57) y la remitida por la empresa que sí contiene la rúbrica del trabajador (cuaderno 1, folio 231). Cuaderno 1, folio

232. Cuaderno 1, folio

233. Cuaderno 1, folio 222 y

223. Aparte 4.3.2.3. de esta providencia. El proceso ordinario laboral fue radicado el 26 de junio de 2012 y le correspondió al Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá. Remitido a esta Corporación en virtud del auto de 27 de noviembre de 2013 que resolvió “Solicitar al Juzgado 17° Penal Municipal de Bogotá la remisión del expediente que contiene la acción de tutela instaurada por Eduardo Méndez en contra de Polanía General Motors Colmotores S.A.”. En los folios 56 a 61 del cuaderno del incidente de desacato, se aprecia que el cálculo arrojó un pago de 69’179.569 por concepto de salarios y prestaciones sociales y 5’786.655 por concepto de cesantías, consignadas en el Fondo de Pensiones Porvenir. Folios 63 a 64 del cuaderno del incidente de desacato. Al respecto, ver el Auto 063 de 2004. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.