TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-2505/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Procesos sobre nulidad o ineficacia del traslado pensional de régimen privado a público
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 2505 de 2023
Referencia: Expediente CJU-4085
Conflicto de Jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja y el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Tunja.
Magistrada sustanciadora:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D. C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El Señor Euclides Guerra Moreno, a través de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de las administradoras de pensiones Porvenir S.A. y Colfondos S.A., así como de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que se declare la ineficacia del traslado de afiliación del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), por no haber sido asesorado de forma clara, completa, comprensible y suficiente acerca de las ventajas y desventajas de su cambio de régimen. Y, en consecuencia, el reconocimiento pensional a cargo de COLPENSIONES[1].
2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja quien, mediante providencia del 4 de marzo de 2022, admitió la demanda. Posteriormente, según consta en el acta del 29 de agosto de ese mismo año, el juez celebró la audiencia de que trata el artículo 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS)[2], en la cual declaró fracasada la etapa de conciliación, saneó el proceso, fijó el litigio, decretó pruebas y corrió traslado para que las partes presentaran alegatos de conclusión[3]. Igualmente, fijó audiencia para seguir con el trámite del proceso y expedir el fallo correspondiente el día 16 de septiembre de 2022[4].
3. Mediante acta de audiencia del 16 de septiembre de este año, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja declaró su falta de competencia para conocer, en su integridad, de las pretensiones formuladas por el demandante y dispuso remitir el expediente a los juzgados contencioso administrativos para su respectivo reparto[5]. Específicamente, expuso lo siguiente:
( ) Atendiendo las reglas de competencia del Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se reclama una prestación de un servidor público que tiene que reconocer el régimen de prima media con prestación definida administrado por un ente público. De tal manera que el Despacho no es competente para conocer de la totalidad de las pretensiones. En consecuencia, se dispone: PRIMERO. Declarar la falta de competencia actual del Juzgado para conocer de la integridad 22 de las pretensiones ( ) (Índice SAMAI)[6].
4. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Tunja quien, mediante auto del 30 de marzo de 2023, declaró su falta de competencia para asumir el conocimiento del asunto de la referencia y ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional para que resolviera el conflicto negativo de jurisdicciones.
5. Como sustento de su decisión manifestó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104, numeral 4°, del CPACA y el artículo 12 de la Ley 712 de 2001, la competencia asignada a la jurisdicción contenciosa en relación con la seguridad social, se circunscribe a las controversias que surjan entre los servidores públicos y las administradoras que tengan naturaleza de derecho público. En lo demás, recordó que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral tiene asignada una cláusula residual de competencia en los asuntos que no correspondan a otra autoridad[7].
6. En relación con lo anterior, citó jurisprudencia del Consejo de Estado en la que se establece que el criterio que fija la competencia es la naturaleza jurídica de la vinculación laboral. Con base en lo expuesto concluyó que la jurisdicción ordinaria es la competente para conocer los casos de los empleados públicos o de los miembros de las corporaciones públicas, cuando la entidad administradora sea de derecho privado[8].
7. Adicionalmente la autoridad judicial citó los autos A-406 de 2021 (que reiteró el A-784 de ese mismo año), A-941 de 2021 y A-1467 de 2022, en los que la Corte determinó que la demanda ordinaria laboral debía ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral, en razón a que la pretensión principal del demandante se circunscribía a obtener la ineficacia del traslado del RPM al RAIS. Por esa razón, expuso tal como lo adujo la Corte Constitucional hasta tanto no se emita una declaración judicial de ineficacia de traslado de régimen pensional, la administradora de fondos de pensiones del afiliado es de derecho privado[9].
8. De igual manera, aclaró que el hecho de que el actor pretendiera adicionalmente el reconocimiento y pago de su pensión de vejez por parte de Colpensiones, tampoco alteraba la competencia del juez ordinario laboral porque dicha pretensión dependía de la determinación que se adoptara sobre la pretensión principal de la demanda (ineficacia del traslado al RAIS)[10].
9. Finalmente, el 3 de mayo de 2023, el expediente fue enviado a la Secretaría General de la Corte Constitucional y posteriormente asignado al despacho de la Magistrada sustanciadora el 4 de septiembre de 2023 y remitido a ese despacho el 8 de septiembre del mismo año[11].
Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos entre jurisdicciones
10. La Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para conocer y dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política, modificado por el Artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
11. Este Tribunal ha determinado que los conflictos de jurisdicciones existen cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).
12. Asimismo, mediante el Auto 155 de 2019[12], la Sala Plena precisó que se requieren de tres presupuestos para que se configure el conflicto de jurisdicciones, a saber: (i) el presupuesto subjetivo, exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones; (ii) el presupuesto objetivo, determina que debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; (iii) el presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.
13. En ese orden de ideas y previo al planteamiento de las consideraciones a las que haya lugar para resolver el presente asunto, procederá la Corte a verificar, de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, el cumplimiento de los presupuestos anteriormente descritos.
13.1. Del presupuesto subjetivo. La Corte advierte su cumplimiento, toda vez que la controversia objeto de análisis se suscitó entre una autoridad de la jurisdicción ordinaria laboral (Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja) y otra de la jurisdicción contenciosa administrativa (Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de esa misma ciudad).
13.2. Del presupuesto objetivo. También se encuentra superado, toda vez que se constata la existencia de una demanda ordinaria laboral en contra de Porvenir S.A. y Colfondos S.A., así como de Colpensiones, con el fin de que se declare la ineficacia del traslado de afiliación del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y el consecuente reconocimiento pensional a cargo de Colpensiones[13].
13.3. Del presupuesto normativo. De igual manera, se halla satisfecho puesto que ambas autoridades judiciales expusieron razones de índole legal y jurisprudencial para negar su competencia en el presente asunto, tal como se expuso en los antecedentes (cfr., I.4. al I.9).
