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A. 2507/23
Auto11 de octubre de 2023

Sentencia A. 2507/23

Corte Constitucional·11 de octubre de 2023·Ponente José Fernando Reyes Cuartas

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A2507-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-2507/23

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 2507 DE 2023

 

Referencia: Expediente CJU-4088.

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja y el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad.

 

Magistrado Sustanciador:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS.

 

Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente,

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1.   El señor Carlos Rafael González Tobar, actuando a través de apoderada, presentó demanda ordinaria laboral en contra del municipio de Tunja, Boyacá, con el propósito de que, en aplicación del “principio de la primacía de la realidad sobre las formas”[1], se declare que entre él y esa entidad territorial existió una relación laboral “propia de los trabajadores oficiales entre el 25 de septiembre de 2018 hasta el 15 de diciembre de 2019”[2] y que existió mala fe por parte del municipio “en razón a que sus actuaciones […] estuvieron dirigidas a menoscabar [sus] derechos laborales y prestacionales”[3]. En consecuencia, pidió condenar a la entidad demandada a cancelar a su favor los salarios de los días en los que no tenía contrato de prestación de servicio, así como las sumas que mensualmente le fueron descontadas sin su autorización y las correspondientes a cesantías, intereses a las cesantías, compensación de dinero de vacaciones, prima de vacaciones, primas de navidad, aportes a salud y pensión, las indemnizaciones por el no pago oportuno de las prestaciones sociales, por el despido sin justa causa y lo concerniente a las costas procesales y agencias en derecho.

 

2.   El demandante explicó que celebró sucesivos contratos de prestación de servicios[4] con el municipio de Tunja como “operario de maquinarua [sic] para brindar apoyo a la gestión de la Secretaría de Infraestructura”[5]. También señaló que “no tenía autonomía en el desarrollo de sus funciones”[6] y “recibía órdenes constantes sobre tiempo, modo, lugar y cantidad de trabajo realizado”[7].

 

3.   De igual modo, explicó que la relación laboral inició el 25 de septiembre de 2018 y que a pesar de que existieron interrupciones en la suscripción de los contratos, estas no fueron superiores a un mes. Asimismo, precisó que la relación laboral terminó el 15 de diciembre de 2019, su último salario fue de $1.923.432 y que el municipio demandado le adeuda, entre otros, las cesantías y sus intereses, vacaciones, prima de vacaciones y la prima de navidad del tiempo laborado, pues esa entidad “disfrazó con contratos de prestación de servicios, una verdadera relación laboral”[8].

 

4.   El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, por medio de auto del 28 de octubre de 2021, admitió la demanda[9]. Pese a ello, por medio de auto del 9 de marzo de 2023, declaró que carecía de competencia para continuar conociendo el caso, remitió el expediente a los juzgados administrativos de Tunja y señaló que, en caso de que no se admitiera la competencia por esos despachos, proponía conflicto entre jurisdicciones. Argumentó que a través del Auto 492 de 2021 esta corporación estableció que, en concordancia con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer los procesos donde se “controvierta el reconocimiento del vínculo laboral y el pago de acreencias derivadas de contratos de prestación de servicios con el Estado”[10].

 

5.   Posteriormente, el expediente se repartió al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Tunja. Sin embargo, esta autoridad propuso un conflicto negativo de jurisdicción y remitió el expediente a esta Corte para que lo dirimiera[11]. Indicó que el conocimiento del caso debía recaer en la especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria, pues las labores que el demandante realizaba como operario de maquinaria eran propias de un trabajador oficial. También señaló que a pesar de lo dicho por la Corte en el Auto 441 de 2022 sobre la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer estos asuntos, la demanda se admitió antes de que la Corte emitiera ese pronunciamiento[12], por lo que en atención al principio de perpetuatio jurisdictionis el proceso debía continuar a cargo de la jurisdicción ordinaria. Asimismo, refirió que cambiar la jurisdicción competente para conocer el caso podría afectar el derecho de acceso a la administración de justicia del demandante. Como sustento de su decisión, también citó los artículos 104 y 105 de la Ley 1437 de 2011, 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y los decretos 2127 de 1945 y 1848 de 1969.

 

II. CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

6. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

7. Esta corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se cumplan los presupuestos subjetivos, objetivo y normativo, definidos de manera reiterada por este tribunal[13]. En el asunto de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos porque:

 

Presupuesto

Cumplimiento

Subjetivo

El conflicto se suscita entre una autoridad que hace parte de la especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria y otra de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Objetivo

La controversia se enmarca respecto de la autoridad competente para conocer una demanda donde se reclama la existencia de un vínculo de carácter laboral con el Estado, presuntamente encubierto en sucesivos contratos de prestación de servicios.

 

Normativo

 

Ambas autoridades enunciaron fundamentos legales y jurisprudenciales en los que soportan sus posiciones. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja señaló que la competencia para conocer este asunto recaía en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Como fundamento de esa conclusión citó el Auto 492 de 2021 y el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. Por su parte, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Tunja argumentó que citó el conocimiento del caso debía recaer en la especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria. Sustentó su posición en el Auto 441 de 2022 y los artículos 104 y 105 de la Ley 1437 de 2011, 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y los decretos 2127 de 1945 y 1848 de 1969.

 

Competencia judicial para conocer asuntos relacionados con presuntas relaciones laborales presuntamente ocultas en contratos estatales de prestación de servicios[14]

 

8. En el Auto 492 de 2021, reiterado en los autos 901 de 2021 y 1553 de 2023[15], este tribunal fijó la siguiente regla de decisión:

 

La Corte determina que, de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado.

 

9. La Sala Plena fundamentó su decisión en que (i) cuando se cuestiona la legalidad de los contratos de prestación de servicios celebrados con una entidad pública, la única autoridad avalada para revisar el contrato estatal y determinar si celebró y ejecutó realmente un vínculo de tal naturaleza o un contrato laboral, es la jurisdicción de lo contencioso administrativo, conforme a lo dispuesto en el inciso 1° y en el numeral 2 del artículo 104 del CPACA; (ii) la vía que generalmente se invoca para acceder a la justicia se concreta en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 138 del CPACA), pues lo que se cuestiona es la validez de los actos que niegan la existencia de una relación laboral, pidiendo que se proceda al pago de todos los conceptos que se derivan de ella; y, finalmente, precisó que (iii) en estos casos no cabe aplicar la regla que se utiliza para definir la autoridad judicial que conoce de las controversias suscitadas entre el Estado y los trabajadores oficiales o empleados públicos, toda vez que su aplicación se sujeta a que exista certeza sobre la naturaleza de un vínculo contractual o legal y reglamentario, y no cuando el objeto del litigio es, precisamente, el reconocimiento de una relación laboral[16].

 

Caso concreto

 

10.   Según lo observado, la Corte encuentra que el conocimiento del presente asunto le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Siguiendo la regla de decisión del Auto 492 y 901 de 2021 es posible concluir que el demandante prestó sus servicios al municipio de Tunja, como operario de maquinaria entre el 25 de septiembre de 2018 y el 15 de diciembre de 2019 mediante sucesivos contratos de prestación de servicios, pretendiendo el reconocimiento de una relación laboral con la entidad territorial. En ese orden de ideas, es claro que el actor cuestiona la legalidad de algunos contratos estatales por considerar que la administración encubrió por medio de estos una relación laboral, por lo que en el presente caso no procede aplicar la regla para definir la autoridad judicial que conoce de las controversias suscitadas entre el Estado y los trabajadores oficiales o empleados públicos, toda vez que su aplicación se sujeta a que exista certeza sobre la naturaleza de un vínculo contractual o legal y reglamentario, y no cuando el objeto del litigio es, precisamente, el reconocimiento de una relación laboral.

 

11.   De igual modo, la Corte evidencia que, contrario a lo sostenido por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Tunja, la regla de decisión que ahora reitera la Corte no se estableció en el Auto 441 de 2022, sino en el Auto 492 de 2021[17], es decir, una providencia anterior al momento en el que se presentó y se admitió la demanda presentada por el señor Carlos Rafael González Tobar.

 

12.   En consecuencia, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de la presente decisión, la Corte resolverá el conflicto en el sentido de declarar que corresponde al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad conocer de la demanda promovida por el señor Carlos Rafael González Tobar en contra del municipio de Tunja. Por tanto, se ordenará la remisión del expediente a esa autoridad para lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

Primero. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja y el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Tunja es la autoridad competente para conocer de la demanda promovida por Carlos Rafael González Tobar en contra del municipio de Tunja.

 

SEGUNDO. REMITIR por medio de la Secretaría General de esta corporación el Expediente CJU-4088 al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Tunja, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja y a los sujetos procesales e interesados.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital, archivo “01DemandayAnexos.pdf”, p. 8.

[2] Id.

[3] Id.

[4] En la demanda se relacionaron tres contratos de prestación de servicios. El primero es el contrato 995 del 25 de septiembre de 2018. El segundo es el contrato 098 del 4 de enero de 2019. El tercero es el contrato 891 del 5 de junio de 2019.

[5] Expediente digital, archivo “01DemandayAnexos.pdf”, p. 1.

 

[6] Ib., p. 3.

[7] Id.

[8] Ib., p. 6.

[9] Expediente digital, archivo “05AdmiteDemanda.pdf”.

[10] Expediente digital, archivo “22AutoRemitePorFaltaJurisddiconY CompetenciaJuzgadosAdministrativos.pdf”, p. 1.

[11] La apoderada del demandante presentó un escrito a la Corte en el que coadyuvó esta petición.

[12] La demanda se admitió el

[13] Auto 155 de 2019.

[14] Este capítulo se sustenta en las bases argumentativas del Auto 1420 de 2023 que reitera precedentes similares.

[15] El pronunciamiento del Auto 492 de 2021, también ha sido aplicado en aquellos casos en los que el conflicto de jurisdicciones se da en el marco de un proceso ordinario laboral y no se pretende la declaratoria de nulidad de un acto administrativo. Así, en el Auto 901 de 2021, la Sala Plena reiteró que los jueces administrativos son los llamados a conocer “las controversias originadas para reclamar la declaratoria de un vínculo laboral oculto bajo la figura de un contrato de prestación de servicios celebrado con el Estado”, señalando en términos generales que “cuando el litigio planteado cuestiona la legalidad de actuaciones de la administración, como los contratos de prestación de servicios […] o la validez de un acto administrativo, la competencia es de la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.

[16] Reiterado en autos 1094 de 2021, 288, 399, 406, 785, 790 y1644 de 2022, y 1420 de 2023, entre otros.

[17] La Corte tomó esta decisión el 11 de agosto de 2021.