14. Superado el anterior análisis orientado a constatar la materialización de un conflicto de jurisdicciones, procederá la Corte a dirimir la colisión de la referencia.
Competencia para conocer de controversias judiciales relativas a ineficacias de traslados al RAIS[14]. Reiteración del Auto 406 de 2021[15]
15. En el Auto 406 de 2021, la Corte estableció que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer un proceso promovido por un ciudadano que solicita el traslado del RAIS al RPM. Lo anterior, porque un fondo privado de pensiones [ ] administra el régimen de seguridad social al que está afiliado. En esa medida, no se cumple uno de los requisitos exigidos por el numeral 4º del artículo 104 del CPACA, para efectos de asignar la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En particular, la administradora de pensiones no es una persona de derecho público.
16. En la misma línea, en el Auto 784 de 2021[16], la Corte conoció el conflicto de jurisdicciones suscitado en el marco de una demanda ordinaria laboral presentada por una ciudadana en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el objetivo de que se declarara la nulidad o ineficacia del traslado que le fue efectuado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, y como consecuencia de ello ser aceptada en Colpensiones[17].
17. Para resolver el conflicto la Sala fijó la regla de decisión según la cual la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social es la competente para conocer las controversias sobre nulidad o ineficacia de afiliaciones al RAIS, por cuanto el régimen de la seguridad social es administrado por una persona jurídica de derecho privado. En esa medida, no se cumple con uno de los requisitos establecidos por el numeral 4º del artículo 104 del CPACA, para efectos de asignar la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo[18].
18. A esa conclusión llegó la Corte al considerar que los procesos en los que se discute la declaratoria de ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual de un empleado público son competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, por cuanto, si bien se cumple con el primer factor para activar la cláusula especial de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en la materia condición de empleado público del demandante, no se cumple con el segundo factor naturaleza pública de la administradora[19]. Lo anterior, toda vez que hasta tanto no exista una sentencia que defina la ineficacia del traslado, el afiliado se encuentra en un régimen administrado por una entidad de derecho privado[20].
III. CASO CONCRETO
La Sala Plena constata que en el presente caso:
19. Se presentó un conflicto entre una autoridad de la jurisdicción ordinaria (Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja) y otra de la jurisdicción administrativa (Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de esa misma ciudad) de acuerdo con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, analizados en el fundamento jurídico 13 de esta providencia.
20. En ese orden, la Sala Plena dirime el presente conflicto de jurisdicción en el sentido de determinar que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja es la autoridad competente para conocer del proceso de la referencia. Ello debido a que la controversia, en virtud del escrito de demanda, versa sobre la solicitud de ineficacia del traslado de afiliación del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad del señor Euclides Guerra Moreno, cuyas administradoras de fondos de pensiones son de naturaleza privada y quien pretende que su pensión sea otorgada por Colpensiones. Por tanto, es la jurisdicción ordinaria la competente para conocer del asunto, en virtud de la regla de decisión fijada en el auto 406 de 2021 y reiterada por el auto 784 de 2021, antes referido.
21. Por lo anterior, la Corte ordenará remitir el expediente al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja para que reasuma el conocimiento del asunto y para que comunique la presente decisión a los interesados.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, en el sentido de DECLARAR que el conocimiento de la demanda laboral ordinaria presentada por el señor Euclides Guerra Moreno, corresponde al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja y debe reasumir la competencia del proceso en cuestión.
SEGUNDO - Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-4085 al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Tunja y a los demás interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital CJU-4085 (002 20211213Demanda202100411.pdf) folios 4 al 6: ( ) 1.1 Declarar la ineficacia de la afiliación en pensión realizada por el señor EUCLIDES GUERRA MORENO, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, a través de la vinculación efectuada a la A.F.P. PORVENIR por no haber asesorado al demandante de forma clara, completa, comprensible y suficiente acerca de las ventajas y desventajas de su cambio de régimen ( ) 1.3 Declarar que el señor EUCLIDES GUERRA MORENO, se encuentra válidamente afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por COLPENSIONES ( ) 1.4 Declarar que el señor GUERRA MORENO tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez de conformidad con el artículo 33 de la Ley 100 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 ( ).
[2] ARTÍCULO 77. AUDIENCIA OBLIGATORIA DE CONCILIACIÓN, DECISIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS, SANEAMIENTO Y FIJACIÓN DEL LITIGIO ( ) ARTICULO 78. ACTA DE CONCILIACION.
[3] Expediente digital CJU-4085 (023 20220829Acta202100411.pdf -) folios 1 al 3
[4] Ibídem
[5] Expediente digital CJU-4085 (023 20220916Acta2021000411.pdf -) folios 1 al 2
[6] Expediente digital CJU-4085 (03-2023-00047.zip) (5_150013333003202300047001AUTONOAVOCAC20230330111216_TCDescargaTotalItem133275097104885377) folio 2
[7] Ibídem
[8] Ibídem
[9] Ibídem, folios 6 al 7
[10] Ibídem
[11] Expediente digital, CJU-4085 (03CJU-4085 Constancia de Reparto.pdf -)
[12] M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[13] Expediente digital CJU-4085 (002 20211213Demanda202100411.pdf) folios 4 al 6
[14] Se reiteran las consideraciones del Auto 1586 de 2023 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger) Exp. CJU-3326, el cual reiteró el Auto 784 de 2021 (M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera) Exp. CJU-349.
[15] CJU-605. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Reiterado, entre otros, por el Auto 784 de 2021 y el Auto 1586 de 2023.
[16] Auto 1586 de 2023
[17] Ibídem
[18] Auto 784 de 2021
[19]Ibídem
[20]Ibídem